REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 074/2022

I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Octubre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado al ciudadano Guillermo Jesús Yánez Rico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.679.706, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, Inpreabogado N° 98.077, Defensor Público Primero (1°) con Competencia en materia Contencioso Administrativo, el cual interpone Recurso Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Servicio de Transito Terrestre del Estado Táchira. (Fs. 01 al 18).
Mediante auto emanado de fecha 26 de octubre de 2022, dio entrada a la querella interpuesta, quedando signado en el asunto N° SP22-G-2022-000046 (Fs. 19).
En fecha 02 de Noviembre de 2022, el Abogado Franck Mischell Cuenca Montañéz inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público del ciudadano Guillermo Jesús Yánez Rico solicitó a este Tribunal dos (02) días hábiles para la reforma de al presente Demanda (Fs. 20 al 21).
En fecha 02 de Noviembre este Tribunal dictó auto el cual acordó lo solicitado por la parte querellante y a su vez otorgo un lapso de dos (02) días para la consignación de la reforma de la demanda (Fs 22).
En fecha 08 de Noviembre de 2022, se recibió ante este Tribunal al Abogado Franck Mischell Cuenca Montañéz inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, la cual consigna reforma del presente escrito libelar (Fs. 23 al 25).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:

Del Contenido de la querella funcionarial con su reforma.
La parte Querellante señalo lo siguiente:
 Que fecha 17/01/1994 ingreso a la Policía Metropolitana de Caracas en el cargo de agente de seguridad de orden público por haber cumplido con los requisitos de ley, habiendo realizado el curso básico de formación policial de la Escuela de Policía Camurichico.
 Posteriormente en fecha 01/10/2010 migro al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el rango de Oficial Jefe, Actualmente ocupa el cargo de Comisionado Jefe adscrito a la Estación CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal.
 Durante el desarrollo del servicio policial ha ocupado diversos cargos dentro de la estructura de cargos de la Policía Nacional, donde fue nombrado como Jefe de Seguridad y Resguardo de Instalaciones según oficio Nº CPNB/CCPTA/RRHH Nº 0626 de fecha 30/04/2022, emanado del Comisionado Jefe Manuel Antonio Romero Iniciarte DIRECTOR DE LA REDIP LOS ANDES Y COORDINADOR DEL CCPE TACHIRA Comunicación que anexo marcada “A”;
 Manifestó que luego fue nombrado de manera simultánea como ECONOMO DEL CCPE TACHIRA, nombrado según oficio Nº CPNB/CCPTA/RRHH Nº 0988 de fecha 15/09/2022, emanada del Comisionado Jefe Manuel Antonio Romero Iniciarte DIRECTOR DE LA REDIP LOS ANDES Y COORDINADOR DEL EL CCPE TACHIRA Comunicación que anexo marcada “B”. Cargo de ECONOMO DEL CCPE TACHIRA.
 Que coloco a la orden del despacho de Recursos Humanos en fecha 24/10/2022, por situaciones administrativas que ponen en tela de juicio su buen desempeño profesional por parte del ciudadano COMISIONADO JEFE VICTOR MEDINA Comandante del Servicio de Tránsito Terrestre del Estado Táchira quien es su supervisor inmediato comunicación que anexo marcada “C”.
 Ahora bien, en razón de esas situaciones administrativas antes señaladas solicito el disfrute efectivo de sus vacaciones vencidas ya que actualmente tengo cinco (05) periodos vencidos sin disfrutar vacaciones, según consta en comunicación anexa marcada “D”, de la cual no he obtenido respuesta alguna, solo se le indica que iba a ser trasladado al estado Trujillo o al estado Mérida situación que es ilegal y violatoria de mis derechos constitucionales laborales.

En consecuencia el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es:
 “PRIMERO: Admita el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Servicio de Transito Terrestre del Estado Táchira.
 SEGUNDO: se le reconozca el derecho constitucional a la protección del trabajo y no discriminación consagrado en los artículos 88, 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana se declare procedente el amparo cautelar constitucional ejercida sudsidariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial y ordene: se prohíba cualquier forma de discriminación en su contra, y ordene el disfrute efectivo de sus vacaciones vencidas desde hace cuatro (04) periodos, mientras se resuelve su situación laboral.
 TERCERO: Declare con Lugar el presente Recurso Materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el articulo 02 de la Constitución, y demás artículos de que le sean aplicables, por lo tanto declare. Cese la medida retraslado verbal a otro estado (Mérida –Trujillo), y ordene su continuidad como Jefe de Seguridad y Resguardado de Instalaciones, del cual fue nombrado según oficio N° CPNB/CCPTA/RRHH N° 0626 de fecha 30/04/2022, emanado DEL DIRECTOR DE LA REDIP LOS ANDES Y COORDINACIÓN DEL CCPE Táchira, por encontrarse amparado por estabilidad laboral absoluta al ser funcionario policial de carrera por mas de veintinueve (29) años de servicio y en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en su contra, así mismo se ordene el disfrute efectivo de las vacaciones vencidas desde hace cuatro (04) periodos conforme al articulo 200 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, debido al desacuerdo entre su persona y el supervisor inmediato que no otorga el disfrute de dichas vacaciones siendo un derecho constitucional y legal”.

III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, la presente querella tiene como pretensiones derechos derivados del ejercicio de la función pública policial, realizada por el ciudadano Guillermo Jesús Yánez Rico, en su condición de Comisionado Jefe ( CPNB) Yánez Rico Guillermo titular de la cédula de identidad N.- V- 6.679.706, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.

IV

DEL CONTENIDO DE LA MEDIDA DE AMARO CAUTELAR
La parte recurrente, solicitó medida de amparo cautelar:
“…En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra el traslado y la negativa al derecho de disfrute de vacaciones por parte MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL SERVICIO DE TRANSITO TERRESTRE DEL ESTADO TÁCHIRA. quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me desmejora ordenando mi traslado y negando el disfrute efectivo de cuatro (04) periodos de mis vacaciones vencidas causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene cese la medida de traslado verbal que pretende imponerme el Comisionado Jefe Manuel Antonio Romero Inciarte DIRECTOR DE LA REDIP LOS ANDES Y COORDINADOR DEL CCPE TACHIRA de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad laboral absoluta al momento de materializar el traslado a otro estado que lesiona mis derechos particulares y al negar el disfrute de mis vacaciones.
Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección al salario y a la estabilidad laboral, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica del grupo familiar. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de los trabajadores en sí misma, sino en la calidad insustituible de la vida de la familia a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente un traslado a otro estado afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al trabajador y a la familia, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales del niño o niña, de la familia de su alimentación y formación en sus primeros meses de vida, que podría producirle daños irreparables...
…En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendidas la notificación verbal de traslado del Comisionado Jefe Manuel Antonio Romero Inciarte DIRECTOR DE LA REDIP LOS ANDES Y COORDINADOR DEL CCPE TACHIRA, quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi continuidad como Jefe de Seguridad y Resguardo de Instalaciones del cual fui nombrado según oficio Nº CPNB/CCPTA/RRHH Nº 0626 de fecha 30/04/2022, emanado del DIRECTOR DE LA REDIP LOS ANDES Y COORDINADOR DEL CCPE TACHIRA por encontrarme amparado por estabilidad laboral absoluta al ser funcionario policial de carrera por más de veintinueve (29)años de servicio y en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en mi contra. Asimismo se ordene el disfrute efectivo de mis vacaciones vencidas desde hace cinco (05) periodos, mientras se resuelve mi situación laboral…”


V

ADMISIÓN PROVISIONAL

Verificado que junto a la querella funcionarial fue interpuesto amparo cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, haciendo la salvedad que aunque la presente acción judicial es una querella funcionarial y no un recurso de nulidad de acto administrativo, quien suscribe considera pertinente aplicar el contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022) por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUE, en su condición de Presidente de la Sala Política Administrativa, sentencia ésta que ratifica el sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los amparos cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrito se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador piensa que aunque la presente acción judicial se trata de una querella funcionarial, y no se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo, considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues se trata de una acción principal con solicitud de amparo cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
En consecuencia, pasa este Juzgador a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, se advierte en el estudio preliminar que se realizó, al escrito libelar junto con los recaudos anexos presentados, que no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, pues, se trata de una querella funcionarial, presentada por el ciudadano Guillermo Jesús Yánez Rico que ejerce funciones públicas como Jefe de Seguridad y Resguardo de Instalaciones del cual fue nombrado según oficio Nº CPNB/CCPTA/RRHH Nº 0626 de fecha 30/04/2022 emanado del Director de la REDIP los Andes y Coordinador del CCPE Táchira, por lo tanto, se trata de una reclamación derivada de funciones públicas policiales.
La querella se interpone recurso en contra de un Organismo Público, como lo es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Servicio de Transito Terrestre del Estado Táchira.
La pretensión esta dirigida a reclamación de derechos derivados de la función pública, en tal razón, se admite provisionalmente el presente Recurso Funcionarial ejercido de manera conjunta con pretensión de Amparo Cautelar constitucional en cuanto ha lugar en derecho, sin realizar pronunciamiento sobre la caducidad. Así se decide.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar y medida innominada. A tal fin, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Para emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar, es necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, fumus boni iuris y periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En el caso de autos, en lo relacionado al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; quien aquí dilucida observa, que la parte recurrente peticiona amparo cautelar de la manera siguiente:
“…En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra el traslado y la negativa al derecho de disfrute de vacaciones por parte MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL SERVICIO DE TRANSITO TERRESTRE DEL ESTADO TÁCHIRA. quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me desmejora ordenando mi traslado y negando el disfrute efectivo de cuatro (04) periodos de mis vacaciones vencidas causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene cese la medida de traslado verbal que pretende imponerme el Comisionado Jefe Manuel Antonio Romero Inciarte DIRECTOR DE LA REDIP LOS ANDES Y COORDINADOR DEL CCPE TACHIRA de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad laboral absoluta al momento de materializar el traslado a otro estado que lesiona mis derechos particulares y al negar el disfrute de mis vacaciones.
Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección al salario y a la estabilidad laboral, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica del grupo familiar. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de los trabajadores en sí misma, sino en la calidad insustituible de la vida de la familia a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente un traslado a otro estado afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al trabajador y a la familia, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales del niño o niña, de la familia de su alimentación y formación en sus primeros meses de vida, que podría producirle daños irreparables.

De igual manera, verifica este Juzgador que la pretensión principal de la querella funcionarial es:

“PRIMERO: Admita el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Servicio de Transito Terrestre del Estado Táchira.
SEGUNDO: se le reconozca el derecho constitucional a la protección del trabajo y no discriminación consagrado en los artículos 88, 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana se declare procedente el amparo cautelar constitucional ejercida sudsidariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial y ordene: se prohíba cualquier forma de discriminación en su contra, y ordene el disfrute efectivo de sus vacaciones vencidas desde hace cuatro (04) periodos, mientras se resuelve su situación laboral.
TERCERO: Declare con Lugar el presente Recurso Materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el articulo 02 de la Constitución, y demás artículos de que le sean aplicables, por lo tanto declare. Cese la medida retraslado verbal a otro estado (Mérida –Trujillo), y ordene su continuidad como Jefe de Seguridad y Resguardado de Instalaciones, del cual fue nombrado según oficio N° CPNB/CCPTA/RRHH N° 0626 de fecha 30/04/2022, emanado DEL DIRECTOR DE LA REDIP LOS ANDES Y COORDINACIÓN DEL CCPE Táchira, por encontrarse amparado por estabilidad laboral absoluta al ser funcionario policial de carrera por mas de veintinueve (29) años de servicio y en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en su contra, así mismo se ordene el disfrute efectivo de las vacaciones vencidas desde hace cuatro (04) periodos conforme al articulo 200 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, debido al desacuerdo entre su persona y el supervisor inmediato que no otorga el disfrute de dichas vacaciones siendo un derecho constitucional y legal”.

Este Árbitro Jurisdiccional piensa que, de lo transcrito tanto de la querella funcionarial como de la solicitud de medida cautelar, convergen en el mismo objeto; dado que, ambas estriban en: Se restablezca su situación jurídica infringida y se ordene su continuidad como Jefe de Seguridad y Resguardo de Instalaciones del cual fue nombrado según oficio Nº CPNB/CCPTA/RRHH Nº 0626 de fecha 30/04/2022, emanado por el Director de la REDIP los Andes y Coordinador del CCPE Táchira, por encontrarse amparado por estabilidad laboral absoluta al ser funcionario policial de carrera por más de veintinueve (29)años de servicio, y en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en su contra. Asimismo se ordene el disfrute efectivo de mis vacaciones vencidas desde hace cuatro (04) periodos, mientras se resuelve mi situación laboral, en tal razón, la petición principal de la querella funcionarial es la misma pretensión de amparo cautelar, y ha sido reiterada la jurisprudencia patria que lo pretendido con el amparo cautelar no puede ser las misma pretensiones de la acción principal.
Además debe señalar este Juzgador que, entrar a conocer en esta etapa alegatos como vulneraciones al debido proceso, vulneración del derecho a la defensa, vulneración de la estabilidad, constituiría pronunciamiento de fondo, el cual no puede ser realizado por el Juez en esta fase, pues, ello derivaría en adelantamiento de opinión previa sobre el fondo debatido.
Ante la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar; es forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar. Y así se decide.
VII
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA

La pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe a denunciar la presunta vulneración en cuanto a la negativa del derecho al disfrute de vacaciones solicitada por el ciudadano Guillermo Jesús Yánez Rico, en su condición de Comisionado Jefe ( CPNB) Yánez Rico Guillermo titular de la cédula de identidad N° V- 6.679.706, ante la Comisionado /Jefe (CPNB), Gómez Dulfa Yánez, Jefe de Gestión Humana del CCP- TÁCHIRA, y a su vez se prohíba cualquier forma de discriminación en su contra, y la suspensión del traslado de manera verba al estado Trujillo – Mérida, del querellante, por parte del Supervisor Inmediato Comisionado Jefe Manuel Antonio Romero Iniciarte Director de la REDIP los Andes y Coordinador del CCPE Táchira, y asimismo se ordene su continuidad laboral como Jefe de Seguridad y Resguardo de Instalaciones del cual fui nombrado según oficio Nº CPNB/CCPTA/RRHH Nº 0626 de fecha 30/04/2022 emanado del DIRECTOR DE LA REDIP LOS ANDES Y COORDINADOR DEL CCPE TACHIRA.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, se determina que el petitorio presenta varias pretensiones, a saber:
En el petitorio de la querella se señala:
1.- “…SEGUNDO: se le reconozca el derecho constitucional a la protección del trabajo y no discriminación consagrado en los artículos 88, 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana se declare procedente el amparo cautelar constitucional ejercida sudsidariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial y ordene: se prohíba cualquier forma de discriminación en su contra, y ordene el disfrute efectivo de sus vacaciones vencidas desde hace cuatro (04) periodos, mientras se resuelve su situación laboral…”

En cuanto a este petitorio de que se declare procedente el amparo cautelar, ya el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la improcedencia del amparo cautelar.
En cuanto a la pretensión de que se prohíba cualquier tipo de discriminación no consta en autos instrumento fundamental alguno que demuestre la existencia de tratos discriminatorios en la función policial, por lo tanto, se declara inadmisible tal pretensión por no acompañar el instrumento fundamental de la acción como lo dispone el artículo 95, numeral 5, de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto a la petición de que se ordene el disfrute efectivo de sus vacaciones vencidas desde hace cuatro (04) periodos, mientras se resuelve su situación laboral, este Tribunal verifica que cursa al folio 16 del expediente judicial solicitud de que se otorgue el disfrute de periodos vacacionales vencidos, realizada por el hoy recurrente ciudadano Guillermo Jesús Yánez Rico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.679.706, ante la Jefa de Gestión Humana del CCP-TACCHIRA, por lo cual, se verifica que existe un instrumento fundamental para realizar esta pretensión, por lo tanto, se declara admisible la presente querella en cuanto a la pretensión de que se otorguen los periodos vacacionales. Así se decide.
2.- TERCERO: “…Declare con Lugar el presente Recurso Materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el articulo 02 de la Constitución, y demás artículos de que le sean aplicables, por lo tanto declare. Cese la medida retraslado verbal a otro estado (Mérida –Trujillo), y ordene su continuidad como Jefe de Seguridad y Resguardado de Instalaciones, del cual fue nombrado según oficio N° CPNB/CCPTA/RRHH N° 0626 de fecha 30/04/2022, emanado DEL DIRECTOR DE LA REDIP LOS ANDES Y COORDINACIÓN DEL CCPE Táchira, por encontrarse amparado por estabilidad laboral absoluta al ser funcionario policial de carrera por mas de veintinueve (29) años de servicio y en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en su contra, así mismo se ordene el disfrute efectivo de las vacaciones vencidas desde hace cuatro (04) periodos conforme al articulo 200 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, debido al desacuerdo entre su persona y el supervisor inmediato que no otorga el disfrute de dichas vacaciones siendo un derecho constitucional y legal…”
En esta pretensión se peticiona que se declare el cese la medida retraslado verbal a otro estado (Mérida –Trujillo), y ordene su continuidad como Jefe de Seguridad y Resguardado de Instalaciones, del cual fue nombrado según oficio N° CPNB/CCPTA/RRHH N° 0626 de fecha 30/04/2022, emanado DEL DIRECTOR DE LA REDIP LOS ANDES Y COORDINACIÓN DEL CCPE Táchira, en cuanto a esta pretensión no consta instrumento fundamental de la acción que demuestre la existencia de un acto administrativo funcionarial que evidencia la orden de trasladado del querellante a prestar servicios a otro estado (Mérida –Trujillo), aemás no consta acto administrativo que evidencia la remoción del querellante del cargo que solicita su continuidad., por lo tanto, se declara inadmisible tal pretensión por no acompañar el instrumento fundamental de la acción como lo dispone el artículo 95, numeral 5, de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de que se prohíba cualquier forma de discriminación en su contra, así mismo se ordene el disfrute efectivo de las vacaciones vencidas desde hace cuatro (04) periodos conforme al articulo 200 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, este Tribunal ya emitió el pronunciamiento previamente en esta sentencia, por lo cual se ratifica lo ya expuesto. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto, esta querella funcionarial se admite únicamente en cuanto a la pretensión: Que se ordene el disfrute efectivo de sus vacaciones vencidas desde hace cuatro (04) periodos, mientras se resuelve su situación laboral, motivado a que, este Tribunal verifica que cursa al folio 16 del expediente judicial solicitud de que se otorgue el disfrute de periodos vacacionales vencidos, realizada por el hoy recurrente ciudadano Guillermo Jesús Yánez Rico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.679.706, ante la Jefa de Gestión Humana del CCP-TACCHIRA, por lo cual, se determina que existe un instrumento fundamental para realizar esta pretensión, por lo tanto, se declara admisible la presente querella en cuanto a la pretensión de que se otorguen los periodos vacacionales. Así se decide.

VIII
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena la citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, lapso que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo se le conceden ocho (8) días continuos por término de distancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena la Notificación: Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (sede Caracas), Director de la REDIP los Andes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Coordinador del CCPE del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Táchira. El Coordinador del CCPE Táchira dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IX
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar solicitada.
TERCERO: SE ADMITE la presente querella funcionarial, sólo en cuanto a la pretensión siguiente: Que se ordene el disfrute efectivo de sus vacaciones vencidas desde hace cuatro (04) periodos, mientras se resuelve su situación laboral.
CUARTO: Se inadmite las pretensiones de:
- Que se prohíba cualquier tipo de discriminación en el ejercicio de las funciones policiales.
- Que se declare el cese la medida retraslado verbal a otro estado (Mérida –Trujillo), y ordene su continuidad como Jefe de Seguridad y Resguardado de Instalaciones, del cual fue nombrado según oficio N° CPNB/CCPTA/RRHH N° 0626 de fecha 30/04/2022, emanado DEL DIRECTOR DE LA REDIP LOS ANDES Y COORDINACIÓN DEL CCPE Táchira.
QUINTO: ordena la citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, lapso que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo se le conceden ocho (8) días continuos por término de distancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena la Notificación: Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (sede Caracas), Director de la REDIP los Andes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Coordinador del CCPE del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Táchira. El Coordinador del CCPE Táchira dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEXTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, Igualmente, se ordena dejar copia digital formato PDF, en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinte dos (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria Suplente,

Abg. Alondra María Vivas Ontiveros

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos y media día (02:30 p.m.).
La Secretaria Suplente,

Abg. Alondra María Vivas Ontiveros




Asunto N° SP22-G-2022-000046
JGMR/MDMM/cm.