REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO.- 073/2022
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 24 de octubre de 2022 fue presentado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el Abogado Pedro José Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- V- 10.162.298, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.660, actuando como Presidente del Comité de Acción Social (COMDAS), cualidad que ostenta según acta registrada, en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en contra del Acto Administrativo - Resolución 110/2022, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, en fecha 12 de septiembre de 2022, acto administrativo que fue notificado por intermedio del Sindico Procurador Municipal en fecha 19 de octubre de 2022.
Mediante auto emanado de fecha 25 de octubre de 2022, éste Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2022-000045.
En fecha 31 de octubre, este Tribunal emitió despacho saneador, mediante el cual se señaló lo siguiente:
“…Estando en la oportunidad para admitir la presente acción judicial y declarar la competencia de este Tribunal; en vista que el ciudadano Pedro José Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.298, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.660, como parte recurrente no anexó con la demanda prueba alguna donde demuestre su cualidad para ejercer la presente acción ante sede judicial bajo su cualidad de Presidente del Comité de Acción Social (COMDAS) y a su vez no consignó el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este litigio, es decir, el Comité de Acción Social (COMDAS) y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para que se pueda comprobar la naturaleza del mismo.
En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario emitir un despacho saneador, el cual, es una figura jurídica concebida como un instituto procesal para que el Juez pueda depurar o corregir la demanda, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez pueda dictar una decisión conforme Derecho y Justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así pues, esta figura constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso.
En consecuencia, se emite despacho saneador a fin de que la parte actora realice las siguientes actuaciones:
PRIMERO: La parte recurrente deberá presentar prueba donde demuestre su cualidad para actuar en sede judicial, en concordancia con lo alegado en su escrito de interposición de demanda, en el cual dice ser el Presidente del Comité de Acción Social del Municipio San Cristóbal (COMDAS), es decir, presentar el acta constitutiva de la prenombrado Comité de Acción Social, así como las actas posteriores vigentes hasta la presente fecha debidamente registrada donde se derive la condición de Presidente y representante legal del Comité de Acción Social del Municipio San Cristóbal (COMDAS).
SEGUNDO: La parte recurrente deberá consignar el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en la presente causa: El Comité de Acción Social (COMDAS) y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con todas sus prórrogas, modificaciones que se hubieran acordado, para comprobar la naturaleza del referido contrato y así proceder con el pronunciamiento en cuanto a la competencia en el presente litigio.
En consecuencia, este Tribunal le otorga a la recurrente tres (03) días despacho para que consigne lo anteriormente señalado en el presente despacho saneador, para de esta manera, emitir pronunciamiento sobre la admisión de la Acción Judicial.
En el caso de transcurrir el lapso establecido para la subsanación sin que se hubiese realizado, se procederá a declarar la inadmisibilidad de la acción presentada…”

En fecha 1 de noviembre de 2022 el Abogado Pedro José Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- V- 10.162.298, inscrito en el IPSA bajo el N.- 97.660, actuando como Presidente del Comité de Acción Social (COMDAS), consignó la documentación solicitada por este Tribunal en el despacho saneador, en consecuencia, pasa este Tribunal a realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción judicial propuesta:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIÓN EJERCIDA

1 El día 10 de marzo de 2022, el Comité de Acción Social (COMDAS), fue notificada de un acto de inicio de apertura procedimiento administrativo, por resolución de contrato de arrendamiento, el cual tiene como fecha 11 de marzo de 2022, firmado y ordenado por el sindico procurador, como autoridad, usurpando funciones propias del Alcalde como primera autoridad administrativa y civil del Municipio, tal como se evidencia en los folios 9 y 10 del expediente llevado por la sindicatura Municipal, signado bajo el número SM/001-2022, que para el momento de la apertura no tenia número de expediente.
2 En fecha 14 de marzo de 2022, consta en el folio 13, del expediente SM/001-2022, el Sindico Procurador, dicta un auto donde declara nulo todo lo actuado, ya que reconoce el error inexcusable, de su usurpación de funciones, y en dicho auto expone quien es la autoridad competente. Consta hasta el folio 18, la notificación de dicho auto, que hasta la presente fecha no fue notificada COMDAS, del cierre de dicho expediente, al punto de negarle a Comdas, las copias simples, según se desprende del oficio S/N, emitido por el síndico procurador, que reposa en el folio 16. Aclaro que existe una máxima del derecho, que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza.
3 Ahora bien, Ilustre Juez, no acorde con el derecho administrativo, el Sindico Procurador, en el mismo expediente que aperturó, usurpando funciones (SM/001-2022), en el folio 20 y 21, hace un nuevo acta de inicio de apertura de procedimiento administrativo, firmada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, de fecha 15 de marzo del año 2022, en el mismo acto el Alcalde del Municipio San Cristóbal, encomienda a Sindicatura Municipal, la formación, instrucción y sustanciación del expediente.
4 Digno Juez Contencioso, en la notificación que se le hace a COMDAS, que consta en los folios del 22 al 25 del expediente SM/001-2022, de la nueva apertura del procedimiento administrativo contra COMDAS, de fecha 15 de marzo de 2022, dicho auto de apertura que le entregan a COMDAS, no está firmado por la Máxima autoridad Administrativa del Municipio, solo lo firma el Sindico Procurador, usurpando funciones propias del Alcalde, por lo que dicha notificación es Nula de pleno derecho.
5 Consta en el folio 26, oficio emitido por el Comité de Acción Social (COMDAS), de fecha 22 de marzo de 2022, donde se deja constancia de la violación al debido proceso, y al derecho a la defensa, que ha incurrido el Sindico Procurador.
6 Ciudadano Juez, a pesar que las funciones propias del Sindico Procurador, están expresamente determinadas en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este usurpar funciones exclusivas del Alcalde. Consta en el folio 32, donde el Sindico, es quien ordena la expedición de copias certificadas; y para seguir usurpando funciones del Alcalde, en el folio 33, apertura el lapso de promoción y evacuación de Pruebas, contradiciéndose el mismo con respecto al auto que consta en el folio 13, donde el mismo acepta que es incompetente, en el presente expediente.
7 Ciudadano Juez Contencioso Administrativo, consta en el folio 34, donde el Sindico Procurador, le ordena al ciudadano: CARLOS E. RODRIGO, titular del a cédula de identidad N° 9.234.375, realizar una inspección en el inmueble objeto del presente procedimiento, pero el funcionario quien es asistente de oficina VII, no tiene entre sus funciones ser fiscal, y hacer actuaciones fuera de su oficina, pero lo más asombroso, es que consta en los folios 35 al 39, que la inspección, que hizo dicho funcionario incompetente, es el mismo informe y fotos, que constan en los folios 5, 6, 7, 8, que el sindico procurador, al verse que usurpo funciones dejo el mismo sin efecto. Y nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, por lo que dicho informe y sus fotos, son nulas de pleno derecho.
8 Ahora bien ciudadano Juez, en el auto de apertura, que me fue notificado, y que no tiene la firma ni el sello, del ciudadano Alcalde, por lo que es nulo de pleno derecho, me dice que el procedimiento se lo apertura a Comdas, es por el incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento, sin decir cuales cláusulas, siendo dicho acto irrito, por violar el derecho a la defensa, ya que el Comité de Acción Social, debe adivinar cual o cuales cláusulas presuntamente violo, o dejo de cumplir.
9 Eminentísimo Juez Contencioso, vamos a desvirtuar cada uno de los considerando de la resolución N° 110-2022 de fecha 12/09/2022, de la siguiente manera.
10 Ciudadano Juez, En dicho acto administrativo denominado resolución 110, de fecha 12 de septiembre del año 2022, que es nulo de pleno derecho por lo esgrimido en este escrito, en su resuelve dice.
11 Ciudadano Juez, como está plenamente demostrado la usurpación de funciones por parte del ciudadano: MSC. Mario H. Izarra, quien es el síndico procurador, tomando en cuenta los artículos 267 al 269 del COPP, se analice la denuncia ante el Ministerio Público, esto concatenado con lo estipulado en la Ley contra la corrupción vigente.
12 Es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, la Resolución Nro. 110/2022, del 12 de septiembre del 2022, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicitando, PRIMERO: Se anule totalmente la Resolución la Resolución Nro. 110/20222 del 12 de septiembre del 2022. SEGUNDO: Que una vez declarada la nulidad se le ordene a la Alcalde del Municipio San Cristóbal, abstenerse de cualquier acto arbitrario contra el Comité de Acción Social (COMDAS). Cuarto: Sea condenado al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo el pago de los honorarios de Abogado

III
DE LA COMPETENCIA
Para determinar la competencia en el presente asunto es necesario verificar varias situaciones a saber:
PRIMERO: Entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el Comité de Acción Social (COMDAS)celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 20 de noviembre del 2013, cuyo objeto es sobre un inmueble ubicado en la calle 11 entre carreras 12 y 13. S/N (al lado de FUNDACOMUNAL), por lo tanto, primeramente, se determina que se celebró UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre un ente Público (Alcaldía del Municipio San Cristóbal) y una persona jurídica de derecho privado (COMDAS).
SEGUNDO: Del contrato de arrendamiento celebrado en su cláusula primera se señala: Que el inmueble será destinado al uso de oficinas, por lo tanto, debe determinarse la normativa jurídica aplicable en Venezuela al arrendamiento de inmuebles de Oficinas, así tenemos:
.- El arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas es regulado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pero en el caso de autos el contrato de arrendamiento no versa sobre una vivienda, por lo tanto, esta Ley no aplica en la presente causa.
.- El arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial es regulado por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, (año 2014), ahora bien, ya se señaló que en el caso de autos el contrato de arrendamiento tiene como objeto el alquiler de un inmueble para oficinas, en este sentido, el mencionado Decreto estipula:
ARTÍCULO 4.-
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”

Por lo tanto, el Decreto que regula el arrendamiento de inmuebles de uso comercial no puede ser aplicado al caso de autos, por ser destinado al alquiler de un inmueble para oficinas.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en la disposición derogatoria primera dispone:
Primera:
“…Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999…”

En consideración de la normativa antes señalada para el caso de arrendamientos de oficina debemos aplicar el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, el cual dispone:
Artículo 1º:
El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los
inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

En atención a lo antes expuesto, el arrendamiento de oficinas como el caso de autos, está regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

TERCERO: Determinado que se trata de un arrendamiento de oficina y que está regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, se hace necesario verificar la competencia para conocer de la acción planteada, a tal efecto, el Decreto ejusdem dispone:
Artículo 10.- La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

Nos encontramos en una situación compleja en el presente asunto en cuanto a la competencia, por cuanto, al tratarse de una relación arrendaticia entre un ente público y una persona jurídica de derecho privado, cualquier conflicto judicial que pudiera surgir en cuanto al contrato de arrendamiento sería competente por el fuero atrayente de la Administración Pública, la jurisdicción contencioso administrativa, pero es el caso, que la normativa aplicable expresamente en el artículo 10 ejusdem, señala El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por lo tanto, cualquier situación judicial derivada del contrato de arrendamiento de autos sería competencia de la jurisdicción civil.
Esta situación ha sido tratada y dirimida por la jurisprudencia patria de manera pacífica y reiterada, específicamente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia No 10, de fecha 08/02/2022, en proceso de regulación de competencia determinó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto suscitado es sobre cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta (demanda) por el ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E- 84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES C.A; contra el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha veinte (20) de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, Registro de Información Fiscal RIF: J-08512511-6; contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DEBARQUISIMETO, C. A. (MERCABAR)…
…El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala ue: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula”.
…A propósito de la norma legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal ha establecido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil, o un juez laboral o administrativo…”. Sala Plena, sentencia número 81, de fecha 22 de septiembre de 2008.
En este sentido, esta Sala a fin de resolver lo conducente considera necesario precisar lo siguiente:
…En primer lugar, al analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama; se patentiza de la revisión de la causa judicial, que se perseguía el cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito y firmado entre el accionante y el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, supra identificado, cuyo principal accionista es la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Ahora bien, este tipo de petición (cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial), se ubica dentro de las acciones establecidas en el último aparte del artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, que textualmente establece:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Resaltado de la Sala Plena).

Del contenido del citado artículo, y de lo expuesto en la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, la demanda no tiene por objeto “impugnar actos administrativos emanados del órgano rector en la materia inmobiliaria” inquilinaria, sino el cumplimiento del referido contrato de arrendamiento por vía judicial.
En segundo lugar, debe ese petitum, coordinarse con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento, y para ello se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige.
En este sentido, el título o causa petendi, en el caso bajo examen, es el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E- 84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES, C.A., con la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR), C.A, supra identificada, “…cuyo principal accionista es la Alcaldía del Municipio Iribarren, representada para ese momento por el ciudadano PABLO JAVIER ARCAYA LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.031 y de este domicilio sobre un inmueble consistente de un (1) local comercial, consistente de un (01) galpón comercial identificado con el N° 1B-03, ubicado en el mercado mayorista de Barquisimeto, cuyas especificaciones y características constan en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente suscrito por las partes y según le pertenece a la ARRENDADORA según los datos de información colocada en el contenido del referido contrato. La duración del contrato se fijó por un periodo de DOS (02) años convenido entre la fecha 01 de SEPTIEMBRE del año 2017 hasta el 31 de AGOSTO de2019, como tiempo de vigencia del mismo, estableciendo un canon mensual de CUATRO MILLONES…”.
Dicho contrato es el instrumento fundamental de la demanda…
… por su naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.133. 1.134, 1.135, 1.136 y 1.137 del Código Civil venezolano, cuenta entre sus elementos fundamentales con la emisión del consentimiento:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

“Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

“Artículo 1.135.- El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”.

“Artículo 1.136.- El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casua”.

Artículo 1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. (…)”.

A su vez, el artículo 1579 dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.
Ante algún incumplimiento del contrato, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Lo antes expuesto, determina con meridiana claridad, que las partes del contrato, ante incumplimientos pueden optar en interponer la acción de cumplimiento de contrato, o de resolución de contrato, incluso interponer conjuntamente la acción de accesoria de daños y perjuicios; así mismo, conforme con la citada norma previstas en el artículo 1.175 del Código Civil venezolano, los contratos de arrendamiento contienen entre otras obligaciones, prestaciones líquidas y exigibles cuya determinación judicial solo es posible mediante el contradictorio en el proceso judicial…
… Conforme con la norma comentada o in comento, el objeto del contrato de arrendamiento recayó sobre un local comercial, consistente de un galpón comercial identificado con el N° 1B-03, ubicado en el mercado mayorista de Barquisimeto, cuyas especificaciones y características se describen en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; en tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no derogó por completo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, ya que, las disposiciones de éste último solamente fueron desaplicadas para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el nuevo Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TAL CONDUCTA DEL LEGISLADOR SE COMPLEMENTA CON EL CRITERIO SOSTENIDO Y PACÍFICO DE LA DISTINTAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE ESTABLECE QUE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO SON COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CIVILES, CON INDEPENDENCIA DE QUE ALGUNA DE LOS CONTRATANTES SEA UNA ENTIDAD O ENTE PÚBLICO, O PERTENEZCA MAYORITARIAMENTE A ALGUNO DE ELLOS…
… De acuerdo con todo lo expuesto, no queda duda alguna que las demandas por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, independientemente que una de las partes sea un ente público o empresa pública, corresponde a la jurisdicción civil. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe la Sala precisar qué órgano resulta competente para conocer, de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, de la causa contentiva de la demanda civil bajo estudio.
Resulta evidente que la acción interpuesta no se ubica dentro de las acciones contenciosas administrativas establecida en el encabezado del artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, sino en su último aparte, señalando expresamente que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una acción se determina por las condiciones fácticas existentes para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse esa competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso, salvo disposición legal expresa.
Por todo lo expuesto, el caso bajo estudio trata sobre una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, cuya competencia jurisdiccional corresponde a la jurisdicción civil de acuerdo con lo pautado en el último aparte del artículo 43 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; por tal motivo, conforme a las normas y la jurisprudencia citadas esta Sala Plena concluye que el juzgado competente al que le correspondería conocer de la presente causa por cumplimiento de contrato, es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.
En tal sentido, se Ordena remitir expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”

De la anterior sentencia en parte transcrita, queda determinado sin ningún tipo de duda que, cuando exista un contrato de arrendamiento de un inmueble entre un organismo público y una persona de derecho privado sea natural o jurídica, al presentarse un conflicto relacionado con la relación arrendaticia contractual el Tribunal competente para conocer de la acción judicial que se interponga serán los Tribunales competentes de la jurisdicción civil.
Igualmente, deja claramente establecido la sentencia que, para determinar la competencia es necesario verificar la naturaleza de la cuestión debatida, para lo cual, no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil, o un juez laboral o administrativo.
En el caso de autos, el petitum de la demanda es:
“…Es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, la Resolución Nro. 110/2022, del 12 de septiembre del 2022, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicitando, PRIMERO: Se anule totalmente la Resolución la Resolución Nro. 110/20222 del 12 de septiembre del 2022. SEGUNDO: Que una vez declarada la nulidad se le ordene a la Alcalde del Municipio San Cristóbal, abstenerse de cualquier acto arbitrario contra el Comité de Acción Social (COMDAS). Cuarto: Sea condenado al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo el pago de los honorarios de Abogado…”

De la pretensión podemos verificar que se trata NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, la Resolución Nro. 110/2022, del 12 de septiembre del 2022, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la pretensión de la acción está enfocada a la nulidad del acto administrativo emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quien es un organismo público perteneciente al Poder Público Municipal, y además en su condición de arrendadora de un inmueble destinado a oficina resolvió resolver unilatermente el referido contrato de arrendamiento.
En cuanto a la causa petendi o título, se determina que se anexa el acto administrativo, contenido en la Resolución Nro. 110/2022, del 12 de septiembre del 2022, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, alegando el recurrente que dicho acto contiene una serie de vicios, por lo cual, demanda su nulidad.
En consideración de lo expuesto, en el caso de autos el recurrente no tiene como pretensión una acción judicial que sea derivada de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, no es una acción por: Resolución de contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal, desalojo, etc., en tal razón, no sería una controversia que debería ser conocida por la jurisdicción civil.
Por lo tanto, debemos determinar la competencia cuando exista una relación de arrendamiento entre un organismo público y una persona privada sea natural o jurídica, pero que en el petitium de la demanda contenga son pretensiones de nulidad de actos administrativos realizados por el organismo público en cuanto al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, al efecto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en las siguientes sentencias:
1.- Sentencia de fecha 16/10/2019, exp No.- AA10-L-2018-000037 donde se decidió lo siguiente:
“…Por decisión del 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, existe dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (…) la cual va a determinar qué Tribunal tiene la competencia para conocer de los actos administrativos por el Incumplimiento de Contratos derivados del arrendamiento (…), y de la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que en el presente caso la solicitud de la parte querellante versa sobre la nulidad del Acto Administrativo N° 00001-2017, de fecha 19/07/2017, por incumplimiento de contrato (…); por tal razón corresponde la competencia (…) a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria y en el presente caso (…) a los Juzgados de Municipios (…) por la naturaleza del asunto, conforme lo establecido en el Artículo 43 de la presente Ley (…)”.
Por su parte, mediante sentencia del 1° de marzo de 2018 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró “incompetente por razón de la materia para conocer de la presente nulidad de acto administrativo”, con fundamento en lo siguiente:
“(…) de las presentes actas procesales, se observa que la petición del demandante se direcciona en la nulidad del acto administrativo emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, estado Portuguesa, de fecha 21-06-2017 en la cual se acuerda auto de apertura de procedimiento administrativo por presunto incumplimiento del contrato Nº 03-2017, entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa en su carácter de arrendadora y el ciudadano Juan Agustín Castillo Ortegano en su carácter de arrendatario de dos (2) locales comerciales, ubicado en el Mercado Municipal ‘Lino Pimentel’, lo cual le fue notificado en oficio de fecha 19-07-2017, y al cual le fue anexado copia fotostática y certificada del expediente Nº 00001-2017.
Igualmente, consta en autos, que en forma primigenia, la pretensión de nulidad de acto administrativo fue interpuesta ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el mismo en decisión de fecha 09-09-2017 (sic), se declaró incompetente por razón de la materia y consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual, en decisión de fecha 16-01-2017 (sic), declara inadmisible la demanda de nulidad del acto administrativo, y apelada dicha decisión por el actor, asistido de la Abogada Linda Mariett Castillo, es por lo que esta causa pasó a conocimiento de este Tribunal Superior. Considera esta alzada que es incompetente por razón de la materia para conocer de la presente nulidad de acto administrativo…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…Precisada como ha sido la competencia de esta Sala Plena, corresponde ahora determinar cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer y decidir la demanda de nulidad de autos. En este sentido se observa:
En el presente caso el ciudadano Juan Agustín Castillo Ortegano, ya identificado, pretende la nulidad del acto administrativo de fecha “29 de junio de 2017”, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, mediante el cual le abrió un procedimiento a los fines de constatar el presunto incumplimiento de la cláusula décima séptima (numerales 1, 2 y 8) del Contrato Núm. 03-2017, suscrito para el arrendamiento de dos (2) locales comerciales ubicados en el Mercado Municipal Campesino “Lino Pimentel” de esa localidad.
Con los elementos que cursan en autos, constata la Sala que el referido acto fue titulado “AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO N° 01-2017, ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA EN SU CARÁCTER DE ARRENDADORA Y EL CIUDADANO JUAN AGUSTÍN CASTILLO ORTEGANO EN SU CARÁCTER DE ARRENDATARIO (…)” (sic).
Lo expuesto determina que aunque la presente controversia se relaciona con un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Juan Agustín Castillo Ortegano, antes identificado y el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, lo cierto es que se trata de una demanda de nulidad, en la cual el acto impugnado es la decisión que ordenó iniciar un procedimiento administrativo al recurrente por el presunto incumplimiento de ese contrato de arrendamiento, con la finalidad de rescindirlo…
En el presente caso, la causa que se analiza versa sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por el Alcalde del precitado Municipio sujeto al control de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.
Precisado lo anterior se advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Resaltado de la Sala).
Por cuanto como ha sido expuesto, el caso bajo examen trata sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, conforme a la norma y jurisprudencia citadas, esta Sala Plena concluye que su conocimiento corresponde en primera instancia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cual se ordena remitir el expediente. (Ver también sentencia de la Sala Político Administrativa Núm. 0419 del 14 de abril de 2016)
1.- Sentencia No.- 30 de fecha 14/06/2013, donde se decidió lo siguiente:
“(…) la presente controversia versa sobre la impugnación de un acto administrativo que declara la nulidad de un contrato de arrendamiento en el que un ente público es parte contratante. En efecto, el contrato en referencia fue suscrito (…) entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TURISMO Y RECREACIÓN DE EL HATILLO (IATURH) (arrendador), y la sociedad mercantil KRK PAINTBALL XTREME C.A. (arrendataria). El objeto del contrato recae sobre el arrendamiento de un inmueble constituido por un lote de terreno para que sobre él se desarrolle el parque ‘CONNEXIS’, (…).
A mayor abundamiento cabe destacar que si bien es cierto que la polémica que se ventila en la presente causa está relacionada con un contrato de arrendamiento, lo cual en principio coloca el asunto en el campo de la jurisdicción civil ordinaria, no es menos cierto que para establecer la licitud o no de la aludida relación arrendaticia, inexorablemente debe examinarse la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo que declaró nulo el citado contrato de arrendamiento. En esta perspectiva, debe tenerse presente que quien dictó el acto administrativo es un ente público perteneciente al Poder Municipal; de manera que, la esencia de lo controvertido en este juicio es la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo emanado de un órgano municipal, con lo cual, se coloca la dilucidación del asunto en el campo de la jurisdicción contencioso administrativa, a propósito de la aplicación del principio del fuero atrayente (…).
Finalmente, debe precisarse a cuál órgano judicial de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer y decidir el presente caso, para lo cual debe aplicarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial número 37.942 del veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), vigente para el momento de la interposición del recurso de nulidad que da lugar al presente procedimiento judicial (…). En consecuencia, la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, habida cuenta de su pretensión, le corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo (…).
Por todas las razones antes expuestas, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarar que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para resolver la cuestión de fondo en la presente causa, y el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, el órgano competente…”

En acatamiento a las sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en parte citadas, se determina que, por tener el caso de autos como pretensión la nulidad de un acto administrativo que resuelve un contrato de arrendamiento en el que un ente público que es parte contratante como arrendador (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), y una persona jurídica de derecho privado COMDAS), para establecer la licitud o no de la aludida relación arrendaticia, inexorablemente debe examinarse la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo que declaró resuelto el citado contrato de arrendamiento. En esta perspectiva, debe tenerse presente que quien dictó el acto administrativo es un ente público perteneciente al Poder Municipal; de manera que, la esencia de lo controvertido en este juicio es la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo emanado de un órgano municipal, con lo cual, se coloca la dilucidación del asunto en el campo de la jurisdicción contencioso administrativa, a propósito de la aplicación del principio del fuero atrayente.
Precisado lo anterior se advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

Al tenerse como pretensión la nulidad de un acto administrativo municipal, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de nulidad. Y así se decide.
IV
ADMISIÓN DEL RECURSO

Analizado como ha sido el contenido del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal observa, que no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido:
• Este Tribunal considera, que no ha operado la caducidad de la acción, todo ello en razón, que no han transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir de la notificación del recurso para interponer la acción judicial, tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues, consta que la notificación del acto administrativo recurrido de nulidad fue efectuada en fecha 19/10/2022, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 24/10/2022, en tal razón, la presente acción judicial fue interpuse de manera tempestiva.
• Se determina que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende que fue anexado el acto administrativo recurrido en nulidad, por lo cual, se anexó el instrumento fundamental de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contrario al orden público o las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL RECURRENTE
La parte recurrente en el escrito libelar peticiona se otorgue medida cautelar de la manera siguiente:
“…DEL PETITORIO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Solicito formalmente al ilustre Tribunal, de acuerdo a la competencia concedida por la Ley, Decrete las medidas cautelares innominada de SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCION la Resolución Nro. 110/2022 del 12 de septiembre del 2022, ya que dicho acto, no puede ser ejecutado, por carecer de fundamento legal, motivado al buen derecho que alego (fomus boni iuris), ya que existe normas de rango constitucional y legal, violadas por el acto administrativo objeto de nulidad, y que tenemos el buen derecho que nos asiste, por ser un acto arbitrario, y violador del debido proceso y al derecho a la defensa, aunado a ello, existe el riesgo manifiesto, que la Alcaldía ejecute un acto arbitrario para desalojar a COMDAS, este riesgo está en el resuelve 4to de la resolución 110 de fecha 12 septiembre de 2022, al concederle a COMDAS 8 días para la entrega del inmueble, y COMDAS recibió el acto administrativo arbitrario, y que es nulo de pleno derecho el 19 de octubre de 2022, y que ya somos objeto de vigilancia, por ende, el periculum in mora, que es el temor de un daño jurídico posible, ya que el contrato suscrito con la Alcaldía, está vigente hasta el año 2028, y que la administración municipal , no tiene fundamento alguno para demostrar el incumplimiento del mismo por parte de COMDAS…”

Para emitir pronunciamiento en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“…Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que: Constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
En consideración este Tribunal verificado la tempestividad de la presente acción judicial, pasa a realizar pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada:
En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, petición subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido de nulidad, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, la medida cautelar ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Señala este Juzgador que, el hecho del decreto de una medida cautelar, no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, debido a que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar para la procedencia de la medida cautelaren primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior. Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.
Indicado lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre La medida cautelar solicitada, para ello, previamente de la revisión de los documentos que cursan anexos a los autos, se evidencia lo siguiente:
1.- Contrato de arrendamiento de un inmueble para ser destinado oficinas, celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el Comité de Acción Social (COMDAS), de fecha 20 de noviembre del 2013, cuyo objeto es sobre un inmueble ubicado en la calle 11 entre carreras 12 y 13. S/N (al lado de FUNDACOMUNAL), por lo tanto, primeramente, se determina que se celebró UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre un ente Público (Alcaldía del Municipio San Cristóbal) y una persona jurídica de derecho privado (COMDAS).
2.- Resolución Nro. 110/2022, del 12 de septiembre del 2022, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante la cual, se resuelve:

“…RESUELVE

Articulo 1: Resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la Asociación Civil Comité de Acción Social del Municipio San Cristóbal (COMDAS), en fecha 20 de Noviembre del 2013, por incumplimiento de la cláusulas SEGUNDA Y CUARTA.
Artículo 2: Notificar a las partes interesadas del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 3: La presente resolución entrara en vigencia a partir de la notificación de las partes interesadas.
Artículo 4: Se otorga un plazo de ocho (8) días continuos a partir de la respectiva notificación del presente acto administrativo, para que la Asociación Civil Comité de Acción Social del Municipio San Cristóbal (COMDAS) proceda a realizar la entrega del inmueble en las condiciones en que lo recibió.
Artículo 5: Comuníquese y publíquese, dado, firmado y sellado, en el despacho de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Septiembre de 2.022…”

De las documentales antes señaladas, no queda duda para este Juzgador que existe un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a oficinas, celebrado entre un ente público (Alcaldía del Municipio San Cristóbal y una persona natural particular, el cual fue resuelto en sede administrativa por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
En este sentido, verifica este Juzgador que, al revisar el acto administrativo recurrido de nulidad, en artículo 4, establece:
“…Artículo 4: Se otorga un plazo de ocho (8) días continuos a partir de la respectiva notificación del presente acto administrativo, para que la Asociación Civil Comité de Acción Social del Municipio San Cristóbal (COMDAS) proceda a realizar la entrega del inmueble en las condiciones en que lo recibió…”

De las decisión administrativa antes señaladas, se evidencia que se otorga un plazo de ocho (8) días PARA LA ENTREGA del inmueble dado en arrendamiento y que se proceda a la restitución al Municipio, verifica este Juzgador que del dispositivo del mencionado artículo 4 del acto administrativo recurrido de nulidad no se verifica que exista una orden imperativa u obligatoria de desalojo del inmueble, no se refleja medida coercitiva de desocupación inmediata del inmueble, por el contrario, se da un lapso para la entrega que a entender de este Juzgador se deja para que el arrendatario realice la entrega de manera voluntaria.
Este Juzgador, señala que las decisiones en sede administrativa y en sede judicial para poder ser ejecutadas deben estar definitivamente firmes, es decir, que exista cosa juzgada, que no proceda ningún recurso contra el acto administrativo y las ejecuciones de decisiones primeramente se debe decretar el cumplimiento voluntario y luego el cumplimiento forzoso.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que, que la notificación del acto administrativo recurrido de nulidad realizada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y que cursa al folio 22 del expediente judicial, se notifica:
“…Contra el presente acto administrativo procederá el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la presente notificación…”

De la citada notificación, se evidencia que la autoridad municipal notifica que contra la decisión de resolución de contrato de arrendamiento procede el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, e indica el lapso para interponerlo, con lo cual, se infiere que la Alcaldía en el caso de autos, respeta los lapsos procesales, otorgando el derecho ejercer los recursos judiciales, lo que conllevaría a que cualquier ejecución se se verificaría cuando el acto administrativo se encuentre totalmente firme.
En razón de lo expuesto, a criterio de este Juzgador no se da cumplimiento del primer requisito para el otorgamiento de la medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris, debido a que constan en autos documentos administrativos, que orden es la entrega del inmueble, no ordena la desocupación inmediata o desalojo, y además otorga los lapsos para interponer los recursos judiciales, lo que se infiere que el organismo público, ejecutará cualquier decisión cuando este firme el acto administrativo, en consecuencia, este Tribunal niega la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V
DEL PROCEDIMIENTO


La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, SE ORDENA la citación del Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la notificación del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Así mismo, SE ORDENA al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el(os) expediente(s) administrativo(s) que guarde(n) relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, específicamente, remitir todo el expediente administrativo de resolución de contrato de arrendamiento.
Haciéndose la salvedad de que, quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por este Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese las boletas de citación y notificación ordenadas.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Administrativo de nulidad.
SEGUNDO: SE ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y se ordena conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, SE ORDENA la citación del Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la notificación del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el(os) expediente(s) administrativo(s) que guarde(n) relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, específicamente, remitir todo el expediente administrativo de resolución de contrato de arrendamiento.
Haciéndose la salvedad de que, quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por este Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese las boletas de citación y notificación ordenadas.
CUARTO: Se niega la medida cautelar,
QUINTO: SE ORDENA certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte recurrente los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez;

Abg. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria;

Abg. Alondra María Vivas Ontiveros.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana, (10:00 A.M)
La Secretaria;

Abg. Alondra María Vivas Ontiveros
Asunto N° SP22-G-2022-000023

JGMR/AMVO.