REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 078/2022

I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Octubre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado a la ciudadana Gladis Yasmin Sánchez Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.171.922, asistida en este acto por la Abogada Nora Mercedes Mendoza Uribe, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.018.322, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 48.904, la cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto de REMOCIÓN Y RETIRO contenido en la comunicación identificada con las siglas y números SNAT/GGGH/2022-E-003149, de fecha 22-09-2022, notificada el 13-10-2022. Emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conjuntamente con Amparo Cautelar. (Fs. 01 al 25).
Mediante auto emanado de fecha 15 de Noviembre de 2022, dio entrada a la querella interpuesta, quedando signado en el asunto N° SP22-G-2022-000050 (F. 26).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:

Del Contenido de la querella funcionarial.
La parte Querellante señalo lo siguiente:
• Es Funcionaria de Carrera Administrativa, por cuanto ingresó a la Corporación de Salud del Estado Táchira, previo cumplimiento de requisitos y aprobación del Concurso Público respectivo, al cargo de Contador, Código de carrera 1.6.06, Nivel P1, adscrito al Distrito Sanitario N° 9, a partir del 01 de mayo de 2020, cargo que desempeñó hasta el 23 de julio de 2021, fecha en la que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo sucesivo SENIAT, al cargo de Auditor Aduanero y Tributario, desempeñándose en la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
• En fecha 03-02-2022, fue llamada a formar parte del equipo de trabajo de la División de Asistencia al Contribuyente de la citada Región, donde fue incorporada en el Área de Educación Comunitaria desempeñándome como Coordinadora del Área. Posteriormente en fecha 08-06-2022, obtuvo un Reconocimiento donde se le resalto el “alto grado de responsabilidad, dedicación, vocación de servicio y profesionalismo” en la labor realizada; no obstante, paradójicamente, en la misma fue notificada del Cese de sus funciones como Coordinadora del Área, quedando adscrita en la misma División en espera que le fueran asignadas las nuevas funciones a realizar.
• Debido a constantes hemorragias presentadas, fue diagnosticada con Fibromatosis Uterino Gigante, ameritando tratamiento médico y quirúrgico, Histerectomía Total Abdominal, intervención realizada el día 30 de julio de 2022, por lo que estuve de reposos para mi total restablecimiento hasta el 12 de septiembre del mismo año; es decir, mes y medio después de la operación. Todo ello se encuentra debidamente soportado por reposos e Informes emitidos por el médico tratante y avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron consignados oportunamente ante la Coordinación de Recursos Humanos de la Región Los Andes del SENIAT.
• Culminado el reposo, se reincorporó presentándome en la División de Administración de la citada Región, donde me informaron que a solicitud de la Jefa de la División de Asistencia al Contribuyente pasaría a realizar funciones de Asistente Administrativo de la citada División, situación que objeté por cuanto no se corresponde con las funciones de su cargo Auditor Aduanero y Tributario. En tal sentido, el Jefe de la División de Administración recomendó hacer uso de las vacaciones que tenía pendiente mientras se solucionaba la situación, por lo que fueron tramitadas y aprobadas de inmediato, por el lapso comprendido entre el 16 de septiembre al 11 de octubre del año en curso.
• Al reincorporarse el 13 de octubre del presente año fue notificada de la Remoción y Retiro, contenida en la comunicación ut supra identificada bajo el N° 03149 de fecha 22-09-2022, objeto de la presente querella y contra la cual solicita la acción de nulidad absoluta, por cuanto a través de dicho acto se desconoce la condición de funcionaria de carrera administrativa y es violatoria de los derechos constitucionales que por tal condición me amparan, tales como el derecho constitucional a la estabilidad, a la legalidad y al debido proceso.
• De acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el artículo 94, ejusdem, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y solicita la nulidad del acto administrativo de Remoción y Retiro, contenido en la comunicación identificada con las siglas y números SNAT/GGGH/2022-E-003149, de fecha 22-09-2022, por encontrarse viciado de nulidad absoluta al configurar el Vicio contenido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, por cuanto es un acto administrativo que nace con un vicio en su causa, ya que parte de un falso supuesto de hecho y un falso supuesto de derecho.

En consecuencia el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es:
• “PRIMERO: Que declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Remoción y Retiro contenido en la comunicación identificada con las siglas y números SNAT/GGGH/2022-E-003149, de fecha 22-09-2022, dirigida a su persona suscrita por el Superintendente del SENIAT.
• SEGUNDO: Que se ordene al SENIAT mi reincorporación inmediata en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, al cargo de Auditor Aduanero y Tributario.
• TERCERO: Que se ordene al SENIAT realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, conforme lo señala la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente en cuanto no colide con la citada Ley del Estatuto y la norma que regula la relación estatutaria del SENIAT, contenida en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT.
• CUARTO: Que se ordene al SENIAT el pago de todos los salariosque me correspondan dejados de percibir desde el 13 de octubre de 2022 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación.
• QUINTO: Que se ordene al SENIAT el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir por mi ilegal retiro y desincorporación de nómina desde el 13 de octubre de 2022 hasta mi efectiva reincorporación, para lo que solicito la indexación de los pagos correspondientes y que sea practicada una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
• SEXTO: Solicito que declare este Tribunal el derecho que tengo a la Indemnización por reparación de Daños y Perjuicios causados por mi ilegal retiro del SENIAT.Finalmente ciudadano Juez, solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley.”

III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, la presente querella tiene como pretensiones derechos derivados del ejercicio de la función pública, realizada por la ciudadana Gladis Yasmin Sánchez Zambrano, en su condición de persona que prestaba servicios como funcionaria adscrita al SENIAT, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DEL CONTENIDO DE LA MEDIDA DE AMARO CAUTELAR
La parte recurrente, solicitó medida de amparo cautelar:
“…Por todo esto ciudadano Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito sea declarado con lugar la medida cautelar de amparo constitucional, prevista en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que de los hechos narrados se evidencian flagrantes violaciones a normas constitucionales y legales consagradas como garantías en principios y derechos que amparan a los funcionarios públicos en su condición de trabajadores del Estado y funcionarios públicos de carrera, las cuales de seguidas paso a detallar:
Violación al derecho constitucional a la estabilidad. El artículo 93 Constitucional, establece que “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.” Si bien, el citado artículo constituye el alcance general de la estabilidad en el derecho laboral, no es menos cierto, que su contenido analizado conjuntamente con los artículos 144, 145 y 146 del citado Texto Fundamental, definen la estabilidad propia del funcionario de carrera.
Violación al principio de legalidad y la garantía del debido proceso. De igual forma ciudadano Juez, la actuación del SENIAT transgrede y desconoce principios de orden constitucional que deben regir la actuación de la Administración Pública en aras de garantizar el efectivo disfrute de los derechos consagrados en el Texto Fundamental. En este contexto, se observa que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria convienen en que las actuaciones administrativas exigen tener una precisa cobertura legal a los fines de tener arraigo y justificación en un sistema constitucional caracterizado con un Estado de Derecho como el nuestro; esto hace alusión al principio de legalidad que rige a la Administración Pública en su obrar. Este principio tiene su fundamento constitucional en los preceptos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, se observa que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria convienen en que las actuaciones administrativas exigen tener una precisa cobertura legal a los fines de tener arraigo y justificación en un sistema constitucional caracterizado con un Estado de Derecho como el nuestro; esto hace alusión al principio de legalidad que rige a la Administración Pública en su obrar. Este principio tiene su fundamento constitucional en los preceptos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tales disposiciones constituyen en sí mismas una verdadera garantía que otorga seguridad, certeza jurídica y protege a los individuos frente a la actuación de la Administración. Tan es así, que aun cuando la ley deja alguna medida a la discrecionalidad o juicio de la autoridad competente, exige que la misma “deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”(Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Asimismo, el artículo 78, ejusdem, establece que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales efectos”, conforme fue establecido en la Sentencia Nº 952 de fecha: 09/08/2017 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En tales términos, “… este principio exige el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.” (Vid. Sentencia número 2010-818, de la Corte Segunda en lo Civil y Contencioso administrativo, de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal vs Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
En mi caso ciudadano Juez, de los hechos narrados se evidencia que el SENIAT procedió a mi Retiro de la Administración Tributaria sin aplicar el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (vigente en cuanto no colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública) y en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT. Siendo así, se puede afirmar que el SENIAT obró sin fundamento legal alguno y sin haber adoptado previamente una decisión que constituyera el fundamento jurídico de su actuación.
Esto, a todas luces constituye una flagrante violación al principio constitucional de sometimiento pleno de su actuación a la Constitución y a las Leyes, vulnerando además mi derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, derecho fundamental tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procedencia de la medida cautelar de amparo. De las consideraciones precedentes, queda por una parte evidenciado la violación de las normas constitucionales alegadas y, por la otra, se da cumplimiento a los supuestos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, como son la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora.
En cuanto a el fumus boni iuris, quedó demostrada la existencia de una presunción grave de violación de derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 137 y 141 referidos a la legalidad de los actos administrativos; 93, 144, 145 y 146 relacionados con el derecho a la estabilidad del funcionario de carrera y los artículos 49 y 51 referidos al derecho a la defensa y al debido proceso.
En cuanto al periculum in mora, queda claro que la sola verificación del extremo anterior constituye un riesgo inminente de causarme un daño irreparable, no sólo en mi relación laboral, sino que abarca mi ámbito familiar, por cuanto al separarme en forma abrupta de mi relación de empleo, quedo sin ingreso que me permita solventar las necesidades propias de mi hogar, ya que soy madre soltera y el pilar económico de mi familia; constituyéndose así el periculum in damni en el fundamento de la medida cautelar solicitada, a fin de evitar las lesiones que me pueda ocasionar la actuación transgresora del SENIAT.
Finalmente ciudadano Juez, cumplidos los extremos fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, solicito se declare con lugar la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, y por consiguiente, se acuerde la restitución inmediata de los derechos constitucionales lesionados ordenándole al SENIAT que proceda de manera inmediata a mi reincorporación y al pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de mi efectiva reincorporación.”
V
ADMISIÓN PROVISIONAL

Verificado que junto a la querella funcionarial fue interpuesto amparo cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, haciendo la salvedad que aunque la presente acción judicial es una querella funcionarial y no un recurso de nulidad de acto administrativo, quien suscribe considera pertinente aplicar el contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022) por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUE, en su condición de Presidente de la Sala Política Administrativa, sentencia ésta que ratifica el sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los amparos cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrito se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador piensa que aunque la presente acción judicial se trata de una querella funcionarial, y no se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo, considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues se trata de una acción principal con solicitud de amparo cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
En consecuencia, pasa este Juzgador a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, se advierte en el estudio preliminar que se realizó, al escrito libelar junto con los recaudos anexos presentados, que no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, pues, se trata de una querella funcionarial, presentada por la ciudadana Gladis Yasmin Sánchez Zambrano, que ejercía funciones públicas en el SENIAT, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, según consta en comunicación N° 001933 de fecha 30 de junio del 2021 firmada por Marcos Antonio Salas Tejera, Gerente General de Gestión Humana, por lo tanto, se trata de una reclamación derivada de funciones públicas.
La querella se interpone recurso en contra de un Organismo Público, como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La pretensión esta dirigida a reclamación de derechos derivados de la función pública, en tal razón, se admite provisionalmente el presente Recurso Funcionarial ejercido de manera conjunta con pretensión de Amparo Cautelar constitucional en cuanto ha lugar en derecho, sin realizar pronunciamiento sobre la caducidad. Así se decide.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar y medida innominada. A tal fin, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Para emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar, es necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, fumus boni iuris y periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En el caso de autos, en lo relacionado al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; quien aquí dilucida observa, que la parte recurrente peticiona amparo cautelar de la manera siguiente:
“…En cuanto a el fumus boni iuris, quedó demostrada la existencia de una presunción grave de violación de derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 137 y 141 referidos a la legalidad de los actos administrativos; 93, 144, 145 y 146 relacionados con el derecho a la estabilidad del funcionario de carrera y los artículos 49 y 51 referidos al derecho a la defensa y al debido proceso…
…Finalmente ciudadano Juez, cumplidos los extremos fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, solicito se declare con lugar la medida cautelar de amparo constitucional y por consiguiente, se acuerde la restitución inmediata de los derechos constitucionales lesionados ordenándole al SENIAT que proceda de manera inmediata a mi reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de mi efectiva reincorporación…”
De igual manera, verifica este Juzgador que la pretensión principal de la querella funcionarial es:
“…PRIMERO: Que declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Remoción y Retiro contenido en la comunicación identificada con las siglas y números SNAT/GGGH/2022-E-003149, de fecha 22-09-2022, dirigida a su persona suscrita por el Superintendente del SENIAT.
SEGUNDO: Que se ordene al SENIAT mi reincorporación inmediata en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, al cargo de Auditor Aduanero y Tributario.
TERCERO: Que se ordene al SENIAT realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, conforme lo señala la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente en cuanto no colide con la citada Ley del Estatuto y la norma que regula la relación estatutaria del SENIAT, contenida en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT.
CUARTO: Que se ordene al SENIAT el pago de todos los salarios que me correspondan dejados de percibir desde el 13 de octubre de 2022 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación.
QUINTO: Que se ordene al SENIAT el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir por mi ilegal retiro y desincorporación de nómina desde el 13 de octubre de 2022 hasta mi efectiva reincorporación, para lo que solicito la indexación de los pagos correspondientes y que sea practicada una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Solicito que declare este Tribunal el derecho que tengo a la Indemnización por reparación de Daños y Perjuicios causados por mi ilegal retiro del SENIAT. Finalmente ciudadano Juez, solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley...”

Este Árbitro Jurisdiccional piensa que, de lo transcrito tanto de la querella funcionarial como de la solicitud de amparo cautelar, convergen en el mismo objeto; dado que, ambas estriban en: Que se emita pronunciamiento sobre la constitucionalidad y legalidad del acto de remoción y retiro, y al determinar que el acto es inconstitucional e ilegal se proceda a declarar su nulidad y la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el SENIAT, por encontrarse amparado por estabilidad laboral absoluta al ser funcionaria de carrera administrativa, se ordene al SENIAT a realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, de igual forma solicita que se ordene el pago de todos los beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta de nomina desde el 13 de octubre del 2022 hasta su efectiva incorporación, además del pago de daños y perjuicios causados por el ilegal retiro. En tal razón, la petición principal de la querella funcionarial es la misma pretensión de amparo cautelar, y ha sido reiterada la jurisprudencia patria que lo pretendido con el amparo cautelar no puede ser las misma pretensiones de la acción principal, pues, en este caso se estaría en contradicción con el carácter extraordinario de la acción de amparo, por lo cual, el amparo será admisible cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra acción judicial idónea para restablecer la situación jurídica lesionada.
Además, debe señalar este Juzgador que, entrar a conocer en esta etapa alegatos como vulneraciones al debido proceso, vulneración del derecho a la defensa, vulneración de la estabilidad, constituiría pronunciamiento de fondo, el cual no puede ser realizado por el Juez en esta fase, pues, ello derivaría en adelantamiento de opinión previa sobre el fondo debatido.
Ante la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar; es forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar. Y así se decide.
VII
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA

La pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe en peticionar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de la querellante del cado de Auditor Aduanero y Tributario, que desempeñaba en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y asimismo se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando según comunicación N° 001933 de fecha 30 de Junio del 2021 y memorando SNAT/INTI/GRT/RLA/DA/GH/2021-00392 de fecha 17 de Agosto del 2021, Se ordene el pago de los beneficios y salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro, remoción y desincorporacion de nomina en fecha 13 de Octubre del 2022, hasta su efectiva reincorporación.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, se determina:
.- Que la querella funcionarial no contiene pretensiones que se excluyan entre si.
.- La Querella no presenta conceptos irrespetuosos.
.- La querella y sus pretensiones no son contrarias al orden público.
.- La querella fue interpuesta dentro del tiempo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de manera definitiva. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VIII
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto, se ordena la citación de: La Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular de Finanzas. Así mismo, se ordena la notificación a la Superintencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede en Caracas, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, quien además deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Haciéndose la salvedad de que, quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
IX
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar solicitada.
TERCERO: SE ADMITE la presente querella funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho.
CUARTO: Se ORDENA la citación de: La Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular de Finanzas. Así mismo, se ordena la notificación a la Superintencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede en Caracas, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, quien además deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Haciéndose la salvedad de que, quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
QUINTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, Igualmente, se ordena dejar copia digital formato PDF, en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al veinticuatro (24) día del mes de noviembre del año dos mil veinte dos (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria Suplente,

Abg. Alondra María Vivas Ontiveros

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos y media día (02:30 p.m.).
La Secretaria Suplente,

Abg. Alondra María Vivas Ontiveros




Asunto N° SP22-G-2022-000050
JGMR/AMVO/gpvs.