REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de Noviembre de 2022
212 º y 163º
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: JESÚS ROLANDO MONCADA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.349.103.
APODERADO JUDICIAL: SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.209.436, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.108.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JHONKRISLY, C.A.”
APODERAD JUDICIAL: GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO y JOSÉ YAMIL PRADA SANCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V-3.791.457, y V-8.106.754 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.085 y 53.018, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 08 de febrero de 2022, por el ciudadano JESÚS ROLANDO MONCADA PEREZ, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad número V-13.349.103, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en el municipio San Cristóbal, estado Táchira; asistido por la abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.209.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.108; demanda recibida en fecha 09 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.
En fecha 11 de febrero de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó subsanar la demanda, la cual fue presentada en fecha 24 de febrero de 2022, más adelante en fecha 02 de marzo de 2022, fue declarada la Perención de la Instancia por considerar que algunos puntos fueron declarados subsanados y otros no corregidos, razón por la cual en fecha 07 de marzo de 2022 la parte demandante apela de ésta decisión, de la cual el Tribunal de alzada declaró con lugar el recurso, se revocó la sentencia y se ordenó la admisión de la demanda.
Una vez admitida la demanda en fecha 13 de abril de 2022, se ordenó notificar a la parte demandada entidad de trabajo sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JHONKRISLY C.A., en la persona de su representante legal ciudadana NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.755.115, a fin de celebrar la audiencia preliminar, la cual inició el día 16 de mayo de 2022 y finalizó el día 11 de agosto de 2022, remitiéndose el expediente en fecha 22 de septiembre de 2022, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, celebrada el 02 de noviembre de 2022, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Que en fecha 01 de junio de 2020 comenzó a prestar sus servicios de manera personal en la entidad de trabajo sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JHONKRISLY C.A., cuyo objeto principal es la comercialización y distribución de jugos, leches derivados lácteos y todo producto de alimentos perecedero y no perecedero, ocupando el cargo de ASESOR DE VENTAS DE PRODUCTOS LACTEOS, perecederos y no perecederos, devengando como contraprestación al servicio personal prestado un salario por comisiones sobre las ventas realizadas de un 4% sobre el valor de la venta durante el mes, asignándole la zona de el Piñal, Chururu, San Lorenzo, Naranjales, San Josecito, Santa Ana y Barrancas Parte Baja y Parte Alta, hasta el mes de noviembre de ese mismo año que le fue asignada la zona de Palo Gordo, Cueva del Oso, Zona Industrial de Paramillo, Complejo ferial de Pueblo Nuevo, Avenida los Agustinos y el Barrio el Lobo, mantenido Santa Ana y San Josecito, posteriormente en el mes de febrero de 2021, entregó la zona de San Josecito y Santa Ana del estado Táchira.
Señala el demandante que el empleador efectuaba reuniones semanales para mostrar las condiciones de trabajo, los informes semanales, resultados acumulados y logrados a fin del mes, los cuales se mostraban mediante diapositivas de video beam, sin suministrar ningún tipo de información por escrito a los asesores de venta, ni acceso a ningún tipo de documentos.
Arguye también el demandante que desde el 01 de noviembre de 2020, fue cambiada la modalidad de pago, hasta noviembre 2021, por salario mixto mensual, quedando una parte como salario base mensual por un monto de cincuenta dólares americanos ($50,00), y la otra parte se calcularía tomando en cuenta el cumplimiento de los siguientes indicadores: indicador de activación, indicador de efectividad, indicador de volumen, indicador de cobranza, indicador de objetivos variables de activación según la marca del producto, indicador de variables de volumen según la marca; y una bonificación consecutiva trimestral de cien dólares americanos ($100) para el asesor que lograra cumplir 3 de los 4 principales indicadores y cincuenta dólares americanos ($50) para el asesor que lograra cumplir 2 de los 4 principales indicadores que son: activación, efectividad, volumen y cobranza, de los cuales señala el actor haber obtenido la bonificación consecutiva trimestral de cien dólares americanos ($100), por el logro de 3 de los 4 principales indicadores, como lo son activación, efectividad y volumen, durante el primer, segundo y tercer trimestre del año 2021, afirmado que el mes de septiembre de 2021 no fue pagado por la empresa.
Asimismo alega el demandante, que en el mes de octubre de 2021, realizó un trabajo especial para la empresa, totalmente diferente al que venía realizando como Asesor de Ventas, consistente en tomar coordenadas, mediante aplicación de GPS, de algunos clientes de los demás asesores que no cumplieron con ese requerimiento solicitado por la empresa, por el cual recibió un pago de trescientos cincuenta dólares americanos ($350,00), en consecuencia ese último mes no realizó ventas.
Posteriormente el 01 de noviembre de 2021, al culminar el trabajo especial le fue notificado que ocuparía el cargo de Asesor de Ventas de la zona Santa Ana, Vega de Aza, el Palmar de la Cope y San Josecito, en virtud de que la zona que manejaba anteriormente le fue asignada a otro asesor de ventas, ante esta situación no fue aceptado el cargo, ya que fue vista por el trabajador como una desmejora en las condiciones de trabajo. Sin embrago, más adelante en fecha 05 de noviembre de 2021, le fue devuelta la zona que venía trabajado anteriormente, para iniciar sus funciones nuevamente a partir del 08 de noviembre de 2021, fecha en la cual el patrono establece un monto mínimo de facturación de ocho dólares ($ 8,00) por cada factura, lo que es para el trabajador una meta muy difícil de alcanzar, razón por la cual considera que ésta actuación del patrono, se configura en un Despido Indirecto y decide renunciar el día 07 de diciembre de 2021. En este sentido la relación de trabajo tuvo una duración de 01 año, 05 meses y 06 días.
También expresó el demandante en el libelo, que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y que trabajó sábados y domingos, pero los mismos nunca fueron pagados, así como tampoco gozó del disfrute de vacaciones, ni del pago de bono vacacional, ni de utilidades anuales; indicó igualmente que la única remuneración percibida era la del salario. Agrega además que dichos salarios siempre fueron pagados en dólares americanos y en efectivo, sin firmar recibo alguno por pago de salarios, ya que los únicos recibos firmados por el trabajador fueron la planilla correspondiente a la liquidación de utilidades y vacaciones del año 2020 y la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, de fecha 01 de noviembre de 2021. Hace énfasis también la parte demandante que los únicos pagos realizados en bolívares fue el pago liquidación de las prestaciones sociales en el año 2021 y el pago mensual de cesta tickets.
En razón a los alegatos expuestos por la parte demandante, solicita a éste Tribunal, le sea convenido en pagar al trabajador, los siguientes conceptos:
1. Antigüedad, por el tiempo que duro la relación de trabajo, desde el 01 de julio de 2020 hasta el 07 de diciembre de 2021, correspondiente a 01 año, 05 meses y 06 días. Atendiendo al Literal A del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicita el pago de ochocientos ochenta dólares americanos ($ 880,00).
2. Intereses sobre la antigüedad por un monto de doscientos nueve dólares con sesenta y seis centavos ($ 209,66).
3. Vacaciones vencidas y no disfrutadas, período 2020-2021 y vacaciones fraccionadas año 2021. En atención a los artículos 195 y 196 de la Ley orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), solicita el pago de doscientos sesenta y ocho dólares con cuarenta y nueve centavos ($ 268,49).
4. Bono vacacional vencido y no pagado, período 2020-2021 y bono vacacional fraccionado 2021. En atención al artículo 192 de LOTTT, solicita el pago de doscientos sesenta y ocho dólares con cuarenta y nueve centavos ($ 268,49).
5. Utilidades fraccionadas y no pagadas 2020 y utilidades vencidas 2021. En atención al artículo 132 de LOTTT, solicita el pago de quinientos cincuenta y dos dólares con cincuenta centavos ($ 552,50).
6. Días de descanso no pagados durante la relación laboral (sábados y domingos), por la cantidad de mil ciento noventa y siete dólares con noventa y ocho centavos ($ 1.197,98)
7. Indemnización por despido injustificado. En atención al artículo 192 de LOTTT, solicita el pago de mil ochenta y nueve dólares con noventa y ocho centavos ($ 1.089,98).
8. Comisiones del mes de noviembre de 2021, por la cantidad de ciento setenta y ocho dólares ($ 178,00)
9. Salario no pagado del 01 al 06 de diciembre de 2021, en virtud de haber trabajado hasta el 06 de diciembre y no haber recibido la remuneración correspondiente al salario base de ese período, por un monto de diez dólares ($ 10,00).
10. Bono de Productividad del mes de septiembre de 2021, en virtud de no haber recibido dicho pago en la fecha correspondiente, por un monto de cien dólares ($ 100,00).
Dicho esto, el trabajador procede a demandar a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JHONKRISLY, C.A., para que convenga, o sea condenado a pagarle las cantidades de dinero ya especificadas por concepto Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, por la cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta y cinco dólares con diez centavos ($ 4.755,10).
Alegatos de la parte demandada:
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación no negó la relación laboral con el ciudadano Jesús Rolando Moncada Pérez, pero si niega, rechaza y contradice que la fecha de ingreso a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JHONKRISLY, C.A., haya sido el 01 de julio de 2020, afirmando que la fecha efectiva del inicio de sus labores como Asesor es el 02 de noviembre de 2020, tal como se desprende de las documentales: planilla de liquidación de prestaciones sociales y planilla de pago emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) presentadas con el escrito de promoción de pruebas. Asimismo alega que la planilla del Fondo de Ahorro obligatorio para la Vivienda (FAOV), deja constancia de su inscripción en el mes de diciembre de 2020. Por lo que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo que mantuvo con la empresa tuvo un lapso de duración 01 año, 05 meses y 06 días.
En otro orden de ideas, niega rechaza y contradice la afirmación realizada por el demandante, al indicar que devengaba el 4% del valor de las ventas del mes, ya que el cargo del trabajador era de Asesor de Ventas y no de Vendedor a Comisión. De igual forma niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el actor donde manifiesta que le asignaron la zona de ventas del Piñal, Chururu, San Lorenzo, Naranjales, San Josecito, Santa Ana y Barrancas Parte baja y Parte Alta, hasta el mes de noviembre de ese mismo año que le fue asignada la zona de Palo Gordo, Cueva del Oso, Zona Industrial de Paramillo, Complejo ferial de Pueblo Nuevo, Avenida los Agustinos y el Barrio el Lobo, mantenido Santa Ana y San Josecito, posteriormente en el mes de febrero de 2021 entregó la zona de San Josecito y Santa Ana del estado Táchira.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa efectuaba reuniones semanales, para mostrar mediante diapositivas de video beam las condiciones de trabajo, los informes semanales, resultados acumulados y logros de fin del mes, sin suministrar ningún tipo de información por escrito a los asesores de venta, ni tener acceso a ningún tipo de documento, ya que a decir de la representación judicial de la demandada se trataba de reuniones de trabajo normales dentro de cualquier compañía.
De igual manera, niega, rechaza y contradice que la empresa haya cambiado la modalidad de pagos, para salario mixto mensual a partir del 01 de Noviembre de 2020 hasta noviembre de 2021, conformando el mismo, en una parte por un salario base mensual de cincuenta dólares ($ 50,00) y la otra parte con base a los siguientes indicadores: Indicador de activación, indicador de efectividad, indicador de volumen, indicador de cobranza, indicador de objetivos variables de activación según la marca del producto, indicador de variables de volumen según la marca y una bonificación consecutiva trimestral de cien dólares americanos ($ 100,00) para el asesor que lograra 3 de los 4 principales indicadores y cincuenta dólares ($ 50,00), para el asesor que lograra 2 de los 4 principales indicadores que son: Activación, efectividad, volumen y cobranza.
También niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor al afirmar que los salarios siempre fueran pagados en dólares norteamericanos y en efectivo, sin firmar recibo alguno por el pago de salarios. Igualmente niega, rechaza y contradice los salarios generados por comisiones expuestos en el cuadro presentado en el libelo de demanda y en su escrito de Despacho Saneador. Por lo antes expuesto niega, rechaza y contradice el cálculo de la Prestación de Antigüedad, por cuanto el salario base para el cálculo de este concepto laboral no se corresponde con el verdadero ingreso, no aportando ningún tipo de prueba que sustente tal pretensión, en el sentido de que se le adeude la cantidad de mil ochenta y nueve dólares con noventa y ocho centavos ($ 1.089,98), por concepto de antigüedad, desglosados de la siguiente manera: antigüedad por la cantidad de ochocientos ochenta dólares americanos ($ 880,00), más intereses sobre la antigüedad la cantidad de doscientos nueve dólares con sesenta y seis centavos ($ 209,66).
En relación al horario de trabajo, agrega la representación judicial de la demandada que en la empresa se trabaja de 8:00 de la mañana a 4:00 tarde. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le deba al trabajador el monto de mil ciento noventa y siete dólares con noventa y ocho centavos ($ 1.197,98), por concepto de sábados y domingos laborados y no pagados. De igual forma niega, rechaza y contradice que se le deba al demandado el pago de utilidades, por un monto de quinientos cincuenta y dos dólares con cincuenta centavos ($ 552,50); Vacaciones vencidas y no disfrutadas, período 2020-2021 y vacaciones fraccionadas año 2021., por un monto de doscientos sesenta y ocho dólares con cuarenta y nueve centavos ($ 268,49); bono vacacional vencido y no pagado, período 2020-2021 y bono vacacional fraccionado 2021, por la cantidad de doscientos sesenta y ocho dólares con cuarenta y nueve centavos ($ 268,49).
Del mismo modo niega, rechaza y contradice que se haya configurado contra el trabajador un supuesto desmejoramiento en las condiciones laborales, al manifestar que el 01 de noviembre de 2021, le fuera notificado por su empleador que ocuparía el cargo de asesor de ventas de la zona Santa Ana, Vega de Aza, el Palmar de la Cope y San Josecito, ya que la zona que manejaba anteriormente le fue asignada en el mes de octubre de 2021 a otro supervisor de ventas, mientras realizaba el trabajo especial de toma coordenadas mediante la aplicación de GPS; más adelante alega que en fecha 08 de noviembre de 2021 se estableció un nuevo monto mínimo de facturación de ocho dólares ($ 8,00) por cada factura, meta que el trabajador expresa no poder cumplir; éste hecho también es negado, rechazado y contradicho, ya que a decir del demandado, el actor pretende configurar todas estas situaciones, como un Despido Indirecto, por lo que en fecha 07 de diciembre de 2021, presentó su carta de renuncia, alegando un Despido Injustificado y por lo cual solicita una Indemnización por despido injustificado, por un monto de mil ochenta y nueve dólares con noventa y ocho centavos ($ 1.089,98)., la cual también niega rechaza y contradice.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba la cantidad de ciento setenta y ocho dólares ($ 178,00), por el concepto de comisiones del mes de noviembre 2021, en virtud de que el demandante alega que el actor no se desempeñaba como un comisionista, sino prestaba asesorias para venta. Del mismo modo niega, rechaza y contradice la pretensión de salario no pagado del 01 al 06 de diciembre 2021, por un monto de diez dólares ($ 10,00).
Niega, rechaza y contradice que el actor haya obtenido una bonificación consecutiva trimestral de cien dólares americanos ($ 100,00), por alcanzar 3 de los 4 principales indicadores de activación, efectividad y volumen para el primero, segundo y tercer trimestre del año 2021, de igual forma niega, rechaza y contradice que la empresa le deba el pago del bono del productividad correspondiente al mes de septiembre del año 2021.
En consecuencia, solicita que la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Rolando Moncada Pérez, sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas instrumentales:

1. Constancia de trabajo, expedida en fecha 31 de agosto de 2020. Anexo marcado con la letra “A", inserta al folio 74.
Dicha documental se encuentra firmada y sellada por la parte contra quien se opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ella la fecha de inicio de la relación de trabajo, y el cargo desempeñado por el trabajador

2. Carnet del trabajador en original y fotocopia, donde se le acreditaba como Asesor de Ventas. Anexo inserto al folio 75.
Dicha prueba constituye un carnet de trabajador, el cual no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ella la existencia de la relación laboral, y el cargo desempeñado por el trabajador.

3. Documento original emitido por la empresa “DISTRIBUIDORA JHONKRISLY C.A." a las autoridades Militares y Civiles Competentes, en el marco de decreto de estado de emergencia del sistema sanitario nacional a raíz de la pandemia del COVID-19, de fecha 31 de agosto de 2020. Anexo inserto al folio 76.
Dicha documental se encuentra firmada y sellada por la parte contra quien se opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio, observándose de ella que la relación de trabajo ya existía para el día 31 de agosto de 2020.

4. Copia simple de los indicadores de metas que exigía el ex empleador, los cuales determinaban la comisión a cobrar por el cumplimiento de cada una de las ventas realizadas por el demandado. Anexo marcado con la letra “A", inserto al folio 7.
Dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada, razón por la cual se desecha.

5. Fotocopia simple de los modelos de compensación a los asesores de ventas, mediante el cual se desea demostrar que el salario era de 50 dólares americanos y el salario variable dividido en base a: Activación, Efectividad, Cobranza y Volumen. Anexo marcado con la letra “A1", inserto al folio 8.
Dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada, razón por la cual se desecha.

6. Fotocopia simple de las marcas de los productos que vendía el demandante, mediante el cual se desea demostrar el pago de comisiones por los productos vendidos. Anexo marcado con la letra “A2", inserto al folio 9.
Dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada, razón por la cual se desecha.

7. Fotocopia simple de modelo de compensación, mediante el cual se desea demostrar el pago del salario base en la primera quincena y las comisiones por venta en la segunda quincena. Anexo marcado con la letra “A3", inserto al folio 10.
Dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada, razón por la cual se desecha.

8. Fotocopia simple de mensaje de WhatsApp, en el cual el ex empleador le envía al grupo de ventas, comunicación que a partir del día 09 de noviembre de 2021, el nuevo monto de la facturación es de 8 dólares americanos, lo cual consideró como despido indirecto. Anexo marcado con la letra “B", inserto al folio 11.
Dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada, razón por la cual se desecha.

9. Original de carta de renuncia del demandante. Anexo marcado con la letra “C", inserto al folio 12.
Dicha documental se encuentra debidamente firmada y sellada por la parte contra quien se opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ella que el trabajador presentó su renuncia volunta el día 7 de diciembre de 2021.

10. Hoja de Cálculo de la liquidación de Prestaciones Sociales. Anexo marcado con la letra “E".
Dicha documental fue también promovida por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, observándose de ella los pagos efectuados por el patrono.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas por Escrito:

1. Ficha personal del trabajador de la empresa “DISTRIBUIDORA JHONKRISLY C.A.", correspondiente a Jesús Rolando Moncada Pérez, donde consta sus datos personales, así como también el de sus parientes próximos, número de cuenta bancaria y fecha de ingreso, el 02 de noviembre de 2020. Anexo marcado “A-1", inserta al folio 83.
Dicha documental fue reconocida en la audiencia de juicio por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ella los datos personales del trabajador, así como la fecha de ingreso.

2. Planilla de entrega de dotación de la empresa “DISTRIBUIDORA JHONKRISLY C.A.", al demandante Jesús Rolando Moncada Pérez, de fecha 13 de enero de de 2021, con el cargo de Asesor. Anexo marcado “B-1", inserta al folio 84.
Dicha documental fue reconocida en la audiencia de juicio por la parte demandante, por lo que se le concede valor probatorio, observándose de ella que el trabajador fue dotado de uniforme en fecha 13 de enero de 2021. Sin embargo, al no revestir este un hecho controvertido, se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de la presente causa.

3. Planillas de pago emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde consta el ingreso del actor Jesús Rolando Moncada Pérez, en fecha 02 de noviembre de 2020 y recibo de pago de la factura 15 de diciembre de 2021. Anexo marcado “C-1, C-2, C-3"; inserta a los folio 85, 86 y 87.
Se le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un documento obtenido a través de la página web de una institución pública, evidenciándose de ella la fecha en que fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

4. Estado de cuenta del Ahorrista-Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, correspondiente al actor Jesús Rolando Moncada Pérez. Anexo marcado “D-1", inserta al folio 88.
Se le concede valor probatorio por cuanto se trata de un documento obtenido a través de la página web de una institución pública, desprendiéndose de ella las cotizaciones realizadas a favor del trabajador. Sin embargo, al no constituir un hecho controvertido, el mismo se desecha por no aportar nada al proceso.

5. Solicitud de Permiso del demandante Jesús Rolando Moncada Pérez, donde solicita permiso no remunerado entre el 01 al 05 de junio de 2021. Anexo marcado “E-1", inserta al folio 89.
Dicha documental fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Sin embargo, de su contenido nada se desprende de interés para el proceso, razón por la cual se desecha.

6. Planilla correspondiente a liquidación de utilidades y vacaciones del año 2020, de la empresa “DISTRIBUIDORA JHONKRISLY C.A.". Anexo marcado “F-1", inserta al folio 91.
Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se opone, razón por la cual se le concede valor probatorio, evidenciándose de ella el pago efectuado por el patrono por los conceptos en ella indicados.

7. Carta de Renuncia, de fecha 07 de diciembre de 2021, donde alega un despido “indirecto”. Anexo marcado “G-1", inserta al folio 90.
Dicha documental fue igualmente promovida por la contraparte, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio, evidenciándose de ella que el trabajador presentó su renuncia voluntaria al cargo el día 7 de diciembre de 2021.

8. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa “DISTRIBUIDORA JHONKRISLY C.A.", de fecha 21 de diciembre de 2021. Anexo marcado “G-2", inserta al folio 92.
Dicha documental fue igualmente promovida por la parte contraria, por lo que se otorga valor probatorio, observándose de ella los pagos efectuados por el patrono sobre los conceptos y en la fecha allí descrita.

9. Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, de fecha 01 de noviembre de 2021. Anexo marcado “G-3", inserta al folio 93.
Dicha documental fue igualmente promovida por la parte contraria, por lo que se le reconoce valor probatorio y de ella se evidencia el cálculo efectuado por el patrono de las prestaciones sociales del trabajador demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte demandante en su escrito libelar que inició a prestar servicios en la sociedad mercantil Distribuidora Jhonkrisly, C.A., en fecha 1 de julio de 2020, desempeñando el cargo de asesor de ventas de productos lácteos, perecederos y no perecederos, en un horario de lunes a viernes, comprendido entre las 8:00 am hasta las 5:00 pm, siéndole asignada inicialmente la zona de El Piñal, Chururu, San Lorenzo, Naranjales, San Josecito, Santa Ana y Barrancas Parte Baja y Parte Alta, pero que en noviembre de ese mismo año se le asignó la zona de Palo Gordo, Cueva del Oso, Zona Industrial de Paramillo, Complejo Ferial de Pueblo Nuevo, Avenida los Agustinos y Barrio El Lobo.
Agrega que su salario siempre le fue pagado en efectivo y en moneda extranjera, específicamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, pero que nunca firmó, ni le fueron entregados recibos de pago por este concepto.
Asimismo, alega que por su servició percibió un salario variable por comisiones correspondientes al 4% de las ventas efectuadas durante el mes, pero que a partir del 01 de noviembre de 2020 su salario fue modificado por la empresa, configurando un salario mixto correspondiente a una parte fija de cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (50 $), y una parte variable consistente en el cumplimiento de metas denominados indicadores, los cuales fueron los siguientes: indicador de activación, indicador de efectividad, indicador de volumen, indicador de cobranza, indicador de objetivos variables de activación según la marca del producto, indicador de variables de volumen según la marca, y adicionalmente, una bonificación consecutiva trimestral de cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (100 $) para el asesor que lograra 3 de los 4 principales indicadores, y de cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (50 $) para el asesor que lograra 2 de los 4 principales indicadores.
Aduce que consiguió las condiciones requeridas para el pago de la bonificación trimestral de 100 $, para el segundo y tercer trimestre del año 2021, pero que en el mes de septiembre no le fue pagado dicho monto, por lo que se lo adeudan. Además, alega que en el mes de octubre no efectuó venta alguna, puesto que desempeñó una función diferente asignada por su patrono, consistente en tomar coordenadas de GPS de algunos clientes, por lo cual percibió la cantidad de trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (350 $).
De igual forma esgrime que, durante todo el transcurso de la relación laboral, nunca le fueron calculados los días sábados y domingos con la porción correspondiente a las comisiones percibidas, ni tampoco gozó nunca de su derecho a vacaciones ni le fue pagado el respectivo bono vacacional, ni las utilidades anuales, siéndole pagado únicamente su salario durante toda la vigencia de la relación de trabajo.
Arguye que el día 8 de noviembre de 2021, fue comunicado por un representante patronal, a través de un grupo de whatsapp de asesores vendedores de la empresa, que a partir del día 9 de noviembre de 2021, el monto mínimo de facturación sería de 8 $, lo cual consideró como un despido indirecto, y en consecuencia presentó su renuncia el día 7 de diciembre de 2021, exponiendo las razones que motivaron dicha decisión.
Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2021, un representante del patrono le informó que le había sido depositado en su cuenta bancaria la cantidad de Bs. 71,43 correspondiente las prestaciones sociales, acudiendo al día siguiente con el fin de que le fuera entregada la respectiva hoja de cálculo, la cual firmó y dejó constancia de su recepción como parte del pago de su liquidación.
De tal suerte que solicita el pago de ochocientos ochenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (880 $), por concepto de antigüedad, mas la cantidad de doscientos nueve dólares con sesenta y seis centavos (209,66 $), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, cuya suma de ambos montos totalizan la cantidad de mil ochenta y nueve dólares con noventa y ocho centavos (1.089,98 $), monto este que reclama por prestaciones sociales, y adicionalmente, la cantidad de mil ochenta y nueve dólares con noventa y ocho centavos (1.089,98 $), por concepto de indemnización por despido injustificado.
De igual forma solicita el pago de 21,67 días de vacaciones, correspondiente a las vacaciones vencidas del período 2020-2021, y las vacaciones fraccionadas del período 2021, el cual asciende a la cantidad de doscientos sesenta y ocho dólares con cuarenta y nueve centavos (268,49 $), mas un monto igual a éste último correspondiente al bono vacacional vencido del período 2020-2021, y el bono vacacional fraccionado del período 2021.
Adicionalmente, exige le sean cancelados 42,5 días de utilidades, equivalentes a un año y cinco meses de prestación de servicio, lo cual representa la cantidad de quinientos cincuenta y dos dólares con cinco centavos (552,5 $). Por otra parte, reclama además el pago de mil ciento noventa y siete dólares con noventa y ocho centavos (1.197,98 $), por concepto del pago de los días sábados y domingos tomando en consideración el monto percibido por comisiones.
Finalmente también solicita le sean pagados diez dólares (10 $) correspondiente al salario de los 6 días laborados en el mes de diciembre de 2021, los cuales no fueron cancelados, mas la cantidad de cien dólares (100 $) correspondientes a la bonificación especial por el cumplimiento de las metas, en el tercer trimestre del año 2021, mas la cantidad de ciento setenta y ocho dólares (178 $) por concepto de comisiones correspondientes al mes de noviembre de 2021. De manera tal que, el monto total de los conceptos demandados ascienden a la cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta y cinco dólares con diez centavos (4.755,10 $).
Por su parte, la entidad de trabajo en su escrito de contestación de la demanda, negó la fecha de inicio de la relación de trabajo, alegando que la fecha correcta es el 02 de noviembre de 2020.
Asimismo, admite la denominación del cargo de asesor de ventas, pero niega que se trate de un vendedor a comisión, y en consecuencia, que el trabajador devengara el 4% del valor de las ventas mensuales, y que tuviera alguna zona asignada para efectuar la venta de los productos, sino que su función consistía en prestar asesoría a la entidad de trabajo.
Niega además que en fecha 01 de noviembre de 2020, la entidad de trabajo haya modificado las condiciones del pago del salario, ni haya establecido un salario mixto conformado por una base fija de cincuenta dólares (50 $) mensuales, ni comisiones por cumplimiento de metas denominados indicadores, ni el pago de una bonificación trimestral de cien dólares (100 $) o cincuenta dólares (50 $) mensuales, según el cumplimiento de las metas o indicadores. De igual forma, rechaza lo alegado por el accionante en cuanto a que los salarios siempre fueron pagados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y que afirma que tampoco es cierto que no se haya emitido ni firmado recibo de pago alguno durante toda la relación de trabajo.
De igual forma rechaza que el trabajador sea acreedor de una bonificación de cien dólares (100 $), por haber cumplido con 3 de los 4 indicadores principales, y que debía serle pagada en el mes de septiembre de 2021.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que al trabajador se le adeude monto alguno por la diferencia generada por las comisiones, en el pago de los días sábados y domingos durante todo el transcurso de la relación laboral, al igual que también niega y rechaza que el trabajador nunca haya gozado de vacaciones, ni que se le haya pagado monto alguno por este concepto, así como por el bono vacacional y las utilidades.
Rechaza además que la entidad de trabajo realizara cambios constantes que desmejoraran las condiciones de trabajo del actor, configurando así un despido indirecto, sino que lo cierto es que el trabajador en fecha 07 de diciembre de 2021, voluntariamente tomó la decisión de renunciar a su puesto de empleo.
Adicionalmente, aduce que, tal como lo afirma el actor en su escrito libelar, al trabajador le fue depositado en su cuenta bancaria del banco mercantil, la cantidad de Bs. 71,43, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por una relación laboral que se extendió por 1 año y 2 meses, cuyo recibo fue debidamente firmado de puño y letra por el trabajador en fecha 18 de diciembre de 2021, agregando que el monto efectivamente pagado se vio afectado por el proceso de reconversión monetaria del mes de octubre de ese año. Además niega que al trabajador se le adeude monto alguno por días trabajados y no pagados en el mes de diciembre, puesto que las prestaciones sociales le fueron calculadas hasta el 31 de diciembre de 2021, por lo que se deduce que estos días fueron pagados.
Así las cosas, en virtud del planteamiento esgrimido por la parte accionante y la forma en la cual la parte accionada dio contestación a la demanda, se desprende que la presente causa se circunscribe a determinar: 1) la fecha de inicio de la relación laboral; 2) las funciones desempeñadas por el actor y la forma de pago del salario; 3) el salario percibido por el trabajado y la moneda de pago; 4) la diferencia en el pago de los días sábados y domingos; 5) el pago de las prestaciones sociales; 6) el pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a toda la relación laboral; 7) el pago de las utilidades correspondientes a toda la relación laboral, y; 8) el despido indirecto y la indemnización correspondiente.
Siendo ello así, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo procederá a analizar de manera individualizada cada uno de los conceptos mencionados, advirtiendo que para efectos prácticos, cuando se haga mención a cantidades de dinero expresadas en Bolívares Soberanos vigentes a partir de la reconversión monetaria del año 2018, se hará uso de las siglas Bs.S., mientras que, cuando se haga referencia a cantidades de dinero expresadas en Bolívares Digitales, vigentes a partir de la reconversión monetaria del año 2021, se hará uso de las siglas Bs.D.
1. De la fecha de inicio de la relación laboral.
Sobre este particular, es prudente destacar las reglas de la carga de la prueba en el proceso laboral, apreciando del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, mientras que el artículo 135 eiusdem, a propósito de la contestación de la demanda, estatuye la admisión de los hechos expresados en la demanda, sobre los cuales no se haya manifestado oposición, y alegado hechos nuevos en su contra. De manera tal que, en la presente causa, al demandante haber alegado como fecha de ingreso de la prestación de servicios el día 01 de julio de 2020, y habiendo sido ésta rechazada por el demandado en su contestación y alegado en ese mismo acto como verdadera fecha de inicio de la relación laboral el día 02 de noviembre de 2020, le corresponde a éste demostrar fehacientemente que su alegato es cierto, y de esta manera desvirtuar la fecha alegada por el trabajador.
Al respecto, de la revisión del acervo probatorio que conforma el expediente de la causa, puede constatarse la existencia de una constancia de trabajo de fecha 31 de agosto de 2021, emitida por la parte demandada, en donde expresa de manera inequívoca que la fecha de ingreso del actor a la entidad de trabajo hoy demandada, fue el día 01 de julio de 2020, y no el 02 de noviembre de ese mismo año, como lo pretende hacer ver la representación judicial de la parte demandada; de hecho, ese mismo instrumento probatorio es incluso anterior a la fecha de ingreso alegada por la accionada, lo cual, al adminicularse con la documental que riela al folio 76 del expediente, crea convicción en este Juzgador de que la relación laboral tuvo su génesis efectivamente el 01 de julio de 2020.
Por su parte, es de hacer notar que la llamada ficha personal del trabajador, promovida por la entidad de trabajo para demostrar su alegación respecto a la fecha de ingreso del trabajador, no constituye un instrumento idóneo que compruebe indubitadamente la circunstancia fáctica del inicio de la relación laboral, como si lo hubiere sido el contrato de trabajo, el cual no fue promovido por ninguna de las partes, razón por la cual, es forzoso para este Tribunal declarar que la relación de trabajo que unió al accionante de autos y a la entidad de trabajo demandada, inició el 01 de julio de 2020. Y así se decide.
2. De las funciones desempeñadas por el actor y la forma de pago del salario.
En cuanto a este punto controvertido, alegó la parte accionante que sus funciones como asesor de ventas consistían en la venta de los productos que comercializa la empresa hoy demandada, y que como contraprestación por sus servicios percibía un salario variable representado por las comisiones correspondientes al 4% de las ventas efectuadas en el mes, pero que eventualmente fue modificada la forma de pago, comenzando a devengar un salario mixto conformado por una porción fija mensual de cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (50$), mas una parte variable que atiende al cumplimiento de metas establecidas; alegato este que fue rebatido por la representación judicial de la parte demandada por cuanto, a su decir, el que la denominación del cargo sea de asesor de ventas, no implica que efectúe ventas ni que se trate de un vendedor a comisión, sino que su función era la de prestar asesoría a la entidad de trabajo.
No obstante ello, observa este Juzgador que, en el cúmulo de instrumentos probatorios que fueron aportados por las partes, no consta el correspondiente contrato de trabajo, el cual es el instrumento por excelencia destinado a describir las condiciones en las cuales habrá de regirse la relación de trabajo, incluidas las funciones y la forma de cálculo y pago del salario. Ante esta situación, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya redacción es la siguiente:
El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.
De manera tal que, por cuanto en la presente causa no reviste hecho controvertido la existencia de la relación laboral, y ante a inexistencia del contrato de trabajo o instrumento probatorio alguno del cual se desprenda de manera indubitada las funciones que correspondían al trabajador, así como la forma en que se le calculaba y pagada su salario, debe necesariamente aplicarse la consecuencia jurídica contemplada en el precepto legal anteriormente transcrito y, en consecuencia, se tiene por ciertas las afirmaciones realizadas por el actor en su demanda, en cuanto a las funciones desempeñadas y la forma en que se le calculó y pagó el salario. Y así se decide.
3. El salario percibido y la moneda de pago.
Sobre este particular, conviene observar lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto estipula que El empleador, cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo, mientras que, por su parte, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a propósito del recibo de pago, establece que:
El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.
De las disposiciones legales supra transcritas, se desprende la obligación que reposa sobre el patrono de emitir y entregar al trabajador, el correspondiente recibo de pago de las obligaciones pecuniarias derivadas de la relación de trabajo que hayan sido pagadas al trabajador, recibos estos que deben estar firmados por la parte contra quien se pretende su oposición, para su plena validez probatoria.
Ahora bien, de la revisión pormenorizada del expediente que conforma la presente causa, es posible constatar la ausencia de los respectivos recibos de pago de salario, demostrativos de las cantidades sufragadas por el patrono al trabajador demandante, lo cual conlleva impretermitiblemente a considerar que el salario percibido por el actor y la moneda de pago, fue efectivamente el alegado por él mismo en su escrito de demanda. Y así se decide.
No obstante ello, es de hacer notar que no todos los argumentos esgrimidos por el actor sobre este respecto habrán de tenerse como ciertos, por cuanto existen dos conceptos que pretende, cuya prueba le corresponde a él mismo, esto es, el pago de la bonificación consecutiva trimestral de cien dólares (100$), del tercer trimestre del año 2021, y las comisiones correspondientes al mes de noviembre de ese mismo año, por un monto de ciento setenta y ocho dólares (178$).
A este respecto, la parte demandante debió aportar las pruebas que demostraran suficientemente cuales eran las metas (o indicadores, como las denomina el actor en su demanda) que habían sido trazadas por el empleador para el tercer trimestre del año 2021, así como el cumplimiento de las mismas, a fin de que acreditara ante este Tribunal que efectivamente era acreedor de dicha bonificación trimestral de cien dólares (100$); e igualmente debió demostrar las ventas por él efectuadas en el mes de noviembre de ese mismo año, con el objeto de verificar la procedencia de las comisiones correspondientes a dicho mes, y poder realizar su respectiva determinación, circunstancias estas que no fueron comprobadas por el demandante, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide declarar que nada adeuda el patrono demandado por éstos conceptos. Y así se decide.
En consecuencia y en atención a lo anteriormente expuesto, los salarios percibidos por el trabajador demandante son lo siguientes:
Fecha Salario fijo Salario variable Total
Jul-20 $20,00 $20,00
Ago-20 $150,00 $150,00
Sep-20 $220,00 $220,00
Oct-20 $230,00 $230,00
Nov-20 $50,00 $270,00 $320,00
Dic-20 $50,00 $330,00 $380,00
Ene-21 $50,00 $330,00 $380,00
Feb-21 $50,00 $200,00 $250,00
Mar-21 $50,00 $495,00 $545,00
Abr-21 $50,00 $310,00 $360,00
May-21 $50,00 $407,00 $457,00
Jun-21 $50,00 $535,00 $585,00
Jul-21 $50,00 $435,00 $485,00
Ago-21 $50,00 $325,00 $375,00
Sep-21 $50,00 $312,00 $362,00
Oct-21 $350,00 $350,00
Nov-21 $50,00 $62,00 $112,00

4. La diferencia en el pago de los días de descanso.
En lo que respecta a la diferencia generada por ocasión de las comisiones, en el pago de los días de descanso, alega el actor en su libelo de demanda que nunca le fue pagado, sino que el patrono solo canceló lo correspondiente a la parte fija del salario, lo cual fue rechazado por la representación judicial de la parte demandada por cuanto, es criterio pacífico y reiterado que el pago de días de descanso laborados debe ser probado por el demandante.
Ante ello, debe este Tribunal aclarar que la pretensión del accionante no se circunscribe a solicitar el pago por haber trabajado en días de descanso, sino, por el contrario, lo que pretende es el pago de los días de descanso, considerando la porción variable del salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley sustantiva laboral, la cual establece lo siguiente:
El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponde al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.

De manera pues que, tal como lo dispone la norma in comento, todo trabajador tiene el derecho a que se le pague el salario por sus días de descanso, pues, de no ser así, el descanso semanal no comportaría ninguna ventaja para él mismo, puesto que no percibiría salario alguno por esos días, criterio éste que ha sido sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 1262 del 10 de noviembre de 2010, la cual dispuso:
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

Ahora bien, en cuanto a la carga de la prueba sobre la procedencia o no de dicho concepto, la Sala de Casación Social en sentencia No. 356 del 31 de mayo de 2013, al decidir un caso análogo, resolvió:
Como quiera que de autos –especialmente de los recibos de pago (f.f. 44 al 116, 1° pieza del expediente)- se evidencia que los trabajadores percibían un salario variable, derivado de comisiones, y que la empresa demandada no acreditó el pago de la parte variable del salario sobre los días de descanso (domingos) y feriados, desde el inicio de cada una de las relaciones laborales, a saber: Héctor Guzmán: desde el 1° de abril de 2002; Luis Ricardo: desde el 1° de junio de 2002 y Manuel Bowel: desde el 2 de julio de 2001; hasta el año 2005, cuando fue alegado por la misma parte actora que se empezó a pagar los mismos; se declara su procedencia …omissis.

En tal sentido que, resulta evidente que la carga de la prueba recae en cabeza de la parte demandada, quien indefectiblemente deberá demostrar la circunstancia del pago de la porción variable del salario para los días de descanso y feriados.
En consecuencia, por cuanto en el expediente que conforma la presente causa, no constan los recibos de pago demostrativos del pago de las cantidades demandadas por el trabajador por éste conceptos, es forzoso para éste Juzgado declarar su procedencia, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto estipula lo siguiente:
Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1° de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1° de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

En este sentido, los días comprendidos en el literal c) del artículo anteriormente transcrito, serán los días 19 de abril, 24 de junio, 5 y 24 de julio y el 12 de octubre, y en razón de ello se efectuará su cálculo, determinando los días hábiles de trabajo y los días correspondientes al descanso semanal y los festivos, realizando la respectiva operación sirviéndose para ello de la parte variable del salario, esto es, de las comisiones percibidas por el trabajador, y que fueron ya determinadas en el punto anterior de esta sentencia.
Fecha Comisiones Días de trabajo Promedio diario Días de descanso Días festivos Total días Total

Nov-20 $270,00 21 $12,86 9 9 $115,71
Dic-20 $330,00 20 $16,50 8 3 11 $181,50
Ene-21 $330,00 20 $16,50 10 1 11 $181,50
Feb-21 $200,00 18 $11,11 8 2 10 $111,11
Mar-21 $495,00 23 $21,52 8 8 $172,17
Abr-21 $310,00 19 $16,32 8 3 11 $179,47
May-21 $407,00 21 $19,38 10 10 $193,81
Jun-21 $535,00 21 $25,48 8 1 9 $229,29
Jul-21 $435,00 21 $20,71 9 1 10 $207,14
Ago-21 $325,00 22 $14,77 9 9 $132,95
Sep-21 $312,00 22 $14,18 8 8 $113,45
Nov-21 $62,00 22 $2,82 8 8 $22,55
$1.840,67

En el cuadro que antecede, se omite el mes de noviembre del año 2021, por cuanto en dicho período no percibió comisión alguna por ventas. Así pues, la determinación de la cantidad adeudada se realizó tomando en consideración el monto efectivamente devengado por el trabajador por comisiones en el mes respectivo, el cual fue dividido entre el número de días hábiles de trabajo en dicho mes, dando como resultado el promedio diario del mes, el cual a su vez se multiplica por el total de días de descanso y festivos del mes en cuestión, cuyo resultado será el monto adeudado por los días de descanso y feriados por la porción del salario variable.
En consecuencia, se le adeuda al trabajador por concepto de días de descanso por salario variable, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (1.840,67$). Y así se decide.
Adicionalmente, es de hacer ver que del cúmulo probatorio aportado por las partes, no se pudo constatar el pago de los días laborados en el mes diciembre, por lo que debe necesariamente declararse su procedencia y, en consecuencia se calcularán 6 días de salario en razón de cincuenta dólares ($50) mensuales, por lo que al trabajador le corresponde por concepto de salarios no pagados en el mes de diciembre la cantidad de DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($10). Y así se decide.
5. De las prestaciones sociales.
En cuanto a la procedencia del pago de prestaciones sociales, y su método de cálculo, es prudente señalar lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPT, según la cual El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo. de donde se desprende que recae sobre la parte accionada la carga de demostrar el pago efectivo de los beneficios que se deriven del vínculo laboral, tal como lo son las prestaciones sociales.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente de la presente causa, se observa que la entidad de trabajo demandada efectuó sendos pagos por este concepto, razón por la cual se procederá a efectuar su cálculo a fin de verificar la existencia de alguna diferencia y, de ser así, se descontarán las cantidades efectivamente pagadas al resultado de la determinación cuantitativa definitiva.
No obstante ello, este Tribunal advierte la manera errada en que fue realizado el cálculo sobre este concepto por la representación judicial del trabajador demandante, por lo que se hace necesario entrar a analizar y desarrollar suficientemente este beneficio laboral y su correcto método de cuantificación y determinación económica.
Así pues, las prestaciones sociales pueden definirse como aquellos derechos o beneficios laborales con carácter de previsión social de rango constitucional y legal, que se van causando en el tiempo con ocasión del servicio rendido por el trabajador al patrono, y que recibe de éste al momento de la terminación de la relación laboral. Éste derecho se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya redacción es la siguiente:
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Por su parte, el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a propósito del derecho de prestaciones sociales, contempla lo siguiente:
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De allí que pueda afirmarse que las prestaciones sociales configura una previsión social, distinta del salario, que se va causando durante el transcurso y con motivo de la prestación del servicio, cuya exigibilidad depende del hecho futuro e incierto que constituye la terminación de la relación de trabajo. Éstas proceden en toda relación laboral, ya sea a tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, y tienen derecho a ellas todos los trabajadores sin distinción alguna, desde el inicio de la relación de trabajo.
Ahora bien, el artículo 142 eiusdem, establece la forma en la cual deberán calcularse las prestaciones sociales, determinando que:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Del artículo supra transcrito se desprende que la legislación laboral patria adopta un sistema mixto para la determinación cuantitativa del derecho a prestaciones sociales que corresponde a los trabajadores, según el cual deberán efectuarse dos operaciones diferenciadas a saber: la llamada Garantía de Prestaciones Sociales, a la cual hacen referencia los literales a) y b) del mencionado artículo 142 (obligación de tracto sucesivo); y el conocido como Cálculo Retroactivo contemplado en el literal c) del artículo in comento (obligación de cumplimiento instantáneo), liberándose el patrono de esta obligación al pagarle al trabajador el monto que resulte mayor entre ambos cálculos.
Así pues, para el cálculo de la Garantía de Prestaciones Sociales, se deberán depositar trimestralmente quince (15) días de salario, de manera tal que integre la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, así como de la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional, esto es el denominado salario integral, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem.
Ahora bien, por disposición del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador deberá elegir, de manera expresa, el lugar en el cual se efectuarán estos depósitos, los cuales podrán realizarse en un fideicomiso individual, en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (el cual hasta la presente fecha no ha sido creado), o podrá ser reflejado en la contabilidad de la empresa. En todo caso, dispone el artículo mencionado que las prestaciones sociales generarán “interés al rendimiento que produzcan los fideicomisos…” para los casos en que las mismas sean depositadas en un fideicomiso o, en el caso en que se acrediten en la contabilidad de la empresa por petición del trabajador, generará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela o, en caso contrario, a la tasa activa determinada igualmente por el Banco Central de Venezuela.
En este orden de ideas, en caso de que las prestaciones sociales sean acreditadas en la contabilidad de la empresa, los depósitos trimestrales de quince días de salario integral constituyen verdaderos asientos contables, y en consecuencia, deben regirse por las normas contempladas para tal efecto. Así pues, en este sentido establece el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela lo siguiente:
En la contabilidad de las oficinas, públicas o privadas y en los libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares. No obstante, pueden asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en bolívares.

Así pues, la disposición legal supra transcrita entraña la obligatoriedad de llevar la contabilidad en moneda de curso legal, esto es, en bolívares, aún y cuando en ella se registren operaciones contraídas en moneda extranjera, por lo que resulta evidente que los depósitos trimestrales a que se contrae el artículo 142, literales a) y b) de la ley sustantiva laboral, también deberán acreditarse en bolívares, convirtiendo los montos a la tasa de cambio vigente para el último día del mes respectivo, indiferentemente de la forma en que se haya convenido el pago del las prestaciones sociales, ya sea en divisa como moneda de cuenta o como moneda de pago exclusivo.
Por su parte, en el caso de que el trabajador se haya decantado por el fideicomiso individual en alguna entidad de ahorro o institución bancaria, el patrono deberá realizar los depósitos trimestrales de quince días de salario integral en este tipo de instrumento financiero. En este caso, finalizada la relación laboral, la institución bancaria o fideicomisario liberará el dinero depositado, y podrá el trabajador fideicomitente disponer del mismo. Empero, es de advertir que hasta el momento, no es posible en Venezuela contratar un fideicomiso en moneda extranjera, lo que conlleva a la imposibilidad jurídica y fáctica de realizar los depósitos en una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país.
Por otra parte, para la determinación de lo que corresponderá al trabajador según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador.
En atención a ello, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar el cálculo de Prestaciones Sociales según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus literales a) y b), para lo cual primeramente se sumará los salarios fijados en los puntos tres (3) y cuatro (4) de esta sentencia, y se convertirán a bolívares a la tasa de cambio oficial vigente para el último día del mes respectivo, advirtiendo que por cuanto la relación laboral finalizó el día 7 de diciembre de 2021, y el trabajador no percibió el salario correspondiente a esos días de trabajo, solo para la determinación del monto que corresponda por prestaciones sociales, se tomará en consideración la parte fija del salario del mes inmediato anterior, convertido a bolívares a la tasa de cambio vigente para el día de terminación de la relación de trabajo, lo cual se observa en el cuadro siguiente:
Fecha Salario fijo Salario variable Días de descanso y Feriados Total Tasa de cambio Salario en Bs.
Jul-20 $20,00 $20,00 258.448,34987475 Bs.S. 5.168.967,00
Ago-20 $150,00 $150,00 326.929,51807425 Bs.S. 49.039.427,71
Sep-20 $220,00 $220,00 435.585,75567675 Bs.S. 95.828.866,25
Oct-20 $230,00 $230,00 517.784,70736650 Bs.S. 119.090.482,69
Nov-20 $50,00 $270,00 $115,71 $435,71 1.048.184,94566100 Bs.S. 456.704.662,67
Dic-20 $50,00 $330,00 $181,50 $561,50 1.104.430,58704125 Bs.S. 620.137.774,62
Ene-21 $50,00 $330,00 $181,50 $561,50 1.816.980,83781375 Bs.S. 1.020.234.740,43
Feb-21 $50,00 $200,00 $111,11 $361,11 1.860.949,85188350 Bs.S. 672.007.601,01
Mar-21 $50,00 $495,00 $172,17 $717,17 1.982.216,78593050 Bs.S. 1.421.586.412,37
Abr-21 $50,00 $310,00 $179,47 $539,47 2.815.817,29599450 Bs.S. 1.519.048.956,67
May-21 $50,00 $407,00 $193,81 $650,81 3.107.977,11048300 Bs.S. 2.022.702.583,27
Jun-21 $50,00 $535,00 $229,29 $814,29 3.212.546,85731700 Bs.S. 2.615.944.780,44
Jul-21 $50,00 $435,00 $207,14 $207,14 4.005.606,64 Bs.S. 829.721.360,20
Ago-21 $50,00 $325,00 $132,95 $507,95 4.116.706,66513575 Bs.S. 2.091.081.150,56
Sep-21 $50,00 $312,00 $113,45 $475,45 4,17132738 Bs.D. 1.983,26
Oct-21 $350,00 $350,00 4,36695525 Bs.D. 1.528,43
Nov-21 $50,00 $62,00 $22,55 $134,55 4,61004600 Bs.D. 620,28
Dic-21 $50,00 $50,00 4,61662950 Bs.D. 230,83

Los montos en bolívares comprendidos entre los meses de julio de 2020 y agosto de 2021, ambos inclusive, se encuentran expresados en el cono monetario vigente para esa época, esto es, bolívares soberanos, los cuales en lo sucesivo serán representados con las siglas Bs.S.; mientras que los montos en bolívares correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 se encuentran expresados en el actual cono monetario vigente en el país, es decir, en bolívares digitales, los cuales en lo sucesivo serán representados con las siglas Bs.D.
A continuación se procederá a efectuar la determinación del salario integral, de manera que incluya la alícuota de lo que le corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional y por utilidades, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Salario C/P Utilidades C/P Bono vacacional Salario Integral

01/07/2020 Bs.S. 5.168.967,00 Bs.S. 430.747,25 Bs.S. 215.373,63 Bs.S. 5.815.087,88
01/08/2020 Bs.S. 49.039.427,71 Bs.S. 4.086.618,98 Bs.S. 2.043.309,49 Bs.S. 55.169.356,17
01/09/2020 Bs.S. 95.828.866,25 Bs.S. 7.985.738,85 Bs.S. 3.992.869,43 Bs.S. 107.807.474,53
01/10/2020 Bs.S. 119.090.482,69 Bs.S. 9.924.206,89 Bs.S. 4.962.103,45 Bs.S. 133.976.793,03
01/11/2020 Bs.S. 456.704.662,67 Bs.S. 38.058.721,89 Bs.S. 19.029.360,94 Bs.S. 513.792.745,50
01/12/2020 Bs.S. 620.137.774,62 Bs.S. 51.678.147,89 Bs.S. 25.839.073,94 Bs.S. 697.654.996,45
01/01/2021 Bs.S. 1.020.234.740,43 Bs.S. 85.019.561,70 Bs.S. 42.509.780,85 Bs.S. 1.147.764.082,98
01/02/2021 Bs.S. 675.007.601,01 Bs.S. 56.250.633,42 Bs.S. 28.125.316,71 Bs.S. 759.383.551,14
01/03/2021 Bs.S. 1.421.586.412,37 Bs.S. 118.465.534,36 Bs.S. 59.232.767,18 Bs.S. 1.599.284.713,92
01/04/2021 Bs.S. 1.519.048.956,67 Bs.S. 126.587.413,06 Bs.S. 63.293.706,53 Bs.S. 1.708.930.076,25
01/05/2021 Bs.S. 2.022.702.583,27 Bs.S. 168.558.548,61 Bs.S. 84.279.274,30 Bs.S. 2.275.540.406,18
01/06/2021 Bs.S. 2.615.944.780,44 Bs.S. 217.995.398,37 Bs.S. 108.997.699,19 Bs.S. 2.942.937.878,00
01/07/2021 Bs.S. 829.721.360,20 Bs.S. 69.143.446,68 Bs.S. 36.876.504,90 Bs.S. 935.741.311,78
01/08/2021 Bs.S. 2.091.081.150,56 Bs.S. 174.256.762,55 Bs.S. 92.936.940,02 Bs.S. 2.358.274.853,13
01/09/2021 Bs.D. 1.983,26 Bs.D. 165,27 Bs.D. 88,14 Bs.D. 2.236,68
01/10/2021 Bs.D. 1.528,43 Bs.D. 127,37 Bs.D. 67,93 Bs.D. 1.723,73
30/11/2021 Bs.D. 620,28 Bs.D. 51,69 Bs.D. 27,57 Bs.D. 699,54
07/12/2021 Bs.D. 230,83 Bs.D. 19,24 Bs.D. 10,26 Bs.D. 260,32

Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, según lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días del salario integral promedio devengado en los seis meses inmediatamente anteriores, por tratarse de un salario mixto, según se desprende del artículo 122 eiusdem; dicho cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Integral Días de antigüedad Antigüedad

01/07/2020 Bs.S. 5.815.087,88 Bs.S. 0,00
01/08/2020 Bs.S. 55.169.356,17 Bs.S. 0,00
01/09/2020 Bs.S. 107.807.474,53 Bs.S. 0,00
01/10/2020 Bs.S. 133.976.793,03 15 Bs.S. 37.846.088,95
01/11/2020 Bs.S. 513.792.745,50 Bs.S. 0,00
01/12/2020 Bs.S. 697.654.996,45 Bs.S. 0,00
01/01/2021 Bs.S. 1.147.764.082,98 15 Bs.S. 221.347.120,72
01/02/2021 Bs.S. 759.383.551,14 Bs.S. 0,00
01/03/2021 Bs.S. 1.599.284.713,92 Bs.S. 0,00
01/04/2021 Bs.S. 1.708.930.076,25 15 Bs.S. 535.567.513,85
01/05/2021 Bs.S. 2.275.540.406,18 Bs.S. 0,00
01/06/2021 Bs.S. 2.942.937.878,00 Bs.S. 0,00
01/07/2021 Bs.S. 935.741.311,78 15 Bs.S. 851.818.161,44
01/08/2021 Bs.S. 2.358.274.853,13 Bs.S. 0,00
01/09/2021 Bs.D. 2.236,68 Bs.D. 0,00
01/10/2021 Bs.D. 1.723,73 15 Bs.D. 1.039,41
01/11/2021 Bs.D. 699,54 Bs.D. 0,00
07/12/2021 Bs.D. 260,32 10 Bs.D. 456,35
Bs.D. 3.142,34

De manera tal que, el resultado del cálculo descrito en los literales a) y b) del artículo 143 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs.D. 3.142,34.
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el antes mencionado artículo 143 eiusdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Acumulado Tasa de interés Interés acumulado

01/07/2020 Bs.S. 0,00 31,49% Bs.S. 0,00
01/08/2020 Bs.S. 0,00 31,26% Bs.S. 0,00
01/09/2020 Bs.S. 0,00 31,38% Bs.S. 0,00
01/10/2020 Bs.S. 37.846.088,95 31,46% Bs.S. 992.198,30
01/11/2020 Bs.S. 37.846.088,95 31,08% Bs.S. 980.213,70
01/12/2020 Bs.S. 37.846.088,95 31,18% Bs.S. 983.367,54
01/01/2021 Bs.S. 259.193.209,67 31,80% Bs.S. 6.868.620,06
01/02/2021 Bs.S. 259.193.209,67 40,67% Bs.S. 8.784.489,86
01/03/2021 Bs.S. 259.193.209,67 47,34% Bs.S. 10.225.172,12
01/04/2021 Bs.S. 794.760.723,53 47,36% Bs.S. 31.366.556,56
01/05/2021 Bs.S. 794.760.723,53 46,66% Bs.S. 30.902.946,13
01/06/2021 Bs.S. 794.760.723,53 46,73% Bs.S. 30.949.307,18
01/07/2021 Bs.S. 1.646.578.884,96 46,13% Bs.S. 63.297.236,64
01/08/2021 Bs.S. 1.646.578.884,96 45,03% Bs.S. 61.787.872,66
01/09/2021 Bs.D. 1.646,58 44,48% Bs.D. 61,03
01/10/2021 Bs.D. 2.685,99 46,43% Bs.D. 103,93
01/11/2021 Bs.D. 2.685,99 44,35% Bs.D. 99,27
07/12/2021 Bs.D. 3.142,34 44,48% Bs.D. 116,48
Bs.D. 627,84

Del cuadro supra inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bs.D. 627,84, al cual se le descontará la cantidad de Bs.D. 3,56, monto que fue pagado por este concepto, según se desprende de la documental que corre inserta al folio 92 del expediente, y el resultado se convertirá a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el 12 de diciembre del año 2021, en virtud de que la relación laboral finalizó el día 7 de diciembre de dicho año; esta conversión se detalla a continuación:
Intereses sobre prestaciones sociales Tasa de cambio al 12/12/21 Monto en dólares


Bs.D. 624,28 4,6266045 $134,93

De allí pues que, se le adeude al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($134,93). Y así se decide.
Ahora bien, realizados como fueron los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales según lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a continuación a realizar la cuantificación económica de éste concepto aplicando para ello el método descrito en el literal c) del artículo in comento, consistente en treinta (30) días del promedio del salario integral devengado en los 6 meses inmediatamente anteriores, por cada año de servicio o fracción superior a seis meses; esta operación puede verificarse en el siguiente cuadro:
Tiempo de servicio Días a pagar Último salario integral Prestaciones Sociales
Art. 142, c)
1 año, 30 Bs.D. 95,90 Bs.D. 2.877,08
5 meses,
7 días

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los literales a) y b), y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) del artículo en cuestión, razón por la cual le corresponden al trabajador por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.D. 3.142,34, al cual se le restará la cantidad de Bs.D. 25,56, el cual fue pagado por el patrono, según se desprende de las documentales insertas a los folios 91 y 92, arrojando como resultado total la cantidad de Bs.D. 3.116,78, monto este que se convertirá a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio vigente para el momento en que la obligación se hacía exigible, esto es, el día 12 de diciembre de 2021, cuya conversión se aprecia del siguiente cuadro:
Prestaciones sociales Tasa de cambio al 12/12/21 Monto en dólares


Bs.D. 3.116,78 4,6266045 $673,66

En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($673,66). Y así se decide.

6. De las vacaciones y el bono vacacional.
Las vacaciones consisten en el derecho del que gozan los trabajadores de ausentarse justificadamente de su puesto de empleo, durante un límite de días legalmente establecido, con gonce de sueldo, por haber prestado servicios ininterrumpidos durante el transcurso de un año.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 90, consagra el derecho a las vacaciones de los trabajadores al afirmar que “Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanas y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.”. De allí se desprende el derecho que tienen los trabajadores a que se les pague los días en que se encontrare de vacaciones, de la misma manera en que se le pagaría el salario por prestar servicios en un período igual.
Entre tanto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra en su artículo 190, lo siguiente:
Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabaja ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el período de vacaciones no podrá intentarse in iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.

Así pues, de la disposición supra transcrita, se desprende que derecho al disfrute de vacaciones se genera por el trabajo ininterrumpido durante el transcurso de un año de servicio, lo que no quiere decir que el derecho a las vacaciones se causen por el cumplimiento de años de servicio, sino que se adquiere con el solo devenir del tiempo de prestación de esta. A su vez, contempla este artículo el tiempo en que trabajador gozará de dicho beneficio, el cual será de quince (15) días hábiles, mas un (01) día adicional por año de servicio, acumulable hasta un máximo de treinta (30) días, los cuales, vale decir, deben ser remuneradas en la misma manera que se hubiesen remunerado si el trabajador hubiese prestado servicios en dicho período.
Asimismo, el artículo 196 de la Ley in comento, contempla que:
Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

De allí pues, que el derecho al pago de las vacaciones que no se hubieren generado aún por no haberse cumplido el año de trabajo ininterrumpido, no se pierde por motivo de la terminación de la relación laboral, sino que el trabajador se hace acreedor de la fracción de los días correspondientes según los meses trabajados durante el año.
Ahora bien, el artículo 121 eiusdem establece lo siguiente:
El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.

De manera tal que, en los casos en que el trabajador perciba como contraprestación por sus servicios un salario variable, los días que correspondan pagarse por concepto de vacaciones, deberán calcularse tomando en consideración el promedio de salario normal en los tres meses inmediatamente anteriores antes del disfrute de las vacaciones, o de la finalización de la relación de trabajo, de ser ese el caso.
En este orden de ideas, en cuanto a la procedencia del pago de vacaciones y el bono vacacional correspondientes al período 2020-2021 y 2021-2022 solicitado por el trabajador en su escrito de demanda, observa este juzgador que el accionado al momento de contestar la demanda alegó haber efectuado un pago en el mes de diciembre de 2020, y que en todo caso, no disfrutó de sus vacaciones en el año 2021 por cuanto presentó su renuncia.
En tal sentido, de la revisión del expediente es posible evidenciar que cursan a los folios 91 y 92, recibos de pago debidamente firmados por la parte accionante en fecha 22 de diciembre de 2020, y 21 de diciembre de 2021, respectivamente, en los cuales se cancelan diferentes conceptos, entre los que se cuentan los correspondientes a las vacaciones y bonos vacacionales, razón por la cual se efectuará igualmente los cálculos correspondientes a fin de determinar la existencia de alguna diferencia en el monto y, de ser así, se descontará del monto definitivo lo efectivamente pagado por la parte demandada.
Así pues, en atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado pasa de seguidas a efectuar la determinación económica correspondiente de los períodos vacacionales 2020-2021 y 2021-2022, cuya operación se evidencia de la siguiente tabla:
Período Días de vacaciones Días adicionales Total días Meses trabajados Días a pagar Salario normal promedio últimos 3 meses Monto de vacaciones


2020-2021 15 15 12 15 Bs.D. 45,91 Bs.D. 688,66
2021-2022 15 1 16 5 6,67 Bs.D. 45,91 Bs.D. 306,07
Bs.D. 994,73

De manera tal que, le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones la cantidad de Bs.D. 994,73, al cual se le restará lo efectivamente pagado por el patrono, esto es, la cantidad de Bs.D. 3,67, según se desprende de los recibos de pago antes señalados, lo cual arroja el monto de Bs.D. 991,06, el cual a su vez será convertido a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio vigente para el momento en que la obligación se hacía exigible, esto es, para el 12 de diciembre de 2021, lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
Vacaciones Tasa de cambio al 12/12/21 Monto en dólares


Bs.D. 991,06 4,6266045 $214,21

En tal sentido, al trabajador le corresponde por concepto de vacaciones vencidas del período 2020-2021 y fraccionadas del período 2021-2022, la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTIUN CENTAVOS ($214,21) Y Así se decide.
Por su parte, en cuanto al derecho al pago del bono vacacional, el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla lo siguiente:
Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

Así pues, por aplicación analógica del artículo 121 eiusdem, este beneficio debe calcularse con el salario normal promedio de los tres meses inmediatamente anteriores al disfrute.
En tal sentido, se efectuarán los cálculos de los bonos vacaciones correspondientes al período vacacional 2020-2021 y 2021-2022, determinando de esta manera la existencia de alguna diferencia con las cantidades que efectivamente fueron pagadas por el empleador demandado. Dicha operación se puede verificar en el siguiente cuadro de cálculo:
Período Días de bono vacacional Días adicionales Total días Meses trabajados Días a pagar Salario normal promedio últimos 3 meses Monto de bono vacacional


2020-2021 15 15 12 15 Bs.D. 45,91 Bs.D. 688,66
2021-2022 15 1 16 5 6,67 Bs.D. 45,91 Bs.D. 306,07
Bs.D. 994,73

Del cuadro que antecede se observa que le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.D. 994,74, monto este al que se debe descontar lo pagado por el patrono, es decir, la cantidad Bs.D. 3,67, lo cual arroja la cantidad de Bs.D. 991,06, monto este que se convertirá a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio vigente para el momento en que la obligación se hizo exigible, esto es, para el día 12 de diciembre de 2021, conversión ésta que puede apreciarse en el cuadro siguiente:
Bono vacacional Tasa de cambio al 12/12/21 Monto en dólares


Bs 991,06 4,6266045 $214,21

De manera tal que, le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional vencido del período 2020-2021 y bono vacacional fraccionado del período 2021-2022, la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTIUN CENTAVOS ($214,21). Y así se decide.
7. de las utilidades o participación en beneficios.
En cuanto a las utilidades, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

Por otra parte, el artículo 132 eiusdem dispone que:
Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

Así pues, todo patrono deberá pagar a sus trabajadores, por lo menos 30 días de salario integral, el cual integrará la alícuota de lo que corresponda al trabajador por bono vacacional, y se calculará con base al promedio de salarios percibidos durante los meses efectivamente trabajados durante el ejercicio económico respectivo.
Ahora bien, en la presente causa alega el trabajador en su demanda que nunca le fueron pagadas las utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2020 y 2021, razón por la cual demanda y exige su pago, mientra que, por su parte, la representación judicial de la parte accionada, alegó en su contestación que es falso que su representada no hubiere pagado dicho beneficio económico, habiendo honrado dichas deudas en los meses de diciembre de 2020 y 2021, tal como se desprende de las documentales que corren insertas a los folios 91 y 92.
A este respecto, quien aquí decide procederá a realizar el debido cálculo de las utilidades de los ejercicios económicos 2020 y 2021, y de esa manera verificar el cumplimiento íntegro de la obligación o, de ser el caso, establecer la diferencia adeudada, en cuyo caso se descontará el monto efectivamente pagado.
En tal sentido, para la determinación de lo que corresponde al trabajador por concepto de utilidades de los ejercicios económicos antes señalados, se tomará en cuenta el equivalente a treinta (30) días de salario, el cual integrará la alícuota del bono vacacional, y se calculará con base al promedio de salarios percibidos durante los meses completos efectivamente trabajados durante el ejercicio económico respectivo. Así pues, el resultado de dicha operación se puede observar en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Alícuota B. Vacacional Salario para utilidades
01/07/2020 Bs.S. 5.168.967,00 Bs.S. 215.373,63 Bs.S. 5.384.340,63
01/08/2020 Bs.S. 49.039.427,71 Bs.S. 2.043.309,49 Bs.S. 51.082.737,20
01/09/2020 Bs.S. 95.828.866,25 Bs.S. 3.992.869,43 Bs.S. 99.821.735,68
01/10/2020 Bs.S. 119.090.482,69 Bs.S. 4.962.103,45 Bs.S. 124.052.586,14
01/11/2020 Bs.S. 456.704.662,67 Bs.S. 19.029.360,94 Bs.S. 475.734.023,61
01/12/2020 Bs.S. 620.137.774,62 Bs.S. 25.839.073,94 Bs.S. 645.976.848,56
Utilidades Fraccionadas Ejercicio Económico 2020
Meses Días Días a pagar Salario diario Total
6 30 15 Bs.S. 7.789.179,29 Bs.S. 116.837.689,32
De manera tal que, para el período económico del año 2020, al trabajador le correspondía la cantidad de Bs.S. 116.837.689,32, habiendo pagado el patrono en el mes de diciembre de ese año, la cantidad de Bs.S. 1.833.333,33, por lo que arroja una diferencia de Bs.S. 115.004.355,99, la cual se convertirá a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio vigente para el momento en que el pago era exigible, esto es, para el día 15 de diciembre del año 2020, conversión esta que se observa a continuación:
Utilidades 2020 Tasa de cambio al 15/12/20 Monto en dólares


Bs.S. 115.004.355,99 1.084.806,71398050 $106,01

En tal sentido, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas del ejercicio económico del año 2020, la cantidad de CIENTO SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON UN CENTAVO ($106,01). Y así se decide.
En cuanto a las utilidades del año 2021, se puede observar su determinación en el siguiente cuadro de cálculo:
Fecha Salario Alícuota B. Vacacional Salario para utilidades
01/01/2021 Bs.S. 1.020.234.740,43 Bs.S. 42.509.780,85 Bs.S. 1.062.744.521,28
01/02/2021 Bs.S. 675.007.601,01 Bs.S. 28.125.316,71 Bs.S. 703.132.917,72
01/03/2021 Bs.S. 1.421.586.412,37 Bs.S. 59.232.767,18 Bs.S. 1.480.819.179,55
01/04/2021 Bs.S. 1.519.048.956,67 Bs.S. 63.293.706,53 Bs.S. 1.582.342.663,20
01/05/2021 Bs.S. 2.022.702.583,27 Bs.S. 84.279.274,30 Bs.S. 2.106.981.857,57
01/06/2021 Bs.S. 2.615.944.780,44 Bs.S. 108.997.699,19 Bs.S. 2.724.942.479,63
01/07/2021 Bs.S. 829.721.360,20 Bs.S. 36.876.504,90 Bs.S. 866.597.865,10
01/08/2021 Bs.S. 2.091.081.150,56 Bs.S. 92.936.940,02 Bs.S. 2.184.018.090,58
01/09/2021 Bs.D. 1.983,26 Bs.D. 88,14 Bs.D. 2.071,40
01/10/2021 Bs.D. 1.528,43 Bs.D. 67,93 Bs.D. 1.596,36
01/11/2021 Bs.D. 620,28 Bs.D. 27,57 Bs.D. 647,85
Utilidades Fraccionadas Ejercicio Económico 2020
Meses Días Días a pagar Salario diario Total
11 30 27,5 Bs 51,60 Bs 1.418,93

De manera tal que, para el período económico del año 2021, al trabajador le correspondía la cantidad de Bs.D. 1.418,93, habiendo pagado el patrono en el mes de diciembre de ese año, la cantidad de Bs.D. 33,00, por lo que arroja una diferencia de Bs.D. 1.385,93, la cual se convertirá a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio vigente para el momento en que el pago era exigible, esto es, para el día 12 de diciembre del año 2021, conversión esta que se observa a continuación:

Utilidades 2021 Tasa de cambio al 12/12/21 Monto en dólares


Bs.D. 1.385,93 4,62660450 $299,56

En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas del ejercicio económico 2021, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($299,56). Y así se decide.
8. De la indemnización por despido indirecto.
En cuanto a lo concerniente a la indemnización por despido, establece el artículo 92 de la ley sustantiva laboral lo siguiente:
En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

De manera tal que, siempre que el vínculo laboral finalice por motivo de un despido no justificado o por retiro justificado, lo hará acreedor de una indemnización cuya cuantía se corresponde con el monto que deba percibir por prestaciones sociales.
No obstante ello, advierte este Juzgador que riela al folio 12 del expediente, documental contentiva de la renuncia al cargo, debidamente firmada por el trabajador y recibida por la entidad de trabajo, razón por la cual no puede pretender el pego de la indemnización por despido, puesto que la relación de trabajo finalizó por voluntad propia del mismo trabajador. Además, debe aclararse que, si el trabajador consideraba que era sujeto de un despido indirecto por la desmejora de sus condiciones de trabajo, debió haber acudido ante la Inspectoría del Trabajo y solicitar el inicio del procedimiento de restitución de derechos por desmejora contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, es forzoso para este Tribunal, declarar improcedente la indemnización por despido. Y así se decide.
De los intereses de mora:
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 7 de diciembre de 2021, fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual se deberán convertir las cantidades a Bolívares, a la tasa de cambio vigente para ese momento, publicada por el Banco Central de Venezuela, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jesús Rolando Moncada Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.349.103, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Jhonkrisly, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil Distribuidora Jhonkrisly, C.A. a pagar al ciudadano Jesús Rolando Moncada Pérez la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS, monto que podrá ser pagado a la tasa de cambio vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de noviembre del 2022. Años 212 º de la Independencia y 163 º de la Federación.
El juez


Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial


Abg. Yurky García

En la misma fecha, siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. Yurky García