JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 09 de noviembre de 2022.

212° y 162°

En observancia de la medida solicitada en el escrito de la demanda suscrita por los ciudadanos: por el ciudadano: JORGE LUIS GALIANO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.503.802, domiciliado en Capacho, Independencia, Sector Bella Vista, carrera 6, casa N° 1-72, Municipio Independencia, del estado Táchira, asistido por los abogados DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ y ANGEL JESUS CARRERO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nºs 83.106 y 216.303 actuando con el carácter de parte actora, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:
En el ámbito de las medidas cautelares, está en la potestad el Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, este juicio preliminar que hace el Juez, no ahonda sobre el fondo del problema sino se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas Preventivas de esta naturaleza, como lo son:
1) La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
2) Una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Así las cosas, considera conveniente este juzgador destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz de resultar favorecido el accionante.
Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir:
1) La existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris
2) La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
3) La existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni, éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas.
Este Tribunal, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; ésta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida pre-cautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.
Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: Uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni.
El criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador lo señalado en sentencia 0355, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles; El cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”.

En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte de apelaciones, Caracas, de fecha 29 de junio de 2016, ponente Yris Cabrera Martínez estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.
A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez; con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva indicó:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).”
Ahora bien, apuntan las documentales consignadas, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido; la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de Embargo preventivo de bienes muebles, concluyendo el Tribunal que de los recaudos consignados, se desprende la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida peticionada.
Así mismo, el tribunal encuentra satisfecha la segunda exigencia relativa al “periculum in mora”; esto, sobre la base de una posible insolvencia de la parte demandada durante el transcurso del litigio.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinente al “periculum in mora” y “fumus boni iuris” obligatorios para la declaración de las MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO de bienes muebles. Y Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 2 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes:
1) sobre el bien inmueble consistente en una parcela de terreno y vivienda construida sobre la misma, identificada con el número 7-2, ubicada en la Urbanización Hatillalto del Municipio el Hatillo del Estado Miranda signada con la ficha catastral No. 38914 y número de catastro 331-04-01, dicha parcela de terreno forma parte de otra de mayor extensión identificada con el No. 7, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en documento de condominio y documento de división de parcelas y adjudicaciones protocolizado ante el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto del 2010, bajo el No. 12 tomo 33, protocolo de trascripción del año 2010, la referida parcela posee una superficie aproximada de trecientos cincuenta y seis metros cuadrados con seiscientos noventa y tres decímetros cuadrados (356,693 m2) y de construcción tiene una superficie determinada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (236,33m2) y consta de tres niveles, identificados del modo siguiente: primer nivel, acceso a la vivienda, baño de visitas, área social, la cual se integra a una terraza jardín, cocina, lavadero, habitación más baño de servicio; segundo nivel, estar íntimo, tres habitaciones con balcón propio, y tres baños y en el tercer nivel, descanso de escalera y una terraza sin techar en las áreas exteriores, se encuentra el espacio de estacionamiento con capacidad para dos vehículos, el cuarto de bomba hidroneumático, tanque de agua de quince mil litros (15000 lts), cuarto de basura y jardín, cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de propiedad anteriormente mencionado. Este inmueble lo adquirió NERON JOSE PARRA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.603.278, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 2010.9701, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.2753 y correspondiente al libro13 de folio real del año 2010 de fecha 21 de julio del 2015,
2) sobre el bien inmueble Apartamento PB-A, Torre D, Conjunto Residencial Premiar Las Lomas, identificado con el código de catastro 15-32-12C-1190-4-101-0-DPB-A; esta ubicado en los pisos plata baja de la torre D, ala este, tiene una área aproximada de quinientos nueve metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (509,71 m2) de los cuales trescientos diecisiete metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (317,96 m2) aproximadamente están en la plata baja, conformados por ciento veintiocho metros cuadrados con once decímetros cuadrados (128,11 M2) aproximadamente correspondientes a área techada y ciento ochenta y nueve metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (189,85 m2) aproximadamente correspondientes a área de jardín de su uso exclusivo y ciento noventa y un metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (191,75 m2) aproximadamente están en el piso 1. Así mismo, cuenta con un salón, comedor, una terraza, una cocina, lavadero, un dormitorio de servicio con baño, un medio baño de visitas, estar íntimo / estudio, una escalera interna que comunica con el nivel superior donde se encuentra un estar íntimo, estudio con baño y closet de lencería, un dormitorio principal con balcón, baño y dos vetier y dos dormitorios secundarios cada uno con baño propio y vestier sus linderos son: EN EL NIVEL INFERIOR: por el norte, con la fachada norte de la torre D; por el oeste, con el apartamento PB-B y con el hall privado por donde tiene su acceso principal; por el sur, con fachada sur de la torre D, hall de servicio en donde tiene su acceso de servicio y con el hall privado; y por el este, con la fachada este de la torre D; y en el nivel superior: por el norte: con la fachada norte de la torre d; y con el ascensor privado por el oeste: con el apartamento PB-B, con el cuarto de basura y con el hall de servicio por el sur, con la fachada sur de la torre d, con el ducto de basura, con el ascensor de servicio y con el ascensor privado por donde tiene un acceso; por el este, con la fachada oeste de la torre d y con el ascensor privado. Igualmente, le corresponden cuatro puestos de estacionamiento identificados de la siguiente manera: PUESTO 1: esta ubicado en el sotano 1 y sus linderos son por el norte, con pasillo de circulación peatonal y escaleras de acceso a la torre c; por el oeste, con pasillo de circulación peatonal; por el sur, con pasillo de circulación vehicular por donde tiene su acceso; y por el este, con el puesto 2. PUESTO 2: está ubicado en el sótano 1 y sus linderos son por el norte: con pasillo de circulación peatonal; por el oeste, con el puesto 1; por el sur, con pasillo de circulación vehicular por donde tiene su acceso; y por el este, con columna y brocal. PUESTO 3: ubicado en el sótano 1 y sus linderos son por el norte, con pasillo de circulación peatonal por el oeste: con columna y brocal; por el sur, con pasillo de circulación vehicular por donde tiene su acceso; y por el este, con el puesto 4. PUESTO 4: está ubicado en el sótano 1 y sus linderos son por el norte, con pasillo de circulación peatonal; por el oeste, con el puesto 3; por el sur, con pasillo de circulación vehicular por donde tiene su acceso; y por el este, con columna y brocal. También, le corresponden dos maleteros identificados de la siguiente manera MALETERO 1: esta ubicado en el sótano 1 y tiene una área aproximada de seis metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (6,67 M2) y sus linderos son por el norte, con ascensor de servicio de la torre d; por el oeste, con pasillo de circulación peatonal; por el sur, con pasillo de circulación peatonal por donde tiene su acceso; y por el este, con cuarto de basura. MALETERO 2: esta ubicado en el sótano 1 y tiene un área aproximada de cuatro metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (4,62 m2) sus linderos son por el norte, con pasillo de circulación peatonal y puesto V12; por el oeste, con hall y ascensor privado el sur, con el puesto V11 por el este, con el pasillo de circulación peatonal por donde tiene su acceso. A dicho apartamento le corresponden dos enteros setecientos noventa y tres milésimas por ciento ( 2, 793%) de derechos sobre las cosas comunes. Además, le pertenece un cuarto de chofer de manera independiente: CUARTO DE CHOFER 2: identificado con el código de catastro 15- 32- 12C-1190-4-101-0-BS1-2, esta ubicado en el ala sur de la torre B y tiene un área aproximada de quince metros cuadrados con treinta y siente decímetros cuadrados (15,37M2) y sus linderos son: por el norte, con pasillo de circulación peatonal, por donde tiene su acceso; por el oeste, con el cuarto de chofer no 3; por el sur: con fachada sur de la torre B, por el este, con el cuarto de chofer No. 1, le corresponden cero enteros con dos milésimas por % (0,112) de derechos proter rem sobre las cosas comunes. La descripción de los bienes objeto de este inmueble se desprenden del documento de condominio inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta el 22 de agosto del 2019, bajo el número 10, folios 55 tomo 9 del protocolo de transcripción del 2019. Este inmueble fue adquirido por el ciudadano NERON JOSE PARRA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.603.278, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de diciembre del 2019, bajo en el No. 2019.323, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 242.13.16.2.692 y correspondiente al libro de folio real del 2019.
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO, sobre los siguientes bienes:
1) sobre una embarcación, cuyas características son: nombre: QUEST; matricula: AGSI-RE-0633 MARCA: Azimut; MODELO: Azimut 64, SERIAL CASCO: XAX64024J112 y equipada con dos (2) motores diesel MARCA: Caterpillar, de 1150HP cada uno con seriales: JKX00527 y JKX00514, cuyas dimensiones según certificado de arqueo son: Eslora: diecinueve metros con ocho milímetros (19,08mts), manga: cuatro metros con noventa y cuatro centímetros (4,94 mts) puntal dos metros con veintinueve centímetros (2,29 mts), unidades de arqueo bruto 39,59 y unidades de arqueo neto 9,90. Esta embarcación la adquirió NERON JOSE PARRA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.603.278, mediante documento notariado por ante la Notaria publica cuadragésima sexta de Caracas del Municipio Libertador en fecha 23 de septiembre del 2019, bajo el No. 5 tomo 28, folios 16 hasta el 18.
2) sobre Un vehículo cuyas características son: MARCA: Land Rover; MODELO: RANGER ROVER: CLASE: camioneta: TIPO: sport wagon, USO: particular, SERVICIO: privado; COLOR: beige; SERIAL MOTOR: SN; SERIAL DE CARROSERIA: N/A; SERIAL NIV: SALWR2WFXEA335779; PLACA: AE109CD. Adquirida por NERON JOSE PARRA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.603.278, según Certificado de Registro de vehiculo No. 150102230812, de fecha 19 de noviembre del 2015. Líbrese Oficio.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Leila Ramos Castillo Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libro oficios N°