PARTE RECUSANTE:SUNLIGHT DIAZ BARRIOS Y ROSA FEDERICA DEL NEGRO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.952 y 26.408.
RECUSADA: LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO:RECUSACION (Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales).
SENTENCIA: DEFINITIVA
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Recusación, siendo recibido el expediente el 02 de noviembre de 2022; formulada por las abogadas SUNLIGHT DIAZ BARRIOS Y ROSA FEDERICA DEL NEGRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.952 y 26.408, contra la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y, en la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, donde se considera que el Juez puede inhibirse o ser recusado por causales distintas a las contenidas en el artículo 82 eiusdem, surgida en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen las ciudadanas SUNLIGHT DIAZ BARRIOS Y ROSA FEDERICA DEL NEGRO, contra la sociedad mercantilCANAL POINT RESORT, C.A.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2022, se le dio entrada a la presente incidencia, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho, los cuales correrían desde la mencionada fecha, y se dictaría sentencia al noveno día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó oficiar ala Juez recusada a los fines de participarle de la presente incidencia.
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA
Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Conforme a las normas referidas ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada de la recusación interpuesta contra la referida Juez, en virtud de que actúan en la misma localidad y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo con base a los siguientes términos:
Consta de los autos, escrito de recusación de fecha 27 de octubre de 2022, donde se puede apreciar lo siguiente:
"…Recusamos a la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez a Cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se señalan a continuación:
Tal como se evidencia de los dos escritos presentados por el ciudadano ENRIQUE BECKHOFF BENKO, identificado en autos, ambos de fecha 17 del corriente mes y año, QUIEN NOFUE INTIMADO EN NUESTRA DEMANDA DE ESTIMACIONE INTIMACION DE HONORARIO0S, y sin atribuirse la representación de las intimadas (CANAL POINT RESORT, C.A. y la sociedad de hecho o grupo económico ORGANIZACIÓN BECKHOFF), el prenombrado ciudadano solicitó:
1º La nulidad del auto de admisión de nuestra demanda en base, entre otros argumentos, lo siguiente: a) Que de acuerdo al criterio jurisprudencial imperante para casos como el de autos, es otorgarle a las partes intimadas un lapso de DIEZ (10) días de despacho para que aleguen sus defensas y si lo creen conveniente se acojan al derecho de retasa y no un día (01) de despacho como lo ordenó el tribunal de la causa; b) Que la parte intimante y así lo acuerda el tribunal, solicita “ la citación de su persona y/o de la ciudadana BETTINA BECKHOFF BENKO… como supuestos representantes de una “sociedad de Hecho” denominada ORGANIZACIÓN BECKHOFF, cuando tal y como lo reconocen las accionantes, no existe constituida sociedad mercantil alguna conforme al código de comercio vigente con dicha denominación,… cuando lo cierto es que la presente estimación e intimación de honorarios profesionales se ejerce sin duda alguna contra la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., la cual tiene sus representantes legales y judiciales claramente determinados y la cual tiene patrimonio propio autónomo e independiente a cualquiera de las empresas con la que pueda relacionarse, inclusive superior al desproporcional monto de honorarios que pretenden las accionantes,…”(Sic) aduciendo, al respecto, que de acuerdo al avaluó realizado por el ingeniero JOSE A. QUIÑONES L, de fecha 13 de julio de 2022, el cual acompaña a su escrito, el valor de las construcciones efectuadas por CANAL POINT Y KEY POINT, sobre el terreno propiedad de CANAL POINT RESORT, C.A., es de Bs.D 77.906.953,08 y 44.874.590,64, lo que representa a la fecha del avaluó US$15.070.792,18 Y US$8.680.812,21, respectivamente, evidenciándose ello igualmente de los Estados Financieros Auditados e Informe de los Contadores Públicos Independientes al 31 de Diciembre de 2021 de la citada empresa, CANAL POINT RESORT, C.A.
2º El levantamiento de las medidas preventivas (oposición a las medidas dictadas) recaídas sobre los bienes del grupo de empresas que forman parte de la sociedad de Hecho o Grupo Económico ORGANIZACIÓN BECKHOFF, cuya existencia niega, solicitando se ajuste la medida a los bienes pertenecientes a la parte demandada en el juicio principal, esto es, a los bienes pertenecientes a CANAL POINT RESORT, C.A., aduciendo, entre otras razones,”… la errada intimación de los ciudadanos ENRIQUE BECKHOFF BENKO Y BETTINA BECKHOFF BENKO, a quienes las accionantes les atribuyeron conjunta o separadamente la representación y control de la sociedad de hecho o grupo económico invocado en el libelo y así fue avalado por el juzgado de instancia en su auto de admisión, siendo que tal grupo económico es inexistente y sin personalidad jurídica.” Asimismo expresó que la misma no era parte del juicio principal al cual se le adhirió la acción de intimación de honorarios judiciales, como una acción accesoria o derivada…” así como para haber “… incurrido en el vicio de sentencia denominado petición de principio, que no es otra cosa que dar como cierto de manera anticipada… pues, no solo dio por cierta la insolvencia de la parte demandada en el juicio principal, sino que adicionalmente avaló el argumento intempestivo por anticipado de la accionante, relacionado con la existencia de una sociedad de hecho o de un grupo económico, al cual de hecho y sin sustento, descorrió el velo corporativo para poder alcanzar y afectar en el dictamen de medidas asegurativas de la eventual sentencia de fondo que deba dictarse en el presente proceso.
En definitiva, sustente su oposición a las medidas citadas por el hecho de que según su criterio, la sociedad de hecho o grupo económico ORGANIZACIÓN BECKHOFF no podía ser intimada por no haber sido parte del juicio principal donde cursan las actuaciones que se estiman e intiman.
Ahora bien, por decisión de fecha 21 del presente mes y año, la ciudadana Juez que por la presente diligencia se recusa, declaró la NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas en la causa desde la admisión de la demanda, la cual dictaría por auto separado en esa misma fecha, como en efecto lo hizo.
La Juez recusada sustentó dicha nulidad en que, por error material, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dictó un auto de admisión de la demanda, ordenando su trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto tramitarlo de acuerdo con lo establecido por el citado artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con la sentencia Nº 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( caso Colgate Palmolive, C.A.), haciendo caso omiso a la solicitud por nosotras realizada en diligencia de la misma fecha, en la cual se adujo que, de acuerdo a la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión de la demanda es un típico auto decisorio conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y que el auto de emplazamiento es una figura procesal diferente al auto de admisión, solo que en la práctica forense se acostumbra a incluir, en su mismo texto, la orden de comparecencia, que si constituye una mera sustanciación del proceso, ya que en esa parte del denominado auto de admisión, es cuando se fija el tramite a seguir, bien procedimiento ordinario o bien procedimiento especial contencioso, y consecuentemente, si se observa un error, ese error es subsanable modificarlo o revocando la orden de comparecencia, motivo por los cuales le solicitamos al Tribunal que de acuerdo a la doctrina de casación imperante sobre el particular, subsanara el error material de la orden de emplazamiento en el sentido de que modificara solo la orden de emplazamiento concediéndole a las intimadas diez (10) días de despacho (dejando incólume la admisión realizada) para que dichas intimadas paguen, expongan lo que estimen conveniente en cuanto a la pretensión ejercida en su contra o se acojan al derecho de retasa.
Luego, por auto de la misma fecha (21 de octubre de 2022), la ciudadana Juez recusada, admitió la demanda y ordenó la INTIMACION de CANAL POIN RESORT, C.A., en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, ciudadanos LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI y/o BRENDA CHACON PINEDA, para que comparezcan por ante ese juzgado, en horas de despacho, dentro de los DIEZ (10) DIAS de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación a los fines de que pague, exponga lo que estime pertinente en cuanto a la reclamación dineraria formulada en su contra, o ejerza el derecho de retasa que consagra la ley, sobre las cantidades de dinero estimadas por la parte intimante en el libelo de demanda, señalando – respecto a las medidas cautelares solicitadas- que el Tribunal proveerá por auto separado en el cuaderno de medidas respectivo. Acto seguido y en cuanto al levantamiento del velo corporativo de la sociedad de hecho o grupo económico denominado ORGANIZACIÓN BECKHOFF, la Juez de este Tribunal ordenó la CITACIÓN de los ciudadanos ENRIQUE BECKHOFF BENKO y/o BETTINA BECKHOFF BENKO, a quienes conjunta o separadamente, se les atribuye su representación y control, a fin de que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su CITACIÓN, con el objeto de que expongan lo que consideren pertinente en relación con el levantamiento del velo corporativo solicitado, debiendo abrirse al día siguiente del vencimiento de dicho lapso, sin necesidad de auto expreso, la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Tal proceder-a nuestra consideración- pone en entredicho la imparcialidad de la Juez a cargo de este Juzgado, ya que no podía –tal como lo hizo- conceder a las intimadas diez días de despacho para que comparecieran al proceso para realizar actos distintos y contradictorios entre sí que desvirtúan la naturaleza del procedimiento de intimación de honorarios pues estamos en presencia de un litis consorcio pasivo y, como tal, la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes.
En efecto, la Juez recusada no podía ordenar la intimación de CANAL POINT RESORT, C.A. y luego, de forma contradictoria, ordenar la CITACIÓN de la sociedad de hecho o grupo económico ORGANIZACIÓN BECKHOFF-, para que esta comparezca con el objeto de que exponga lo que considere pertinente en relación con el levantamiento del velo corporativo solicitado (violentando, así, el principio de legalidad previsto en el artículo 12 del citado Código Adjetivo), siendo que lo legalmente procedente era hacer un único emplazamiento de las intimadas CANAL POINT RESORT C.A. y de la sociedad de hecho o grupo económico ORGANIZACIÓN BECKHOFF para que ambas esgriman sus defensas y alegatos, tal como fue solicitado en el escrito de estimación e intimación de honorarios judiciales.
De lo expuesto anteriormente se evidencia que aun cuando no los menciona expresamente, la Juez recusada fundamentó su decisión en los alegatos esgrimidos por el ciudadano ENRIQUE BECKHOFF BENKO, quien vino a este proceso en forma personal (cuando no fue intimado por nosotras en tal condición pues al prenombrado ciudadano solo le atribuimos la condición de controlador de la co-intimada sociedad de hecho o grupo económico ORGANIZACIÓN BECKHOFF).
Ahora bien, lo anteriormente expuesto sirvió de sustento a la Juez recusada para: i) anular el auto de admisión de la demanda original; ii) dictar un nuevo auto de admisión de la demanda en el cual EXCLUYÓ a la sociedad de hecho o grupo económico ORGANIZACIÓN BECKHOFF de la intimación al pago de los honorarios intimados limitando la misma únicamente a la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT C.A. (tal como lo solicitó el mencionado ciudadano), lo cual se agrava aun con la aseveración realizada por la Juez recusada en la decisión de fecha 25 de los corrientes, dictada en el cuaderno de medidas AH1B-X-FALLAS-2022-000011 ( cursante al folio 157) cuando señaló: “ Por consiguiente, siendo que el presente juicio de intimación de honorarios judiciales se interpuso únicamente en contra de la sociedad de comercio identificada con la denominación mercantil CANAL POINT RESORT C.A….” (sic), hecho, este, absolutamente falso ya que-como antes e expresó-la intimación de honorarios que motiva las presentes actuaciones fue propuesta contra la citada sociedad de comercio CANAL POINT RESORT, C.A. y también contra sociedad de hecho o grupo económico ORGANIZACIÓN BECKHOFF, y iii) dejar sin efecto-por auto de fecha 21 de octubre de 2022 dictado en el cuaderno de medidas AH1B-X-FALLAS-2022-000011- las medidas cautelares que habían sido decretadas sobre bienes propiedad de algunas de las Empresas que forman parte de la señalada sociedad de hecho o grupo económico ORGANIZACIÓN BECKHOFF, que servían de garantía para no hacer ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente se dicte en este proceso respecto a la procedencia del cobro de nuestros honorarios profesionales pues- tal como se expresó en la demanda de intimación de honorarios que da inicio a las presentes actuaciones- el único activo de la co-intimada CANAL POINT RESORT C.A. no es suficiente para cubrir los honorarios adeudados, lo cual motivó la solicitud de las medidas sobre bienes pertenecientes a otras empresas que –conjuntamente con CANAL POINT RESORT, C.A.- forman parte de la co-intimada sociedad de hecho o grupo económico ORGANIZACIÓN BECKHOFF.
Tal conducta de la Juez recusada da la oportunidad a los controladores de la sociedad de hecho mencionada de traspasar los bienes pertenecientes a las diferentes empresas que conforman la misma para eludir la ejecución del fallo que eventualmente se dicte acerca de la procedencia del cobro de los honorarios aquí intimados, lo cual no puede interpretarse de otra forma distinta más aún cuando obvió por completo nuestra solicitud de intimación de la sociedad de hecho o grupo económico ORGANIZACIÓN BECKHOFF, subvirtiendo de forma grotesca, las formas legales y procesales de que está revestido el presente procedimiento.
En consecuencia, y con fundamento a todo lo antes expuesto, RECUSAMOS FORMALMENTE a la ciudadana Juez Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO por cuanto consideramos que su conducta ha sido proclive a sustanciar peticiones realizadas por el ciudadano ENRIQUE BECKHOFF BENKO, beneficiando, ab initio, a la mencionada sociedad de hecho o grupo económico ORGANIZACIÓN BECKHOFF, lo cual se traduce, a su vez, en una marcada inclinación hacia dicha co-intimada, vulnerando, así, el principio de igualdad entre las partes establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (Exp.02-2403), que expresó:…
…Omissis…

A los fines de tramitar la presente recusación, solicitamos al Tribunal se sirva certificar, por secretaria, las actuaciones que más adelante se señalan a los fines de que sean remitidas junto con el informe que al efecto emita la ciudadana Juez recusada, al Juzgado Superior al cual corresponda el conocimiento de esta recusación, previo cumplimiento de los tramites de la distribución. A tal efecto, pedimos sean expedidas copias certificadas de las siguientes actuaciones: De la demanda de estimación e intimación de honorarios judiciales y del auto de admisión de la misma dictado por el Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de los dos escritos presentados ante este Tribunal en fecha 17-10-2022 por ENRIQUE BECKHOFF BENKO; de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21-10-2022, que declaró la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en la presente causa y, asimismo, repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda; del auto de admisión de la demanda de la misma fecha (21-10-22) y de los autos dictados en fechas 21 y 25 de octubre de 2022 en el cuaderno de medidas AH1B-X-FALLAS-2022-000011, cuyas copias fotostáticas serán consignadas una vez las mismas sean acordadas. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”
Por su parte la juez recusada en fecha 31 de octubre de 2022, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:
“…visto el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2022, por las abogadas SUNLIGHT DIAZ BARRIOS Y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.952 y 26.408, actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, intentada en contra de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., y que intenta a su vez el levantamiento del velo corporativo del grupo económico ORGANIZACIÓN BECKHOFF, representado por los ciudadanos Enrique Beckhoff Benko y/o Bettina Beckhoff; en cuya virtud proceden a RECUSAR a la ciudadana Jueza de este Despacho, por considerar que la conducta de la Juez recusada ha sido proclive en sustanciar peticiones realizadas por el ciudadano Enrique Beckhoff Benko, tendentes todas en beneficio del mencionado ciudadano, quien se considera como representante y controlador del denominado grupo económico Organización Beckhoff, lo que se traduce en una marcada inclinación hacia la pretendida co-intimada, y considerando además que vulnera el principio de igualdad entre las partes establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fundamentaron la presente recusación con basamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (Exp. 02-2403), donde se considera que el Juez, puede inhibirse o ser recusado por causales distintas a las contenidas en el artículo 82 eiusdem. Asimismo, manifestó en el aludido escrito que la Juez recusada luego de declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, no podía ordenar la intimación de CANAL POINT RESORT, C.A., y luego ordenar la citación al grupo económico Organización Beckhoff, a fin de que exponga lo que considere respecto al levantamiento del velo corporativo solicitado, y que lo legalmente procedente era hacer un único emplazamiento para que ambas esgriman sus defensas y alegatos, tal y como fue solicitado ab initio, dándole oportunidad a los controladores de la mencionada sociedad de hecho, traspasar bienes pertenecientes a diferentes empresas que la conforman para eludir la ejecución eventual de un fallo a favor de las intimantes, subvirtiéndose de forma grotesca las formas legales y procesales que revisten el presente procedimiento. En este sentido, debo indicar que de las actuaciones suscritas por mi persona, de ninguna manera se evidencia parcialidad a favor de los sujetos pasivos intervinientes en esta causa, mucho menos por considerar que el procedimiento utilizado para este juicio no era el idóneo, sino el utilizado en la nueva admisión de la demanda, además en sintonía con un plazo correcto para la comparecencia de la intimada, todo en aras de garantizar el debido proceso. De esta manera, es importante señalar que la accionante respecto a la intimación y citación, así como contra la nulidad y reposición decretada puede ejercer los recursos correspondientes a fin de enervar los efectos de dicha decisión, siendo que en efecto, así fue realizado en este proceso, ya que consta que la parte intimante apeló contra el auto in comento en fecha 27 de octubre de este año, y ejerció apelación en el cuaderno de medidas; de modo que, de forma alguna con las actuaciones realizadas por este Juzgado se patentiza el supuesto por el cual se fundamenta esta recusación. Es preciso señalar, que este Tribunal en sus actuaciones ha emitido pronunciamientos basados en el ordenamiento jurídico vigente, tal como se puede apreciar de los autos, patentizando con ello, la intención de esta operadora de justicia de darle trámite a todas las solicitudes de las partes inmersas en la presente contienda judicial. Ahora bien, quiero precisar, que en éste y en todos los juicios en que he intervenido como Juez, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Carta Fundamental. De tal manera que, sostengo primero que nada que no tengo ningún interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales; no he omitido pronunciamiento alguno, ni he incurrido en denegación de justicia; mucho menos, existe en mi persona una enemistad manifiesta con la recusante, puesto que no la conozco ni de vista, trato, ni comunicación, ni tampoco conozco de vista, trato y comunicación tanto a ala parte demandante en el presente asunto, ni a sus apoderados judiciales. Por lo tanto, solicito del honorable Juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incurso en algún supuesto de hecho que dé lugar a una recusación…”
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal Civil.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, la recusante ciudadana Rosa Federico del Negro, antes identificada, consignó escrito de pruebas, promoviendo las documentales siguientes documentales:
• Copias certificadas del escrito contentivo de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales,
• Copia certificada el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de marzo de 2022,dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
• Copia certificada de sendos escritos presentados por el ciudadano Enrique Friedrich Beckhoff Benko, donde solicita la nulidad del auto de admisión y se declare con lugar la oposición a las medidas dictadas
• Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 21 de octubre de 2022,donde declara la NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas desde la admisión de la demanda, en el expediente signado con el Nº AH1B-X-FALLAS-2022-000009 (asunto principal) de fecha 23 de marzo de 2022, reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda, la cual se dictará, por auto separado.
• Copia certificada del auto de admisión de fecha 21 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia certificada del auto dictado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 21 de octubre del presente año, donde se ordena dejar sin efecto las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de marzo de 2022, y dejar sin efecto la medidas cautelares innominadasdecretadas igualmente por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 08 de junio de 2022. En los cuadernos de las siguientes nomenclaturas cuaderno de medidas AH1B-X-FALLAS-2022-000011 y en el asunto principal AH1B-X-FALLAS-2022-000009.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2022, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, donde se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, propiedad de la parte demandada.
• Copia certificada de diligencia de las abogadas Sunlight Díaz y Rosa Federico del Negro, de fecha 8 de noviembre del presente año, pidiendo la entrega de los fotostatos señalados en la recusación ya que se encontraba en lapsos probatorios en el Juzgado Superior jurando la urgencia del caso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
• Copia certificada del auto del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 09 de noviembre del presente año, asunto principal AH1B-X-FALLAS-2022-000009, donde se acuerda librar por secretaria las copias certificadas solicitadas.
• Copia simple de diligencia de poder apud acta de las abogadas SUNLIGHT DIAZ BARRIOS Y ROSA FEDERICA DEL NEGRO, inscritas en el INPREABOGADO 14.952 y 26.408.

El Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, Y ASI SE ESTABLECE.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD DE DECIDIR EL TRIBUNAL, OBSERVA:
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se comprendían los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

Ahora bien, el procedimiento de recusación a diferencia de la inhibición, tiene un lapso probatorio, donde han de probarse los hechos alegados. Así las cosas y con respecto a la carga de la prueba, tenemos que no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
Así las cosas, vista la recusación interpuesta por las ciudadanasSUNLIGHT DIAZ BARRIOS Y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…Omissis…
La causal invocada corresponde al prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto que quede establecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (Código de Procedimiento Civil. Pág. 96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. Nº 03-0110,S. Nº 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
(…)
Prejuzgamiento. - El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.(…)

La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…) “(DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág. 229-230.)
En atención a lo anterior observa esta Alzada preliminarmente, que de acuerdo a la definición sobre la causal de apartamiento del Juez conocida como “adelanto de opinión”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que, no puede tomarse como tal, aquellas resoluciones o actuaciones referida a cuestiones procedimentales, o de procedencia o no de una medida cautelar, sino que la opinión emitida debe tener impacto directo en sobre el fondo debatido, es decir, debe proferir conceptos dirigidos al mérito de la litis o de la incidencia.
“…el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…”
En concatenación con lo antepuesto es menester expresar que, si bien lasciudadanasSunlight Diaz Barrios y Rosa Federico del Negro,recusan a la juez señalando: “…De lo expuesto anteriormente se evidencia que aun cuando no los menciona expresamente, la Juez recusada fundamentó su decisión en los alegatos esgrimidos por el ciudadano ENRIQUE BECKHOFF BENKO, quien vino a este proceso en forma personal (cuando no fue intimado por nosotras en tal condición pues al prenombrado ciudadano solo le atribuimos la condición de controlador de la co-intimada sociedad de hecho o grupo económico ORGANIZACIÓN BECKHOFF).Ahora bien, lo anteriormente expuesto sirvió de sustento a la Juez recusada para: i) anular el auto de admisión de la demanda original; ii) dictar un nuevo auto de admisión de la demanda en el cual EXCLUYÓ a la sociedad de hecho o grupo económico ORGANIZACIÓN BECKHOFF de la intimación al pago de los honorarios intimados limitando la misma únicamente a la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT C.A. (tal como lo solicitó el mencionado ciudadano), lo cual se agrava aun con la aseveración realizada por la Juez recusada en la decisión de fecha 25 de los corrientes, dictada en el cuaderno de medidas AH1B-X-FALLAS-2022-000011 ( cursante al folio 157) cuando señaló: “ Por consiguiente, siendo que el presente juicio de intimación de honorarios judiciales se interpuso únicamente en contra de la sociedad de comercio identificada con la denominación mercantil CANAL POINT RESORT C.A….” (sic), hecho, este, absolutamente falso ya que-como antes e expresó-la intimación de honorarios que motiva las presentes actuaciones fue propuesta contra la citada sociedad de comercio CANAL POINT RESORT, C.A. y también contra sociedad de hecho o grupo económico ORGANIZACIÓN BECKHOFF, y iii) dejar sin efecto-por auto de fecha 21 de octubre de 2022 dictado en el cuaderno de medidas AH1B-X-FALLAS-2022-000011- las medidas cautelares que habían sido decretadas sobre bienes propiedad de algunas de las Empresas que forman parte de la señalada sociedad de hecho o grupo económico ORGANIZACIÓN BECKHOFF, que servían de garantía para no hacer ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente se dicte en este proceso respecto a la procedencia del cobro de nuestros honorarios profesionales pues- tal como se expresó en la demanda de intimación de honorarios que da inicio a las presentes actuaciones- el único activo de la co-intimada CANAL POINT RESORT C.A. no es suficiente para cubrir los honorarios adeudados, lo cual motivó la solicitud de las medidas sobre bienes pertenecientes a otras empresas que –conjuntamente con CANAL POINT RESORT, C.A.- forman parte de la co-intimada sociedad de hecho o grupo económico ORGANIZACIÓN BECKHOFF.Tal conducta de la Juez recusada da la oportunidad a los controladores de la sociedad de hecho mencionada de traspasar los bienes pertenecientes a las diferentes empresas que conforman la misma para eludir la ejecución del fallo que eventualmente se dicte acerca de la procedencia del cobro de los honorarios aquí intimados, lo cual no puede interpretarse de otra forma distinta más aún cuando obvió por completo nuestra solicitud de intimación de la sociedad de hecho o grupo económico ORGANIZACIÓN BECKHOFF, subvirtiendo de forma grotesca, las formas legales y procesales de que está revestido el presente procedimiento.…”. Por su parte la juez recusada en su informeseñaló que: “…En este sentido, debo indicar que de las actuaciones suscritas por mi persona, de ninguna manera se evidencia parcialidad a favor de los sujetos pasivos intervinientes en esta causa, mucho menos por considerar que el procedimiento utilizado para este juicio no era el idóneo, sino el utilizado en la nueva admisión de la demanda, además en sintonía con un plazo correcto para la comparecencia de la intimada, todo en aras de garantizar el debido proceso. De esta manera, es importante señalar que la accionante respecto a la intimación y citación, así como contra la nulidad y reposición decretada puede ejercer los recursos correspondientes a fin de enervar los efectos de dicha decisión, siendo que en efecto, así fue realizado en este proceso, ya que consta que la parte intimante apeló contra el auto in comento en fecha 27 de octubre de este año, y ejerció apelación en el cuaderno de medidas; de modo que, de forma alguna con las actuaciones realizadas por este Juzgado se patentiza el supuesto por el cual se fundamenta esta recusación. Es preciso señalar, que este Tribunal en sus actuaciones ha emitido pronunciamientos basados en el ordenamiento jurídico vigente, tal como se puede apreciar de los autos, patentizando con ello, la intención de esta operadora de justicia de darle trámite a todas las solicitudes de las partes inmersas en la presente contienda judicial. Ahora bien, quiero precisar, que en éste y en todos los juicios en que he intervenido como Juez, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Carta Fundamental. De tal manera que, sostengo primero que nada que no tengo ningún interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales; no he omitido pronunciamiento alguno, ni he incurrido en denegación de justicia; mucho menos, existe en mi persona una enemistad manifiesta con la recusante, puesto que no la conozco ni de vista , trato, ni comunicación, ni tampoco conozco de vista, trato y comunicación tanto a ala parte demandante en el presente asunto, ni a sus apoderados judiciales…”., evidenciándose de las pruebas aportadas por la abogadas recusantes las actuaciones realizadas por la funcionara recusada, en la cual dictó decisión anulando el auto de admisión de la demanda instaurada por las recusantes, ordenando admitir por el procedimiento que conforme su criterio jurídico consideró el correcto y dejando sin efecto las medidas decretadas, decretando además una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble le propiedad de la parte demandada,actuaciones éstas, que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, pueden ser objeto de impugnación con los recursos establecidos en el código adjetivo civil, no desprendiéndose además de las mismas, que haya adelanto de opinión, sobre el mérito de la causa, ni parcialidad alguna, por lo que talesactuaciones de la funcionaria recusada no colma con los extremos necesarios para que ello se subsuma en el supuesto de hecho de la causal de apartamiento invocada; por cuanto, se aprecia que ésta, en su exégesis ha emitido pronunciamientos basados en el ordenamiento jurídico vigente, tal como se puede apreciar de los autos, patentizando con ello, quetal proceder fue realizado conforme a derecho.Así las cosas, en criterio de esta jurisdicente, basado en los hechos expuestos y en la jurisprudencia, así como la doctrina ut supra señalados, lo expresado por la juez recusada en actuación de fecha 21 de noviembre de 2022, no constituye adelanto de opinión como afirmanlas recusantes, por cuanto lo señalado en él, sobre la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en la causa desde la admisión de la demanda, no se erige en forma alguna como un pronunciamiento previo sobre el mérito del proceso intimatorio, contenida en la causa signada bajo el Nro.AH1B-X-FALLAS-2022-000009, sino su criterio jurídico con respecto al procedimiento a seguir en el juicio. En consecuencia, esta Juzgadora discurre que en el presente asunto no se dieron los hechos constitutivos de la causal del ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por lo que la recusación interpuesta por las ciudadanasSUNLIGHT DIAZ BARRIOS Y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, contra la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogadaLISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO,debe forzosamente ser declarada SIN LUGARy ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al fundamento de la recusación conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se señala:

“ La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez prevista en el artículo 82del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vías analogía o semejanzas”.
Sin embargo la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En el caso de marras, las abogadas recusantes invocan la sentencia, empero, no señalan cual es el motivo o la causa o, la conducta desplegada por la juez recusada, que la inhabilite para seguir conociendo de la causa, distinta a las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la cual la invocan, y, siendo que, la sentencia en símisma no constituye una causal de recusación, resulta forzoso para esta juzgadora declarar, como en efecto declara sin lugar la recusación formulada, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 07 de agosto de 2003, y así se decide.


DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación formulada por las abogadasSUNLIGHT DIAZ BARRIOS Y ROSA FEDERICA DEL NEGRO, contra la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, surgida en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen las ciudadanas SUNLIGHT DIAZ BARRIOS Y ROSA FEDERICA DEL NEGRO, contra la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A.
SEGUNDO:REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS ala (Juez recusada) Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez sustituto), participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
TERCERO:Se condena a las abogadas las abogadas SUNLIGHT DIAZ BARRIOS Y ROSA FEDERICA DEL NEGRO, al pago de la multa establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se dicta dentro de la oportunidad correspondiente de ley.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo launa de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. YAMILET ROJAS.
FMBB/YR/Karem
Expediente Nº AP71-X-2022-000107 (1303)