REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: SP01-L-2022-000058
PARTE ACTORA: PABLO ANTONIO MEDINA GARCÍA, identificado con la cédula N° V.-10.161.748
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NELLY CASTAÑEDA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.229.672, con Inpreabogado Nro.97.697
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ANDINA DEL CORAZÓN (FUNDACOR), en la persona de su Presidente ADOLFO ENRIQUE CONTRERAS LEÓN, identificado con la cédula Nº V- 1.551.242
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS ALVAREZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.245.222, con Inpreabogado Nro.44.274
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el escrito presentado por la apoderada de la parte demandada BELKIS ALVAREZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.245.222, con Inpreabogado Nro.44.274, mediante el cual solicita se ordene notificar al Procurador General de la República, por cuanto la demandada FUNDACIÓN ANDINA DEL CORAZÓN (FUNDACOR) está sujeta a la supervigilancia del estado, funciona en una sede autorizada por el Instituto Autónomo del Seguro Social, y además tiene un fin de utilidad social, en donde se encuentran involucrados los intereses del Estado. Igualmente, pide se ordene la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, y la consecuente nulidad de todos los actos posteriores, incluyéndose la fijación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela señala la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Por otra parte, el artículo 110 ejusdem, establece que la falta de dicha notificación, así como la notificación defectuosa es causal de reposición, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, consta del folio 23 al 28, el acta constitutiva de la FUNDACIÓN ANDINA DEL CORAZÓN (FUNDACOR), otorgada ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 03 de diciembre de de 1.980, anotada bajo el Nro.17, tomo 4 del libro de reconocimientos llevados por esa Notaría, y posteriormente, registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 12 de marzo de 1981, bajo el Nro.24, folios 38 al 44, Protocolo Tercero, en la que se puede evidenciar que la demandada FUNDACIÓN ANDINA DEL CORAZÓN (FUNDACOR), fue constituida solo por personas naturales, su patrimonio fue suscrito y pagado totalmente por sus fundadores, por lo que se observar que en la referida fundación no existe participación directa, ni indirecta del Estado Venezolano, pues no posee ningún tipo de aporte de carácter minoritario, ni mayoritario, por lo que mal podría señalarse que en la mencionada fundación están involucrados intereses patrimoniales del Estado Venezolano, razón por la cual no es necesaria la notificación del Procurador General de la República de la admisión de la presente demanda.
Además, por el hecho de que la FUNDACIÓN ANDINA DEL CORAZÓN (FUNDACOR), opere en una sede autorizada por el Seguro Social, realice actividades relacionadas con enfermedades cardiovasculares, tal como lo consagra sus estatutos, y por estar bajo la supervigilancia del estado venezolano, no le cambia su personalidad jurídica, pues sigue siendo una persona jurídica de derecho privado, a la que no se le pueden aplicar prerrogativas que se le otorgan al Estado Venezolano, las cuales son extensibles solo a todas aquellas empresas donde el Estado Venezolano, a nivel nacional, estadal o municipal, posea participación, tal como lo consagra de manera vinculante la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2017, y como anteriormente se señaló, en la FUNDACIÓN ANDINA DEL CORAZÓN (FUNDACOR) el Estado Venezolano no tiene ningún tipo de participación.
Por las consideraciones, anteriormente señaladas, se declara sin lugar la solicitud de la parte demandada de notificar al Procurador General de la República, y sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, y la consecuente nulidad de todos los actos posteriores, incluyéndose la fijación de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
La Juez

Beatriz Elena González Giraldo


La Secretaria