REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-R-2022-000187

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: REELAIAH MARGARITA SILVA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.312.369.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: abogados MIGUEL JOSÉ MORILLO, JOSÉ MANUEL OLIVEROS AGUILERA Y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN inscritos en el IPSA bajo los Nos. 114.618, 111.287 y 232.419, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YALE A.C.Y. S.A., Asociación Civil inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha: 27 de marzo de 1996, bajo el Nº 24, Tomo 11, SOCIEDAD MERCANTIL NUEVA MATRIZ NOÉTICA NEWMAN 20, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número: J-401031633 y SOCIEDAD MERCANTIL NUEVA MATRIZ NOÉTICA NEWMAN 20, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número: J-500393873.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogadas FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, ARIANA ESTEFANÍA VALENZUELA GONZÁLEZ, E INDIRA ISABEL RODRÍGUEZ inscritas en el IPSA bajo los Nos.144.234, 195.513, y 313.838, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Hecho ejercido contra el auto dictado por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha: 11 de agosto de 2022, que negó la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de admisión de prueba de la parte actora de fecha: 04 de agosto de 2022.


ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido por esta Alzada en fecha: 20 de septiembre de 2022, el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Indira Isabel Rodríguez Castillo, inscrita en el IIPSA bajo el Nº 313.838, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha: 11 de agosto de 2022, que negó la apelación intentada por la parte demandada, en virtud de que el mismo admitió medios de prueba que en su decir considero son manifiestamente ilegales e impertinentes.

Cumplidas las formalidades exigidas, este Tribunal encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

De acuerdo al escrito de fecha: 16 de septiembre de 2022, la abogada INDIRA ISABEL RODRÍGUEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 313.838, expone los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

“Con base en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anuncio formalmente en contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial, de fecha 11 de agosto del presente año, donde se niega la apelación ejercida por esta representación contra el auto de admisión de pruebas de la parte actora, toda vez que el mismo causa un gravamen irreparable a mis representadas, cabe aducir, que el referido auto de fecha (11-08-2022), se encuentra agregado a la pieza principal y no en el recurso abierto a tal efecto”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, considera esta Alzada precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la ley permite apelación en ambos efectos, y que solo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, pagina 450, define el Recurso de Hecho de la siguiente manera: (…Omissis…)
“… puede definirse como el recurso que interpone el apelante ante el Tribunal superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.
En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.
Lo anteriormente advertido se contrae al discurso general y abstracto previsto en la norma de donde nace el instituto procesal pretendido por la representación judicial de la parte demandada, según lectura de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 2600, de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 03-2976, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…de acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho solo procede cuando el juzgado que conoce la causa en Primera Instancia, niega la admisión de la apelación o cuando esta es admitida en un solo efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de Hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que este no procede contra las simples abstenciones u omisiones del Juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado”
(…Omissis…)

De manera que conforme a ese discurso normativo prima faccie, en la incidencia que hoy nos ocupa, el recurrente de autos tiene positivamente vocación procesal para la interposición del presente Recurso de Hecho, y ASI SE DECIDE.

De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario (artículos 288, 290 y 296 de la Norma Adjetiva Civil); 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos 289, 291, en su primera parte, y 296 eiusdem); 3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo. 291 y 295 de la misma norma); 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem); 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación, o, para que se admita en ambos efectos (artículo 305 Código de Procedimiento Civil).
En el caso que nos ocupa, el recurrente, la abogada INDIRA ISABEL RODRÍGUEZ, previamente identificada, ejerció el presente recurso de hecho, vista la negativa al recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 11 de agosto de 2022, que es del siguiente tenor:

… nuestro procedimiento laboral no contempla la posibilidad de interponer apelación en contra de la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, por tal razón la oportunidad procesal para la evacuación, control, y contradicción de las pruebas promovidas por las partes es en la celebración de la audiencia de juicio, siendo esta la oportunidad legal para ejercer oposición y / o la impugnación en contra de las pruebas promovidas por la parte contraria en juicio; por consiguiente, este Tribunal se le hace forzoso Negar el Recurso De Apelación, signado con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-R-2022-000182, el cual guarda relación con el expediente signado con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2022-000040, solo con relación al Auto De Admisión De Las Pruebas de la parte Actora…

En este mismo orden de ideas, se puede apreciar que el Juez de Primera Instancia tiene amplia facultades y atribuciones que le confiere la Ley Adjetiva Laboral, examinaremos el contenido de artículos siguientes:

ARTÍCULO 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de la misma; y por tal causa, tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

ARTÍCULO 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquiera otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

Motivo por el cual, el Juez de la Primera Instancia, ajustó su auto de admisión de pruebas en la búsqueda de la verdad sobre los hechos del caso en particular, para poder apoyar y sustentar la decisión que tome en su debido momento procesal en base a lo alegado y demostrado por las partes, equilibrio que debe garantizar todo jurisdicente a los justiciables que acuden a nuestros Tribunales, que es, la búsqueda de la justicia en los diferentes casos que se tramitan, atendiendo como norte siempre esa indagación de la verdad por todos los medios que tenga a su alcance.

Del contenido de dicho auto se constata, que el Juez en la búsqueda de la verdad y como director del proceso, consideró pertinente admitir todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de apreciar de la mejor forma posible los hechos alegados, y garantizar en todo momento la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Ahora bien, el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la facultad que tienen las partes de apelar contra la negativa de alguna prueba, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, esta apelación deberá ser oída en un solo efecto, ello significa que la admisión no tiene apelación.
Es importante señalar, que en materia laboral, rige el principio de la libertad de los medios probatorios, esa amplitud tiene como propósito, que el debate probatorio en fase de la audiencia de juicio, sea lo más nutrido en sintonía con la doctrina dominante, y el juez en la búsqueda de la verdad debe apreciar de la mejor forma posible los hechos alegados por las partes. De manera, que la regla es la admisión de las pruebas promovidas y la negativa de admitirla constituye una excepción.
Siendo claro, que en esta materia, solo los autos en los cuales se niegan la admisión de alguno de los medios probatorios promovidos por las partes, son susceptibles de ser apelados, recurso que se oye en un solo efecto, debiendo ser remitido al Tribunal Superior correspondiente, la copias certificadas que a tales efecto se señalen. Como puede observarse del texto de la norma supra indicada, se evidencia que el mismo no prevé el supuesto de apelación en caso de la admisión de una prueba, ya que solo regula la negativa de una prueba, de allí que el auto que admita una prueba no tiene apelación, pues la ley especial que rige el proceso laboral, concede únicamente tal supuesto a la negativa, distinto a lo que ocurre en el derecho común, en el que tiene apelación tanto la admisión como la negativa de prueba. (Negrillas resaltado por el Tribunal)
Cabe señalar, que la no inclusión del recurso de apelación para los casos de admisión de pruebas, no obedece a un olvido del legislador, sino a su expresa intención de excluir tal supuesto, en razón de los principios que rigen al procedimiento y dada la especialidad de la materia, que lo es, el hecho social trabajo, y dentro de los principios, como el de la rectoría del Juez, la celeridad, la oralidad; siendo que el Juez tiene la posibilidad de desplegar la actividad probatoria oficiosa, lo cual se limitaría de existir la posibilidad de apelar del auto de admisión de una prueba, y a su vez la búsqueda de la verdad en el proceso.
Así mismo, es oportuno señalar, que el Artículo 75 de la Ley Adjetiva, dispone que el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, el juez o jueza tiene la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, pero ello debe ser el resultado de su juicio analítico, respecto a las condiciones de admisibilidad que deben reunir las pruebas, que fueran promovidas por las partes, en lo atinente a su legalidad y a su pertinencia y es sólo en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado.
De tal manera que una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, para proceder ha admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo, no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto ello será razón suficiente para no admitirla.

En el caso de autos, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022, negó la apelación señalando lo siguiente: (…)nuestro procedimiento laboral no contempla la posibilidad de interponer apelación en contra de la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, por tal razón la oportunidad procesal para la evacuación, control, y contradicción de las pruebas promovidas por las partes es en la celebración de la audiencia de juicio, siendo esta la oportunidad legal para ejercer oposición y / o la impugnación en contra de las pruebas promovidas por la parte contraria en juicio; por consiguiente, este Tribunal se le hace forzoso Negar el Recurso De Apelación, signado con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-R-2022-000182, el cual guarda relación con el expediente signado con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2022-000040, solo con relación al Auto De Admisión De Las Pruebas de la parte Actora…

Por todo lo anteriormente expuesto y en razón de los principios que rigen al procedimiento laboral y dada la especialidad de la materia, que lo es, el hecho social trabajo, y dentro de los principios, como el de la rectoría del Juez, la celeridad, la oralidad; siendo que el Juez tiene la posibilidad de desplegar la actividad probatoria oficiosa, lo cual se limitaría de existir la posibilidad de apelar del auto de admisión de una prueba, y a su vez la búsqueda de la verdad en el proceso, en consecuencia, debe declararse sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.-

Observa este Sentenciador, que se causa retardos en el proceso, obstaculizando el libre desenvolvimiento del mismo, transgrediendo el espíritu del legislador al instaurar un proceso donde se consagran los principios de brevedad, celeridad, inmediatez, concentración, entre otros, como se establece en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; interponiendo recursos estériles y sin ningún asidero lógico jurídico, valiéndose de la Administración de Justicia para ello, lo cual conlleva a gastos innecesarios de material y horas hombres, que pueden ser utilizados para asuntos que evidentemente requieran y ameriten cuidado, sin contrarrestar importancia al caso que nos ocupa, lo que atenta contra los postulados constitucionales que garantizan a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se establece.-

-IV-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la abogada INDIRA ISABEL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2022, que negó la apelación en contra del auto de admisión de las pruebas de la parte actora; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido de hecho; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. EDELIO GONZÁLEZ DÍAZ
EL SECRETARIO

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ