REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTES DEMANDANTES: JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, venezolanos mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.241.856, actuando con el carácter de Gerente del establecimiento mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 28 de enero de 2004, inscrito bajo el N° 14, Tomo 2-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.989.915 inscrito en el IPSA bajo el N° 122.806.
PARTE DEMANDADA: sociedad Mercantil CRU MARCA C.A. anteriormente CRUMAR S.R.L., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1972 anotada el N 16 folios 49 al 55 del Libro de Registros de Comercio N° 1 trasformada en Compañía Anónima, según acta debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 42 Tomo 13-A, de fecha 10 de marzo de 1994, siendo la última modificación la inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 29 de abril de 2014, bajo el N° 9, Tomo 23-A RMI, con Registro de Información Fiscal (RIP J-08500715-6) representada por su gerente general ciudadano SEBASTIAN RIBALLO GOMEZ, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.134.782, y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 5.326.290, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.694
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 08 de febrero de 2019 el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, asistido en este acto por el abogado Antonio Martínez Casanova contra la sociedad Mercantil CRU MARCA S.R.L. anteriormente CRUMAR, representada por su gerente general ciudadano SEBASTIAN RIBALLO GOMEZ.( F. 275 ).
En fecha 22 de octubre de 2019 mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 5.326.290, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.694 se dio por citado en la presente causa. (F. 280).
En fecha 22 de octubre de 2019 el apoderado judicial de la parte demandada sustituye poder al abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.393 (F. 304).

En fecha 22 de octubre de 2019 mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada opone cuestión previa contentiva en el artículo 346 ordinal 1° del código de procedimiento civil. (F. 305).
En fecha 01 de noviembre de 2019 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada Recusa al juez del Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (F. 309).
En fecha 4 de noviembre de 2019 el juez del Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira presento el informe de recusación (F. 310).
En fecha 13 de noviembre de 2019 este Juzgado recibió constante 313 folios, el presente expediente procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (F. 314).
En fecha 28 de noviembre de 2019 mediante escrito el apoderada judicial de la parte demandada abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.393; estando dentro del lapso procesal, previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, presento LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. (FL. 318 AL 326).
En fecha 13 de enero de 2020 la abogada Diana Beatriz Calderón, Juez temporal en este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa. (fl. 329)
Por auto de fecha 24 de enero de 2020 se suspendió la presente causa hasta tanto no consten las tablillas de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia, a los fines de sacar el cómputo al constatar en que estado se encuentra la presente causa. (fl. 335).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2020 se acordó la apertura de la segunda pieza. (fl. 341)
PIEZA II
En fecha 6 de diciembre de 2019 el tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Táchira dicto sentencia donde declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado Pedro Alviarez Mora contra el Juez Temporal del Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ( f. 50).
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2020, el apoderado de la parte actora consignó las tablillas de los días de despacho llevados por ante el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (FL. 63)
En fecha 09 de diciembre de 2021 mediante sentencia del Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y se declina la competencia al Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de transito del estado Lara.( f. 98 al 100).
En fecha 18 de enero de 2022 mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora solicito la regulación de competencia. ( f. 101 al 105).
En fecha 08 de marzo de 2022 mediante sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y, Transito y Bancario del estado Táchira donde declara revoca la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2021 por el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara NO OPUESTA LA CUESTION PREVIA de incompetencia territorial contenida en el ordinal 1° Del Articulo 346 Del Código De Procedimiento Civil (F. 142 al 152).
En escrito de fecha 18 de abril de 2022 el apoderado de la parte demandada promueve pruebas. (fl. 153).
En fecha 21 de abril de 2022 el apoderado de la parte actora promovió escrito de pruebas. (fl. 156).
En fecha 21 de abril de 2022 mediante auto del Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se agregan las pruebas presentadas por las partes( f. 170).
En fecha 25 de abril de abril de 2022 mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada se opone a las pruebas presentadas por la parte actora (F. 171 al 172).
En fecha 28 de abril de 2022 mediante auto del Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 173).
En fecha 28 de abril de 2022 mediante auto del Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y vista la oposición presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.393 con relación a las pruebas de informes indicadas en los particulares PRIMERO, QUINTO Y SEPTIMO y documentales en los particulares CUARTO Y SEXTO el tribunal declara con lugar dicha oposición en cuanto la prueba de experticia particular DECIMO el tribunal desecha tal oposición. En consecuencia, se admiten las pruebas presentadas por el abogado Jorge Isaac Jaime Larrota inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.393 a excepción de informes en los particulares primero, quinto y séptimo y documentales cuarto, sexto, asimismo se admiten la inspección judicial la ratificación experticias de documento fijando día y hora para la misma (f. 174).
En fecha 03 de mayo de 2022 mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora apela del auto de fecha 28 de abril de 2022. (f. 178 al 180).
En fecha 03 de mayo de 2022 mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora recusa a la ciudadana juez del Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 181 al 182).
En fecha 05 de mayo de 2022 la juez del Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presenta su informe de recusación (f. 183 al 184).
En fecha 07 de junio de 2022 mediante auto del tribunal se recibe constante de dos piezas el presente expediente procedente del Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo tanto este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.( f. 188 al 189).
En fecha 04 de julio de 2022 mediante auto del tribunal se oye la apelación en un solo efecto interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora.( f. 197).
En fecha 08 de julio de 2022 mediante acta del tribunal se llevo a cabo el acto de ratificación de documento donde compareció el ciudadano LUIS OMAR RAMIREZ JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V- 5.687.548( f. 199)
En fecha 08 de julio de 2022 mediante acta del tribunal se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos.( f.200).
En fecha 14 de julio de 2022 mediante acta del tribunal se traslado y se constituyo a la calle 15 N!° 17-51 parroquia pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del estado Táchira donde se dejo constancia los particulares solicitados( f. 204 al 206).
En fecha 21 de junio de 2022 mediante sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y, Transito y Bancario del estado Táchira donde declara con lugar la recusación interpuesta por la parte demandante en la presente causa. (f. 232 al 240).
En fecha 19 de julio de 2022 mediante el experto fotográfico consigna informe fotográfico de la inspección judicial ante realizada. ( f. 245 al 259).
En fecha 21 de julio de 2022 mediante acta se llevo a cabo el acto de juramentación de expertos designados en la presente causa.( f. 260).
En fecha 28 de julio de 2022 mediante diligencia los expertos designados en la presente causa consigna informe de experticia judicial ( f. 261 al 294).
En fecha 29 de julio de 2022 mediante auto del tribunal se acuerda cerrar la presente pieza en 295 folios y se apertura nueva pieza denominada pieza III.
En fecha 17 de octubre de 2022 se recibió y se agrego constante de 01 folio útil una libreta del Banco Bicentenario, oficio N° 542/2022 procedente del Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que en fecha seis (06) de Octubre de 2016, su representado celebro contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CRU-MAR C.A., anteriormente CRUMAR S.R.L. debidamente inscrita por ante el Juzgado primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1972, anotado bajo el N° 16, folios 49 f al 55 del Libro de Registros de Comercio N 1, transformada en compañía Anónima según acta debidamente inscrita ante la oficina de registro mercantil primero del estado Lara, bajo el N!° 9 , Tomo 23-A RMI con registro de información fiscal, con Registro de Interna OR500715-6); sobre un late de terreno y las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en la calle 15 N° 17-51 y 17-55, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuya número catastral es 20-23 02-U01-001-027-021-000-P00-000, con un área bruta de 440,04 m2, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal. Estado Táchira, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.2522, y correspondiente al libro del folio real del año 2013 de fecha 21 de febrero de 2013.
Que las mejoras se correspondían a un local comercial construido con estructura metálica, techos de machimbrado y bovedillas con tejas, pisos de granito, cemento y 2 salas de baño con sus respectivas dependencia; el lote de terreno le pertenece a la arrendadora según consta en documento protocolizado ante la misma oficina de Registro Público del Primer Circuito, bajo la matrícula 2006-LRI-T43-44, Nota 7756; a su vez adicional al local comercial que le es dado en arrendamiento también fue arrendado una serie de bienes que forman parte del local y que fueron plenamente inventariados en el referido contrato y consistentes en bienes inmuebles por su destinación y bienes muebles por su naturaleza y los cuales se encuentran plenamente descritos en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrito bajo el N° 17, Tomo 64, folios 249, folios 58 hasta 67, de fecha cuatro (04) de octubre del año 2.016 en lo que respecta a la firma del arrendador por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 26, Tomo 64, Folios 79 hasta 90 de fecha seis (06) de octubre del año 2.018. Que en el referido contrato de arrendamiento y sobre el cual versa la presente demanda, se estableció en la cláusula primera además de la descripción del inmueble que se le daba en arrendamiento lo siguiente: "(...) el inmueble arrendado será destinado única y exclusivamente por La Arrendataria y bajo su personal e intransferible responsabilidad para la Instalación y funcionamiento de restaurante, distribuidora y comercializadora de pan y demás actividades propias del objeto social que realiza la Arrendataria", es decir, la intención para lo cual esta parte actora, arrendó el referido local comercial, fue con la única y exclusiva intensión del funcionamiento y comercialización de la Sociedad Mercantil panadería independencia c.a, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 2-A de fecha veintiocho (28) de enero del año 2004, es decir, desde hace más de catorce (14) años, la sociedad mercantil a la cual representa se desempeña en el comercialización y fabricación de panadería y productos panaderos y a fines, ya que desde su constitución se ha encontrado domiciliada en la población de Capacho, municipio independencia del Estado Táchira y de ello la intención de abrir un local comercial en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines lograr ingresos económicos y crecimiento de la empresa, por ello, se tomo la decisión de contratarse en calidad de arrendamiento el referido local comercial objeto del presente juicio, a los fines de efectuar una serie de adaptaciones y acondicionamiento (remodelaciones) para que este sirviera con el objeto social de una empresa, es decir, para que funcionara el área de restaurante y panadería y así aperturar la venta al público de los productos a comercializar.
Que de igual forma, en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento se fijo: “término. De manera expresa establece y asi lo acepta LA ARRENDATARIA que el término de duración del presente contrato será de dos (02) años fijos, contados a partir de la fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2016 inclusive hasta el veintisiete (27) de septiembre del año 2.018.", si bien es cierto, que el contrato de arrendamiento se pacto por tan solo dos (02) años, estableciéndose un lapso de tiempo fijo para la conclusión del contrato de arrendamiento, le fue manifestado al arrendador que el lapso de duración del contrato era muy corto, ya que sobre el local debía efectuar una serie de remodelaciones y adaptaciones para poder aperturar al publico con una panadería y un restaurante de calidad y que existía un obstáculo en cuanto al tiempo, ya que las mejoras o remodelaciones a efectuar tardarían un poco de tiempo y existía el temor latente que no seria suficiente el tiempo para poder recuperar la inversión del dinero en las adaptaciones o remodelaciones y sobretodo tener algún tipo de ganancia, expresándole el arrendador la plena seguridad que ejecutara todas las adaptaciones o remodelaciones posibles que el alquiler indicaba la renovación de sucesivos contratos de arrendamiento que permitieran la recuperación de la inversión y sobretodo, existiera un beneficio mutuo en cuanto a la creación del punto comercial, por ello en pleno conocimiento que tenia el arrendador que debía efectuar una serie de adaptaciones, reformas y remodelaciones al local comercial que permitiera obtener ganancia se estableció en el texto del contrato la Cláusula Quinta que indica "Bienhechurias. De manera expresa, se establece y así lo acepto LA ARRENDATARIA que esta no podrá realizar en el inmueble arrendado ningún tipo de reformas, mejoras o bienhechurias sin el consentimiento dado por escrito por LA ARRENDADORA, previa presentación de un proyecto dirigido y destinado a explicar las razones del mismo, si asi lo hiciere y no cumpliere con esta condición, LA ARRENDADORA podrá exigir en cualquier momento la restitución del inmueble objeto de este contrato a su forma o estado original, en un plazo no mayor de (60) sesenta días, siendo autorizada LA ARRENDATARIA por LA ARRENDADORA a efectuar las reformas, mejoras o blenhechurias para el acondicionamiento del inmueble en beneficio de su actividad económica, se entenderá que las mencionadas reformas, mejoras o blenhechurias, quedaran a beneficio y de la propiedad exclusiva de LA ARRENDADORA sin que pueda LA ARRENDATARIA exigir ningún caso Indemnización alguna por esos conceptos, es entendido que serán de exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA todos los gastos que se ocasionen par la restitución exigida por LA ARRENDADORA cuando las reformas no hubieren sido autorizadas.", por ello y por la autorización que efectuó la arrendadora de poder ejecutar las reformas, mejoras o bienhechurias para poder aprovechar y ejecutar la actividad económica desempeñada por su representado, es por lo que procedieron a ejecutar toda las remodelaciones y mejoras consideradas para la adaptación del local comercial arrendado y así poder abrir al publico para la venta de los productos fabricados por su representada en el ramo de la panadería y restaurante.
Que en la ejecución de las reformas, mejoras o bienhechurias ha efectuarse sobre el local comercial dado en arrendamiento, en la ejecución de esas surgieron una serie de impedimentos materiales y físicos ajenos a su voluntad que produjo con que las mismas no fueran terminadas en el tiempo establecido, circunstancia tales como encases de materiales de construcción, aumento desmedido de los costos de los materiales de construcción y mano de obra y por ultimo y no menos importante un inflación desmedida en los precios y costos que hicieron casi imposible el sufragar los mismos y terminar las obras en el tiempo calculado, circunstancias estas expresadas al arrendador, ya que hasta la fecha esta parte actora y arrendataria NO ha podido aperturar al publico el referido local comercial, es decir, no ha podido dar en venta ni un solo producto de los fabricados por su representado, ciñéndose durante estos dos (02) años de relación arrendaticia a efectuar inversiones de dinero cuantificables y de gran cantidad para lograr adaptar el inmueble dado en arrendamiento a las exigencias de un servicio de calidad, pero pese a esas circunstancias que no son desconocidas por el arrendador y dado que estaba por vencerse el contrato de arrendamiento, en varias oportunidad tales hechos que impedían aperturar el local comercial fueron manifestadas al arrendador, dando este la seguridad que al vencimiento del lapso del contrato de arrendamiento el mismo seria renovado para lograr obtener algún tipo de ganancia con que recuperar la inversión ejecutada sobre el local comercial, pero la realidad fue otra, para el mes de julio del año 2018, le fue entregado por parte del alguacil del Tribunal Ordinario v Ejecutor de medidas de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificación judicial de no renovación del contrato de arrendamiento, indicando en el Capítulo DEL PETITORIO lo siguiente "Primero Que no sea desea continuar la relación arrendaticia y por consiguiente NO SE RENOVARA del Contrato de Arrendamiento suscrito sobre el citado Inmueble. Conforme a la cláusula Segundo del contrato, el vencimiento del mismo es de fecha 17 de septiembre del año 2018, fecha en la cual comenzara a correr la prorroga legal de tener derecho, en cual potestativa de ser tomada o no par la arrendataria y terminada esta, deberá entregar el inmueble libre de persones y cosas, con el inventario de bienes que forma parte como adenda que se acompaña en este acto en toda su integridad (…)”.
Que tal notificación judicial de no renovación del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, en fecha seis (06) de octubre del año 2016 abrió el local comercial objeto del presente juicio, intentó en varias oportunidades comunicarse con el arrendador a los efectos de que reconsidere la renovación por el contrato de arrendamiento, toda vez que para el día de hoy y desde el momento en que recibió el local comercial que le fue dado en alquiler, solamente su representado a invertido grandes cantidades de dinero para ejecutar sobre el referido local comercial mejoras y remodelaciones, a los fines de acondicionar y aprovechar todos los espacios del local comercial arrendado y, así poner en funcionamiento la panadería y eI restaurante, pero ese objetivo no se ha podido lograr, ya que desde el día seis 06 de octubre del año 2016, la sociedad mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA C.A. no ha podido abrir al publico y mucho menos a podido dar en venta algún tipo de producto al publico, por lo que no renovación del contrato aunado a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento causa sin duda un detrimento incalculable del patrimonio de la compañía y de los accionistas que integran la misma, al punto que tales consideraciones le han sido manifestada al arrendador y el mismo en varias oportunidades le ha manifestó que efectuara remodelaciones y adaptaciones con plena seguridad que el contrato de arrendamiento seria renovado, pero la realidad es totalmente distinta, después de haber invertido grandes cantidades de dinero a los efectos de obtener la remodelación del local comercial, el haber destinado una serie de bienes muebles que no pueden ser removidos del local comercial con total facilidad y sin que los mismos se deterioren y a su vez haber acondicionado el local comercial para el funcionamiento de la empresa, ahora el arrendador con conocimiento de todo ello, pretende la no renovación al contrato y peor aún, a través de una demanda por desalojo de local comercial, pretende desalojarlo del inmueble, la cual cursa en la actualidad por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, causa N KP02-V-2018-825, lo cual fue presentado en fecha veinticinco 25 de abril del año 2015 y por auto de fecha (11 de mayo de 2018 fue admitida por este referido Juzgado y la cual aduce: “… así la hoy demandada SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA INDEPENDENCIA COMPANIA ANONIMA dejo de pagar los canones de arrendamiento adeudados y que en este momento corresponden a dos (2) meses, marzo y abril del presente año 2.018 y muy por el contrario de manera abusiva, se encuentra ocupando el inmueble propiedad de mi representada, visto así las cosas, lo más pernicioso es que el ciudadano Javier Quijano dice que no cancelara dinero con ocasión al contrato (...)", hecho que es totalmente falso, ya que no existe de parte de su representada ningún tipo le mora contumaz, ni se ha negado, ni se niega a cancelar las deudas asumidas a través del contrato de arrendamiento, ya que para la fecha ha cancelado cada uno de los canones de arrendamiento correspondientes a cada mes tomando en consideración que desde la fecha en que fue arrendado el referido local comercial, no han podido obtener ganancia económica alguna del mismo, evidenciándose que la única intención del arrendador es lograr el desalojo del local comercial el cual se encuentra perfectamente estructurado, incrementado en su valor comercial, ya sea para ser vendido o arrendado y con una serie de bienes muebles e inmuebles totalmente nuevos, ya que no se le ha dado uso alguno y de los cuales son de conocimiento pleno del arrendador y pretende la entrega del inmueble para así enriquecerse en detrimento y empobrecimiento del patrimonio de la empresa y de los accionistas de la misma.
Que el artículo 1184 del Código Civil, establece: "... Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizaría dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se ha empobrecido..." Así a los fines de la procedencia de la acción motivada en el enriquecimiento sin causa, debe presentarse las siguientes condiciones: a) un enriquecimiento del demandado; b) un empobrecimiento del actor; e) una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; d) la falta de una causa licita que justifique ese enriquecimiento.
Que es oportuno establecer cada una de las causas de procedencia del presente enriquecimiento sin causa, las cuales establecen de la siguiente manera:
A) Un enriquecimiento del demandado: El enriquecimiento del demandado se ve reflejado en el incremento del valor sufrido por el local comercial dado en arrendamiento y de las cuales tiene pleno conocimiento la actora y las Cuales consisten en:
- Remodelación del Área del Galpón y Acceso (115m2) para transformar el espacio en un área destinada a los usos de Panadería y Restaurante sumado a ello hacer ajustes necesarios para incluir el área de servicios, específicamente el área de Cocina.
- Remodelación de la zona frontal del Galpón, consistente en la demolición de las oficinas que se encuentran en la zona delantera del galpón, trasladando las oficinas a la parte posterior del local.
- Cerramiento vertical para separar el acceso al área de servicios con respecto al área de Panadería / restaurante.
- Ajustes eléctricos y de iluminación del área de panadería, anteriormente áreas de oficina.
- Área de Panadería y área de barra para la obtención de exhibidor de los artículos de ventas (Espacio que anteriormente era Oficinas y Hall de Acceso); cubierta e instalación de planos y alturas en Drywall y luces de cinta Led Blanca.
- Ajuste de la fachada transformando la apertura de las rejas e instalación de láminas metálicas de seguridad.
- Adelantando de portones de acceso al pasillo de servicio, espejándose el área de acceso al local comercial.
- Instalación de cortinas de Vidrio de Seguridad con puerta de 2 Hojas.
- Pintura de portón y antepecho metálica.
- Espacio de acceso al área de panadería restaurante: barra con pequeño espacio de mesa y aplicación de materiales de Madera con acabados naturales y frisos de concreto.
- Jardinería vertical en la margen derecha del local comercial.
- Fabricación de barras de exhibición en concreto vaciado y acabado materiales blancos pigmentados, exhibidores de vidrios, metálicas y aceros para la zona de panadería, charcutería y vinos.
- Área de trabajo y venta instalación de mesones en acero inoxidable y de salpicaderos en cerámica a una altura de 2 metros.
- Instalaciones de desagüe y puntos de aguas blancas para los Fregaderos.
- Cambio total de los pisos, remoción del piso de porcelanato, vaciado de concreto pigmentado en dos tonalidades, con una configuración patrón reticular separado por flejes plásticos negros.
- Friso del área de las antiguas oficinas para nivelar las paredes y eliminación de los acabados de ladrillo de arcilla sustituyéndolos con acabados de frisos lisos.
-Área de RESTAURANTE, a nivel de 0,18m, vaciado de concreto con acabados similares a la panadería, cambio de textura con la Instalación de porcelanato beige.
- Instalación de estructura tipo malla espacial, fabricada en tubo metálico con acabado en gris satinado en todo el área de restaurante.
- Instalación de cubos de iluminación indirecta, que sustituye la antigua Iluminación de techo colgante de tipo industrial, fabricados con Láminas de polipropileno tipo PAI, que surte iluminación directa sobre cada área de mesas.
- En el Área posterior del local comercial: construcción del Área administrativa de 16m2 y áreas de cocina y preparación de los alimentos.

Que con estas remodelaciones efectuadas sobre el local comercial, el mismo se acrecienta en su precio o valor actual del mercado inmobiliario, ya sea para su venta o alquiler, por lo que actora evidentemente se encuentra enriquecido en el incremento del costo del galpón, todo esto fundamentado en la inversión efectuada por su representado sobre el local comercial dado en alquiler.
B) Un empobrecimiento del actor: Este se encuentra reflejada evidentemente, ya que su representado a efectuado sobre el referido local comercial inversiones de dinero para lograr la remodelación o adaptación del local comercial para el funcionamiento de la panadería, debidamente especificadas en el item anterior y las cuales evidencia, una remodelación total del inmueble, ahora bien, dado que existió la promesa de una renovación del contrato de arrendamiento y así garantizar la recuperación de la inversión, hoy día, la demandada revoco su palabra, es decir, su representado fue notificado judicialmente de la no renovación del contrato y con ello empobrecer a su representada y aprovecharse de toda la inversión de dinero efectuada par la empresa y a su vez enriquecerse de algo por lo cual no canceló ni mucho menos invirtió algún tipo de dinero, ya que si la demandada, obtiene el secuestro pretendido en la causa KP02-V-2018-711 o el desalojo con motivo de esa pretensión y con ello dejar ilusoria que, su representada pueda obtener algún tipo de ganancia económica del local comercial o dejar ilusorio cualquier tipo de acción judicial o de amparo de derecho si la demandada obtiene el desalojo a la entrega material del local comercial, restando o disminuyen el proceder judicial que pueda obtener presentar para una reclamación futura.
C) Una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: Por ello, evidentemente existe una relación de causalidad entre el empobrecimiento de la Sociedad Mercantil Panadería Independencia C.A., y el enriquecimiento del arrendador CRU-MAR C.A., ya que el primero conlleva a la existencia del segundo, ya que hoy día el arrendador pretende desalojarlo del inmueble, hacerse propietario de la inversión de dinero efectuada por su representada y de la cual no ha invertido ni un bolívar y ocasionarle daños y pérdidas económicas y patrimoniales a la sociedad mercantil y a los accionistas a los cuales representa, lógicamente que existe un empobrecimiento de la sociedad mercantil Panadería Independencia C.A., plenamente identificada, ya que tal y como fue manifestado desde el día en tomo posesión del inmueble objeto del presente juicio, lo único que a efectuado inversiones sobre el local comercial no obteniendo ganancia alguna de dinero, para así recuperar en parte la inversión efectuada y más aun cuando el arrendador pretende a través de un contrato lucrarse sin causa alguna en detrimento patrimonial de otro.
D) De la falta de una causa lícita que justifique ese enriquecimiento: De la misma manera, es necesario considerar que no existe una causa licita que justifique el enriquecimiento de la arrendadora, ya que no puede pretender la parte demandada que el local comercial que le fue dado en arrendamiento y que hoy día se encuentra perfectamente acondicionado (con construcciones y remodelaciones nuevas)se beneficie pecuniariamente y en incremento del valor inmueble sin haber efectuado inversión alguna de dinero, ya que la inversión de dinero efectuada por su representado sobre el local comercial, no sería recuperada en el tiempo que pretende la demandada se tenga en posesión como arrendadora del inmueble, es decir, en dos años y menos que la misma para la fecha no se encuentra aún concluida (por ello de la no apertura del local comercial) y ya que la inversión de dinero efectuada sobre el local comercial para su equipamiento, no sería bajo ninguna circunstancia recuperada en el tiempo de duración del contrato de arrendamiento (de lo cual tenía conocimiento la demandada) y menos aún ha sido imposible obtener algún tipo de ganancia económica por parte de su representada, ya que tal y como fue alegado, durante los dos años de duración del contrato de arrendamiento su representado no ha podido aperturar el inmueble, y de ello se deja constancia en inspección judicial efectuada en fecha 3 de diciembre de 2018, por parte del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, solicitud N° 995-18, donde se estableció todas las remodelaciones y mejoras que se han efectuado sobre el local comercial dado en arrendamiento, que para la fecha sobrepasa el sesenta 60% del proyecto de obra, tal y como consta en memorando enviado por parte del ingeniero Luis Omar Ramírez Jaimes a su representado y donde se dejó constancia que el referido local comercial tampoco se encuentra en funcionamiento, por lo que la demandada teniendo conocimiento del contrato de remodelación y adaptación del local comercial de fecha 10 de octubre de 2016 y del cual falta por su ejecución o finalización, pretende ejercer medidas cautelares de secuestro en un juicio de desalojo de local comercial, siendo temeraria e infundada la misma, y con ello la entrega material del inmueble por parte de su representada y enriquecerse del mismo en detrimento del patrimonio de su representada, es decir, que la demandada pretende enriquecerse ilegítimamente o sin tener causa alguna de su enriquecimiento con un local comercial perfectamente remodelado y con mobiliario y equipos nuevos pretendiendo el desalojo de su representada violando lo pactado entre las partes.
Fundamento la demanda en el artículo 1184 del Código Civil.
Por último, y con fundamente en lo establecido en el mencionado artículo 184 del Código Civil, demanda a la sociedad mercantil CRU-MAR C.A., representada por su gerente Sebastian Riballo Gómez, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en reconocer que existió un enriquecimiento de parte de la sociedad mercantil CRU-MAR C.A, plenamente identificada por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000.000.00), por las mejoras que fueron efectivamente realizadas en el inmueble de su propiedad. En reconocer que existió un empobrecimiento de la sociedad mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA plenamente identificada la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000.0 10,00) al realizar una inversiones de mejoras en un inmueble propiedad de la demandada; no seria justo para ninguna de las partes que el valor del inmueble de la demandada se incremente por la inversión realizada por un arrendatario. En reconocer que sobre el local comercial que le fue dado en arrendamiento tal y consta el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Publica Cuarta de la ciudad le Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 17, Tomo 64, folios 249, folios 58 hasta 67, de fecha cuatro 04 de octubre del año 2016 en lo que respecta a la firma del arrendador y por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 26, Tomo 64, Folias 79 hasta 90 de fecha seis (06) de octubre del año 2018, y según la inspección ocular evacuada por el Juzgado Cuarto Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, existió una serie de remodelaciones y mejoras que Incrementa, el valor comercial y patrimonial del local comercial objeto del presente En indemnizar a la sociedad mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA C.A. la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primera del Estado Táchira bajo el N° 14 Tomo-2-A de veintiocho (28) de enero del año 2004 en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000.,00) por el enriquecimiento que obtuvo a través de su persona. En cancelarle la indexación de los montos descritos y en que sean condenados en costas.
Estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000.000,00), equivalentes a 11.764.705,88 unidades tributarias.

CONTESTACION A LA DEMANDA:
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda por cuanto el accionante en su libelo indica que lo pretenden desalojar y de esa manera el demandado quedarse con las bienhechurias siendo eso totalmente falso y no corresponde desde ningún punto de vista con la realidad, ya que las partes firmaron un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 04 de octubre de 2016, bajo el N° 17, tomo 249, folios 58 al 67 por ante la notaria pública Cuarto de Barquisimeto , estado Lara y autenticado en fecha 06 de octubre de 2016, bajo el N° 26, tomo 64, folios 79 al 86 por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal del estado Táchira por un periodo de dos años contados a partir del 25 de septiembre de 2016, contrato que entre sus cláusulas se estableció domicilio especial para las demandas que se derivan de la relación contractual en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Que en dicho contrato se estableció en la cláusula QUINTA que cualquier remodelación o cambio que pueda sufrir el local arrendado, debe ser participado por el arrendatario al arrendador por escrito y este otorgar la correspondiente autorización por escrito de la remodelación de lo contrario no se reconocerá ningún tipo de bienhechurias.
Que dicha cláusula y que fue aceptada por el arrendatario en este caso la Sociedad Mercantil Panadería Independencia C.A., se esgrime claramente que para realizar cualquier reforma, mejoras o bienhechurias la arrendataria debe participarlo por escrito al arrendador y éste último debe por escrito autorizar dicha remodelación de contrario el arrendatario no podrá exigir indemnización alguna por ese concepto, cláusula esa que no es contraria a derecho y que fue aceptada explícitamente por el arrendatario, mal pudiera la Sociedad Mercantil Panadería Independencia C.A., solicitar indemnización o hacer ver que el arrendador quiere enriquecerse por las presuntas reformas que esta de haber realizado lo hizo sin autorización alguna.
Que la accionante, en su escrito presenta como prueba y fundamento de la demanda la inspección judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio y en esa solicitud, indica al juez que dentro del local se encuentran bienes muebles, y la parte accionante en su escrito libelar expone: “…el haber destinado una serie de BIENES MUEBLES que no puede ser removidos del local comercial con total facilidad y sin que los mismos se deterioren…”, la particularidad de los bienes muebles es que estos puedan ser movidos sin ningún riesgo, las palabras del libelo de demanda del accionante no se corresponden con la interpretación lógica de la realidad.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la demanda, por ser temeraria, infundada y no estar ajustadas al derecho como a la realidad de los hechos, ya que como anteriormente indica en la narración de los hechos no puede configurarse el enriquecimiento sin causa debido que es una fuente de obligaciones, cuya procedencia requiere el cumplimiento de los requisitos.
Negó, rechazó y contradijo que exista enriquecimiento por parte de su representando, ya que no existe incremento del patrimonio del demandado por cuanto el accionante, en este caso, la Sociedad Mercantil Panadería Independencia C.A., se mantiene en posesión del local comercial, y los gastos de la presunta remodelación fueron hechos en bienes muebles, razón por la cual al momento de intentar la demanda la accionante se encontraba y sigue encontrándose en posesión de los bienes muebles. Que el demandante solicita la indemnización de un monto, consignando un supuesto pago donde no se observa que sea factura debidamente legal, la cual posee otro monto, y la acción que solicita la demandante en su particularidad lo que busca es reestablecer el equilibro de los patrimonios.
Negó, rechazó y contradijo que exista un empobrecimiento que experimenta el demandante, por cuanto el accionante a su decir hizo una remodelación de bienes muebles propios de su actividad económica y en la actualidad se encuentra en posesión de esos, por lo que no existe ninguna manera de empobrecimiento por su parte.
Que no existe ninguna relación de causalidad ente el enriquecimiento y el empobrecimiento, por cuanto la inversión en los bienes muebles que el demandante dice que realizó se encuentran en posesión del local comercial donde estas los bienes muebles, por tal razón no procede la acción in rem verso, por tal motivo, niega, rechaza y contradice la relación de causalidad.
Que la acción in rem verso no procede por cuanto existe una causa que justifique el empobrecimiento o el enriquecimiento, es decir, entre la sociedad mercantil CRU MAR y la Sociedad Mercantil Panadería Independencia C.A., existe una relación contractual que ellos mismos hacen alusión en su escrito libelar, lo que trae como consecuencia que en dicha relación existen cláusulas de fiel cumplimiento entre los contratantes, por consiguiente no se esta en presencia de la inexistencia de una causa. Existe una causa por tal motivo, negó, rechazó y contradijo.
Que respecto al empobrecimiento no disponga de ninguna otra acción para obtener la indemnización del perjuicio que se le haya causado, en relación a ese elemento es al garante de justicia a quien le corresponde determinar dicha situación, pero es elemental que la Sociedad Mercantil Panadería Independencia C.A., debe dar cumplimiento con lo pautado en el convenimiento y posterior ratificación del mismo, desmontando los bienes muebles que son de su pertenencia y exclusivos para su actividad comercial, y como ellos mismos dijeron en su escrito libelar son bienes muebles retirarlos del local y hacer entrega de este.
Alega que la demandante la Sociedad Mercantil Panadería Independencia C.A lo que busca con la presente demanda no es la indemnización de su presunto empobrecimiento, sino lo que busca es permanecer en el inmueble de manera indebida por cuanto no dio cumplimiento al convenimiento que suscribiera en fecha 05 de agosto de 2019 y su posterior ratificación en fecha 14 de agosto de 2019, en el expediente de desalojo, signado con el N° KP02-V-2018-825 llevado por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo unas medidas nominadas e innominada que solicito posteriormente a la firma del acuerdo que tiene carácter de cosa juzgada, debido a que existe una ejecución forzosa de entrega del local comercial.
Que el accionante con los requisitos que presento para activar la demanda no sustenta desde ningún punto de vista jurídico la acción de enriquecimiento sin causa, por cuanto intento la demanda por Tribunal de la jurisdicción del estado Táchira cuando el contrato esta expresamente establecido que todas las demandas que se generen de la relación arrendaticia que firmaron las empresas deben conocerse por la Jurisdicción del estado Lara; las pruebas aportadas como es el expediente de desalojo y el contrato de arrendamiento apunta a que existe entre la Sociedad Mercantil Panadería Independencia C.A y la Sociedad Mercantil CRU MAR C.A una relación de causa derivada de esta demanda y el contrato de arrendamiento, la inspección judicial realizada por la parte accionante y que cursa en el expediente solo dio a conocer que dentro el local comercial lo que existe son bienes muebles mas no se encuentran bienhechurias realizadas en la estructura del inmueble; el informe de remodelación que presenta la parte accionante como prueba nunca fue presentado a la Sociedad Mercantil CRU MAR C.A, con su respectivo escrito a fin de ser autorizado por consiguiente hay cláusulas en el contrato que regulan dicha situación de haber realizado los demandantes algún tipo de modificación el presunto pago por la remodelación se observa que no es una factura legalmente establecida con el respectivo pago de impuesto de ley que toda facturación debe llevar.
Solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

VALORACION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
INSPECCIÓN JUDICIAL
- Al folio 15 al 53 corre inserto en original Solicitud N° 995-18, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 17 de diciembre de 2018, relacionada con la inspección judicial, la cual a pesar de que fue evacuada con anticipación al juicio, del contenido de la misma se evidencia que ésta era necesaria realizarla en ese momento, en virtud del perjuicio que podía sobrevenir por el retardo pudiendo ya que luego podían desaparecer los hechos en ella constatado, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil la aprecia y la valora y con la misma se demuestra que para la fecha de su realización se constituyeron en la parte externa del inmueble signado con el N° 17-55 y 17-51, y el representante legal de la Sociedad Mercantil Panadería Independencia, ciudadano Javier Quijano Casique, abrió el inmueble quien según contrato de arrendamiento de fecha 16 /10/2016, autenticado ante la notaria pública quinta de San Cristóbal del Estado Táchira; que se encuentra dividido en varias áreas; áreas de exhibición con portón metálico, luego puerta de vidrio templado, panorámica con marco de hierro, una barra exhibidora en cemento pulido con vidrio, madera y hierro, (aluminio, paredes revestidos en parte cerámica, madera y cemento pulido; Área De Restaurant, Café Y Panadería: comparte un salón con barra de cemento pulido y estantería en vidrio y aluminio con pared en parte en madera y cerámica y frisada y pintada al fondo se aprecia una pared de separación hacia los baños, y área de despacho, contiene lámparas; instalaciones eléctricas embutidas, en la parte posterior del salón el piso es parte de porcelanato, techos en machihembre con base metálica pintada de color blanco; AREA DE LARGA Y CARGA: hacia lindero oeste se encuentra un garaje para carga y descarga de mercancía, aprecia una tubería de agua lluviales con acero a través de un portón metálico hacia la calle y dos puertas grandes laterales metálicas en la parte posterior del inmueble y se encuentra AREA DE COCINA: salón revestido en cerámica; AREA DE ADMINSITRACIÓN: Una oficina en la parte con pared frisada y pintada y en parte estructura metálica con vidrio, tipo panorámica, pesas de porcelanato, ventana con vidrio tipo persiana y reja protectora, donde se encuentra un escritorio, cuatro sillas negras, una mesa para computadora, y un monitor, una sumadora; en la parte posterior, se encuentra una habitación con baño, en el inmueble se encuentra bienes destriados a la decoración y remodelación del área de restaurant, café y panadería; que se encuentra una remodelación y adaptación para el funcionamiento de la Sociedad Mercantil Panadería Independencia C.A., tal y como se evidencia igualmente del soporte fotográfico.
- Al folio 54 al 65, riela documento protocolizado en la notaria pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 04 de octubre de 2016, protocolizado bajo el N° 17, tomo 249, folio 58 al 67, en el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la sociedad mercantil Cru-Mar compañía anónima, representada por Sebastian Riballo Gómez, da en arrendamiento a la Sociedad mercantil Panadería Independencia Compañía Anónima, un lote de terreno, y sus bienhechurias en la calle 15, N° 17-51 y 17-55, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la cantidad de 450.000,00 bolívares Mensuales durante los 06 meses siguientes la arrendataria pagara la cantidad de Bs. 750.000,oo mensuales. Que se evidencia que se estableció principalmente en la cláusula quinta que la arrendataria, establece siendo autorizada la arrendadora a efectuar las reformas, mejoras o bienhechurías para el acondicionamiento del inmueble en beneficio de su actividad económica, se entenderá que las mencionadas reformas mejoras o bienhechurias quedaran en beneficio y de la propiedad exclusiva de LA ARRENDADORA sin que pueda LA ARRENDATARIA exigir en ningún caso indemnización alguna por esos conceptos. Es entendido que serán de exclusiva cuenta de la ARRENDATARIA todos los gastos que se ocasionen por la restitución exigida por la ARRENDADORA, cuando las reformas no hubieren sido autorizadas y establece de manera las condiciones y cláusula para el mantenimiento, resolución y trámites del contrato
- Al folio 66 al 70, corre inserta copia simple de actuaciones de la solicitud N° 2820, procedente del Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cueles fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto del cual se desprende que se practico Notificación judicial de la no renovación del contrato de arrendamiento a la Sociedad Mercantil Panadería Independencia C.A.
- A los folios 71 al 263, corre inserta actuaciones del asunto N° KP02-V-2018-825, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Lara, las cuales por haberse agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que sociedad Mercantil CRU MARCA C.A. anteriormente CRUMAR S.R.L., demanda por desalojo del bien inmueble ubicado en la calle 15, N° 17-51 y 17-55, San Cristóbal del Estado Táchira y en la que se observa que fue decretada medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble descrito.
- A los folio 264 al 274, corre original de instrumento privado suscrito por el ingeniero Luis Omar Ramírez Jaimes, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose que el mismo fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, siendo ratificado el día 08 de julio de 2022, por lo que adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
- Al folio169 corre original de instrumento privado suscrito por el ciudadano Arturo de Jesús Baez Cucaita, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

EXPERTICIA
- A los folios 261 al 294 corre informe de la experticia realizada sobre las mejoras de un inmueble urbano ubicado en la calle 15 N° 17-51 y 17-55 sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por personas con conocimientos especiales en construcción y avalúo, con la misma se demuestra lo siguiente: remodelación de la zona frontal del local comercial, que llevo demolición de las oficinas que se encontraban en la zona delantera, descritas en la cláusula especial N° 2 del contrato de arrendamiento contenido en el documento autenticado en fecha 04 de octubre de 2016, bajo el N° 17, Tomo 249, folios 158 al 67, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto. Que existió un adelantamiento de los portones metálicos, instalación de vidrios de seguridad de dos hojas, con perfiles metálicos. Mejoras en el área de exhibición con la descripción de que consiste dichas mejoras, incluyendo su puerta de vidrio templado y panorámico con marco de hierro, barra exhibidora en cemento pulido con vidrio, madera y aluminio, paredes revestidas en cerámica, madera y cemento pulido, dichas áreas tienen piso de cemento pulido vaciado pigmentado en dos tonalidades con separación por fletes plásticos negros y sistemas de electricidad e iluminación. Mejoras en el área de restauran, café y panadería, con la descripción de que consiste dichas mejoras, incluyendo su compuerta para un salón con barra de cemento pulido y estantería en vidrio y aluminio, con pared en parte de madera, cerámica y frisada y pintada al fondo, con una pared de separación hacia los baños y área de despacho, con techo con un armazón metálico de decoración que contiene las lámparas, dichas áreas tienen piso de cemento pulido vaciado pigmentado, en dos tonalidades, con separación por flejes plásticos negros, instalaciones eléctricas embutidas, en la parte posterior en parte porcelanato, techos de machimbre con base metálica, en el área de restaurant a nivel de 0.18 m, vaciado de concreto con acabados similares a la panadería, cambio de textura con la instalación de porcelanato beige. Mejoras en el área de carga y descarga, con la descripción de que consisten dichas mejoras, incluyendo una tubería eléctrica externa, así como la tubería de agua, portón de hierro con láminas de seguridad. Mejoras en el área de cocina. Con la descripción de que consiste dichas mejoras, incluyendo su revestimiento en cerámica e instalación de desagüe y puntos de agua blancas para fregaderos. Mejoras en el área de administración, con la descripción de que consiste dichas mejoras, incluyendo su oficina en parte con pared pintada frisada y pintada, y en parte de estructura metálica con vidrio, tipo panorámica, piso de porcelanato, ventana con vidrio tipo persiana y reja protectora y sistemas de electricidad e iluminación. Que el valor de las construcciones excede sobre el valor del terreno.
INSPECCION JUDICIAL
- A los folios 204 al 206 corre acta de fecha 09 de abril de 2003, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2022 , con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que el inmueble se encuentra distribuido por un área de atención al cliente, área donde se visualiza vitrina y puntos eléctricos con lámparas colgantes con sus respectivos bombillos y estructuras metálicas adheridas al techo de machimbre, dos baños que se identifican para dama y caballero con sus respectivas puertas, posetas y lavamanos, que el local tiene piso de cemento pulido. Que se observa una puerta de acceso a una segunda área la cual consta de un salón en el cual se evidencia una oficina de estructura metálica y vidrio panorámico. Asimismo, se evidencia que en la primera área, las paredes están revestidas de cerámica en el área de atención al cliente, se observa paredes frisadas y con madera la cual separa los baños. Que el área posterior de atención al cliente que en parte el piso es de porcelanato beich. Que al inmueble se tuvo acceso por un portón metálico. Que en la segunda área se observan tres portones corredizos con lámparas adheridas al techo de machimbre y tuberías de aguas blancas y tuberías de conexiones eléctricos, una pared hecho en ladrillo en la que se observa adherida una mesa de formica. Que existen puertas de aguas blancas para fregaderos en el área de atención al cliente. Que el portón que da acceso al área de atención al cliente es de estructura metálica con vidrio adherido al techo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Al folio 54 al 65, riela documento protocolizado en la notaria pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 04 de octubre de 2016, protocolizado bajo el N° 17, tomo 249, folio 58 al 67, la cual ya recibió valoración con las pruebas aportadas por la parte demandante.
- Libelo de demanda y su auto de admisión y el convenimiento suscrito entre la sociedad mercantil CRUMAR C.A y la Sociedad mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA C.A en el expediente de desalojo signado con el N° KP02-V-2018-000825, llevado por el Tribunal Tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito estado Lara, Se desecha tal probanza dado que el libelo de demanda no pude ser valorado como medio probatorio, sino que sirve para fijar los límites de la con Documento publico del escrito presentado por la Abogada Belquis Elena Díaz apoderada judicial de la sociedad mercantil Panadería Independencia C.A. de fecha 14 de agosto de 2019 en el expediente de desalojo signado con el N° KP02-V-2018-000825, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito estado Lara. (f. 153 al 155).

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, asistido en este acto por el abogado Antonio Martínez Casanova contra la sociedad Mercantil CRU MARCA S.R.L. anteriormente CRUMAR, representada por su gerente general ciudadano SEBASTIAN RIBALLO GOMEZ.
Ahora bien, establece el artículo 1184 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1184.- Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

De la norma trascrita se infiere que aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.
Igualmente, la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en su libro Curso de Derecho Civil III, obligaciones, ha expresado los requisitos de procedencia de dicha acción, siendo:

2.1. Enriquecimiento: El demandado debe haber aumentado su patrimonio.
De allí que bien aluda la doctrina española a “ventaja patrimonial”, aunque algunos discuten que pudiera ser moral, lo cual dificultaría notablemente la prueba y escaparía de la esencia de la obligación. Por lo que la pretensión de un beneficio extraeconómico o moral estaría excluida de la figura bajo análisis.
2.2 Empobrecimiento: El actor debe acreditar una merma en su patrimonio que no le sea imputable bien sea por una disminución propiamente dicha o por no acontecer un incremento que debía darse. Se precisa a la par del enriquecimiento de una parte, el correlativo empobrecimiento de la otra, que rompe el equilibrio de las prestaciones.
2.3. Relación de causalidad (entre empobrecimiento y enriquecimiento). Esto es, debe mediar una relación de causa a efecto o conexión directa entre el empobrecimiento del actor y el enriquecimiento del demandado.
2.4. Ausencia de causa: No ha de existir entre las partes una circunstancia o motivo jurídico que justifique la existencia de la ventaja o beneficio patrimonial. Causa en el sentido referido a propósito de los elementos del contrato. De allí que se afirme que la figura encuentra justificación en dicho requisito del contrato. El concepto de causa en la teoría del enriquecimiento sin causa, va siempre referido al ingreso de la atribución en el patrimonio enriquecido. Al efecto, se indica que la prueba de la ausencia de causa le incumbe al actor. Se hace referencia a que si existe una causa que justifique el enriquecimiento como un contrato o la ley, no procede la figura. Se aprecian decisiones judiciales que indican que la acción de enriquecimiento sin causa no es procedente cuando existe un contrato por tener carácter subsidiario. Es decir, en principio cuando media un enriquecimiento producto de un contrato. (Pág. 628 al 630)

Ahora bien, pasa esta juzgadora a analizar si en la presente causa están cumplidos los requisitos para que opere la pretensión de enriquecimiento sin causa.
Con respecto al enriquecimiento del demandado, se observa de las pruebas aportadas al proceso que el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, actuando con el carácter de Gerente del establecimiento mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA C.A., realizó unas mejoras al inmueble signado con el N° 17-55 y 17-51, arrendado tal como consta en la inspección judicial realizada por este Juzgado y en la experticia realizada por los expertos designados la cual corre al folio 261 de la segunda pieza, pero es de hacer ver que el mencionado ciudadano aun se encuentra en posesión del inmueble, por lo que a la parte demandada no le ha ingresado a su patrimonio ganancia alguna por las remodelaciones realizadas sin autorización del arrendador.
Con respecto al requisito de empobrecimiento, se puede observar que el demandante JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, actuando con el carácter de Gerente del establecimiento mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA C.A., al realizar todas las mejoras que han sido probadas en el iter procesal, efectivamente ha sido su ingreso, pero es de hacer ver que el actor aun se encuentra en posesión del inmueble al cual le realizó dichas mejoras, y que por cuanto en el contrato de arrendamiento fue claro la cláusula quinta al expresar: …Es entendido que serán de exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA todos los gastos que se ocasionen por la restitución exigida por LA ARRENDADORA cuando las reformas no hubieren sido autorizadas.”, por lo que no se configura el segundo requisito.
Con respecto a la relación de causalidad, se puede evidenciar que efectivamente existe entre la sociedad mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA C.A. y la sociedad mercantil CRU-MAR C.A., una relación arrendaticia sobre el inmueble ubicado en la calle 15 N° 17-51 y 17-55, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, evidenciándose que el actor aún tiene bajo su resguardo el inmueble arrendado, no generando para él empobrecimiento alguno ni para el demandado un enriquecimiento, por lo que no se cumple con este requisito.
Respecto a la ausencia de causa, se puede observar que existe una relación arrendaticia entre la demandante y la demandada, existiendo cláusulas que deben ser cumplidas por la arrendataria y por el arrendador, y por cuanto la doctrina trascrita lo afirma que: “El concepto de causa en la teoría del enriquecimiento sin causa, va siempre referido al ingreso de la atribución en el patrimonio enriquecido”, se evidencia que no se cumple el presente requisito, por cuanto el inmueble aún no ha sido entregado a la parte demandada sociedad Mercantil CRU MARCA S.R.L., no generando un ingreso en su patrimonio por las mejoras realizas.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar al folio 54, contrato de arrendamiento celebrado en fecha 04 de octubre de 2016, entre el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA C.A., con la sociedad Mercantil CRU-MAR C.A. anteriormente CRUMAR S.R.L., representada por su gerente general ciudadano SEBASTIAN RIBALLO GOMEZ, sobre un lote de terreno y las bienhechurias sobre el construidas ubicado en la calle 15 N° 17-51 y 17-55, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en el que se evidencia que en su cláusula QUINTA de dicho contrato, establecieron lo siguiente:

CLAUSULA QUINTA: Bienhechurias. De manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDADORA que esta no podrá realizar en el inmueble arrendado ningún tipo de reforma mejoras o bienhechurias sin el consentimiento dado por ESCRITO por la ARRENDADORA previa presentación de un proyecto dirigido y destinado a explicar las razones del mismo, si así lo hiciere y no cumpliere con esta condición, LA ARRENDADORA podrá exigir en cualquier momento la restitución del inmueble objeto de este contrato a su forma o estado original en un plazo no mayor a sesenta (60) días. Siendo autorizada LA ARRENDATARIA, por la ARRENDADORA a efectuar las reformas, mejoras o bienhechurias para el acondicionamiento del inmueble en beneficio de su actividad económica, se entenderá que las mencionadas reformas, mejoras o bienhechurias quedarán en beneficio y de la propiedad exclusiva de la ARRENDADORA sin pueda LA ARRENDATARIA exigir en algún caso indemnización alguna por esos conceptos. Es entendido que será de exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA, todos los gastos que ocasionen por la restitución exigida por la ARRENDADORA cuando la reforma no hubiere sido autorizada…”

Como se puede observar dicha cláusula fue convenida por ambas partes, y de las pruebas aportadas al proceso, no consta consentimiento dado por escrito o autorización alguna por parte de la demandada sociedad Mercantil CRU-MAR C.A., quién es la arrendadora y propietaria de dicho inmueble, para que el demandante realizara las mejoras en el inmueble arrendado, y por cuanto la cláusula QUINTA trascrita es clara al especificar que incluso habiendo autorización esas mejoras quedaran en beneficio y propiedad de la arrendadora sin que pueda la arrendataria exigir indemnización alguna por esos conceptos, y por cuanto no se cumplen los requisitos de procedencia para el enriquecimiento sin causa, es forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, venezolanos mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.241.856, actuando con el carácter de Gerente del establecimiento mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA C.A., contra la sociedad Mercantil CRU-MAR C.A. anteriormente CRUMAR S.R.L., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1972 anotada el N 16 folios 49 al 55 del Libro de Registros de Comercio N° 1 trasformada en Compañía Anónima, según acta debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 42 Tomo 13-A, de fecha 10 de marzo de 1994, siendo la última modificación la inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 29 de abril de 2014, bajo el N° 9, Tomo 23-A RMI, con Registro de Información Fiscal (RIP J-08500715-6) representada por su gerente general ciudadano SEBASTIAN RIBALLO GOMEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de noviembre del año 2022.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Leila Ramos
Secretaria Temporal


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde del día de hoy, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.


Abg. Leila Ramos
Secretaria Temporal