REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4049-18

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2018, por ante el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor, por el ciudadano EDDY MÉNDEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.682.164, asistido por el abogado Leonell Fernando Roque Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.647, mediante el cual interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº MC-00153, de fecha 11 de mayo de 2017, mediante la cual se habilita la vía judicial para el procedimiento de desalojo, emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
El 18 de diciembre de 2018, el referido Juzgado en funciones de distribuidor procedió a efectuar el sorteo correspondiente, resultando asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada a la misma en la mencionada fecha y asignándole al expediente el Nº 4049-18, según la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
El 8 de enero de 2019, este Órgano Jurisdiccional, admitió la presente demanda de nulidad interpuesta, y en consecuencia, ordenó la citación al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), así como la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y de la ciudadana Smirna Matilde León Luces de De La Terga, titular de la cédula de identidad V-3.548.648, en su carácter de tercera interesada en la presente causa. Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad, este Juzgado dejó constancia de pronunciarse en cuaderno separado, el cual ordenó abrir.
En fecha 21 de enero de 2019, este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar, sustanciar y decidir la medida cautelar.
Efectuadas las notificaciones correspondientes, por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2019, se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, en la presente causa, la cual se efectuó el día 9 de mayo de 2019, compareciendo solo la parte demandante. Dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, de igual forma se dejó constancia que ninguna otra parte compareció al acto. Seguidamente y en virtud que no constaba en autos el expediente administrativo, este Juzgado ordenó librar los oficios correspondientes para tal fin.
El 21 de mayo de 2019, se admitieron en cuanto a derecho se refiere y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente asunto.
El 14 de agosto de 2019, este Órgano Jurisdiccional dada la complejidad del presente asunto, prorrogó la publicación del fallo para dentro de 30 días de despacho siguiente a la fecha.
En fecha 6 de noviembre de 2019, la abogada Elizabeth Suárez Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.374, actuando como Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, consignó escrito de opinión fiscal en relación a la presente causa.
El 25 de noviembre de 2019, este Juzgado dictó Auto para mejor proveer, librando nuevos oficios dirigidos Procurador General de la República y al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, ratificando la solicitud del expediente administrativo o antecedente del hoy demandante.
El 12 de febrero de 2020, se ordenó mediante auto ratificar el contenido de lo solicitado en la Audiencia de Juicio de fecha 09 de mayo de 2019, y por razón de auto para mejor proveer de fecha 25 de noviembre de 2019, en consecuencia, fueron librados nuevos oficios dirigidos al Procurador General de la República y al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
Realizado el estudio correspondiente a las actuaciones procesales dictadas en el presente asunto, procede este Juzgado Superior a dictar decisión conforme a las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2018, por el ciudadano EDDY MÉNDEZ NARANJO, asistido por el abogado Leonell Fernando Roque Acosta, previamente identificados, interpuso demanda nulidad contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, bajo los siguientes fundamentos:
Manifiesta que “(...) del Contrato de Arrendamiento que corre inserto al expediente administrativo N° 030183736-0110950 de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos(sic) de Viviendas (SUNAVI), otorgado privadamente en fecha 1° de noviembre de 2003, que la ciudadana ‘…SMIRNA MATILDE LEON LUCES DE DE LA TERGA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.548.684 y de este domicilio…’, le cedió en arrendamiento al infrascrito, EDDY MÉNDEZ NARANJO, un apartamento de su propiedad destinado a vivienda distinguido con el No. 6-c, ubicado en el piso 6 de la Torre A del edificio denominado Residencias Karina, situado en la avenida Rio Paragua, Parque Humboldt, Urbanización Prados del Este, Municipio Autónomo Baruta, a cambio de una pensión de arrendamiento de Bs. 500.000,00 mensuales. (...)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).
Que “(...) consta en su cláusula segunda, fue celebrado [en] el término de UN (1) AÑO improrrogable que expiró el 31 de octubre de 2004, y que se transformó a tiempo indeterminado tras vencerse la prórroga legal de 6 meses, al permanecer el arrendatario en posesión del inmueble con la anuencia de la arrendadora, quien siguió recibiendo el pago de los cánones de alquiler hasta el mes de abril de 2007 (...)”. (Negrillas del original y agregado de este Juzgado).
Que “(...) ante la sobrevenida renuencia de la arrendadora a recibir el alquiler correspondiente al mes de mayo de 2007, proce[dió] a consignarlo en fecha 15 de mayo de 2007 ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose así apertura al expediente de consignación arrendaticia N° 2007-0803, donde conti[nuó] consignando tempestivamente los alquileres hasta la extinción del señalado Tribunal en el mes de abril de 2012. Procedimiento de consignación arrendaticia que a solicitud del infrascrito fue reanudado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos(sic) de Vivienda(sic) (en lo sucesivo: SUNAVI), la cual le asignó a la arrendadora una cuenta en el Banco del Tesoro donde he proseguido hasta el presente consignando puntualmente las pensiones de alquiler. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Superior Estadal).
Alude en relación a la solicitud de desalojo que: “(...) Mediante escrito presentado ante la SUNAVI en fecha 13 de noviembre de 2015 (...) por los apoderados judiciales de la arrendadora, Smirna Matilde León Luces, en el cual solicitaron: (...) se diera inicio al Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda de Desalojo en contra del infrascrito inquilino EDDY MENDEZ NARANJO, bajo la alegación de que la Arrendadora tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado, esto es, con fundamento en la causal de desalojo prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos(sic) en Vivienda(sic). (...)”. (Negrillas y subrayado del original).
Que “(...) la SUNAVI admitió por auto del 26 de noviembre de 2015, ordenando el inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, sin percatarse: (i) que la referida solicitud resulta manifiestamente ilícita por basarse en una Declaración Jurada notariada Falsa, constitutiva en si misma del delito de falsa atestación ante funcionario público; y (ii) que los apoderados de la Arrendadora faltaron a su deber de identificar con precisión el apartamento arrendado, debido a que suministraron una dirección incompleta del mismo que no se corresponde con la expresada en el Contrato de Arrendamiento, y que impide conocer en cuál de las dos (2) Torres del edificio Residencias Karina se encuentra el apartamento. (...)”. (Negrillas y subrayado del original).
Que “(...) [al] revisar el expediente N°030183736-0110950 en el Archivo de la SUNAVI, noté con sorpresa que en el mismo cursan diligencias suscritas por funcionarios encargados de la práctica de notificaciones, en las que dicen haber entregado las boletas de notificación libradas a [su] nombre por la SUNAVI en el apartamento que ocupo en calidad de arrendatario. Lo que es totalmente falso, pues, jamás he recibido visita de funcionario alguno de la SUNAVI en el apartamento que me sirve de residencia (...)”. (Corchetes de este Juzgado Superior Estadal; negrillas y subrayado del original).
Alegó la nulidad absoluta por falta de citación del inquilino accionado porque: “(...) al leer las diligencias de notificación respectivamente consignadas el 7-03-2016 (sic) por el ciudadano PEDRO DELGADO, en nombre de la CORPORACIÓN SEADOI, C.A. (folios 36 y 37), y en fechas 7 y 8 de marzo de 2017 [sic] por el alguacil de la SUNAVI, ciudadano JOHNNY CORNIELES (folios 51 al 55), puede advertirse que en las mismas se dice haber gestionado la Notificación con resultado negativo en una dirección que no corresponde a la del inmueble que ocupo como inquilino (...)”.(Corchetes de este Juzgado Superior Estadal; subrayado del original).
Que “(...) al dar erróneamente a entender que las Residencias Karina es un edificio único, de un (1) solo bloque de apartamentos, los funcionarios de la SUNAVI, ateniéndose a la dirección suministrada, asumieron que dicho edificio es la Torre B, por ser la que resulta inmediatamente visible desde la Avenida Principal del sector, y dieron por cumplida su misión al realizar allí, en la Torre “B” – [la cual] también tiene un apartamento 6-C, casualmente desocupado desde hace 10 años-, las gestiones tendientes a la notificación del inquilino EDDY MÉNDEZ NARANJO, siempre (como era de esperar) con resultado negativo, sin advertir ( y no tenían por qué hacerlo, porque la Boleta sólo indica un edificio) que al doblar la esquina para tomar la avenida Río Paragua y recorrer unos veinte metros en sentido hacia el Barrio Santa Cruz del Este, puede observarse el acceso a otra Torre de las mismas Residencias a la cual corresponde la letra “A”, que es donde realmente se encuentra el apartamento arrendado. Lo cual explica el hecho de que tales boletas aparezcan firmadas en señal de recibo por personas desconocidas que no afirman ser familiares, ni dependientes ni empleados del inquilino que suscribe (...)”. (Corchetes de este Juzgado Superior Estadal; negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que “(...) no existe constancia en el expediente administrativo de que se haya practicado [su] citación o notificación en el inmueble que ocu[pa] en calidad de arrendatario, (...) evidenciando que NUNCA [FUE] NOTIFICADO del procedimiento seguido en [su] contra y que como consecuencia de ello, se [le] impidió participar en el mismo ocasionando[le] INDEFENSIÓN, es por lo que respetuosamente solici[ta] a es[te] honorable Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa aquí recurrida y del procedimiento que le precedió (...)”. (Corchetes de este Juzgado Superior Estadal; negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Explanó sobre la solicitud de desalojo incoada es manifiestamente ilícita porque se basó es una declaración jurada falsa, constitutiva en sí misma del delito de falsa atestación ante funcionario público que: “(...) los apoderados de la Arrendadora pretendieron hacer en este caso con una DECLARACIÓN JURADA que la Arrendadora otorgó ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 29 de mayo del 2015, anotada bajo el N° 37, Tomo 122 de los libros de autenticaciones, donde ATESTÓ FALSAMENTE que es de estado civil ‘SOLTERA’ y que es propietaria de una única vivienda. (...)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que “(...) LA SOLTERÍA es el único estado civil al que no puede volverse una vez que se lo pierde. Por lo que constituye un IMPOSIBLE JURÍDICO que la Arrendadora, que estaba casada para la fecha en que celebró el arrendamiento (01-11-2003), y también para la fecha (14-11-2011) en que el prenombrado Tribunal Penal dictó la sentencia antes citada, pasara posteriormente a ser soltera para la fecha en que otorgó la referida Declaración Jurada notariada (29-05-2015). (...)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado propios del texto).
Que “(...) la referida Declaración Jurada Notariada otorgada por la Arrendadora es un ACTO FALSO, constitutivo en sí mismo de delito, y que la circunstancia de haberla hecho valer ante la autoridad administrativa como prueba de la causal de desalojo que alegó constituye un hecho punible adicional, que patentiza a todas luces la antijuridicidad de la solicitud de desalojo interpuesta. Por lo que es obvio que la SUNAVI a través de su Providencia Administrativa N° MC-00153 de fecha 11 de mayo de 2017, cometió una PATENTE ILEGALIDAD al acoger la antedicha solicitud de desalojo fundada en un acto falso y delictivo, traicionado la finalidad esencial de la Ley de evitar los desalojos arbitrarios de viviendas. (...)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Argumentó en relación del derecho a la asistencia jurídica y subversión del procedimiento legalmente establecido en total conculcación de la defensa del inquilino accionado que: “(...) la acotada Providencia incurrió en un FALSO SUPUESTO al basar su decisión en las ‘resultas’ de la referida Audiencia Conciliatoria del 17-04-2017, por cuanto la misma constituye un acto radicalmente nulo y carente de eficacia, por haber sido realizado SIN [SU] PRESENCIA Y SIN [SU] PREVIA NOTIFICACIÓN, en directa contravención de la Ley y de las garantías del debido proceso. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Superior Estadal; negrillas, mayúsculas y subrayado propios del texto).
Que “(...) por expresa disposición del artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no le era dable a la SUNAVI fijar nueva oportunidad para la Audiencia Conciliatoria hasta tanto constara en el expediente la designación, aceptación y citación de un Defensor Público que asumiera formalmente [su] defensa o asistencia. COSA QUE NUNCA LLEGÓ A OCURRIR EN EL TRÁMITE DE MARRAS, (...)”. (Corchetes de este Juzgado Superior Estadal; negrillas, mayúsculas y subrayado propios del texto).
Que “(...) el día 5-09-2016 [sic] el funcionario instructor de la SUNAVI levantó un Acta titulada ‘ACTA DECLARANDO DESIERTO EL ACTO’ (v. folio 43) (...)”. (Negrillas y mayúsculas propias del texto).
Que “(...) consta al folio 44, que ese mismo día 5-09-2016, la SUNAVI libró el oficio N° SUNAVI-TLM-014508-09-16 dirigido a la Defensora Pública General (E), solicitándole la designación de un Defensor Público especializado al inquilino accionado EDDY MENDEZ NARANJO. (...)”.
Posteriormente “(...) el 18 de octubre de 2016, compareció una abogada de nombre DELMA GONZALEZ, quien se identificó como Defensora Pública Segunda Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, y estampó una diligencia (v. folio 47) (...)”.
Que “(...) de esa grave inadvertencia de los funcionarios instructores, la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos de la SUNAVI SUPUSO FALSAMENTE UN HECHO QUE NO CONSTABA EN LOS AUTOS, a saber: que mediante aquella diligencia del 18-10-2016 [sic], la Defensora Pública DELMA GONZALEZ había asumido formalmente la defensa o asistencia del inquilino accionado. FALSO SUPUESTO que la condujo a dictar un auto en fecha 30 de marzo de 2017 (v. folio 61) (...)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado propios del texto).
Que “(...) el día 17 de abril de 2017 a las 11:30 a.m., tuvo lugar aquella írrita Audiencia Conciliatoria (v. folios 64 y 65) que, en total conculcación de la GARANTÍA DE DEFENSA del inquilino accionado, se celebró indebidamente sin su presencia ni la de un Defensor Público que, por acto previo (de aceptación juramentación y citación), hubiera asumido formalmente su defensa o asistencia. (...) que se llevó a efecto con la sola presencia de la apoderada de la arrendadora, abogada YARISELIS VALLENILLA RADA, y de una abogada de nombre ROXANA FERNÁNDEZ, que aun cuando se identificó como Defensora Pública Auxiliar Quinta con competencia civil y administrativa especial inquilinaria y dijo actuar en colaboración con la Defensoría Pública Segunda, no podía legalmente asistir al inquilino ni suplir su incomparecencia en el acto, al no constar en el expediente que ella ni ningún otro Defensor Público hubiera asumido formalmente la defensa del ciudadano EDDY MÉNDEZ NARANJO antes de la celebración de ese inválido acto (...)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado propios del texto).
Que “(...) ese írrito y ‘unilateral’ Acto del 17-04-2017 [sic] en el que intervino una sola parte: NO VALE COMO AUDIENCIA CONCILIATORIA, por entrañar en sí mismo una grotesca infracción de las garantías del Debido Proceso que, aunada a la absoluta falta de notificación del inquilino que suscribe, acarrea ope legis la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento y del Acto Administrativo que le puso fin, contenido en la Providencia Administrativa N° MC-00153 de fecha 11 de mayo de 2017 dictada por la Superintendente Nacional de Arrendamientos(sic) de Vivienda(sic) (...)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado propios del texto).
Que “(...) La solicitud de desalojo está plagada de errores tan graves e inexcusables, que afirman que la relación arrendaticia se inició en el año 2013, cuando el Contrato de Arrendamiento dice que se inició el 1° de noviembre de 2003 (UNA DÉCADA ANTES), y para colmo del extravío solicitaron el desalojo de un inmueble que NO ES el arrendado, pues los datos identificación y ubicación que del mismo suministraron, no se corresponden con los del inmueble arrendado (...)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado propios del texto).
Adujo que la Providencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, N° MC-00153 de fecha 11 de mayo de 2017 y la Providencia de fecha 27 de junio de 2018 son: “(...) ABSOLUTAMENTE NULO por hallarse incurso en las causales de Nulidad Absoluta tipificadas en los numerales 1, 3 y 4, respectivamente, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”. (Negrillas y mayúsculas propias del texto).
Que “(...) Fue dictado con patente violación de las garantías constitucionales del Debido Proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, con supresión absoluta de mis derechos fundamentales a la Defensa, a la Asistencia Jurídica, a ser notificado de la solicitud de desalojo interpuesta en mi [su] contra, a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer [su] defensa, y a ser oído en el procedimiento con las debidas garantías, (...) Lo que [los] coloca en presencia de un Acto Administrativo manifiestamente violatorio de los derechos garantizados en la Constitución y por ende NULO, por mandato expreso del artículo 25 de la Constitución (...)”. (Corchetes de este Juzgado Superior Estadal; negrillas, mayúsculas y subrayado propios del texto).
Agregó que “(...) el contenido del Acto Administrativo resulta de imposible e ilegal ejecución, ya que la decisión de la Superintendente de la SUNAVI de habilitar la vía judicial para que la Arrendadora [lo] demandara en Desalojo recayó sobre un INMUEBLE cuyos datos de identificación y ubicación no coinciden con los del apartamento arrendado, (...) resulta forzoso concluir que la antedicha Providencia resulta de imposible ejecución, tal como ocurre –mutatis mutandis- con las sentencias judiciales viciadas de INDETERMINACIÓN OBJETIVA (...)”. (Corchetes de este Juzgado Superior Estadal; negrillas y mayúsculas propios del texto).
Explanó que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas “(...) pues, como corolario de haber practicado inválidamente las diligencias tendientes a [su] notificación en una dirección errada, la SUNAVI jamás llegó a notificar[le] de la existencia del procedimiento, ni de las audiencias que fijó y celebró írritamente, ni del Acto Administrativo definitivo que dictó. Ocasionando[le] INDEFENSIÓN al privar[lo] de toda posibilidad de participar en el procedimiento. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Superior Estadal; negrillas, mayúsculas y subrayado propios del texto).
Que “(...) no fue sino hasta mediados del mes de febrero de 2018 que logr[ó] enterar[se] por [sus] propios medios de que se había seguido un procedimiento administrativo en [su] contra y que había sido decidido en sentido desfavorable a [su] fundamental derecho a la vivienda mediante una Providencia Administrativa de fecha 11 de mayo de 2017. Razón por la cual interpus[o] ante la SUNAVI en fecha 21 de febrero de 2018, un Recurso de Reconsideración con el explícito objeto de que dicho Organismo reconociera [...] la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia N° MC-00153 de 11 de mayo de 2017 que dictó a [sus] espaldas en un írrito procedimiento del que jamás [se le] notificó (...)”. (Corchetes de este Juzgado Superior Estadal, negrillas propias del texto).
Reseño que “(...) la SUNAVI emitió en fecha 27 de junio de 2018(sic) una incongruente Providencia en la que silenció por completo los alegatos fundamentales del recurso y los declaró IMPROCEDENTE[,] Aseveración(sic) ésta que, aparte de mostrarse impertinente en un caso donde se comprobó que el inquilino jamás fue notificado del procedimiento seguido en su contra, resulta además de una FALSEDAD descarada, ya que en el expediente administrativo NO CONSTA que la Defensora Pública Auxiliar mencionada en dicha Providencia, ni ningún otro Defensor Público, hubiera aceptado formalmente [su] defensa antes de la fijación de la referida Audiencia (...)”. (Corchetes de este Juzgado Superior Estadal; negrillas, mayúsculas y subrayado propios del texto).
Solicitó en relación a la pretensión cautelar la “(...) suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° MC-00153 dictada por la SUNAVI en fecha 11 de mayo de 2017, hasta que recaiga decisión de fondo sobre la pretensión anulatoria deducida (...)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado propias del texto).
En relación al fumus boni iuris arguyó que “(...) por la condición de arrendatario del accionante que suscribe, comprobada con el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre [su] persona y la Arrendadora, SMIRNA MATILDE LEON LUCES DE DE LA TERGA en fecha 1° de noviembre de 2003, y que dicha ciudadana acompaño junto con su solicitud de desalojo. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Superior Estadal; mayúsculas propias del texto).
Que “(...) las actas que conforman el expediente administrativo se desprenden plurales elementos de convicción que hacen presumir que son ciertas y fundadas las denuncias de violación del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y al debido proceso que se le imputan a la Administración a través de esta demanda (...)”. (Subrayado propias del texto).
Que “(...) pese a que ningún Defensor Público se personó en el procedimiento para aceptar mi defensa, la SUNAVI no obstante ello procedió por auto del 30 de marzo de 2017 (v. folio 61), a fijar oportunidad para la Audiencia Conciliatoria y la llevó írritamente a efecto sin mi presencia el 17 de abril de 2017, dando al traste con las normas de orden público que regulan el Sistema Nacional para la Defensa en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda, contenidas en los artículos 28 al 31 de [la] Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y consumando una grotesca conculcación de [sus] derechos fundamentales a la DEFENSA y a la ASISTENCIA JURÍDICA, consagrados como inviolables en todo estado y grado del proceso por el artículo 49 de la Constitución, acarreando con ello la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento y la írrita Providencia Administrativa con que le puso fin. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Superior Estadal; negrillas, mayúsculas y subrayado propios del texto).
Que “(...) al haber[le] negado toda posibilidad de participar y defender[se] en el procedimiento, la SUNAVI [le] impidió alegar y probar oportunamente la ilicitud manifiesta de la Solicitud de Desalojo incoada, lo que resultó determinante de que dicho Organismo cometiera la ilegal desviación de poder de acoger una solicitud de desalojo fundada en un acto falso y delictivo (...)”. (Corchetes de este Juzgado Superior Estadal, negrillas propias del texto).
En cuanto al periculum in mora alegó que “(...) la SUNAVI autorizó a la Arrendadora a demandar judicialmente –con base en una Declaración Jurada notariada falsa y per se constitutiva de delito- el desalojo del inmueble que ocup[a] con [su] grupo familiar (...)”. (Corchetes de este Juzgado Superior Estadal).
Que “(...) es motivo suficiente para que se acuerde provisionalmente, en salvaguarda de [sus] derechos y garantías fundamentales, la suspensión de los efectos del acto impugnado, ya que existe la presunción favorable de que en la sentencia definitiva se declarará su nulidad absoluta y no existe otro mecanismo judicial que permita extinguir o suspender los efectos jurídicos de esa decisión administrativa. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Superior Estadal).
De la ponderación de intereses en juego explanó que “(...) el fundamento esencial de esta demanda estriba en que el acto administrativo impugnado adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta, taxativamente previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual implica que dicho acto jamás podría acarrear expectativas de derecho, intereses legítimos, directos y personales y mucho menos derechos subjetivos para su destinatario, pues la jurisprudencia y la doctrina de autores se muestran contestes al sostener que ningún sujeto de derecho podría pretender ser beneficiario o titular de derechos subjetivos dimanados de un acto de la administración viciado de nulidad absoluta (...)”. (Subrayado y negrillas del original).
Finalmente solicitó que este Juzgado: “(...) se sirva admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a Derecho y declararla CON LUGAR en la definitiva, declarando la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° MC-00153 dictada por la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda(sic) en fecha 11 de mayo de 2017, así como la de la Providencia N° MC-00153 del 11 de mayo de 2017 que la confirmó, al declarar improcedente el Recurso de Reconsideración que interpu[so] contra la misma (…) Asimismo, de manera conjunta, solici[tó] al Tribunal acoja la pretensión cautelar deducida en el Capítulo V de este libelo, acordando provisionalmente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido hasta que [este] órgano jurisdiccional dicte sentencia sobre el mérito de la causa. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Superior Estadal; negrillas, mayúsculas y subrayado propios del texto).

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 9 de mayo de 2019, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia del abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.121, quien actuó en su propio nombre y representación. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. De igual forma se dejó expresa constancia que ninguna otra parte compareció al presente acto.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA TERCERA INTERESADA

En fecha 13 de mayo de 2019, el ciudadano Gonzalo Salima Hernández, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.950, representante judicial de la ciudadana SMIRNA MATILDE LEÓN LUCES, titular de la cédula identidad N° V- 3.548.648, presentó escrito de informe, alegando:
La caducidad de la acción, por considerar que se encuentra vencido el lapso de 180 días para la interposición del presente recurso, dado que la providencia administrativa N° MC-00153 de fecha 11 de mayo de 2017, fue notificada al accionante en fecha 31 de agosto de 2017, mediante cartel de notificación.
Que el procedimiento administrativo sustanciado que dio origen al acto que se recurre en nulidad estuvo apegado a la normativa legal aplicable.
Que no se conculcaron el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, por cuanto se cumplió el procedimiento previsto para la notificación, siendo realizada oportunamente en fecha 4 de marzo de 2016, cuya consignación consta en el expediente en fecha 7 de marzo de 2016, realizada por el ciudadano Pedro Delgado, actuando en representación de la empresa Corporación Seadoi, C.A., autorizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), en la dirección del inmueble arrendado.
Que su representada en modo alguno suministró información falsa del domicilio en el que debía practicarse la notificación al accionado, toda vez que se logró efectuar la notificación en dicho procedimiento.
Explana que el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante se garantizó en el procedimiento administrativo al realizarse la audiencia conciliatoria en la fecha fijada, y al no comparecer el accionante de esta demanda de nulidad, se declaró desierto el acto, ordenando oficiar a la Defensa Pública con el fin de designar un defensor público para la defensa de sus derechos.
Arguye que en sede administrativa al ciudadano Eddy Méndez Naranjo le fue designado Defensor Público, y una vez notificadas las partes y con la defensa pública se fijó la oportunidad para la audiencia de conciliación, por lo que considera que las actuaciones fueron apegadas al procedimiento legal establecido.
Solicita finalmente, sea declarada la caducidad de la acción y la inadmisión de la demanda interpuesta.

IV
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 06 de noviembre de 2019, la abogada Elizabeth Suárez Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.374, Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional y Contencioso-Administrativa, presentó opinión del Ministerio Público en la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
Que “(…)de una revisión exhaustiva de las actas que corren insertas al expediente se constata que en fecha 18 de octubre de 2016, la Defensora Pública Segunda con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, DELMA GONZÁLEZ, mediante diligencia se da por notificada en el Procedimiento Administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos(sic) de Vivienda(sic) (SUNAVI), para la asistencia de la arrendadora, ciudadana SMIRNA MATILDE LEÓN LUCES, y juró cumplir fiel y cabalmente con dicho cargo, en lugar de hacerlo, como correspondía, respecto al inquilino, ciudadano EDDY MÉNDEZ NARANJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas(…)”.
Que “(…) la aceptación del cargo de Defensor es materia de orden público, dada la solemnidad de dicho acto como mecanismo para hacer eficaz el derecho a la defensa, por lo que su omisión vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, toda vez que la señalada omisión constituye una actividad procesal defectuosa no convalidable, que afecta el derecho al debido proceso y a la defensa del ausente o no presente(…)”.
Alega que “(…) el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta al proceder a habilitar la vía judicial, fundamentando su decisión en un falso supuesto de hecho, al dar por cierto que el arrendatario, ciudadano EDDY MÉNDEZ NARANJO, estuvo debidamente asistido en el Procedimiento Administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos(sic) de Vivienda(sic) (SUNAVI), afirmando que ‘se pudo apreciar que no hubo acuerdo razonable entre las partes, no habiendo en consecuencia conciliación’, obviando en su análisis que la Defensora Pública se dio por notificada para asistir a la arrendadora accionante, ciudadana SMIRNA MATILDE LEÓN LUCES, y no al hoy recurrente, subvirtiendo con ello el procedimiento legalmente establecido, y prescindiendo de una formalidad esencial, como lo es la aceptación del cargo por parte del defensor, y conculcando, en consecuencia la garantía a un debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano EDDY MÉNDEZ NARANJO(…)”.
Destaca que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, razón por la cual se hace inoficioso analizar los demás vicios denunciados por el recurrente.
Finalmente solicita sea declarada Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente caso, en tal sentido observa lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
De lo anteriormente expuesto, el artículo 25 in comento, establece que los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos son competentes para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por la autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente demanda se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº MC-000153, de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, mediante la cual se acuerda habilitar la vía judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Del expediente administrativo y/o antecedentes del caso:
Previo al fondo del asunto debatido, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones relativas a la consignación del expediente administrativo por parte de la Administración, a tal efecto es prudente destacar que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, se pronunció en relación a la definición del expediente administrativo, así como la importancia del expediente administrativo en el proceso contencioso administrativo, exponiendo entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (…).
…omissis…
C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
…omissis…
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
…omissis…
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la referida Sala conceptualiza el expediente administrativo como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; ergo, el expediente es la materialización formal del procedimiento, donde éste en los procesos contencioso administrativos de anulación (demandas de nulidad), erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que compone una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental; sin embargo, el Órgano Judicial no está supeditado a que no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste forma la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.
En aplicación del criterio jurisprudencial ut supra citado, este Juzgado visto que el órgano administrativo accionado no cumplió con la carga procesal de remitir el expediente administrativo donde se llevó a cabo el procedimiento disciplinario, sin que ello comporte la prueba natural ni la única, esta Operadora de Justicia, pasa a dictar sentencia conforme a los elementos probatorios cursantes en el expediente judicial. Así se declara.-
Ahora bien, declarado lo anterior, quien suscribe observa que el demandante denunció en su escrito libelar que la providencia administrativa impugnada adolece de los vicios de rango constitucional, a saber: i) violación al derecho a la defensa y al debido proceso; así como denunció el vicio de ii) falso supuesto de hecho, lo cual –a su decir- acarrea la nulidad absoluta de la misma. Ello así, quien aquí decide procede a analizar en primer lugar la denuncia de rango constitucional y pedimento propuesto por la parte demandante con lo alegado y probado en autos, en los siguientes términos:

• De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

De la lectura de los alegatos presentados por el demandante en su escrito libelar se desprende, que el demandante denunció que la Providencia Administrativa hoy impugnada violenta su derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que “(…) [l]as diligencias tendientes a [su] citación o notificación se realizaron inválidamente en una dirección equivocada (…)” y además existe una “(…) [v]iolación del derecho a la asistencia jurídica y subversión del procedimiento legalmente establecido en total conculcación de la defensa del inquilino accionado (…)”.
Debido a lo anterior, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señal que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En tal sentido, es oportuno señalar que los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevén como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración “(…) 1º Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal [y] 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (…)”, y siendo, que el demandante denunció que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento administrativo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, realizar una serie de consideraciones:
Vistos los anteriores argumentos, este Juzgado Superior Estadal estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana’. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, o se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe tal violación cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Por otra parte, el derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión del demandante como consecuencia de la actividad desplegada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), a lo largo del procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo instruido en su contra, a los efectos de que este Juzgado Nacional pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado. (Vid. Sentencia del hoy en día Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez contra El Instituto Nacional de la Vivienda).
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00977 de fecha 13 de junio de 2007, (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. contra Comisión Nacional de Telecomunicaciones), ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros”. (Negrillas de este Juzgado Superior Estadal).
Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública–; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).
Ahora bien, a los fines de determinar si se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano EDDY MÉNDEZ NARANJO, antes identificado, este Juzgado pasa a analizar las actas que conforman el expediente y en tal sentido observa que:

• Inserta del folio veinte (20) al veinticuatro (24) del expediente judicial, copia simple de la solicitud de inicio de procedimiento previo a la demanda de desalojo, iniciado por la representación judicial de la ciudadana Smirna Matilde León Luces, en la cual se indica que es propietaria de un inmueble “(…) ubicado en la Urbanización Prados del Este, avenida Rio Paragua, Parque Humboldt, edificio ‘Residencias Karina’, apartamento 6-C, Municipio Baruta, estado Miranda (sic)”.
• Riela inserto del folio veinticinco (25) al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Smirna Matilde León Luces y el ciudadano Eddy Méndez Naranjo, del cual se desprende que el bien inmueble objeto del contrato se encuentra ubicado en el Edificio Residencias Karina, Torre A, Piso 6, Apartamento 6-C, Avenida Rio Paragua, Parque Humboldt, Urbanización Prados del Este, del Municipio Baruta, del estado Bolivariano de Miranda.
• Cursa inserto al folio treinta y ocho (38), copia simple de la boleta de notificación emitida en nombre del ciudadano demandante, y enviada a la dirección “(…) Urbanizacion(sic) Prados del Este, Av. Rio Paragua, Parque Humboldt, Edificio Residencias Karina, Apto. 6-C, Municipio Baruta del Estado Miranda(sic)”. La cual fue presuntamente entregada por el ciudadano Pedro Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.957, mediante correo certificado, según consta de la copia simple de las resultas cursantes de fecha 7 de marzo de 2016, cursante al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial.
• Inserto al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial, copia simple del acta de la audiencia conciliatoria realizada en fecha 5 de septiembre de 2016, la cual quedó desierta en virtud de la incomparecencia del ciudadano Eddy Méndez Naranjo, y en la cual se señala que “(…) se ordena oficiar a la Defensa Pública, a fin de a la parte accionada se le designe un Defensor (a) Público con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda (…)”, cumpliéndose dicha orden mediante Oficio Nº SUNAVI-TLM-014508-09-16, de fecha 5 de septiembre de 2016, el cual cursa en copia simple al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial.
• Riela inserto al folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, copia simple de la diligencia presentada por la abogada Delma González, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) con competencia en materia Civil, Administrativa, Especial Inquilinaria, y para la defensa del Derecho a la Vivienda, mediante la cual expresa “(…) vista la notificación para asistir al ciudadano (a): Smirna Matilde Leon(sic) Luces, titular de la cédula de identidad número 3.548.648, me doy por NOTIFICADO/A(sic) para el conocimiento de la presente causa, aceptando y jurando cumplir fiel y cabalmente con el mismo (…)”.
• Cursa inserta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, de la copia simple de las resultas de la notificación dirigida al ciudadano demandante en fecha 7 de marzo de 2017, cuyos resultados fueron negativos en virtud de no haberse encontrado al ciudadano Eddy Méndez Naranjo en la dirección “(…) URB. PRADOS DEL ESTE, AV. RIO PARAGUA, PARQUE HUMBOLDT, EDIF RESIDENCIAS KARINA, APTO 6-C, MUNICIPIO BARUTA, EDO. MIRANDA(sic)”.
• Inserta del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) del expediente judicial, copia simple de la Providencia Administrativa Nº MC-00153, de fecha 11 de mayo de 2017, mediante la cual se habilita la vía judicial para el procedimiento de desalojo.
• Cursa inserta al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, de la copia simple de las resultas de la notificación dirigida al ciudadano demandante en fecha 7 de marzo de 2017, cuyos resultados fueron negativos en virtud de no haberse encontrado al ciudadano Eddy Méndez Naranjo en la dirección “(…)URB. PRADOS DEL ESTE, AV. RIO PARAGUA, PARQUE HUMBOLDT, EDIF RESIDENCIAS KARINA, APTO 6-C, MUNICIPIO BARUTA, EDO. BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
• Inserto al folio sesenta (60) del expediente judicial, copia simple del auto de fecha 31 de agosto de 2017, mediante el cual se ordena librar cartel notificación por cartelera al ciudadano demandante, así como la publicación de este en la página web de la Super Intendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) cumpliéndose dicha orden en fecha 4 de septiembre de 2017 (vid. Folio sesenta y dos del expediente judicial).
De las documentales previamente analizadas, se desprende que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), a pesar de tratar de cumplir con el procedimiento previo a las demandas establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas, salta a la vista de quien aquí decide, que en dicho procedimiento existen situaciones que vician de nulidad al mismo, toda vez que se observa una discrepancia entre la dirección del domicilio objeto de arrendamiento, aportada por la representación judicial de la ciudadana Smirna Matilde León Luces (tercera interesada en la presente causa) en su solicitud de inicio del procedimiento y, en el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana antes mencionada y el ciudadano Eddy Méndez Naranjo (parte accionante en la presente demanda de nulidad), motivación por la cual todas las notificaciones enviadas resultaron ser infructuosas.
Aunado a ello, también se observa que a pesar de que la administración demandada solicitó ante la Defensa Pública, un defensor que sostenga los intereses del ciudadano Eddy Méndez Naranjo, acudiendo a tal llamado la abogada Delma González, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) con competencia en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria, y para la defensa del Derecho a la Vivienda, esta no se dio por notificada y posteriormente juramentada para defender al ciudadano Eddy Méndez Naranjo, sino para acudir en la defensa de la ciudadana Smirna Matilde León Luces, todo esto según como se evidencia de la diligencia suscrita y presentada por la Defensora antes mencionada, generando un estado total de indefensión en el accionante en la presente demanda de nulidad, toda vez que este no solo no pudo ser notificado para acudir a las audiencias de conciliación, en virtud de las omisiones generadas en la dirección de ubicación del inmueble en arrendamiento por parte de la propietaria del mismo, sino que además estuvo totalmente carente de defensa durante el procedimiento tantas veces mencionado, configurándose a todas luces la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y por tal motivo viciando de nulidad absoluta la Providencia Administrativa Nº MC-00153, de fecha 11 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
De conformidad con lo motivos de hecho y de derecho precedentes, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por parte del ciudadano EDDY MÉNDEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.682.164, debidamente asistido por el abogado Leonell Fernando Roque Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.647, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y en consecuencia NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº MC-00153, de fecha 11 de mayo de 2017, mediante la cual se habilita la vía judicial para el procedimiento de desalojo. Así se decide.-
En virtud de la declaratoria de nulidad anterior, resulta INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la denuncia del Vicio de Falso Supuesto presentada por el ciudadano demandante en su escrito libelar. Así se decide.-

VII
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano EDDY MÉNDEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.682.164, debidamente asistido por el abogado Leonell Fernando Roque Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.647, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
2.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
3.- NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº MC-00153, de fecha 11 de mayo de 2017, mediante la cual se habilita la vía judicial para el procedimiento de desalojo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 046/2022.-

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

Epx. Nº 4049-18
DDBM/iv*.-