Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2018 (folios 01 al 09), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos GIANCARLO BOTTINI y BEDA J CALZADILLA R, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.485.540 y V-9.419.947, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.560 y 51.875 respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP, C.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2005, quedando inserto bajo el Nro. 5, Tomo 35-A Sdo, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-313041505, representación que consta de instrumento poder, autenticados el primero por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 14, Tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por ante la precitada Notaría, y el segundo por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 31 de octubre de 2014, bajo el Nro. 1, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por la antes mencionada Notaría; en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2018/0064 de fecha 26 de febrero de 2018 y notificado el 16 de marzo de 2018, mediante el cual se declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 23 de diciembre de 2014, en contra del acto administrativo contenido en el Acta de Reparo signado con las letras y Nros. SNAT-INTI-GRTI-DF-ISLR-IVA-RETEN/2013-4570-000381, notificada el 03 de diciembre de 2014, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La fiscalización determino:
1.- Diferencia de Impuesto sobre la Renta por la cantidad de CERO BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 0,000832).
2.- Diferencia Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de CERO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 0,000106).

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre 2021, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 4.553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021.

Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2018, este Tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 48) mediante el cual se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de notificación acordadas el tribunal dictara la decisión respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, en el mismo auto fue ordenado requerir al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el correspondiente expediente administrativo.

Posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2018 se dicto auto mediante el cual se insta al apoderado judicial de la recurrente a que consigne copia del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos, a los fines de librar la boleta al Vice-Procurador General de las República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00361 del 19/03/2014 caso: MERCK, S.A), siendo esta la ultima actuación en el presente asunto.

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:
Establecen los artículos 292 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 292 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
…OMISIS…”

Artículo 269 C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas del Tribunal)

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio. Es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento ...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso, consta en autos en fecha 19 de noviembre de 2018 mediante el cual se insta al apoderado judicial de la recurrente a que consigne copia del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos, a los fines de librar la boleta al Vice-Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00361 del 19/03/2014 caso: MERCK, S.A), ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 292 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia procede declarar terminado el proceso. Así se decide.




II
DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia terminado el proceso.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso tributario por disposición expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Notifíquese esta decisión a los (as) ciudadanos Procurador General de la Republica, en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP, C.A.”, según el artículo 304, parágrafo primero y segundo del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los 08 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022) Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-


JAFP/OAD/ws