REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000356/7.532

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIME OMAR TORRES CARDENAS y MARIA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.670.320 y V-9.972.095, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 50.974.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y GABRIELE TYJOUK GEIS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.473.536 y V-2.987.639, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 39.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de la primera; y, FERMIN JOSÉ MONSALVE VARGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 204.343, en su condición de defensor judicial de la segunda.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 21 DE JULIO DE 2022, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRUEBAS).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 08 de agosto de 2022, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2022, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada en fecha 21 de julio de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció las pruebas promovidas por las partes en el juicio principal.
Oída la apelación en el efecto devolutivo, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2022, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que a bien considerasen las partes y el tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual, una vez recibidas las copias certificadas en cuestión, previa distribución, le asignó el conocimiento del incidente causa a esta alzada en fecha 08 de agosto de 2022, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal en esa misma fecha.
Mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2022, se dieron por recibidas las actuaciones, y quien suscribe, en su condición de Juez de este tribunal se abocó a su conocimiento y se fijó la oportunidad para que las partes presentasen informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2022, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en el que solicitó se declarase la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por el abogado ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO, por ser las mismas inexistentes, de acuerdo con la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2021, por este mismo tribunal, en la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos JAIMES OMAR TORRES CÁRDENAS y MARÍA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO, en contra de la referida ciudadana y GABRIELE TYJOUK GEIS, por cuanto dichas pruebas se corresponde a las mismas que fueron promovidas por el ciudadano RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCON, cuya tercería fue desechada, así como haber sido promovidas en su escrito de contestación que fue declarado extemporáneo.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2022, se dejó constancia de la presentación de escrito de informes por la representación judicial de la parte actora-recurrente y se fijó la oportunidad para que las partes presentasen observaciones. No hubo escritos.
En fecha 11 de octubre de 2022, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para la presentación de observaciones; se dijo “Vistos”, entrando el incidente en etapa de dictar sentencia, por lo que, de seguidas pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El juzgado de la causa, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, formando el presente incidente, copias certificadas de las siguientes actuaciones:

• Escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2015, presentado por el abogado FERMIN JOSÉ MONSALVE VARGAS, actuando en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y GABRIELE TYJOUK GEIS, mediante el cual contestó la demanda impetrada contra sus representados.
• Portada y vuelto de decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de oferta real, impetrado por los ciudadanos LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y GABRIELE TYJOUK GEIS, a favor de los ciudadanos JAIME OMAR TORRES CÁRDENAS y MARÍA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO.
• Escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2019, por la abogada ANDREA PIERINA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCON.
• Decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2021, por este tribunal, en la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos JAIME OMAR TORRES CÁRDENAS y MARÍA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO, en contra de los ciudadanos LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y GABRIELE TYJOUK GEIS, mediante la cual se desechó la intervención en el proceso del ciudadano RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCÓN; inexistente la reconvención propuesta por dicho ciudadano; nulas las actuaciones que efectuó en el juicio y se repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que el mismo se hizo parte en el juicio, es decir, al estado de contestación de la demanda, teniéndose como válida la contestación de la demanda efectuada por el defensor judicial.
• Escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2021, por el abogado ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO.
• Escrito presentado en fecha 04 de julio de 2022, por el abogado ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO.
• Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 04 de julio de 2022, por el abogado ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO.
• Escrito presentado en fecha 04 de julio de 2022, por la abogada ANDREA PIERINA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCÓN.
• Escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte codemandada, presentado por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
• Providencia de fecha 21 de julio de 2022, dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
• Diligencia de fecha 26 de julio de 2022, presentada por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto de fecha 21 de julio de 2022.
• Auto de fecha 03 de agosto de 2022, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual oyó, en el sólo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
• Diligencia de fecha 04 de agosto de 2022, presentada por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias fotostáticas, para su certificación y trámite de la apelación.

Efectuada la relación de las actuaciones que fueron remitidas en copias certificadas en el presente caso, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta al recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal, de seguidas pasa esta jurisdicente hacerlo, en los términos que siguen:

MOTIVOS PARA DECIDIR

*Del thema decidendum:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe a la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2022, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció las pruebas promovidas por las partes, en la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos JAIME OMAR TORRES CÁRDENAS y MARIA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO, en contra de las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y GABRIELE TYJOUK GEIS.
Este tribunal, a los fines de decidir, considera necesario traer a colación lo indicado por el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, la cual fue plasmada en los términos que siguen:

“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio ROBERTO GÓMEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.768, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LIDIA TYJOUCK DE PINEIRO, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
…Omissis…
Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 432, referente a:
PRIMERO: i) documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en fecha 09 de octubre de 2019, el cual quedó inscrito bajo el número 2019.908, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 239.13.9.2.8390 y correspondiente al Libro Real del año 2019; ii) Transacción homologada y aclaratoria protocolizadas por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en fecha 25 de julio de 2017, la cual quedó inscrita bajo el número 2017.1261, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 239.12.9.2.4475 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, y en fecha 25 de julio de 2017, bajo el número 28, folio 361, Tomo 11 del protocolo de transcripción del 2017.
Ante la promoción de estas pruebas documentales, la parte actora se opuso a su admisión por cuanto, según sus dichos, esas transmisiones de propiedad fueron realizadas posterior a la admisión de la presente demanda, aunado a que, a su decir, tales protocolizaciones no son legales y están objetadas mediante una acusación penal, este Juzgado declara sin lugar la oposición, por cuanto dichas pruebas guardan relación con lo debatido en este juicio por cumplimiento de contrato de una opción de compra venta, y siendo que las alegadas transacciones están vinculadas con el bien inmueble de autos, este Juzgado las admite cuando ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, impertinentes ni ilícitas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así queda establecido.
SEGUNDO: Solicitud del 15 de julio de 2015, por lo cual las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑERO (sic) y GABRIELE TYJOUK GEIS, notificaron mediante Notaria a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO, que la hipoteca sobre el bien inmueble objeto de este proceso había sido liberada, en cumplimiento a la cláusula tercera del documento del 13 de mayo de 2011.
TERCERO: Solicitud del 07 de octubre de 2015 de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JAIME OMAR TORRES CARDENAS, con el objeto de demostrar que dicha ciudadana procedió a notificar mediante notaría pública a la parte demandada.
Con relación a la solicitud del 15 de julio de 2015, promovida en el particular segundo, la parte actora se opuso a su admisión, por cuanto a su decir, la parte demandada no señaló el objeto de la prueba, sin embargo, este Juzgado observa que la parte demandada señaló que el objeto de la prueba es demostrar que en el acto de notificación practicado el 20 de julio de 2015, la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO, señaló que no se negaba a recibir la notificación, en consecuencia, este Juzgado declara sin lugar la oposición, y en virtud que las pruebas promovidas en los particulares segundo y tercero, guardan relación con lo debatido en este juicio por cumplimiento de contrato de una opción de compra venta del inmueble de autos, este Juzgado las admite cuando ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, impertinentes ni ilícitas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así queda establecido.-
CUARTO: Escrito del 25 de septiembre de 2015, por el cual las demandadas interpusieron oferta real a favor de la parte actora por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-V-2015-001049, este Juzgado observa que la parte demandada se adhirió a la promoción de dicha prueba, en consecuencia, este Juzgado las admite cuando ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, impertinentes ni ilícitas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así queda establecido.-
QUINTO: Promueve el anexo marcado “G” acompañados por los demandantes en su libelo el proceso de oferta real antes referido y la sentencia dictada por el Tribunal Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó decisión transcrita en el escrito de pruebas bajo análisis. Con respecto a esta prueba se observa que la parte actora se opuso a su admisión alegando ser falso que los codemandados no pudieron cumplir con la opción de compra venta a consecuencia de la oferta real por ellas presentadas, ya que dicha oferta no paraliza tal proceso, aunado a que, la referida oferta fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y ratificada el 5 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado declara sin lugar la oposición, por cuanto dicha prueba guarda relación con lo debatido en este juicio por cumplimiento de contrato de una opción de compra venta, por lo que este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, impertinentes ni ilícitas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así queda establecido.-
SEXTO: En cuanto a la prueba promovida en el particular sexto, así: “…hago valer la afirmación realizada por los demandantes en su petitorio en el numeral “SEGUNDO”…” este Juzgado desecha dicha prueba por cuanto las afirmaciones de hecho que hacen las partes mediante sus escritos, no constituyen per se, pruebas en juicio, simplemente son alegatos para sustentar sus derechos invocados. Así se establece…”.

Conforme lo establecido por el juzgado de la causa en la decisión recurrida y lo expuesto por la recurrente ante esta alzada, en sus respectivos informes, así como en sus escritos de promoción de pruebas y oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista, corresponde determinar la legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por los ciudadanos JAIME OMAR TORRES CARDENAS y MARIA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO, en contra de las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y GABRIELE TYJOUK GEIS.
De los alegatos argüidos por la parte actora-recurrente, ante esta alzada, así como ante el juzgador de primer grado, con la finalidad de apuntalar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la codemandada, ciudadana LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO, se observa que argumentó que dichas pruebas fueron consignadas en los escritos inexistentes y que le fueron desechados al ciudadano RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCON, quien los consignó en su escrito de contestación, que no tenía ninguna validez, tal como fue establecido por decisión dictada por este mismo tribunal en fecha 19 de febrero de 2021, aunado a la extemporaneidad de la contestación de la demanda que presentó la representación judicial de la codemandada.
En tal sentido, esta Alzada considera:
Las causas por las cuales las partes pueden oponerse a la admisión de algún medio probatorio aportado o promovido por la contraparte, fueron establecidas por el legislador limitándose a señalar que las partes podrán oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, vale decir, que no estén expresamente prohibidas por la ley o que no tiendan a demostrar los hechos controvertidos en el proceso.
No obstante, ello, el juez como rector del proceso, tiene la obligación de revisar con detenimiento las causas que son sometidas a su conocimiento, para así mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(…) Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (...)”.
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan el hilo conductual procesal, punto que toca el orden público y constitucional, con vista a que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario examinar lo acaecido en el juicio donde se generó la incidencia de autos.
Consta de las copias certificadas que fueron remitidas a esta Alzada con ocasión de la incidencia que nos ocupa, que en escrito consignado el 04 de julio de 2022 (folios 37 al 45), la representación del ciudadano RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCON, quien fue desechado del proceso, siendo inválida su actuación; realiza una serie de consideraciones y alegatos referidos a la causa y posteriormente, procede, en el mismo escrito, a promover las siguientes instrumentales:
- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en fecha 09 de octubre de 2019, el cual quedó inscrito bajo el número 2019.908, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 239.13.9.2.8390 y correspondiente al Libro Real del año 2019;
- Transacción debidamente homologada y aclaratoria protocolizadas por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en fecha 25 de julio de 2017, la cual quedó inscrita bajo el número 2017.1261, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 239.12.9.2.4475 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, y en fecha 25 de julio de 2017, bajo el número 28, folio 361, Tomo 11 del protocolo de transcripción del 2017.
- Solicitud del 15 de julio de 2015, presentadas por las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y GABRIELE TYJOUK GEIS, por la cual notificaron mediante Notaria a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO, que la hipoteca sobre el bien inmueble objeto de este proceso había sido liberada, en cumplimiento a la cláusula tercera del documento del 13 de mayo de 2011.
- Solicitud del 07 de octubre de 2015, por la cual la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JAIME OMAR TORRES CARDENAS, por la cual procedió a notificar mediante Notaría Pública a las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y GABRIELE TYJOUK GEIS, señalando que se encontraban preparados para la protocolización del documento definitivo.
- Escrito del 25 de septiembre de 2015, de las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y GABRIELE TYJOUK GEIS, por el cual interpusieron oferta real a favor de los ciudadanos JAIME OMAR TORRES CARDENAS y MARIA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO, por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-V-2015-001049.
- Proceso de oferta real antes referido y la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio.

En esa misma oportunidad (04-07-2022), la representación de la codemandada LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO, consigna escrito de promoción de pruebas, promoviendo las mismas documentales que pretende promover el ciudadano RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCON, incluso bajo los mismos argumentos esbozados por éste como fundamento de su promoción.
Considera quien decide que tal actuación es un artificio para tratar de desviar la atención del Juzgador y pretender que el citado ciudadano siga en el proceso; ello con la anuencia de la parte codemandada LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO, quien a través de su apoderado judicial, consigna en esa misma fecha, escrito de promoción de pruebas, promoviendo las mismas pruebas de las cuales pretende servirse el ciudadano RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCON, quien-como ya se dijo- fue desechado del proceso; ello en procura de mantenerlo vivo en el juicio y tratar de procurarle beneficios procesales y que se le otorgue otra oportunidad para revertir lo decidido que le fue adverso, con lo cual se abriría la compuerta a la inseguridad jurídica que tal actuación puede comportar, censurando esta Juzgadora tal proceder del abogado ROBERTO GOMEZ, apoderado de la codemandada con tal actuación y promoción de las mismas pruebas, tratando de erigirse con su accionar, en defensor del antes citado ciudadano, por lo que permitir tal situación irracional, traería como consecuencia convertir a los conflictos judiciales en pleitos donde sean las partes quienes dictaminen el proceso, función que le es propia al Juez, lo cual precisamente lesiona el fin que el Constituyente preceptuó al consagrar que la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo primordial es el establecimiento de un estado de paz social, regido por el imperio de la ley, donde se respeten las garantías civiles, sin que sean vulnerados los derechos colectivos protegidos en el marco constitucional, siendo los jueces garantes de tales situaciones, llamados obrar en sus actos con justicia y probidad.
En razón de ello, visto que efectivamente las pruebas promovidas por la representación de la parte codemandada LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO, son las mismas que trajo al proceso el ciudadano RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCON, quien fue desechado del proceso, pretendiéndose con ello, mantener vigente su cualidad de parte así como tratar de obtener beneficios procesales en la causa donde No es parte, las referidas pruebas devienen en Inadmisibles.
Por lo expuesto, dado que los argumentos esbozados por la representación judicial de la parte actora, para fundamentar el recurso de apelación sometido al conocimiento de este juzgado superior, prosperaron en derecho, lo que determina la procedencia de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista, debe esta sentenciadora declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2022, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció las pruebas promovidas por las partes, en la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos JAIME OMAR TORRES CARDENAS y MARIA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO, en contra de las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y GABRIELE TYJOUK GEIS, quedando así revocada la decisión apelada; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2022, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció las pruebas promovidas por las partes, en la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos JAIME OMAR TORRES CARDENAS y MARIA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO, en contra de las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y GABRIELE TYJOUK GEIS. SEGUNDO: PROCEDENTE la oposición formulada por la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte co-demandada, ciudadana LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO, específicamente las señaladas en los particulares 1,2,3,4 y 5. En consecuencia, quedan desechadas las referidas probanzas del debate judicial.
Quedando así REVOCADA la decisión apelada.
No hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veinticinco (25) de noviembre de 2022, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.





Expediente No.AP71-R-2022-000356/7.532.
MFTT/MJSJ.-
Sentencia Interlocutória.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRUEBAS)
Materia civil.
Recurso/ “D”.