REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de noviembre de 2022
212° y 163

ASUNTO: AP21-L-2019-000333

PARTE ACTORA: HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS, plenamente identificado en autos.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL A. ROMERO A., RAFAEL A. FUGUET A., DOMINGO A. PARILLI A. y otros, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro. 107.058, 23.129 y 144.709, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A., plenamente identificada en autos.
APODERADAS JUDICIALES: PEDRO PERERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, VICTORINO MARQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA, AIXA AÑEZ PICHARDI y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro. 21.061, 22.678, 47.660, 84.651 y 117.122, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14 de marzo de 2022.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de diciembre de 2019 el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda.

En fecha 15 de enero de 2020, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO. Ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de febrero de 2020, oyéndose el mismo el día 19 de febrero de 2020. Una vez resuelto el recurso de apelación por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, en cual se declaró COMPETENTE el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Se ADMITE LA DEMANDA, ordenando el emplazamiento de la parte demandada en esa misma fecha.

Notificada la parte demandada, se procedió a dejar constancia de la notificación el día 10 de diciembre de 2021, a los fines que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 26 de enero de 2022, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez realizado el sorteo del expediente para la Audiencia Preliminar, lo dio por recibido para la celebración de la misma, dando así inicio al proceso de mediación el cual culminó el día 16 de febrero de 2022, en virtud de no haberse logrado la mediación, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose contestación a la demanda el día 22 de febrero de 2022 y posteriormente en fecha 08 de marzo de 2022, se libró el auto y oficio a los fines de la distribución de la presente causa por ante los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal y celebradas las Audiencia de Juicio en fecha 18 de abril, 28 de junio, 10 de agosto, 10 y 17 de noviembre de 2022, no sin antes tratar de conciliar las posiciones de las partes, a los fines de lograr un acuerdo entre ellas, actos que se llevaron a cabo 06 y 20 de julio de 2022, a pesar del intento del Tribunal y las partes, no se pudo llegar a ningún medio de autocomposición procesal, que pudiese dar fin al presente asunto. Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia (17 de noviembre de 2022), de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA,
CIUDADANO HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS

En el escrito de reforma de la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora señaló lo siguiente: “Inicio a prestar sus servicios de manera permanente y subordinada, bajo relación de dependencia y por cuenta de la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., desde el día Ocho (8) de julio de 1996, desempeñándose en su último cargo como VICEPRESIDENTE DE RELACIONES GUBERNAMENTALES, ejerciendo su cargo mayormente en la ciudad de Caracas y reportando al Presidente de la empresa cuya sede principal se encuentra (…), en la ciudad de Valencia Estado Carabobo; en un horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., hasta la oportunidad de su retiro justificado que se dio en fecha treinta (30) de septiembre de 2019, mediante carta presentada (…) en la sede principal de la demandada, por lo que mantuvo una antigüedad ininterrumpida de prestación de servicio para con la entidad de trabajo PROAGRO, C.A. de Veintitrés (23) Años; Dos (2) Meses y Veintidós (22) Días.

Durante la relación laboral nuestro representado le rendía cuentas de su cargo directamente al presidente de la empresa PROAGRO C.A., quien en se entones fue el ciudadano Johann Schnell, siendo que para la oportunidad de la culminación de la relación laboral quien ocupa el cargo de presidente de la compañía es el ciudadano Carlos Fernández.

En cuanto a los beneficios salariales y sociales durante la relación laboral, el actor devengó desde el inicio y por un periodo importante de la relación contractual, ingresos acordes a su cargo y experiencia como Vicepresidente De Relaciones Gubernamentales / Institucionales al servicio de la demandada (…), sin embargo, desde el año 2016 la demandada de forma arbitraria y violando los derechos constitucionales del actor, fue desmejorando de forma progresiva los beneficios socio económicos del actor, llevando su ingreso mensual que era acorde a un cargo de Vicepresidente hasta alcanzar para el año 2018 el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional continuando en salario mínimo hasta la fecha de culminación de la relación laboral; así en lo que respecta al beneficio de alimentación le fue suspendido arbitrariamente al actor desde el mes de enero del año 2018 y hasta la fecha de su egreso; es decir; el actor no cobró el beneficio de alimentación a partir del mes de enero del año 2018 y hasta la fecha de finalizada la relación laboral (1 año y 9 meses sin recibir el beneficio), lo cual, evidencia las violaciones sistemáticas ejercidas por la demandada en los beneficios más básicos del actor como lo son su salario y el beneficio e alimentación.

(…); la accionada otorgó al actor como consecuencia de su prestación de servicio y a partir del año 2008, una bonificación compensatoria, pagada en divisas extranjeras, mediante depósitos / transferencias bancarias, pagados por cuenta y orden de la demandada en la cuenta del actor en los Estados Unidos de América (EEUU), pagos que fueron realizados de forma anual y consecutiva a los fines de complementar los ingresos del actor, beneficio éste que también le fue suprimido de forma arbitraria a partir del año 2016.

También como beneficio social derivado de la relación laboral la demandada otorgó al actor pólizas de seguro tanto Nacionales como internacionales tanto para él, como para su grupo familiar, pólizas pagadas cien por ciento (100%) por la entidad de trabajo (…).

Estas pólizas también la accionada dejó de pagarlas de forma arbitraria durante el último año de relación laboral; siendo que todas estas arbitrariedades efectuadas por la demandada configuran razones suficientes para el retiro justificado del actor, quien luego de ejercer un cargo como Vicepresidente (…), de haber tenido beneficios de un alto ejecutivo, (…), tales como salarios acordes a su cargo; vehículo asignado por su patrono; pagos compensatorios en divisas depositadas en el exterior; pólizas de seguro internacional para él y su familia; entre otros beneficios, fue desmejorado en sus condiciones laborales, hasta devengar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, suspendidos sus beneficios laborales básicos, como el pago del cesta ticket; así como las bonificaciones anuales en moneda extranjera, pagos de seguros de salud; entre otros, (…).

Desde la fecha de ingreso Ocho (8) de julio de 1996, hasta el día treinta (30) de septiembre de 2019, nuestro representado trabajó de manera exclusiva, (…) y bajo dependencia de la empresa PROAGRO C.A., (…), hasta que la accionada inició una serie de desmejoras y violaciones en contra del accionante que fueron acentuándose de forma progresiva, (…), dejando que las devaluaciones monetarias sufridas en nuestro país impactaran en el ingreso salarial del actor, quedando afectado hasta quedar su ingreso en el cargo de Vicepresidente De Relaciones Gubernamentales/ Institucionales, en la cantidad equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, aún y cuando sus ingresos correspondieron (…) al salario de un alto cargo gerencial, acorde con las labores ejecutadas en favor de la demandada (…)
Asimismo, la accionada desde al año 2008 pagó a nuestro representado de forma regular y permanente cantidades en moneda extranjera, en calidad de bonificaciones compensatorias a su salario, depositadas en la cuenta en los Estados Unidos (…) del actor, y cuyas cantidades constituyeron parte importante de los ingresos anuales de nuestro representado, formando parte de su salario integral; siendo que a partir del año 2016, dichas cantidades fueron suspendidas por la accionada de forma abusiva, vulnerando así los derechos laborales del trabajador, que se traducen en causas suficientes para su retiro justificado.

Adicionalmente (…), a partir del año 2018, la demandada suspendió el pago del beneficio de alimentación que por Ley le correspondía al actor, en pleno ejercicio de su cargo, (…), la demandada de forma arbitraria dejó de pagar el cestaticket que de forma mensual devengaba el actor por la prestación de sus servicios a favor de la demandada.

Posteriormente, en el año 2019 la demandada dejó de cancelar la póliza del seguro internacional de salud que mantenía en favor del actor y su familia como beneficio social derivado de la relación laboral; (…), circunstancias que conllevaron de forma forzosa al retiro justificado del actor, fundamentado en el artículo 80, literal J de la LOTTT, en fecha 30/09/2019, carta que fuera presentada por el actor en la sede principal de la demandada, siendo claro que si el cargo que ejerció (…), en determinado momento pudo considerarse como un cargo de dirección, las circunstancias de hecho que ocurrieron durante la relación laboral, (…), que demuestran la vulneración de sus derechos al desmejorar de forma contundente las condiciones laborales que podrían haberle dado esa condición, lo colocan, sin lugar a dudas, bajo la estabilidad laboral de un trabajador regular, manteniendo entonces únicamente la denominación del cargo una vez que iniciaron todas las desmejoras desde el año 2016 y que fueron progresivas hasta la oportunidad de la finalización de la relación laboral, dejándolo sin personal a su cargo, sin funciones que cumplir, devengando salario mínimo NO acorde al cargo de Vicepresidente de una empresa tan importante como PROAGRO C:A:, resultando el salario más ínfimo el del actor dentro de la entidad de trabajo, ya que ni el cargo de más mínimo nivel profesional en la escala de la nómina de la accionada, devenga el salario mínimo Nacional; suprimiendo la accionada las compensaciones salariales en moneda extranjera; suprimiendo beneficios laborales mínimos como el beneficio de alimentación, el cual era pagado mediante la tarjeta “Cesta Ticket”; suprimiendo su beneficio social de seguro internacional, que disfrutaba junto con su familia, como beneficio otorgado por la empresa demandada; forzando de esta forma a su retiro justificado.

(…) durante toda la relación laboral la demandada en la oportunidad del pago de cada uno de los beneficios laborales que legalmente le correspondieron a nuestro representado, obvió tomar en cuenta la alícuota que por derecho le corresponde al actor por el beneficio del vehículo otorgado por la empresa como beneficio social utilizado las 24 horas del día los 365 días de cada año, es decir, que la demandada en la oportunidad de pagar, los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional o depositar el fideicomiso (antigüedad o garantía de las prestaciones sociales) que por ley le correspondieron al actor, la accionada obvió tomar en consideración la alícuota salarial que significa el beneficio del vehículo por haber sido otorgado (…) para garantizar su bienestar y que fuese utilizado a su libre disposición los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, siendo que el cargo desempeñado por el actor dentro de la empresa, corresponde a un cargo administrativo, y por ende el destino utilizado para el vehículo asignado como beneficio, era el de su traslado personal, sin limitación alguna, como si fuera su vehículo propio, utilizado tanto para ejecutar su labor, como para cualquier diligencia que éste a su bien estimara necesario, el disfrute de sus fines de semana, vacaciones, días feriados, disfrute con su familia, entre otros; incluso el referido vehículo luego de distintas comunicaciones por parte del actor a los representantes de la demandada, con el objeto de hacer entrega del mismo desde que finalizó la relación laboral, fue formalmente entregado en la sede principal de la entidad de trabajo, en fecha 12/08/2021, (…); es evidente que además de existir los pasivos laborales que a la fecha adeuda la demandada como consecuencia de la Garantía de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que legalmente se le adeudan a nuestro representado, existen también diferencias salariales por los conceptos laborales pagados al actor durante toda la relación laboral, así como los abonos a la garantía de las prestaciones sociales, y demás conceptos pagados por la demandada en los cuales se obvió la incidencia del beneficio del vehículo como incidencia salarial. (…).

A los fines de determinar el valor monetario y salarial que representa la asignación del vehículo por parte de la demandada al actor, se toma como fecha de inicio la misma fecha de inicio de la relación laboral (08/07/1996), siendo para esta fecha otorgado un vehículo, marca Toyota Camry y posteriormente un vehículo marca MITSUBISHI, modelo LANCER-TOURING 2.0L, sedan, año 2013, (…); Placa AH784AA, color azul; características especiales: Blindado, asignado a nuestro representado por PROAGRO C.A., (…), por lo que procederemos a determinar en primer lugar el valor que por alquiler diario cobran las empresas dedicadas a ésta actividad comercial, en referencia a un vehículo de características similares (…), sin tomar en consideración lo estimado por éstas empresas por concepto de gastos operativos y ganancias obtenidas, tal y como lo establece la jurisprudencia (…), por lo cual se tomó una cantidad promedio de tres (3) presupuestos (ninguno de ellos corresponde a vehículo blindado) obtenidos de tres agencias de alquiler de vehículos, (…); dando como resultado la cantidad diaria del equivalente a cien dólares americanos (100 $) quede conformidad con la tasa del Banco Central De Venezuela (BCV) para el día 14/09/2021 (Bs.3.996.013,03) representan la cantidad de Bs. 399.601.303,00; los cuales dividimos entre las veinticuatro (24) horas del día a los fines de determinar el valor de la hora diaria, dando como resultado la cantidad equivalente a 4.16$ la hora, que en bolívares representa la cantidad Bs.16.623.614,20, que multiplicados por las ocho (8) horas que establece el criterio jurisprudencial es el máximo a computarse para calcular este beneficio salarial ascienden a la cantidad de 33.33$ diarios, los cuales expresados en bolívares representan la cantidad, a la tasa oficial del BCV del día 14/09/2021, de Bs. 133.187.114,28 diarios, cantidad que debió haber sido tomado en consideración por parte de la demandada al momento del pago de todos los conceptos laborales que le corresponden a nuestro representado, así como los que deben calcularse para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por formar parte del salario normal del actor la incidencia del vehículo.

A los fines de los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que legalmente le corresponden a nuestro representado (…).

(…) procedemos a establecer los salarios que corresponden al actor a los fines de los cálculos de sus pasivos laborales:
• Ultimo Salario Básico diario: Bs. 1.333,33 (Salario Base pagado por la demandada).
• Ultimo Salario Normal diario: Bs. 133.188.447,62 (Salario base más incidencia salarial del vehículo) que equivalen a la cantidad de 33.33 $, de conformidad con la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día 14/09/2021.
• Ultimo Salario diario Integral: Bs. 1.798.194.432,35 compuesto por el salario base pagado por el empleador Bs. 1.333,33 diarios; + la alícuota de utilidades (120 días) Bs. 444,44+ la alícuota de bono vacacional (30 días) Bs. 111,11+ alícuota de incidencia de vehículo (equivalente de 33.33$ diarios/ Bs. 133.187.114,29, a la tasa oficial del BCV del día 03/06/2021 + alícuota de bono anual pagado en divisas (equivalente de 407 $ diarios, por ser un derecho adquirido que equivale a Bs 1.665.005.429,17 diarios a la tasa oficial del BCV del día 14/09/2021, lo que arroja un total por el salario integral diario que asciende a la cantidad de Bs. 1.798.194.432,35 que equivalen a la cantidad de 450$ de conformidad con la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día 14/09/2021.”

En tal sentido la parte actora reclama los siguientes conceptos y montos a la parte demandada.

“A) ANTIGÜEDAD / GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LOT:
A los fines del cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, el salario que resultó más beneficioso para el actor, resultó del literal C del artículo 142 de la LOTTT. (…).

Desde la fecha de ingreso hasta la fecha en que culminó la relación laboral por retiro justificado, (…) le corresponde por concepto de Garantía De Las Prestaciones Sociales la cantidad de seiscientos noventa días (690) calculados al último salario integral que debió devengar el actor (…) todo lo cual da como resultado la cantidad total de Bs. 1.240.754.158.318,36 que de conformidad con la tasa del Banco Central De Venezuela (BCV) para el día 14/09/2021 (Bs.3.996.013,03) representan la cantidad de 310.498,03$; cantidad ésta que demandamos por éste concepto y pedimos se ordene su pago.

(…)

B) INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO:
Tal y como se indicó anteriormente, nuestro representado fue objeto de una serie de desmejoras iniciadas por la demandada que fueron acentuándose de forma progresiva, (…); siendo que (… ) se constituyen en violaciones a los derechos laborales y constitucionales del actor dan plena justificación para el retiro justificado del accionante y en consecuencia la procedencia de las indemnizaciones consagradas en el artículo 92 de la LOTTT que equivalen a la cantidad que procede por garantía de las prestaciones sociales, por lo que la demanda adeuda a nuestro representado la cantidad total a pagar por este concepto de Bs. 1.240.754.158.318,36, que de conformidad con la tasa del Banco Central De Venezuela (BCV) para el día 14/09/2021 (Bs.3.996.013,03) representan la cantidad de 310.498,03$; cantidad que demandamos por este concepto y solicitamos que sea ordenado a la demandada su pago.

C) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019:
Es el caso (…), que nuestro representado no disfruto efectivamente sus vacaciones que por derecho le correspondieron durante estos periodos, así como el cobro de las cantidades que legalmente le correspondía por concepto del bono vacacional de los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019; en razón de ello la demandada adeuda las siguientes cantidades:
Vacaciones vencidas 2015-2016: 30 días x Bs.133.188.447,62(SND) = Bs. 3.995.653.428,60.
Bono vacacional vencido 2015-2016: 30x Bs.133.188.447,62(SND) = Bs. 3.995.653.428,60.
Vacaciones vencidas 2016-2017: 30 días x Bs.133.188.447,62(SND) = Bs. 3.995.653.428,60.
Bono vacacional vencido 2016-2017: 30 días x Bs.133.188.447,62(SND) = Bs. 3.995.653.428,60.
Vacaciones vencidas 2017-2018: 30 días x Bs.133.188.447,62(SND) = Bs. 3.995.653.428,60.
Bono vacacional vencido 2017-2018: 30 días x Bs.133.188.447,62(SND) = Bs. 3.995.653.428,60.
Vacaciones vencidas 2018-2019: 45 días x Bs.133.188.447,62(SND) = Bs. 5.993.480.942.
Bono vacacional vencido 2018-2019: 45 días x Bs.133.188.447,62(SND) = Bs. 5.993.480.942.
Lo anterior da como resultado a pagar a favor de nuestro representado por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional vencido por los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, la cantidad total de Bs. 27.831.699.360,00, que de conformidad con la tasa del Banco Central De Venezuela (BCV) para el día 14/09/2021 (Bs.3.996.013,03) representan la cantidad de8.999 $, cantidad ésta que demandamos por este concepto y pedimos se ordene su pago.

D) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2019-2020:
A nuestro representado, también le corresponde por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al período 2019-2020, la cantidad de 5 días de vacaciones fraccionadas y 5 días de bono vacacional fraccionado, por lo cual, multiplicamos esta cantidad de días por el salario normal diario que asciende a la cantidad de Bs. 133.188.447,62 (…) lo que nos da como resultado la cantidad de Bs.1.331.884.476,20 que de conformidad con la tasa del Banco Central De Venezuela (BCV) para el día 14/09/2021 (Bs.3.996.013,03) representan la cantidad de333,30$, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados por el periodo 2019-2020, cantidad ésta que demandamos por éste concepto y pedimos se ordene su pago.

E) DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL POR LA INCIDENCIA DEL VEHICULO EN EL SALARIO NORMAL.
Es el caso, que durante el decurso de la relación laboral, la demandada omitió el pago de la incidencia del vehículo tanto en el pago de las vacaciones como en el bono vacacional, razón por la cual existe una diferencia a su favor en cada año que a nuestro representado le fue pagado el bono vacacional y las vacaciones (desde 1997 hasta 2014).

Siendo así, desde el año1997 hasta 2014 se generó la cantidad de 267 días de bono vacacional y 351 días de vacaciones que multiplicados por la incidencia diaria antes establecida, correspondiente a la asignación del vehículo de 33.33$ a la tasa del BCV para el día 14/09/2021, generan la cantidad a favor del accionante por la cantidad de Bs82.309.636.631,16, que de conformidad con la tasa del Banco Central De Venezuela (BCV) para el día 14/09/2021 (Bs.3.996.013,03) representan la cantidad de20.597 $, por concepto de diferencias en pago de bono vacacional y pago de vacaciones, todo ello como consecuencia de la incidencia salarial del vehículo asignado por la demandada, cantidades estas que solicitamos se condenen su pago actualizado a la conversión equivalente en moneda legal en Venezuela para la oportunidad de la condenatoria.

F) DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS UTILIDADES DURANTE TODA LA RELACIÓN LABORAL POR LA INCIDENCIA DEL VEHICULO EN EL SALARIO NORMAL:
En vista de que nuestro representado disfrutó del beneficio de vehículo desde la fecha de su ingreso, la demandada debió tomar en cuenta la incidencia de este concepto sobre los salarios de nuestro representado al momento de realizar el cálculo y pago correspondiente a las utilidades de los periodos fraccionados de 1996 y las utilidades de los años1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004: 2005; 2006; 2007; 2008; 2009; 2010; 2011; 2012; 2013; 2014; 2015; 2016; 2017; 2018, hecho éste que omitió la demandada al realizar éstos pagos en las oportunidades correspondientes, por lo cual y visto que la empresa demandada otorga la cantidad de 120 días de utilidades por año a cada uno de sus trabajadores, multiplicamos ésta cantidad de días por el monto diario estimado por concepto de beneficio del vehículo, el cual asciende a la cantidad de Bs. 133.188.447,62 (33.33$) a la tasa del BCV para el día 14/09/2021, lo que nos da el siguiente resultado:
Periodo fraccionado 1996 se generaron la cantidad de 70 días de utilidades y del periodo 1997 al 2018 se generaron 2.590 días de utilidades, en cuyos pagos no se incluyó la incidencia del beneficio del vehículo por lo que al multiplicar el valor diario de la incidencia del vehículo Bs. 133.188.447,62 (33.33$) a la tasa del BCV para el día 14/09/2021 y multiplicarla por los 2590 días de utilidades arrojan la cantidad total adeudada de Bs344.954.626.010,84, que de conformidad con la tasa del Banco Central De Venezuela (BCV) para el día 14/09/2021 (Bs.3.996.013,03) representan la cantidad de 86.324 $ por concepto de diferencias en pago de utilidades, todo ello como consecuencia de la incidencia salarial del vehículo asignado por la demandada, cantidades estas que solicitamos se condenen su pago actualizado a la conversión equivalente en moneda legal en Venezuela para la oportunidad de la condenatoria.

G) UTILIDADES FRACCIONADAS 2019:
Asimismo, a nuestro representado, también le corresponde por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2019, la cantidad de 90 días, en virtud de que laboró en el año 2019, la cantidad de 09 meses, que multiplicados por el salario normal diario que asciende a la cantidad de Bs. 133.188.447,62 (…) nos da como resultado la cantidad de Bs.11.986.960.285,80, que de conformidad con la tasa del Banco Central De Venezuela (BCV) para el día 14/09/2021 (Bs.3.996.013,03) representan la cantidad de 2.999 $, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2019, cantidad ésta que demandamos por éste concepto y pedimos se ordene su pago.

H) PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET) NO PAGADO POR LA DEMANDADA DESDE EL MES DE ENERO DEL AÑO 2018:
(…); el actor no cobró dicho beneficio a partir del mes de enero del año 2018 y hasta la fecha de finalizada la relación laboral (1 año y 9 meses sin recibir el beneficio), por lo cual la demandada adeuda 21 meses de beneficio de alimentación el cual multiplicarlo por el valor actual del referido beneficio es decir la cantidad de Bs. 3.000.000, nos arroja un total adeudado por la demandada por este conceptos de Bs. 63.000.000,00, que de conformidad con la tasa del Banco Central De Venezuela (BCV) para el día 14/09/2021 (Bs.3.996.013,03) representan la cantidad de 15$ cantidad ésta que demandamos por éste concepto y pedimos se ordene su pago.

I) BONIFICACIÓN SALARIAL ANUAL PAGADA EN DIVISAS EXTRANJERA:
(…) a partir del año 2008 la demanda pagó al actor una bonificación compensatoria anual, pagada en divisas extranjera ($), en la cuenta del actor en los estados unidos de América, a los fines de compensar salarialmente al actor; la referida cantidad inició por el monto anual de 100.000$, desde el año 2008 al año 2013 y para los años 2014 y 2015 aumento a la cantidad anual de 150.000$; pagadas mediante deposito o transferencia bancaria (…), todo lo cual asciende a la cantidad de 562.500$; cantidad que solicitamos sea condenada la demandada para que sea pagada en la misma moneda en la cual generó este beneficio, es decir, en dólares americanos y así solicitamos sea condenado.”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
PROAGRO, C.A.

Al momento de la celebración de la audiencia de juicio la demandada solicito la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, a los fines que se notifique a la Procuraduría General de la República, argumentando que PROAGRO “es una compañía que produce alimentos y es de utilidad pública para el Estado”.
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada PROAGRO, C.A., admitió como cierto la existencia de la prestación de servicios personales alegada por el actor en su libelo de demanda, desde el 08 DE JULIO DE 1996 hasta el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019, así como el último cargo desempañado de VICEPRESIDENTE DE RELACIONES GUBERNAMENTALES INSTITUCIONALES. De la misma manera, la demandada admitió que el último salario mensual devengado por el actor fue por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Soberanos con Cero Céntimos (BsS. 40.000,00), lo que corresponde a un salario diario de Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Soberanos con Treinta y Tres Céntimos (BsS. 1.333,33) para la fecha que terminó la relación laboral.

Admite también la demandada la entrega formal del vehículo que tenía asignado como beneficio social, el actor, en fecha 12 DE AGOSTO DE 2020, así como las funciones que desempeñó el actor.

Niega de forma expresa la demandada “que el Demandante estuviese sometido a un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. (…). Igualmente, negamos (…), que el Demandante le rindiera cuentas de su cargo directamente al presidente de PROAGRO. (…).

Negamos, (…), en cuanto a los beneficios salariales y sociales durante la relación laboral, (…), recibió ingresos acordes a su cargo (…). Igualmente, negamos (…), que desde el año 2016 nuestra representada de forma supuestamente arbitraria, y violando los derechos constitucionales del Demandante, desmejoró de forma progresiva los beneficios socioeconómicos del Actor, llevando (…) su ingreso mensual (…) hasta alcanzar en el año 2018 el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; continuando en salario mínimo hasta finalizar la relación laboral. Lo cierto que el Actor siempre recibió los beneficios que le correspondían de conformidad con la Ley (…), percibiendo mensualmente su salario en bolívares y demás beneficios sociales durante toda su relación laboral.

Negamos, (…), en lo que respecta al beneficio de alimentación, el mismo le fue suspendido arbitrariamente, (…) a partir del mes de enero del año 2018 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Es decir, por (1) año y nueve (9) meses (…) no recibió el beneficio; (…). Lo cierto es que el Actor siempre recibió el beneficio de alimentación (…), mientras duró su relación laboral.

Negamos, (…), que PROAGRO le haya otorgado al Demandante, como consecuencia de su prestación de servicio, y a partir del año 2008, bonificaciones compensatorias, supuestamente pagadas en divisas extranjeras, mediante depósitos y transferencias bancarias, (…) en la cuenta bancaria del Demandante en los Estados Unidos de América. (…), negamos (…) que el pago de las supuestas bonificaciones haya ocurrido de forma anual y consecutiva, a los fines de completar los ingresos del Actor. (…), negamos (…), que el pago de las supuestas bonificaciones haya sido suprimido de forma arbitraria a partir del año 2016. Lo cierto es que el Demandante nunca recibió el pago de supuestas bonificaciones compensatorias o bonos que alega haber recibido en dólares de los Estados Unidos de América. (…).

Negamos, (…), que también derivado de la relación laboral, PROAGRO le otorgó al Demandante una póliza de seguros tanto a nivel nacional como internacional, para él y su grupo familiar, la cual era pagada 100% por nuestra representada, (…). Lo cierto es que el Actor siempre disfrutó de la póliza de seguros nacional contratada por PROAGRO a su favor, mientras duró su relación laboral. (…).

Negamos, (…), que todas las supuestas arbitrariedades efectuadas (…) por PROAGRO configuran suficientes razones para el retiro justificado del Actor; quien supuestamente luego de ejercer un cargo como Vicepresidente al servicio de nuestra representada, de haber tenido beneficios de un alto ejecutivo, (…), tales como salarios acordes a su cargo; vehículo asignado; supuestos pagos complementarios en divisas depositadas en el exterior; pólizas de seguro nacional e internacional para él y su familia; entre otros beneficios; fue desmejorado en sus condiciones laborales, hasta devengar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, donde le fueron suspendidos (…) sus beneficios laborales básicos, como el pago de cestaticket, así como las (…) bonificaciones anuales en moneda extranjeras, pago de seguros de salud, entre otros, supuestamente violando los derechos (…) del Actor. Lo cierto es que el Actor dio por terminada su relación laboral -en forma libre y voluntaria, sin incurrir en error, coacción u otro vicio del consentimiento- con nuestra representada de forma unilateral, a través de su retiro, sin mediar causa legal que lo justificara. (…).
Negamos, (…), que como indica el Actor en su libelo, si bien su cargo inicialmente pudo ser considerado en un momento determinado como cargo de dirección, las supuestas circunstancias de hecho que ocurrieron durante la relación laboral, que demuestran la vulneración de sus derechos al desmejorarlo de forma contundente, lo colocan supuestamente bajo la estabilidad laboral de un trabajador regular, manteniendo únicamente la denominación del cargo una vez que iniciaron las (…) desmejoras desde el año 2016, (…) hasta la finalización de la relación laboral, dejándolo (…) sin personal a su cargo, sin funciones que cumplir, devengando un salario mínimo, (…).

Negamos, (…), que, (…), PROAGRO en la oportunidad del pago de cada uno de los beneficios laborales, (…), obvió tomar en cuanta la alícuota que por derecho le corresponde al Demandante por el beneficio del vehículo otorgado como beneficio social, el cual era utilizado por el Actor las 24 horas del día y los 365 días de cada año. En consecuencia, negamos, (…), que (…) en la oportunidad de pagar los conceptos de utilidades, vacaciones, bonos vacacionales o depositar las prestaciones sociales, no haya incluido la incidencia salarial del vehículo (…); siendo que el cargo desempeñado por el Demandante corresponde a un cargo administrativo, y por ende el destino utilizado para el vehículo asignado (…), era el de su traslado personal, sin limitación alguna, como si fuera su vehículo propio; utilizado tanto para ejecutar su labor, como para cualquier diligencia que el Actor considerara necesario, como disfrute de sus fines de semana, vacaciones, días feriados, disfrute con su familia.(…). (…). Lo cierto es que (…), a partir del año 2015, le asignó al Demandante un vehículo marca MITSUBISHI, modelo LANCER-TOURING 2.0L A, placa AH784AA, para ser utilizada como herramienta de trabajo, para uso personal, esta situación no puede ser sancionada en perjuicio de nuestra representada. El Actor, quien era un trabajador de dirección, entendía que la asignación del vehículo era una provisión para facilitar sus labores, (…).

(…). Adicionalmente, negamos, (…), que al salario básico diario del Demandante se le deba adicional la alícuota diaria por la (…) incidencia salarial del vehículo. (…).

Negamos, (…), que, al salario básico diario del Demandante, le deba ser incluido una (…) alícuota de bono anual pagado en divisa, equivalente a (…) (US$ 407), a los fines de determinar el salario integral diario del Demandante. (…). No obstante, reiteramos que Demandante nunca recibió el pago en US$ de las supuestas bonificaciones compensatorias o bonos que alega.

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda presentó como “DEFENSA SUBSIDIARIA DE FONDO” La Compensación de deudas por el supuesto “uso ilegal del vehículo propiedad de PROAGRO”, en virtud que a decir de la demandada, el actor configuró un enriquecimiento sin causa, en virtud que una vez que el actor se retiró de la compañía continuó disfrutando del vehículo asignado.

Por último, la parte demandada niega todos los conceptos y cantidades señaladas en el libelo de la demanda y que fueron cuantificadas por la parte actora.

DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA.

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

De la forma como fue planteada la demanda y de cómo se dio contestación a la misma, así como se evidenció del debate en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las partes, se tienen como hechos no controvertidos los siguientes:

1.- La existencia de la prestación de servicios alegada en el libelo de demanda.

2.- La fecha de inicio (8 DE JULIO DE 1996) y fecha de terminación de la relación laboral (30 DE SEPTIEMBRE DE 2019).

3.- El cargo desempeñado por el demandante (VICEPRESIDENTE DE RELACIONES GUBERNAMENTALES INSTITUCIONALES).

4.- Que el demandante devengó la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Soberanos con Cero Céntimos (BsS. 40.000,00), mensuales, lo que corresponde a un salario diario de Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Soberanos con Treinta y Tres Céntimos (BsS. 1.333,33) para la fecha que terminó la relación laboral.

5.- Que el demandante entregó el 12 de agosto de 2020, formalmente el vehículo que le fue asignado. En este sentido se tienen como ciertos tales hechos. Así se decide.

Ahora bien los hechos que se encuentran controvertido:

1.- El horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00a.m. a 12:00m. y de 1:00p.m. a 4:30p.m.; el cual por los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral, y vista como se encuentra trabada la Litis corresponderá a la demandada demostrar el horario del trabajador al servicio de la empresa.

2.- La suspensión del beneficio de alimentación a partir del enero de 2018 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo; cuyo cumplimiento de pago, por los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral, y vista como se encuentra trabada la Litis corresponderá a la demandada demostrar el cumplimiento de este beneficio en favor del actor.


3.- La procedencia o no del RETIRO JUSTIFICADO, establecida en el artículo 80, literal J, el cual de origen al reclamo de la INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), reclamado por el demandante y en este sentido determinar si el actor a la fecha de la terminación de la relación laboral era considerado un trabajador de dirección de conformidad con lo estipulado en el artículo 37de la LOTTT; todo lo cual por los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral, y vista como se encuentra trabada la Litis corresponderá a la demandada demostrar que el actor era un trabajador de dirección durante toda la relación laboral y que cumplió con sus responsabilidades patronales en relación al actor.

4.- El pago de bonificaciones pagadas en moneda extranjera depositadas en la cuenta bancaria del demandante en los Estados Unidos de América, cuyas bonificaciones extraordinarias, al haber sido negadas de forma absoluta por parte de la demandada y por los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral corresponderá a la parte actora demostrar que tales pagos fueron acordados y ejecutados por la demanda en favor del actor.
.
5.- El otorgamiento o no de una póliza de seguros internacional al actor y a su grupo familiar y la suspensión o no de este beneficio social por parte de la demandada alegada por el actor; siendo que de conformidad como quedó trabada la Litis en relación a este punto, en lo que respecta a la póliza de seguro de compañía extranjera que el actor alega le fue proporcionada a él y a su familia por parte de la demandada como beneficio social derivado de la relación laboral y vista la negativa absoluta por parte de la demandada en su contestación de la demanda en lo que respecta a este punto y en sus alegatos expuestos en la audiencia de juicio, es por lo que, en atención a los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral, corresponderá a la parte actora demostrar que la referida póliza de seguro internacional, fue otorgada como beneficio por la demandada. Ahora bien, en relación a la póliza de seguros nacional, otorgada por la empresa a favor del actor, y visto que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio la parte demandada reconoció que por su cuenta ordenó a favor del actor póliza de seguro nacional como beneficio social para su trabajador, en consecuencia, en atención a los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral y visto como ha quedado trabada la Litis en el presente juicio en relación a este punto, corresponderá a la parte demandada demostrar que el referido beneficio social otorgado como póliza de seguro, reconocido, no fue suspendido de forma abrupta por la demandada en quebrantamiento a los beneficios y derechos adquiridos por el actor durante la relación laboral.

6.- La procedencia o no de la incidencia salarial producida por la asignación del vehículo al actor; todo lo cual, de conformidad con los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral, y visto como ha quedado trabada la controversia en lo que respecta a este punto, corresponderá a la parte demandada demostrar, que el otorgamiento del vehículo asignado al actor correspondió a un beneficio social, con carácter de herramienta de trabajo, para ser utilizado única y exclusivamente dentro de la jornada laboral, no sujeto a carácter salarial .

7.- El pago por concepto de 690 días de prestaciones sociales; el cual por los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral, corresponderá a la demandada demostrar que finalizada la relación laboral, cumplió con el pago en lo que respecta a la Garantía de las Prestaciones sociales del actor, derivada de su prestación de servicios.

8.- Vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados, correspondientes a los períodos 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019 y la fracción de vacaciones y bono vacacional del período 2019-2020; cuyo cumplimiento de pago, por los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral, corresponderá a la demandada demostrar que cumplió con otorgar el disfrute de las vacaciones del actor durante este periodo, así como, el cumplimiento del pago tanto de las vacaciones como del bono vacacional de los referidos periodos en la oportunidad correspondiente.

9.- Diferencia en el pago de todos los conceptos laborales, a saber, antigüedad o garantía de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y las utilidades, generadas durante toda la relación laboral, por la incidencia salarial del vehículo en el salario normal del actor; todo lo cual su procedencia corresponderá en el caso de que sea declarada procedente o no, la incidencia salarial del vehículo otorgado por la demandada al actor durante la relación laboral, de conformidad como ha quedado trabada la controversia en el presente caso y de conformidad con la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

10.- Utilidades fraccionadas en el período 2019; cuyo pago, por los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral, corresponderá a la demandada demostrar que cumplió con el pago en lo que respecta a las utilidades fraccionadas para el periodo 2019 al actor por su prestación de servicios.


ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS.

Cursa al folio 02 y 03 del Cuaderno de Recaudos N° 1, marcado “A1 y A2” planillas de afiliación de la CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL.

Corre inserto el Cuaderno de Recaudos N° 1, marcado “B” folio 04 CONSTANCIA DE TRABAJO.

Cursa al folio 05 del Cuaderno de Recaudos N° 1, marcados “C” comunicación dirigida al ciudadano HENRIQUE POCATERRA, por parte de PROAGRO en la cual se detallan las condiciones laborales, en el período Septiembre 2003 – Agosto 2004.

Marcada “D” cursa al folio 06 del Cuaderno de Recaudos N° 1, original de la CARTA DE RENUNCIA, de fecha 30 de septiembre de 2019.

Marcados “E” cursantes al folio 07 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de comunicación en la cual el ciudadano ENRIQUE POCATERRA, realiza la entrega del vehículo asignado marca MITSUBISHI, modelo LANCER TORING 2.0L, año 2013.

Cursa al folio 10 al 22 del Cuaderno de Recaudos N° 1, marcado “F1 a la F13” originales de los estados de cuentas emitidos por el Banco Mercantil Commercebank de los Estados Unidos de América.

Cursa al folio 23 al 30 del Cuaderno de Recaudos N° 1, marcado “G1 a la G8” PLANILLAS DE DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPROBANTES DE RETENCIÓN DE IMPUESTOS, emitidos por la parte demandada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

Marcados “H1 a la H9” cursantes al folio 31 al 76 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Actas de Asambleas realizadas por la Junta Directiva de la C.A. PROAGRO.

Cursa al folio 77 al 80 del Cuaderno de Recaudos N° 1, marcado “I” AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA PROAGRO AL CIUDADANO HENRIQUE POCATERRA.

Cursa al folio 81 al 83 del Cuaderno de Recaudos N° 1, marcado “J, K” copia simple de tarjeta de asegurado, tanto de la parte actora como de su grupo familiar.

En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos JOHANN SCHNELL y WOLFGANG ARVELAEZ, los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

Por último PRUEBA DE EXHIBICIÓN de “1.- (…) todos los Recibos de pago de salarios correspondientes al ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS C.I.: V- 4.767.892, para los periodos comprendidos entre el años 1.996 al año 2.021, durante la prestación del servicio”.
“2.- (…) todas las Constancias de pago de beneficio de alimentación Cesta tickets Socialista, correspondientes al ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS C.I.: V- 4.767.892, para los periodos comprendidos entre el años 1.996 al año 2.021, durante la prestación del servicio”.
3.- (…) todos los Recibos de pago de “Beneficios anuales o utilidades” correspondientes al ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS C.I.: V- 4.767.892, para los periodos comprendidos entre el años 1.996 al año 2.021, durante la prestación del servicio”.
“4.- (…) todos los Recibos de pago de “Vacaciones disfrutadas t pago de Bono Vacacional” correspondientes al ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS C.I.: V- 4.767.892, para los periodos comprendidos entre el años 1.996 al año 2.021, durante la prestación del servicio”.
“6.- (…) todas las Constancias de asignación de vehículos que la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, (…), asignó al ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS C.I.: V- 4.767.892, durante la relación laboral, como beneficio de alto nivel.”
“7.- (…) todas las Pólizas de seguros de salud correspondientes a la empresa G.E.H. ASESORES INTEGRALES DE SALUD, C.A., en relación al ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS C.I.: V- 4.767.892, durante la relación laboral, como beneficio de alto nivel.”
“9.- (…) las planillas correspondientes a la inscripción en el IVSS del actor así como la planilla de egreso del mismo.”
“10.- (…) las Declaraciones Definitivas de Impuestos Sobre la Renta de la sociedad mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, (…), para los periodos correspondientes a los años del 1996 al año 2021, ambos inclusive.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PROAGRO C.A.
Cursa a los folios 02 al 07, marcados “B” del Cuaderno de Recaudos N° 2, comunicación en copia simple dirigida al ciudadano ERNESTO VOGELER, en las cuales el ciudadano HENRIQUE POCATERRA le solicita diferentes prestamos personales, por las cantidades de Bs. 2.000.000,00; 19.000.000,00; 16.000.000,00; 39.000.000,00; 10.000.000,00 y 100.000,00.

Marcada “C” cursa desde el folio 08 al 10 del Cuaderno de Recaudos N° 2, copia simple de correo electrónico en el cual la parte actora informa que disfrutará de sus vacaciones a partir del 15 de agosto de 2017, adicionalmente se adjunta con la documental planilla de Solicitud de Vacaciones.

Marcada “D” cursa desde el folio 11 al 18 del Cuaderno de Recaudos N° 2, Actas de Asamblea de PROAGRO, en la cual se designa al actor como Vicepresidente de Relaciones Gubernamentales.

Cursa a los folios 19 al 27, marcados “E” del Cuaderno de Recaudos N° 2, documental de compraventa del vehículo Marca: Mitsubishi, modelo: Lancer/Touring 2.0L A, Año: 2013, Color: Azul, Tipo: Sedan, Placas: AH784AA, en el cual la compañía AGL BLINDAJES, C.A. le vende a PROAGRO, el vehículo anterior mente descrito..

Marcada “F” cursa a los folios 28 al 79 del Cuaderno de Recaudos N° 2, comunicaciones dirigidas por el actor a los distintos entes gubernamentales.

Marcada “1” cursa a los folios 80 al 117 del Cuaderno de Recaudos N° 2, copia simple de la nomina de PROAGRO.

Prueba de Informe dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC); SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANGERIA (SAIME); SODEXO; GEH ASESORES INTEGRALES DE SALUD por intermedio de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG); REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; NOTARIA PUBLICA QUINTA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO; BANCO MERCANTIL por intermedio de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN);ARYS AUTO CLUB por intermedio de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de realizar el pronunciamiento en la presente demanda, este Tribunal decidirá el punto previo delatado por la apoderada judicial de la parte demanda, en la celebración de la audiencia de juicio, en cuanto a su solicitud de reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República, argumentando que PROAGRO es una compañía que produce alimentos y es de utilidad pública para el Estado. En este sentido, este Tribunal le señala a la representación judicial de la parte demandada, que en referencia a su solicitud de reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, este punto fue ya resuelto en el presente Juicio por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2022, cuya decisión fue confirmada por el Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de marzo de 2022, quedando definitivamente firme la decisión proferida por este Juzgado. En tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Ahora bien, en atención a las pruebas promovidas por las partes en el proceso, este Tribunal realizará un análisis previo de la forma y oportunidad en la que se desarrolló la evacuación de las pruebas promovidas en juicio, tanto de la representación judicial de la parte actora, ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS; como de la parte demandada PROAGRO C.A.

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “A1 y A2” del Cuaderno de Recaudos N° 1, señaló la representación judicial de la parte actora, que su objetivo era demostrar la relación laboral. En este sentido la representación judicial de la parte demandada, señaló que reconoce las documentales, sin embargo, considera que las mismas son impertinentes por cuanto no aportan nada a la controversia, en virtud, de que ni la relación laboral ni la fecha de ingreso y egreso están controvertidas. Como consecuencia de las exposiciones en relación a estas documentales, este Tribunal pudo evidenciar tanto del escrito de contestación como en el debate en la audiencia de juicio, que no existe controversia en cuanto a la prestación del servicio alegado en el libelo de demanda, su fecha de inicio y finalización; sin embargo, llama la atención de este Tribunal que de la documental marcada “A2”, se evidencia que la fecha de egreso declarada por la demandada en relación al actor, es el 05/08/2021 y no la fecha de egreso alegada en el libelo de demanda 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019; sin embargo; de conformidad con las exposiciones derivadas de las partes en el presente proceso, y en atención al principio de la realidad de los hechos frente a las formas, y en virtud, de que las documentales aquí señaladas fueron reconocidas, por la representación judicial de la demandada este Tribunal les da pleno valor probatorio, quedando establecido que en relación al servicio prestado por el actor en favor a la demandada, las partes en el proceso están contestes de que dicho servicio inició en fecha 8 DE JULIO DE 1996 y la fecha de terminación de la relación laboral culminó el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019. Así se decide.-

En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcada “B” del Cuaderno de Recaudos N° 1, la parte actora señala que de la misma se evidencia el cargo del actor en la entidad de trabajo; la fecha de ingreso del actor, y el ingreso mensual en bolívares para la fecha 06-08-2018, haciéndolo valer en virtud que la demandada no aporto a los autos el ingreso del trabajador durante toda la relación laboral. En razón de ello la parte demandada reconoció la referida documental señalando que de ella se desprende que el actor siempre devengó un salario en Bolívares, que el salario en Bolívares no está controvertido, indicando en la audiencia de juicio que PROAGRO no niega los pagos en Bolívares demandados por el actor. En tal sentido y visto que la referida documental no fue objetada de forma alguna por la representación judicial de la demandada, este Tribunal le da pleno valor probatorio a los efectos de la definitiva, en cuanto a los hechos controvertidos; los pasivos laborales y cálculos que correspondan al actor derivados de la prestación de sus servicios prestados en favor de la demandada. Así se decide.-

De la documental marcada “C” que cursan en el Cuaderno de Recaudos N° 1, el apoderado judicial actor, señaló que se evidencia de la referida documental el salario que para la fecha 01-02-2004, pagaba la demanda al actor en bolívares; señala que de la misma se demuestra que la demandada acordó pagar al actor una bonificación especial pagadera al disfrute de las vacaciones equivalente a 60 días, manifestando que la referida documental resulta de importancia, en virtud que la demandada no trajo a los autos el paquete económico que pagaba al actor por la prestación de sus servicios. Por su parte la demandada indicó que reconoce la referida documental y que de ella se desprende que el actor siempre devengó un salario en Bolívares; quedando en consecuencia establecido y como hecho no controvertido el salario en Bs. devengado por el actor en la fecha contenida en la referida documental marcada “C”, y que la demandada pagaba por concepto de bonificación especial de disfrute de vacaciones la cantidad de 60 días de salario. En consecuencia, visto que la referida documental no fue objetada de forma alguna por la representación judicial de la demandada, este Tribunal le da pleno valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.-

Referente a la documental en original marcada “D” promovida por la representación judicial de la parte actora y cursante al folio 06 del Cuaderno de Recaudos N° 1, la representación judicial de la parte actora señala que la misma corresponde al retiro justificado y las razones por las cuales se retiró el Actor. Siendo así, la representación judicial de la demandada desconoció su contenido, argumentando que la referida documental viola el principio de alteridad de la prueba, por ser un documento que emana del actor y que en la misma se narran hechos que le pertenecen al actor, señalando que es quien tiene la carga de probar los hechos que alega, solicitando que la misma debe ser desechada. Sin embargo, este Tribunal pudo observar y analizar del escrito de contestación que la fecha de terminación de la relación laboral no es controvertida, lo que si resulta controvertido es si la culminación de la relación laboral se llevó a cabo por retiro justificado del actor en relación a supuestas desmejoras salariales denunciadas, a los fines de establecer si la misma sucedió de manera justificada o injustificada, y así establecer la procedencia o no de la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) reclamada por la parte actora. En este sentido, de la documental objeto de análisis se desprende que el actor, manifiesta haberse retirado de su puesto de trabajo, por lo que a juicio de quien decide, será determinada mas adelante con el resto de las pruebas, si le corresponde o no la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

En cuanto la prueba documental promovida por el demandante marcada “E” cursante a los folios 07 al 09 del Cuaderno de Recaudos N° 1, corresponde a la entrega por parte del actor del vehículo asignado a la empresa PROAGRO como beneficio, así como el certificado de afiliación del vehículo asignado a la compañía de seguros. Entre tanto la parte demandada señala que impugna la documental que cursa al folio 07 por ser una copia simple e ilegible y en relación a las documentales que cursan a los folios 08 y 09 las desconoce e impugna por cuanto las mismas emanan de terceros ajenos a este juicio, ya que los terceros no han ratificado la prueba a través de informe y por ser copia simple. Por su parte el actor señala que desiste de la documental que cursa al folio 07, en virtud que al folio 04 del escrito de contestación, la parte demandada confiesa que el actor hizo la entrega del vehículo que tenía asignado como beneficio social el 12 DE AGOSTO DE 2020. En relación a las documentales contenidas en los folios 08 y 09 insistió en su valor a pesar que no es un hecho controvertido que al actor tenía asignado el vehículo MITSUBISHI. En este sentido este Tribunal puede evidenciar del escrito de contestación de la demanda y de las pruebas aportadas en el juicio que la misma no constituye un hecho controvertido, la asignación del mencionado vehículo por parte de la demandada al actor, por lo que al no ser un hecho controvertido la asignación del vehículo, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

En relación a la documental en original marcada “F1 a la F13” promovida por la representación judicial de la parte actora y cursante a los folios 10 al 22 del Cuaderno de Recaudos N° 1, la representación judicial de la parte actora menciona que las mismas corresponden a los originales de los estados de cuentas emitidos por el Banco Mercantil Commercebank de los Estados Unidos de América, en la cual se evidencia los depósitos en moneda extrajera que por orden de la demandada se hacían en la cuenta del actor. Siendo así la representación judicial de la demandada impugnó las referidas documentales por ser copia simple y por emanar de un tercero ajeno al juicio y que de ninguna manera ratificó estas documentales a través de la prueba de informe, adicionalmente a ello están en idioma ingles no están en idioma español. En tal sentido, la parte actora insistió en su valor probatorio, señalando que esos fueron los depósitos que le hicieron al ciudadano POCATERRA como compensaciones de tipo salariales. Este Tribunal observa que al no emanar las referidas documentales de la demandada y al haber sido impugnadas por la representación judicial de la demandada en la oportunidad legal correspondiente se hace imposible su valoración, en virtud de que mal podría este Tribunal atribuir el objeto de la referida prueba a la demandada, de igual forma no fue promovida la prueba de informe de las referidas documentales, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal desechar la referida documental por lo que no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

De las documentales marcadas “G1 a la G8” promovidas por la representación judicial de la parte actora y cursante a los folios 23 al 30 del Cuaderno de Recaudos N° 1, la representación judicial de la parte actora menciona que se tratan de las declaraciones de impuestos sobre la renta emitidos por la demandada, las mismas se promueven a los efectos de demostrar los salarios en bolívares que devengaba el actor, para los periodos 1996-1997-1998-1999 y 2007. En tal sentido la representación judicial de la demandada señala que reconoce las documentales, señalando que de ellas se desprende que el actor siempre devengó un salario en Bolívares. En este sentido, visto que la referida documental no fue objetada de forma alguna por la representación judicial de la demandada, este Tribunal le da pleno valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.-

En cuanto a las documentales marcadas “H1 a la H9” y la documental marcada “I” promovidas por la representación judicial de la parte actora y cursante a los folios 31 al 80 del Cuaderno de Recaudos N° 1, la representación judicial de la parte actora señala que, de las referidas documentales se evidencia lo legado en el libelo de demanda, referido a que en un momento determinado de la relación laboral, el actor mantuvo un cargo importante dentro de la estructura de la empresa, cargo que fue acorde a sus condiciones salariales, funciones y beneficios socio económicos, pero que a partir del año 2016 en adelante, la demandada inició una serie de desmejoras que dejaron al actor, sin funciones en su cargo, devengando un salario mínimo, suprimiendo beneficios sociales como las pólizas de seguro de él y sus familiares, pagos compensatorios en divisas, suspendiéndole beneficios como el ticket de alimentación; todo lo cual evidencia que una relación que inicio con un cargo que pudiera calificarse de dirección, cambió a un cargo regular dentro de la estructura de la empresa. Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que su representada tuvo un cambio accionario en el año 2016; señalando que las referidas documentales demuestran que el actor siempre fue un trabajador de alta dirección, en tal sentido las reconoce. En este sentido, visto que la referida documental no fue objetada de forma alguna por la representación judicial de la demandada, este Tribunal le da pleno valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.-

En relación a las documentales marcadas “J” y “K” promovidas por la representación judicial de la parte actora y cursante a los folios 81 y 82 del Cuaderno de Recaudos N° 1, la representación judicial de la parte actora menciona que las mismas corresponden a copias de las tarjetas o carnets de asegurados tanto a nivel nacional como internacional, proporcionados por la demanda al actor y sus familiares y cuyo beneficio también fue suspendido como parte de las desmejoras a partir del año 2016 que sufrió el actor. En tal sentido la representación judicial de la demandada desconoció e impugnó las referidas documentales, por cuanto las mismas emanan de terceros ajenos al juicio, que no pueden ser opuestas a la demandada y por tratarse de copias simples. La parte actora insistió en el valor de las referidas documentales. En este sentido, este Tribunal se pronunciará en cuanto al valor probatorio de las mismas una vez pase a examinar las pruebas de informes que se solicitaron con respecto a estas documentales. Así se establece.-

En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos JOHANN SCHNELL y WOLFGANG ARVELAEZ, tal y como se dejó constancia en la celebración de la audiencia, vista la incomparecencia de los testigos, y que quedó desierto el acto de declaración de los mismos, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se decide.

En relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, promovida por la parte actora; en la cual requiere de la demandada exhiba los siguientes particulares: del punto “1.- (…) todos los Recibos de pago de salarios correspondientes al ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS C.I.: V- 4.767.892, para los periodos comprendidos entre el años 1.996 al año 2.021, durante la prestación del servicio”. Se deja constancia que La demandada no exhibió lo correspondiente a recibos de pagos de salarios; señalando la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio que la referida prueba está mal promovida, solicitando que sea declarada inadmisible, por cuanto el actor no señaló cuales son los hechos que conoce de esos documentos y tampoco consignó una copia simple o algún documento de los hechos que él conoce que tienen estas documentales. En cuanto al punto “2.- (…) todas las Constancias de pago de beneficio de alimentación Cesta tickets Socialista, correspondientes al ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS C.I.: V- 4.767.892, para los periodos comprendidos entre el años 1.996 al año 2.021, durante la prestación del servicio”. Se deja constancia que la demandada no exhibió lo correspondiente a las constancias de recibos de pago de cumplimiento del beneficio de alimentación; señalando que a tales efectos solicitó la prueba de informes a la empresa SODEXO, la cual esta a la espera de las resultas. Sobre el punto “3.- (…) todos los Recibos de pago de “Beneficios anuales o utilidades” correspondientes al ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS C.I.: V- 4.767.892, para los periodos comprendidos entre el años 1.996 al año 2.021, durante la prestación del servicio”. Se deja constancia que La demandada no exhibió lo correspondiente a recibos de pago de cumplimiento del beneficio de bonificación de fin de año o utilidades anuales pagados por la empresa al actor; señalando que Los mismos se encuentran en el duplicado de la nómina de PROAGRO, en las pruebas consignadas en el Cuaderno de Recaudos N° 2. En el punto “4.- (…) todos los Recibos de pago de “Vacaciones disfrutadas y pago de Bono Vacacional” correspondientes al ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS C.I.: V- 4.767.892, para los periodos comprendidos entre el años 1.996 al año 2.021, durante la prestación del servicio”. Se deja constancia que la demandada no exhibió lo correspondiente a recibos de pago de disfrute de vacaciones ni el pago de bono vacacional anual; señalando que no están demandados todas las Vacaciones y los Bonos Vacacionales, que el hecho controvertido es a partir del año 2016, y que en la promoción de pruebas consignó una documental que el actor solicitó 20 días sus vacaciones en el año 2016, manifestando que después de ahí el actor no disfrutó de sus vacaciones, PROAGRO no negó ese hecho. Con respecto al punto “6.- (…) todas las Constancias de asignación de vehículos que la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, (…), asignó al ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS C.I.: V- 4.767.892, durante la relación laboral, como beneficio de alto nivel.”. Se deja constancia que la demandada no exhibió lo correspondiente manifestando que, en relación al vehículo, el mismo fue asignado en el año 2015, lo que constituye un hecho reconocido por PROAGRO, manifiesta que no existe otras asignaciones ni constan en autos las mismas, promovió además prueba de informe al Estado Carabobo, relacionado con la compra del vehículo MITSUBISHI, manifestando que dicho vehículo fue asignado como una herramienta de trabajo. Con respecto al punto “7.- (…) todas las Pólizas de seguros de salud correspondientes a la empresa G.E.H. ASESORES INTEGRALES DE SALUD, C.A., en relación al ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS C.I.: V- 4.767.892, durante la relación laboral, como beneficio de alto nivel.” Se deja constancia que la demandada no exhibió lo correspondiente a las pólizas de seguro manifestando que: Solicitó prueba de informes, con relación a este hecho. En cuanto al punto “9.- (…) las planillas correspondientes a la inscripción en el IVSS del actor así como la planilla de egreso del mismo.”. Se deja constancia que La demandada no exhibió lo correspondiente a esta exhibición manifestando que las mismas fueron consignadas por el actor, y que no fueron impugnadas y que no aporta nada por cuanto la relación laboral fue admitida, en su inicio y finalización. Y sobre el último punto “10.- (…) las Declaraciones Definitivas de Impuestos Sobre la Renta de la sociedad mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, (…), para los periodos correspondientes a los años del 1996 al año 2021, ambos inclusive.”. Se deja constancia que la demandada no exhibió lo correspondiente a la declaración de ISLR; señalando que existe una prohibición en materia tributaria, de que dichos documentos no pueden ser exhibidos porque ya no están en poder de PROAGRO.

En este sentido, la parte actora señaló en la audiencia de Juicio que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los documentos que por mandato legal debe tener el empleador, se encuentran exentos de presentar medio de prueba alguno para evidenciar la presunción legal; manifiesta que quedó claro de la exposición de la representación judicial de la parte demanda que reconoce los montos demandados en Bolívares que se encuentran contenidos en el libelo de la demanda, manifiesta que en relación a la documental constituida por duplicados de la nómina, promovida por la demandada, no cumple con la obligación de exhibición de documentos que por mandato expreso debe tener todo empleador; por lo que solicita se generen las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, en lo que respecta a las documentales no exhibidas por la demandada.

Al respecto, este Tribunal en relación a la no exhibición de los puntos 1, 3 y 4 establece que si bien es cierto no corresponde un hecho controvertido el salario en Bolívares, si corresponde por mandato legal que la demandada debe tener estos documentos, en razón de ello, es por lo que se declara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a los pagos, cantidad de días y obligaciones que corresponden a la demandada en moneda nacional (Bolívares); siendo que, en lo que respecta a conceptos demandados en moneda extranjera, este Tribunal, una vez analizado el cúmulo probatorio pasará a determinar el hecho controvertido respecto al pago en moneda extrajera. Así decide.-

En atención a la exhibición de los puntos 2, 7 y 10, este Tribunal resolverá este punto una vez proceda a analizar las pruebas de informes solicitadas por la demandada. Así se establece.-

En relación a la exhibición al punto 6, no constituye un hecho controvertido la asignación del vehículo MITSUBISHI, no así en cuanto a asignaciones de vehículos anteriores, en este sentido este Tribunal se pronunciará en relación a las asignaciones anteriores mas adelante una vez se hayan analizado todas las pruebas que cursan en el expediente. Así se establece.-

Y por último, en cuanto al punto 9, referido a “las planillas correspondientes a la inscripción en el IVSS del actor así como la planilla de egreso del mismo” y en virtud del reconocimiento realizado en la audiencia de juicio por parte de la demandada de las documentales “A1 y A2”, promovidas por la parte actora, a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, resulta inoficioso declarar la consecuencia jurídica del 82 de la LOPTRA, en virtud de que el objeto de la prueba de exhibición en lo que respecta a este punto no corresponde a un hecho controvertido, y Así se declara.-

En cuanto a las resultas a la Prueba de Informes, promovida por la parte actora dirigida al SENIAT, este Tribunal le concede el valor probatorio lo que de ella se desprende. Así se decide.-

Ahora bien, analizadas las pruebas anteriores, este Juzgado pasa de seguidas al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada, en este sentido, se observa lo siguiente:

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “B”, la representación judicial de la parte actora señaló que: en lo que se refiere a la contenida en el folio dos (2) corresponde a un préstamo personal solicitado por el actor a la demanda tal y como se desprende dela propia documental y no como lo quiere hacer ver la demandada aparentando que corresponde a un supuesto anticipo de prestaciones sociales; desconoció la documentales que cursan a los folios 03 al 06 en virtud de no haber sido suscritas por el actor de forma alguna, no emanar del actor y no estar firmadas por él. En este sentido, quien aquí decide observa que las mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia, por lo que se desechan del presente procedimiento. Así se decide.-

En relación a la documental marcada “C” promovida por la representación judicial de la parte demandada, la parte actora la desconoció manifestando que no emana del actor y no esta firmada por él. Siendo así, la parte demandada señaló que las mismas sean valorados de acuerdo a la sana critica e insistieron en el valor probatorio. En este sentido, visto que no se consignó algún medio de auxilio de la prueba y por cuanto la que cursa al folio 08 corresponde a un correo electrónico y no se solicitó la Experticia Forense Informática, a los fines de determinar la veracidad del mismo, así como las que cursan desde el folio 09 y 10 al no estar suscritas por el actor, ni haber sido reconocidas por éste, el Tribunal procede a desechar las mismas del procedimiento y como consecuencia de ello no le concede ningún valor probatorio a estas documentales. Así se decide.-

En relación a la documental marcada “D” promovida por la representación judicial de la parte demandada, la parte actora señaló que la desconoce por no emana del actor. De tal manera que la parte demandada señaló que esta documental fue promovida por el actor marcada “H9”, no obstante PROAGRO consigna ante este Tribunal la copia certificada de esta documental y desiste de la prueba de informe solicitada para tal fin. En este sentido, este Tribunal, le concede el valor probatorio que de ella se desprende. Así lo decide.-

En relación a la documental marcada “E” promovida por la representación judicial de la parte demandada, no fue impugnada por la parte actora quien señaló que la misma contiene la descripción y datos del vehículo que le asignó al actor la demandada durante la prestación del servicio lo cual no es un hecho controvertido. Por su parte la demandada consignó copia certificada de dicha documental y desiste de la prueba de informe solicitada para tal fin. En este sentido, quien aquí valora la prueba, le concede el valor probatorio que de ella se desprende. Así lo decide.-

En relación a las documentales marcadas “F” promovida por la representación judicial de la parte demandada, la parte actora reconoció en la audiencia de juicio las cursantes a los folios 28, 33 al 39, 41, 44, 49 y 79 y desconoció las que cursan a los folios 29 al 32, 40, 42, 43, 45 al 48, 50 a la 78, por estar consignadas en copia simple, no emanar del actor, no estar firmadas por él, por ser firmadas por una persona que no es parte en el juicio y no ser su firma. De tal manera que la parte demandada señaló que las mismas sean valoradas de acuerdo a la sana critica e insistieron en el valor probatorio. En este sentido, quien aquí valora la prueba, le concede el valor probatorio que de ella se desprende a las que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, no así a las desconocidas, por no presentar la representación judicial de la parte demandada ningún medio de auxilio probatorio. Así lo decide.-

En cuanto a la documental marcada “1” promovida por la representación judicial de la parte demandada, la parte actora la impugnó, señalando que la misma es una impresión del sistema de nomina de la demandada y que nadie puede proveer una prueba para sí mismo, además de no estar firmada por el actor y no puede ser atribuida él, por tal motivo la desconoce y en todo caso la demandada debió haber traído los recibos de pago para evidenciar pagos efectuados. De tal manera que la parte demandada señaló que las mismas sean valoradas de acuerdo a la sana critica e insistieron en el valor probatorio. En este sentido, quien aquí valora la prueba, desecha la presente documental, por violar el principio de alteridad de la prueba. Así lo decide.-

En cuanto a las pruebas de informes dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), este Tribunal la desecha en virtud de que de conformidad como ha quedado delimitada la controversia y lo expuesto por las partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de constatación, el objeto y las resultas de la referida prueba nada aportan a la solución del presente asunto, en virtud que los hechos que se desprenden de la misma no tienen nada que ver con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-

En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANGERIA (SAIME), este Tribunal la desecha en virtud que de conformidad como ha quedado delimitada la controversia y lo expuesto por las partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de constatación, el objeto y las resultas de la referida prueba no aporta nada a la solución del presente asunto, por cuanto aún y cuando de la misma se evidencia que el actor salió en reiteradas oportunidades del país, tal circunstancia no demuestra que dichas salidas correspondan a períodos vacacionales disfrutados, ni demuestran el pago por parte de la demandada de este concepto ni al bono vacacional adicional a ello la referida prueba no constituye el medio idóneo para demostrar la demandada el pago que por ley tiene de otorgar al trabajador el disfrute anual de sus vacaciones y el bono vacacional que le corresponde de pleno derecho. Así se decide.-

En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a SODEXO, vista las resultas de esta prueba promovida por la parte demandada, de la misma se desprende que existen cantidades a favor de la parte actora, para el periodo 2019 sin embargo no se evidencia que dichas cantidades hayan sido efectivamente recibidas por el actor, a los fines de liberarse la demanda del pago del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN a partir de enero de 2018, por lo que resulta forzoso para este Tribunal condenar el pago de este concepto, en los períodos demandados, es decir a partir del enero de 2018 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Cálculo que deberá realizarse a razón del valor del cesta ticket de alimentación que corresponda al momento de ser pagado este concepto. Así se decide.-

En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a GEH ASESORES INTEGRALES DE SALUD por intermedio de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud que la SUDEASEG informó a este Tribunal que la referida compañía no se encuentra registrada ante esa Superintendencia y siendo que las documentales promovidas por el actor marcada “J” que cursa en el Cuaderno de Recaudos N° 1, fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, se hace forzoso para quien decide desechar del procedimiento la documental señalada, así como nada puede valorar en razón de las resultas de las pruebas de informes. Así se decide.-

En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, la parte promovente desistió en la oportunidad de la presente prueba de informe, en tal sentido, el pronunciamiento con relación a esta prueba se realizó al momento de valorar la documental consignada por la parte demandada. Así se decide.-

En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a NOTARIA PUBLICA QUINTA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, la parte promovente desistió en la oportunidad de la presente prueba de informe, en tal sentido, el pronunciamiento con relación a esta prueba se realizó al momento de valorar la documental consignada por la parte demandada. Así se decide.-

En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a BANCO MERCANTIL por intermedio de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), se evidencia de la misma que fueron depositadas algunas cantidades de dinero en moneda de curso legal, siendo que, las resultas de la referida prueba de informes no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la cual este Tribunal les da pleno valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a ARYS AUTO CLUB por intermedio de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud que la SUDEASEG informó a este Tribunal que la referida compañía no se encuentra registrada ante esa Superintendencia y siendo que las documentales promovidas por el actor “E” y que cursa en el Cuaderno de Recaudos N° 1, fue impugnada por la parte demanda en su oportunidad procesal, se hace forzoso para quien decide desechar del procedimiento la documental señalada, así como nada puede valorar en razón de las resultas de las pruebas de informes. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto y una vez revisadas y analizadas las pruebas consignadas en el expediente, este Tribunal, establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio, determina que:
En relación a las cantidades y conceptos demandados en moneda extranjera, determinados en el libelo de demanda como “ I) BONIFICACIÓN SALARIAL ANUAL PAGADA EN DIVISAS EXTRANJERA”(…) como punto controvertido, por haber sido negado de forma absoluta por parte de la demanda tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, siendo este concepto extraordinario, el pago de cantidades de dinero en moneda extranjera, como bonificación especial, y una vez analizadas las pruebas, este Tribunal concluye que no fue demostrado en autos que el actor haya recibido pagos en dólares, por lo que resulta es forzoso para este Tribunal condenar tales cantidades en favor del actor y Así se decide.-

En relación a la jornada de trabajo del actor, este Tribunal, establece que la jornada de trabajo que mantuvo el ciudadano HENRIQUE POCATERRA en prestación de servicios para PROAGRO fue de lunes a viernes, de 8:00a.m. a 12:00m. y de 1:00p.m. a 4:30p.m., en virtud que no fue probada una jornada distinta por parte de la demandada, vista como quedó trabada la controversia en el presente juicio y en concordancia con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores Y Las Trabajadoras (LOTTT) . Así se decide.-

En cuanto al otorgamiento o no de una póliza de seguros internacional al actor y a su grupo familiar, este Tribunal concluye que la parte actora no demostró en autos que al accionante, la demandada, le haya concedido una póliza de seguros internacional para él y su grupo familiar, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal, declarar improcedente este concepto. Así se decide.-

En relación al otorgamiento o no de una póliza de seguros Nacional al actor y que la misma le fue suspendida de forma arbitraria por parte de la demandada, calificando tal circunstancia como una desmejora o que esto haya llevado al actor a retirarse justificadamente de la entidad de trabajo, es importante destacar, que la demandada admitió en juicio que mantenía asegurado al actor con una póliza nacional y a tales efectos promovió prueba de informes dirigida a GEH ASESORES INTEGRALES DE SALUD por intermedio de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), y aún y cuando las resultas de la referida prueba de informes no resultó positiva, por las razones expuestas ut supra, sin embargo, existe el reconocimiento expreso por parte de la demandada de que efectivamente mantenía al actor asegurado con póliza de seguro nacional, concentrándose entonces la controversia en lo que respecta a este concepto, en el supuesto de hecho de si la demandada mantuvo hasta el final de la relación laboral asegurado al actor, o si por el contrario y como lo denuncia el actor, le fue suprimido este beneficio de forma arbitraria, junto con otros conceptos o beneficios derivados de la relación laboral, generando en consecuencia la decisión del actor de retirarse de forma justificada y pretendiendo la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, siendo que en el presente caso la demandada no logró demostrar que mantuvo al trabajador bajo el beneficio de la póliza de seguros nacional que admitió mantenía en beneficio del demandante, quedando entonces solo por decidir si esta circunstancia generó o no la factibilidad de un retiro justificado en el caso de que el trabajador sea susceptible o no de estabilidad laboral, todo lo cual será tratado por quien decide más adelante; y Así se establece.-

En relación a las vacaciones y bono vacacional de los períodos comprendidos entre 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y la fracción 2019-2020 que indica la parte actora en el libelo de demanda, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado en el libelo, por lo tanto las referidas vacaciones no fueron disfrutadas por el actor, ni pagadas por la demandada, así como lo que corresponde por el bono vacacional, no consta en autos prueba alguna que pueda demostrar lo contrario, teniendo la demandada la carga legal de traer a los autos el pago del disfrute de las vacaciones y pago del bono vacacional que la libere de su obligación patronal, no trajo elemento probatorio idóneo que evidencie tal circunstancia siendo, en consecuencia, forzoso para este Tribunal establecer que las referidas vacaciones, no fueron disfrutadas ni pagadas; motivo por el cual se declara procedente el pago de estos periodos de vacacionales y del bono vacacional denunciados en el libelo de demanda, debiendo ser pagados por la demandada al último salario que sea determinado en la presente decisión por experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia; dejando establecido que de conformidad con la documental marcada “C” que cursa en el Cuaderno de Recaudos N° 1, presentada por la parte actora y que quedó plenamente firme por haber sido reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, la empresa demandada pagaba al momento del disfrute de las vacaciones una bonificación especial equivalente a 60 días de salario todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos del cálculo y pago de este concepto. Así se decide.-

Se declara improcedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), toda vez que la parte actora no demostró en la audiencia de juicio, ni con las pruebas aportadas que efectivamente el ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS, haya terminado la relación laboral por desmejoras salariales, más allá de la falta del pago del Bono de Alimentación a partir del mes de enero del año 2018 y la suspensión del seguro nacional que mantenía la empresa. Siendo considerado un trabajador de dirección, carente de estabilidad laboral. Así se decide.

En cuanto al punto controvertido, sobre la asignación del vehículo por parte de la demandada al actor. Este Juzgador observa que la demandada indicó que el beneficio de la asignación estuvo destinado a permitir o facilitarle al actor el cumplimiento de sus labores encomendadas como una herramienta de trabajo, no obstante, no consta en autos que PROAGRO le haya notificado al actor de cómo debería utilizar el vehículo Marca MITSUBISHI, modelo LANCER / TOURING 2.0L A, tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Placas. AH784AA, BLINDADO, como una herramienta de trabajo, en tal sentido, frente al argumento del actor de que disponía libremente del vehículo, en horas no laborables, días de descanso, vacaciones y a su libre disposición, no existe de autos elemento alguno que evidencie lo contrario, no existe por parte de la empresa ninguna documentación de entrega al actor del vehículo como herramienta de trabajo, se evidencia que finalizada la relación laboral, el actor tenía asignado el vehículos de las siguientes características: Marca MITSUBISHI, modelo LANCER / TOURING 2.0L A, tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Placas. AH784AA, BLINDADO, propiedad de la sociedad mercantil PROAGRO C.A., no consta de autos siquiera que la demandada solicitara la entrega del vehículo al actor, por el contrario, se evidencia que es el actor quien de forma voluntaria entrega el vehículo; no existe ningún tipo de control que permita a quien decide llegar a la convicción que el vehículo fue entregado efectivamente como una herramienta de trabajo.
En consecuencia, considera este Juzgador que el accionante al tener libre disposición del vehículos, se ajusta a lo señalado por la sentencia Nro. 1630 de fecha 14 de diciembre de 2004 y la Nro. 302 de fecha 17 de mayo de 2013, dictadas por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en las cuales se estableció: “La Sala declara con lugar la pretensión del demandante de considerar que el beneficio del uso del vehículo asignado por la empresa al trabajador tiene carácter salarial, por cuanto en la audiencia oral llevada a cabo a los efectos del recurso de casación, la representación judicial de la parte demandada reconoció que el trabajador tenía el libre uso del vehículo como si fuera dueño” y en la otra sentencia la Sala indica “(…) determinó que el vehículo fue asignado al actor por ostentar el cargo de Gerente Nacional de Comercialización, es decir, por el trabajo, toda vez que podía hacer uso personal de éste sin ningún tipo de limitaciones y que en el cumplimiento de su labor lo preponderante era el trabajo efectuado en la oficina, no siendo indispensable el uso del vehículo para ejercer sus funciones, por lo que debe entenderse que el mismo representaba un beneficio económico que repercutía favorablemente en el patrimonio del actor. En consecuencia, la Sala colige que el sentenciador de la recurrida interpretó y aplicó correctamente el contenido del artículo 133 de la LOT (…)”.

En el presente caso dada la forma como se contestó la demanda, y el hecho que el actor uso el vehículo, aplicando la sana crítica concluye este sentenciador que el vehículo representa, sin dudas, un provecho cuantificable en dinero y por tanto forma parte del salario. Así se decide.-

En cuanto al argumento de la parte actora que la demandada, le asignó dos vehículos, no consta en autos que efectivamente se haya concedido el beneficio dos veces con vehículos distintos durante la relación laboral, por esta razón se establece que este beneficio lo obtuvo el actor desde la fecha en la cual se le asignó el vehículo Marca MITSUBISHI, modelo LANCER / TOURING 2.0L A, tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Placas. AH784AA, BLINDADO, propiedad de la sociedad mercantil PROAGRO C.A., es decir, desde el año 2015 vista la confesión de la parte demandada en la audiencia de juicio, oportunidad a partir de la cual se considera efectivo este beneficio con carácter salarial a los efectos de los cálculos que correspondan.

Así mimo, para determinar la forma y manera de calcular y cuantificar el valor y uso del vehículo, según lo indicó la Sala en la sentencia Nro. 1630 del 14 de diciembre de 2004, opta por aplicar el criterio señalado en la sentencia Nro. 1666 de fecha 28 de octubre de 2008 en la cual la Sala reitera el criterio establecido en sentencia N° 1566 de fecha 09 de diciembre del año 2004, e indica “(…) no puede pretenderse que la incidencia por la utilización del vehículos e incremente en más de un cien por ciento por encima del salario base del trabajador, por lo que no procede tomar en cuenta como punto de referencia el valor que por concepto de alquiler de vehículo con los entes mercantiles dedicados a la explotación de dicha actividad económica y tampoco la aplicación del método de la depreciación en línea recta prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta, sino que se tomará en cuenta el valor real que hubiera tenido el vehículo según su modelo y año a la fecha de la expiración de dicho beneficio. Así se resuelve. Por consiguiente siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos para determinar la incidencia diaria por la asignación de vehículo, se ordena una experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 159 de la LOPT, bajo los siguientes parámetros: a) el experto deberá determinar, el valor real para el día 7 de abril de 1999 de un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, modelo Laser, Año 97, pues fue éste el modelo facilitado al actor por la empresa demandada. Una vez determinado el valor real neto, se procederá a determinar el valor real por hora del vehículo durante el período que la trabajadora disfrutó del beneficio de asignación de vehículo, en este caso, desde el 7 de abril de 1998 hasta el 7 de abril de 1999 (último año de servicio); b) una vez determinado el valor real por hora del vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo (8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m.) y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (8) horas diarias; el resultado será la incidencia diaria por asignación de vehículo que se tomará como base en el cálculo del salario sobre el cual se determinará los conceptos debidos”.

Aplicando “mutatis mutandi” al caso que nos ocupa la sentencia citada, tenemos que:
a) el experto deberá determinar, el valor real para el 30 de septiembre de 2019 (fecha de la terminación laboral), del vehículo con las características: Marca MITSUBISHI, modelo LANCER / TOURING 2.0L A, tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Placas. AH784AA, BLINDADO; pues fue este el modelo facilitado al trabajador por la empresa demandada.

Una vez determinado el valor real neto, se procederá a determinar el valor real por hora del vehículo durante el período que el trabajador disfrutó del beneficio de asignación de vehículo, en este caso, hasta el 30 de septiembre de 2019; b) una vez determinado el valor real por hora del vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo (de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m.) y excluir las ocho (8) horas de sueño, por lo que las horas restantes del día en que el empleado podía utilizar los vehículos serían ocho (8) horas diarias; el resultado será la incidencia diaria por asignación de vehículo que se tomará como base en el cálculo del salario integral.

En relación a las diferencias de utilidades de los períodos 1997 al 2018 la parte actora indica que las mismas le fueron mal canceladas, toda vez que a su decir en la base de cálculo debe incluirse la incidencia del vehículo. Sobre el particular este sentenciador observa que al condenarse la incidencia del vehículo las mismas procede únicamente a partir del año 2015 al 2018 y la fracción del año 2019, a razón de 120 días, por cuanto la demandada no demostró que se pagaran otros días distintos a los demandados, en virtud que forma parte del salario integral, por lo que es procedente tal concepto. Así se decide.

De igual manera ocurre con las diferencias en la antigüedad / Garantía de las prestaciones sociales; vacaciones y bono vacacional, referentes a la incidencia salarial del vehículo; dichas diferencias proceden únicamente a partir del año 2015 al 2018 y la fracción del año 2019, periodo en el cual el trabajador actor mantuvo el beneficio del vehículo por lo que es procedente el cálculo de la incidencia en tales conceptos. Así se decide.

DE SEGUIDAS, ESTE JUZGADOR PASA A EMITIR PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA PARTE ACTORA:

Resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el pago de las PRESTACIONES SOCIALES O GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, desde la fecha de inicio de la relación laboral (08 DE JUNIO DE 1996) hasta la fecha de la terminación de la relación laboral (30 DE SEPTIEMBRE DE 2019), a razón del último salario devengado por la parte actora y que no fue controvertido a razón de los pagos realizados por la demanda por concepto de salario (Bolívares) más la incidencia del vehículo. Así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional de los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, a razón de 30 días en cada período y la fracción del año 2019, con base al último salario normal, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; más la bonificación especial de 60 días que pagaba la demandada como bonificación especial al momento del disfrute de las vacaciones, tal y como quedó demostrado en la audiencia de juicio de conformidad con la documental promovida por la parte actora marcada C y admitida por la demandada en la audiencia de juicio; más lo que corresponda por la incidencia del vehículo. Así se decide.-

Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionado 2019-2020 con base al último salario normal, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; más la bonificación especial de 60 días que pagaba la demandada como bonificación especial al momento del disfrute de las vacaciones, tal y como quedó demostrado en la audiencia de juicio de conformidad con la documental promovida por la parte actora marcada C y admitida por la demandada en la audiencia de juicio; más lo que corresponda por la incidencia del vehículo. Así se decide.-

Diferencia de las Utilidades pagadas de 120 días de conformidad con la incidencia del vehículo y la fracción que le corresponde al actor del año 2019, con base al promedio de lo devengado en el año respectivo. Así se decide.-

En relación al pago del beneficio de alimentación (cesta ticket) no pagado por la demandada desde el mes de enero del año 2018, se ordena el pago de este concepto, en los períodos demandados, es decir a partir del enero de 2018 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019, cálculo que deberá realizarse a razón del valor del cesta ticket de alimentación que corresponda al momento de ser pagado este concepto. Así se decide.-

En cuanto a la “DEFENSA SUBSIDIARIA DE FONDO” por Compensación de deudas por “uso ilegal del vehículo propiedad de PROAGRO”, presentado por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda; este Tribunal en atención a lo establecido en el Código Civil:

“Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.
Artículo 1.332.- La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Artículo 1.333.- La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.”
En el caso de autos, la demandada solicita compensación de deudas señalando un “enriquecimiento sin causa” por el uso de un vehículo que ella misma otorgó a un empleado de su nómina, argumentando que su pretensión se configura en un lapso de tiempo donde ya no existió la relación laboral, es decir, por un lapso de tiempo luego de la fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019 oportunidad en la cual se dio por terminada la relación laboral, en consecuencia, tal acción corresponde su conocimiento a la jurisdicción Civil, no teniendo competencia el Juez Laboral en lo que respecta a la referida acción que se debe tramitar de forma independiente ante un Juez Civil; se evidencia además que no se trata de dos deudas reciprocas de la misma naturaleza, siendo esta pretensión de naturaleza civil y la acción que inicia el presente juicio de naturaleza laboral; debe tratarse además de cantidades concurrentes siendo que la pretensión de la parte actora en lo que respecta a esta defensa no establece de forma alguna cual es la cantidad que pretende compensar; y es evidente que no se trata de una deuda de la misma especie, razón por la cual; considera quien decide que resulta incompetente para conocer de una acción civil independiente, ajena al objeto del presente juicio, declarando en consecuencia Sin Lugar la defensa propuesta por la parte demanda y Así se establece.

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales.

Para los demás conceptos desde la notificación de la demandada.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo para las prestaciones sociales. En cuanto a los demás conceptos a partir de la fecha de de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS, en consecuencia se condena a la entidad de trabajo PROAGRO, C.A.; a pagar todos los conceptos establecidos en la motiva del la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Año 212º y 163°.

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA

ABG. COROMOTO ARAUJO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA