REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de Noviembre de 2022
212º y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 069/2022

Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas en el presente proceso judicial de nulidad de acto administrativo, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De las Pruebas de la Parte Recurrente y el Tercero Interesado:
Este Juzgador hace la acotación que el Tercero Interesado, identificado en autos como Rodolfo Abril, titular de la cédula de identidad N° V - 20.122.993, hace mención expresamente que se adhiere a la pretensión de la parte recurrente, además se adhiere las pruebas promovidas, consignadas por la recurrente, en este sentido, se emite el siguiente pronunciamiento:
1.- La parte recurrente promueve el mérito favorable de los autos:
En cuanto al mérito favorable de los autos, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:

“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

De las pruebas Documentales de la Parte Recurrente adjuntas al escrito libelar,

La parte recurrente promueve y reproduce las documentales insertas en el presente expediente anexas a la demanda para sustentar el objeto de la pretensión:
1. Copia Simple de Poder Apostillado bajo el N° 2020 – 125772, de fecha 07 de diciembre de 2020, el cual le confiere la cualidad al Recurrente para interponer esta acción – marcada “A”. (Folio 17 - 18 del expediente judicial).
2. Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el N° 17, tomo 5-A, expediente 3738 de fecha 25 de abril de 1979, con registro de información fiscal (RIF) J – 090043217 – marcada “B”. (Folio 19 – 35 del expediente judicial).
3. Copia Simple de la compra venta de mejoras y de un lote de terreno, por documento N° 20, folios 33/35, tomo 09, segundo trimestre de fecha 27 de abril de 1979, debidamente inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes – marcada “C”. (Folio 36 – 38 del expediente judicial).
4. Copia Simple del Contrato de Arrendamiento, el cual fue aprobado y suscrito. Titulo N° 4.774, N° Catastral 02-04-13-022, obtenido por el traspaso total de: Martín Marciales (Hijo) – marcada “D”. (Folio 39 – 40 del expediente judicial).
5. Copia Simple de las Rectificaciones de medidas, N° 4774, N° Catastral 01-84-13-02, de fecha de otorgamiento 14 de agosto de dos mil catorce – marcado “E”. (Folio 41- 42 del expediente judicial).
6. Copia Simple del Contrato de Arrendamiento N° 4774, correspondiente de los números cívicos 7-81, 3-98, 3-86 y 3-82 – marcado “F”. (Folio 43 del expediente judicial).
7. Copia Simple de Recurso de Reconsideración, de fecha 09 de febrero de 2021, dirigido al ciudadano Mario Alfredo Marciales Contreras, en su carácter de Apoderado de Promociones e Inversiones los Andes C.A – marcado “G”. (Folio 44 – 49 del expediente judicial).
8. Copia Simple de la Resolución ALC/RES/70-20, de fecha 03 de noviembre de 2020, emitido por el Jefe del Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL – marcado “H”. (Folio 50 – 53 del expediente judicial).
9. Copia Simple de la Notificación de la Resolución ALC/RES/04-21, el cual se encuentra notificado el día 14 de febrero de 2022 a la 1:40 PM – marcado “I”. (Folio 54 -65 del expediente judicial).

De las pruebas Documentales de la Parte Recurrente promovidas en la Audiencia de Juicio:

1. Copia del Oficio por Asunto de Contrato de Arrendamiento Aprobado No. PRE – 2 – 21 – 5682, de fecha 17 de mayo de 1968. (Folio 165 del expediente judicial).
2. Copia del Oficio por Asunto de Contrato de Arrendamiento Aprobado, de fecha 05 de junio de 1968, Oficio N° 5 – 481, (Folio 166 del expediente judicial).
3. Copia del Resuelto N° 68, emitido por la División de Catastro, de fecha 12 de febrero de 1969. (Folio 167 del expediente judicial).

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, tanto en el libelo de demanda como en la audiencia de juicio, éste Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, además que son documentos emanados por autoridades públicas cuyas actuaciones gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria. Y así se decide.

De las Pruebas Documentales del Tercero Interesado promovidas en el escrito de tercería:
1. Copia Certificada del Comprobante de Solicitud de Expedientes, de la oficina legal de catastro, de fecha 16 de abril de 2021 – marcado “A”. (Folio 131 del expediente judicial).
2. Recibo de Servicios Públicos, específicamente de CANTV; a nombre de “Multiservicios Rodolfo” – marcado “B”. (Folio 132 del expediente judicial).
3. Recibo de Servicios Públicos, específicamente de Hidrosuroeste, a nombre del ciudadano Rodolfo Abril – marcado “C”. (Folio 133 del expediente judicial).
4. Recibo de Servicios Públicos, específicamente de Corpoelect, a nombre del ciudadano Rodolfo Abril – marcado “D”. (Folio 134 del expediente judicial).
5. Copia Certificada de la Solicitud interpuesta por el ciudadano Rodolfo Abril, ante el Tribunal 2do de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 01 de marzo de 2021 – marcado “E”. (Folio 135 – 153 del expediente judicial).

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el tercero interesado identificado como Rodolfo Abril, en el escrito de tercería, éste Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, además que son documentos emanados por autoridades públicas cuyas actuaciones gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria. Y así se decide.

De las Pruebas promovidas por la Alcadía del Municipio San Cristóbal como Parte Recurrida y los Terceros Interesados:

Este Juzgador hace la acotación que los Terceros Interesados, identificados en autos como:
La ciudadana Zenaida Dolores López Seijas, titular de la cédula de identidad N° 5.028.187, asistida por el Abogado Rómulo Medina, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.633 y la Abogada Blanca Haymara Gómez Urbina, inscrita en el IPSA bajo el N° 117.811, en representación de los terceros interesados: Daisy Coromoto Romero López, titular de la cédula de identidad N° V- 8.835.720, Edycson Ramón Romero López, titular de la cédula de identidad N° V-10.910.163 y Medardo José Romero López, titular de la cédula de identidad N° V- 9.838.397.
Hacen mención expresa que se adhieren a la posición de la parte recurrida y a su vez a las pruebas promovidas y consignadas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Respecto a las pruebas próvidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira se realiza pronunciamiento sobre la admisibilidad de la manera siguiente:

De las pruebas documentales siguientes:
1.- Expediente Administrativo: El día 20 de octubre de 2022, la Abogada Gladys Castro Montañéz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.792.718, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 28.500, actuando por Delegación otorgada por el ciudadano Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira e identificada en autos en la presente causa, presenta escrito consignando tres (03) carpetas contentivas del expediente administrativo original de la siguiente manera:
• Carpeta N° 1 N° T-29-19 enumerada del folio uno (01) al folio ciento ocho (108).
• Carpeta N° 2 T-29-19 enumerada del folio ciento nueve (109) al folio ciento ochenta y ocho (188).
• Carpeta N° 3, T-29-19 enumerada del folio ciento ochenta y nueve (189) al folio trescientos treinta y tres (333).
A los fines de ser agregadas a los autos del presente asunto como Antecedentes Administrativos. Ahora bien, mediante auto se aperturaron piezas separadas el día 24 de Octubre de 2022, denominadas expediente administrativo 1, expediente administrativo 2 y expediente administrativo 3, los cuales contarán con foliatura independiente.

Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

En razón a lo anterior, este Tribunal ADMITE el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.

De las Pruebas de Oficio ordenadas evacuar por el Juez:

El Juez, haciendo uso de la facultad que le confiere el Art. 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena a evacuar de Oficio las siguientes pruebas:
1. Prueba de Inspección Judicial:
En cuanto a la Inspección Judicial, la misma fue ordenada evacuar por el Juez en la Audiencia de Juicio, para que el Tribunal, se traslade y constituya en el inmueble ubicado en Calle 04 entre Carrera 7 y 8, sector la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. A efectos de que se deje constancia de:
• Quién ocupa el inmueble.
• Bajo que condición jurídica se ocupa el inmueble.
• Verificar en que estado se encuentra el mantenimiento de las mejoras.
• Verificar la data de las mejoras.
• Verificar el pago de los servicios públicos.
• Verificar cualquier otro hecho que el Tribunal tenga que determinar en el sitio.

Este Tribunal se permite señalar que la inspección judicial, comporta el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas ó documentos, para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera, por lo tanto, se ordena evacuar de conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia,
La inspección judicial ordenada evacuar se realizará, al noveno (9no) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha de la emisión de la presente sentencia interlocutoria a las nueve (09:00 A.m.) de la mañana, para que este Juzgado concurra al inmueble ubicado en la Calle 04 entre Carrera 7 y 8, sector la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así se decide.
2. Prueba de Informes:
En cuanto a la Prueba de Informes, la misma fue ordenada evacuar por el Juez en la Audiencia de Juicio, para que se agregue a los autos lo siguiente:
1.- Oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a efectos de que informe y remita los documentos administrativos relacionados con los contratos de arrendamiento ejidal y los procedimientos administrativos relacionados con el inmueble ubicado en Calle 04 entre Carrera 7 y 8, sector la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente, se informe a partir del año 1967, a quien se le ha otorgado los contratos de arrendamiento, se remita los expedientes administrativos de renovación de los contratos de arrendamiento de terreno ejido.
2.-Se informe quien ha pagado el canon de arrendamiento de ejido desde el año 1967 hasta la presente fecha, quine ha pagado los impuestos municipales derivados del inmueble y quine ha realizado el pago de servicios públicos como el aseo urbano desde el año 1967 hasta la presente fecha.
3.- Se informe y remita la cédula catastral con todas sus aclaratorias y modificaciones desde el año 1967 hasta la presente fecha.
4.- Se informe si en el inmueble ubicado en Calle 04 entre Carrera 7 y 8, sector la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, funciona un establecimiento comercial, (taller mecánico), se informe si este establecimiento comercial tiene emitida patente de industria y comercio, y ha pagado impuestos municipales y pago de servicios públicos, como aseo urbano.
5.- Se informe y se remita las opiniones emitidas por la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, relacionada con las renovaciones del contrato de arrendamiento ejidal el inmueble ubicado en Calle 04 entre Carrera 7 y 8, sector la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y las opiniones jurídicas emitidas en cuanto a la rectificación de medidas y demás opiniones relacionadas con el contrato de arrendamiento ejidal del referido inmueble.
En consecuencia, se ORDENA oficiar a la Sindicatura del Municipio San Cristóbal fin de que informen a este Despacho, los puntos anteriormente referidos para lo cual este Tribunal le otorga un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir del recibo del oficio de la solicitud de informe, con la finalidad de que se consigne por ante este Tribunal la respuesta a lo solicitado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia interlocutoria en el copiador PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Suplente;

Abg. Alondra María Vivas Ontiveros
JGMR/MPRM/amvo.