REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Noviembre de 2022
212º y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2008-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 076/2022

Vista la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la ciudadana Milagros del Valle Di Campli Rivera, titular de la cedula de identidad N° V- 9.469.775, asistida por el Abogado Felipe Orestes Chacón Medina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 24.439, en contra del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social (LOTERIA DEL TACHIRA). En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

1.- Pruebas Instrumentales ya presentadas en la demanda. (Mérito Favorable de Autos).

“Ratifica las pruebas ya presentadas en el expediente, en donde dichas pruebas ya presentadas por mi parte y que doy por reproducidos en este acto y en el mismo orden en que fueron presentadas”…

En el contenido del escrito de promoción de pruebas respecto a las pruebas instrumentales, se hace mención a la promoción del mérito favorable de autos, por lo tanto, este Juzgador determina la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio, así mismo, nos permitimos citar a la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), señala lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

2.- Prueba de Experticia: de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar por medio de expertos y peritos que es acreedora de un BOLETO GANADOR, con el fin de que determinen:
• Si el día 09 de abril de 1987 se realizo un sorteo donde acertaron los números 04-15-16-18-25 y 40.
• Verificar los números de seriales que fueron distribuidos para la venta de boletos en la zona del Estado Táchira, y si el boleto del sorteo corresponde con el serial.
• Que se le facilite al experto por parte de la Lotería del Táchira a nivel regional o nacional los boletos que se encuentran en triplicado, para verificar autenticidad, originalidad y legalidad.
• Se verifique la originalidad y autenticidad del boleto, Loto Táchira Nro. 0421631, 0411429, valor Bs. 20, Número Serial 16895279, con números en la parte superior final del 1 al 42 en dos renglones, se encuentra la mención triplicado apostador, precio del formulario 2 Bs. En la parte posterior se encuentra en palabras la siguiente expresión: Extracto de las normas del juego “Loto Táchira” del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira Lotería del Táchira, en letras pequeñas se encuentran las reglas del juego, se encuentra un sello húmedo en color azul que dice lo siguiente: Lotería del Táchira Agencia la clave del oro, de fecha 09 de Abril de 1987 C. 01-0016SN, 13. Más abajo dice caduca en letras grandes veinte días hábiles después de jugado el sorteo.
Ahora bien, en relación al anterior medio de prueba, el Apoderado Judicial de la Parte Demanda consigna escrito de oposición de pruebas en el cual establece:

“Rechazamos, negamos y contradecimos referido medio de prueba por ser producto de un hecho ilícito, como quedó demostrado en el juicio a cabo en contra de mi representado el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira (LOTERIA DEL TACHIRA) en la Jurisdicción Penal Ordinaria donde se demostró que la demandante Milagros del Valle Di Campli Rivera y el ciudadano José Daniel Rodríguez Castellano, mediante el referido loto, intentaron cometer fraude, al cobrar un premio inexistente.
En tal sentido, referido medio de prueba debe ser desechado por ser manifiestamente ilegal, ya que es producto de una acción ilícita”…

En virtud de tal oposición este Juzgador establece que en Venezuela impera el principio de la prueba libre, por lo que las partes pueden ser uso de cualquier medio de prueba, y las mismas en principio deberán ser admitidas, salvo, que resulten ilícitas, impertinentes e inconducentes. Ahora bien, el instrumento fundamental en el caso de marras, es el referido Loto, el cual no es en si, una prueba ilícita, por cuanto es diferente una prueba producto supuestamente de un hecho ilícito, y que la prueba se obtenga de manera ilícita, por tanto la ilicitud de la prueba se refiere a su obtención o su captación para ser empleada en la litis como medio para la demostración de un determinado hecho, no siendo este el caso del documento señalado. Por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada.

En relación a la prueba de experticia, por cuanto la misma no es ilegal, ni impertinente, así como tampoco resulta inconducente, y en razón de que el Juez Contencioso Administrativo es el Rector del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión, en aras de la economía procesal, la libertad probatoria y el principio Pro accitione, se ADMITE la prueba señalada por la Parte Demandante a materializarse con un único experto para que realice su experticia en todos los puntos de hecho solicitados por la ciudadana Milagros del Valle Di Campli Rivera, titular de la cedula de identidad N° V- 9.469.775, el cual será nombrado de oficio por este Juzgado Superior mediante auto separado. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

1.- Registro Único de Actuación Profesional. N° 2209117470. Contentivo de los siguientes datos: Contador Público Colegiado Actuante, Agremiado Maryi Susana Sierra Jaimes Nro. C.P.C. 151322, titular de la cedula de identidad No. V- 17818496, y siendo el destinatario de actuación Di Campli Rivera Milagros del Valle. (F. 1681).
2.- Informe de Indexación. De fecha 23/09/2022, el monto por indexación o justa compensación de Bs. 358.264,80. (Fs. 1682-1684).

En cuanto a las documentales identificadas con los Nros. 1, 2 este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva de la presente causa, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

1.- Copia simple de Sentencia del Tribunal Superior Segundo Civil declarando sin lugar la Apelación, donde declara infractora a la menor Milagros del Valle Di Campli Rivera, por el hecho punible de Estafa en grado de tentativa. De fecha 15/12/1987, y copia simple donde se Certifica la exactitud de las Copias que anteceden tomadas de las piezas I y II del expediente correccional Nro. 3690-87, suscrita por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Marcada con el anexo “A” (Fs. 1717-1719).
2.- Copia simple de Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira. Donde condena por dos (2) años al ciudadano José Daniel Rodríguez Castellanos, por considerarlo autor responsable del delito de estafa en grado de cooperación, en perjuicio de Lotería del Táchira. Marcado con el anexo “B” (Fs. 1720-1724).
3.- Copia simple de Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Confirma la sentencia que ha sido consultada, condenando a dos (02) años de prisión por encontrarse culpable y responsable de la comisión del delito de estafa en grado de cooperador, al ciudadano José Daniel Rodríguez Castellanos. Marcado con Anexo “C”. (Fs. 1725-1727).
4.- Copia Simple de Sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público N° 89-239, la cual decreta: la detención judicial en contra de José Daniel Rodríguez Castellanos, se abstiene a decidir por no ser competente sobre Milagros del Valle Di Campli, declaro terminada la averiguación en relación a Abel Rodríguez Jaimes y Carolina Romero de Rodríguez, y exime de responsabilidad penal a los integrantes del Directorio del Instituto de Beneficiencia Pública, y se expone el criterio de inspección Ocular efectuada por el Juzgado de Municipio. Marcado con anexo “D” (Fs. 1728-1731).
5.- Copia Simple de Sentencia del Tribunal de Salvaguarda del Patrimonio Público Expediente No. 89-239, que decreta donde se confirmó la averiguación terminada, en beneficio de los ciudadanos: Edgar José Moreno Méndez, Maritza Báez de Arellano, y Carlos Andrés Meneses Ruiz directivos del Instituto Oficial de Beneficiencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira. Marcado con anexo “E” (Fs. 1732-1738).

En cuanto a los criterios jurisprudenciales promovidas por la parte demandada quien suscribe se permite traer el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 04 de fecha veintitrés (23) de enero de 2003, la cual indicó lo siguiente:
“(…) omisis
‘es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.

Del contenido del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende que la promoción de reglas de derecho no constituye un medio de prueba, de conformidad a los principios desarrollados en la jurisprudencia mencionada no es objeto de prueba, en virtud de que el Juez está en la obligación de conocer el derecho que sobre un tema específico pueda existir, con el fin de respetar el derecho a la igualdad, obviamente examinando en cada caso el acervo probatorio respectivo. No obstante, este Tribunal hará su valoración en la Definitiva. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha quince (15) de Noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez;

Dr. Juan José Molina Camacho.
La Secretaria Suplente;

Abog. Alondra María Vivas Ontiveros.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.).
La Secretaria Suplente;

Abog. Alondra María Vivas Ontiveros.


JJMC/amvo.