REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de noviembre del año dos veintidós (2022)
212° y 163°


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2022-000311
PARTE ACTORA: SAMUEL ISAAC CARRILLO MARMOL venezolano, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-23.213.158.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROXANA PILAR SANDEZ TRIAS abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.674.
PARTE DEMANDADA: ALTAMIRA SJ FOOD HOUSE, C.A. y solidariamente a las personas naturales, TONI SAMUEL RODRIGUEZ DE FARIA Y JAVIER GUDIÑO CUICAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano SAMUEL ISAAC CARRILLO MARMOL venezolano, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-23.213.158, contra la entidad de trabajo ALTAMIRA SJ FOOD HOUSE, C.A. y solidariamente a las personas naturales, TONI SAMUEL RODRIGUEZ DE FARIA Y JAVIER GUDIÑO CUICAS. La cual fue admitida, debidamente notificada la parte demandada en fecha 11/10/2022 y asignado por sorteo a este Juzgado el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la parte actora ciudadano, SAMUEL ISAAC CARRILLO MARMOL venezolano, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-23.213.158, conjuntamente con su apoderada judicial ciudadana ROXANA PILAR SANDEZ TRIAS abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.674, Este Juzgador deja constancia que la parte actora no consigno pruebas en la audiencia preliminar. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Pues bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, verificándose como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:

1). Que su representado ciudadano SAMUEL ISAAC CARRILLO MARMOL comenzó a prestar sus servicios personales y contractuales, mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido en fecha, 15 de Enero de 2020, bajo la subordinación de la entidad de trabajo: Restaurante COME BIEN, en calidad de utility, ya que ejercía varios oficios, comprar materia prima todos los días, pintar el local o decorar y parquero o vale parking, con un horario de trabajo convenido de corrido de 9:00 a.m. a 12: de la noche, devengando un salario de cuarenta ($40,00) dólares Americanos quincenales, sin firmar ningún tipo de recibo de pago y omitiendo la empresa pagarle los días domingo trabajados, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas y los días libres legales trabajados, ya que no libraba ningún día. En fecha, 15 de noviembre de 2020, es transferido por el dueño a su otra empresa, la entidad de trabajo RESTAURANT ALTAMIRA SJ FOOD HOUSE, manteniendo la continuidad laboral así, como el mismo horario de 9:00 am a 12:00 de la noche, devengando como contraprestación ($80,00) dólares americanos quincenales, para un total de ($160,00) dólares americanos mensual, siendo (Bs. 886,40) mensual, a la tasa oficial del BCV, de Bs.5,54 para el mes de junio de 2022, mas ($20,00) dólares americanos, siendo (Bs.110,80) mensual, a la tasa oficial del BCV, por derecho a percibir o devengar propina como parquero, como había pactado con el dueño, mas ($100,00), siendo (Bs. 554,00), a la tasa oficial del BCV, de Bs.5,54, como bono de transporte, sin recibir algún pago por prestaciones sociales, hasta el 25 de julio de 2022, fecha en la que fue despedido sin razón. Para un tiempo total de dos (02) años y seis (06) meses, según se evidencia en el libelo de la demanda.

2). Que devengó como último salario normal mensual la cantidad de Bs.2.656,25, y un salario normal diario de Bs. 100, 08.

3). Que su representado, reclama: el pago de: Antigüedad acumulada y trimestral, indemnización por despido sin razón, Cobro por utilidades fraccionadas 2022, Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido periodo 2020-2021, Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido periodo 2021-2022, Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado periodo 2022, Intereses sobre prestaciones sociales, Cobro por recargo de la jornada nocturna, Cobro por días domingos laborados, Cobro por dos (02) días de descanso trabajado en cada semana, Cobro por horas extraordinarias nocturnas, monto no cuantificable ( se pide al tribunal condenar al patrono al pago de las contribuciones al seguro social (ivss), interese moratorios, indexación o corrección monetaria, costa y costos del proceso.
4). Que por cuanto el patrono no pago los conceptos reclamados previamente identificado en el escrito de la demanda, ocurre por ante esta autoridad para demandar a la entidad de trabajo ALTAMIRA SJ FOOD HOUSE, C.A. y solidariamente a las personas naturales, TONI SAMUEL RODRIGUEZ DE FARIA Y JAVIER GUDIÑO CUICAS, el pago de los conceptos laborales establecidos en el libelo de la demanda.

Así las cosas, la parte actora demandan el pago de los siguientes conceptos y montos: ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y TRIMESTRAL, el monto de (Bs.9.007,20); INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN RAZÓN, el monto de (Bs. 9.007,20); COBRO POR UTILIDADES FRACCIONADAS 2022, el monto de (Bs.1.328,10); VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2020-2021 el monto de (Bs.3.187,44), VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2021-2022 el monto de (Bs.3.364,52), VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2022, el monto de (BS.1.682,26), INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES el monto de (BS.293,00), COBRO POR RECARGO DE LA JORNADA NOCTURNA el monto de (Bs.15.733,00), COBRO POR DÍAS DOMINGOS LABORADOS el monto de (BS 12.668,40), COBRO POR DOS (02) DÍAS DE DESCANSO TRABAJADO EN CADA SEMANA el monto de (BS.21.249,60), COBRO POR HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS el monto de (BS.92.400,00), MONTO NO CUANTIFICABLE ( SE PIDE AL TRIBUNAL CONDENAR AL PATRONO AL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES AL SEGURO SOCIAL (IVSS).
Así mismo el pago de los Interese Moratorios, Indexación o Corrección Monetaria, Costa y Costos del Proceso.

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo por la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo ALTAMIRA SJ FOOD HOUSE, C.A. y solidariamente a las personas naturales, TONI SAMUEL RODRIGUEZ DE FARIA Y JAVIER GUDIÑO CUICAS., ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar; el vinculo de naturaleza laboral existente entre las partes, las fechas de inicio y terminación de las mismas, el salario, el cargo, el motivo de su terminación, y los conceptos demandados ut supra, en tal sentido y establecido lo anterior, corresponderá a quien decide determinar si todos y cada unos de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes. Así se establece.

DEL DERECHO

Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma, y así como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:

“(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)”.( Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Pues bien, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales adeudadas al ciudadano. SAMUEL ISAAC CARRILLO MARMOL V-23.213.158, contra la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo ALTAMIRA SJ FOOD HOUSE, C.A. y solidariamente a las personas naturales, TONI SAMUEL RODRIGUEZ DE FARIA Y JAVIER GUDIÑO CUICAS., ampliamente identificados en los autos, este Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de las demandadas a la referida audiencia preliminar. Así se establece.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, pasa a establecer lo siguiente:

PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de la ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y TRIMESTRAL, artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores. En este sentido, le corresponde a la demandante por este concepto, el monto de (Bs.9.007,20), conformen a los términos y parámetros expresamente establecidos por la parte actora en su escrito libelar por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de (Bs.9.007,20). Así se decide.

SEGUNDO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN RAZÓN, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores. En tal sentido, le corresponde a la parte actora, por dicho concepto, la siguiente cantidad, el monto de (Bs.9.007,20), conformen a los términos y parámetros expresamente establecidos por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de COBRO POR UTILIDADES FRACCIONADAS 2022. Previstas en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, para el periodo 2022, el monto de (Bs.1.328,10), conformen a los términos y parámetros expresamente establecidos por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

CUARTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el concepto de COBRO POR VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2020-2021 Artículos 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, el monto de (Bs. 3.187,44), conformen a los términos y parámetros expresamente establecidos por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

QUINTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el concepto de COBRO POR VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2021-2022 Artículos 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, el monto de (Bs. 3.364,52), conformen a los términos y parámetros expresamente establecidos por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
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SEXTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de COBRO POR VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2022. Previstas en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, el monto de (Bs.1.682,26), conformen a los términos y parámetros expresamente establecidos por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

SEPTIMO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de COBRO POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Previstas en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, el monto de (Bs.293,00), conformen a los términos y parámetros expresamente establecidos por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

OCTAVO: Con respecto al concepto de. COBRO POR RECARGO DE LA JORNADA NOCTURNA, se evidencia que en el libelo de la demanda, la parte actora no consigno pruebas y no demostró de forma detallada los días que le correspondía el recargo de la jornada nocturna. Por lo que este concepto se declara improcedente. Así se decide.

NOVENO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de COBRO POR DÍAS DOMINGOS LABORADOS. Previstas en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, para el periodo 2022, el monto de (Bs.12.668,40), conformen a los términos y parámetros expresamente establecidos por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

DECIMO: Con respecto al concepto de. COBRO POR DOS (02) DÍAS DE DESCANSO TRABAJADO EN CADA SEMANA, se evidencia que en el libelo de la demanda, la parte actora no consigno pruebas y no demostró de forma detallada los días de descanso trabajados en cada semana durante la relación laboral. Ahora bien, por máxima de experiencias, es humanamente imposible que el trabajador laborara de forma ininterrumpida sin descanso y sin poder librar ningún día a la semana toda la relación laboral. Por lo que este concepto se declara improcedente. Así se decide.

DECIMO PRIMERO: Con respecto al concepto de. COBRO POR HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS, Se evidencia que en el libelo de la demanda, la parte actora no consigno pruebas y no demostró de forma detallada las 3.750 horas extraordinarias nocturna que dice reclamar durante la relación laboral. Por lo que la pretensión del actor en el libelo de la demanda en cuanto a la cantidad de 3.750 horas extraordinarias nocturnas, es contraria a derecho por exceder el máximo legal permitido, en consecuencia se acuerda el limite máximo de 100 horas por años establecido en el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, siendo este criterio reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, el tiempo laborado por el extrabajador fue de dos (02) años y seis meses,: por lo que le corresponde al extrabajador 250 horas multiplicado por el valor de (Bs. 24,64) por cada hora extraordinaria nocturna, establecido en el libelo de la demanda, esto es : 250 x 24,64 = (Bs. 6.160,00). Monto que se ordena a la demandada cancelar por este concepto a la parte actora Así se decide.

DECIMO SEGUNDO: Con respecto al concepto de. MONTO NO CUANTIFICABLE (SE PIDE AL TRIBUNAL CONDENAR AL PATRONO AL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES AL SEGURO SOCIAL (IVSS). Previsto dicho concepto en el artículo 63 de la Ley del Seguro Social, en este sentido, Si bien, es un beneficio que le corresponde al trabajador, este mismo debe ser integrado por la entidad de trabajo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cuenta individual del ciudadano. SAMUEL ISAAC CARRILLO MARMOL V-23.213.158, para que pueda ser acreedor de los diferentes beneficio sociales establecidos en la Ley y regulados por ese ente. Por lo que se ordena librar oficio con copia certificada de la Sentencia, al respectivo Instituto a los fines de que tramite lo conducente, una vez quede firme la presente Sentencia se librará el respectivo oficio. Así se decide.

DECIMO TERCERO: Los intereses de moratorios, de las prestaciones sociales y sus intereses, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo laboral (es decir, desde el 31 de julio de 2022), hasta que la presente sentencia quede firme. Se ordena su determinación a través de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un experto contable designado mediante sorteo de experto realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito, cuyos honorarios serán por cuenta y cancelados por la demandada. Así se decide.-
Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el (11 de octubre de 2022) (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia. Así se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, será calculada de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (25 de julio de 2022), hasta que quede firme la presente sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (11 de octubre de 2022) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se decide.
Costa y Costos del Proceso: Se declara improcedente por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia todas las cantidades condenadas a pagar por la demandada arrojan un total de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 46.698,12) que se condena a pagar a la demandada a favor del demandante, más el monto que resulte o arroje la experticia complementaria ordenada por este fallo, en lo que respecta a la mora y la indexación de los conceptos condenados. Así se decide

Se detalla a continuación en el cuadro los conceptos condenados:
CONCEPTOS SUB-TOTAL
1- Antigüedad Acumulada y Trimestral Bs. 9.007,20
2- Indemnización por Despido sin Razón Bs. 9.007,20
3- Cobro por Utilidades Fraccionadas Bs. 1.328,10
4- Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido Periodo 2020-2021 Bs. 3.187,44
5- Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido Periodo 2021-2022 Bs. 3.364,52
6- Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado Periodo 2020-2021 Bs.1.682,26
7- Intereses sobre prestaciones Sociales Bs. 293,00
8- Cobro por Días Domingo Laborados Bs. 12.668,40
9- Cobro por horas extraordinarias nocturnas Bs. 6.160,00
Total de las Cantidades Reclamadas Bs. 46.698,12

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano SAMUEL ISAAC CARRILLO MARMOL V-23.213.158, en contra de las partes demandadas, en la presente causa, la entidad de trabajo ALTAMIRA SJ FOOD HOUSE, C.A. y solidariamente a las personas naturales, TONI SAMUEL RODRIGUEZ DE FARIA Y JAVIER GUDIÑO CUICAS. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena, a la demandada pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgador, para cuantificar la corrección monetarias sobre los conceptos condenados en la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: se ordena librar oficio con copia certificada de la Sentencia, al Instituto del Seguro Social a los fines de que tramite lo conducente expresado en la motiva, una vez quede firme la presente Sentencia. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


El Juez
Gabriel Rincones
La Secretaria
Ketty López
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Ketty López