JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)

212º y 163°

En relación a las medidas cautelares, solicitadas por la parte actora en el escrito de demanda, este Tribunal previo a lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:
Es importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
El legislador plasmó en el Código Adjetivo una norma rectora cuyo contenido orienta las decisiones que sobre la materia, puedan ser tomadas y en la cual se deja establecido lo siguiente:

Artículo 585.-“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De manera pues que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, dejó sentado:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…), señala lo siguiente:


cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.

Por otra parte, esta sentenciadora considera importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
Por otra parte, esta sentenciadora considera importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
En el caso bajo estudio, se observa que en autos constan algunas documentales tales como:
1) Cedula de identidad de la ciudadana Blanca Yenimar Quintero Martínez, marcada con la letra “A”, folio 10 del expediente.
2) Poder Especial, de la ciudadana Blanca Quintero que le otorgo al abogado Sergio Márquez, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 27 de octubre del 2022, quedo registrado bajo el N° 19, Tomo 16, Folio 56 hasta 58. Marcado con la letra “B”, en el folio 11 al 13 del expediente.
3) Cedula de identidad del ciudadano William Omar Colmenares Vivas, marcada con la letra “C”, folio 14 del expediente.
4) Documento de compra venta entre las ciudadana, Libia Isabel Medina Morales y Wilda Molina, apoderadas del Banco Provincial S.A. Banco Universal con el ciudadano William Omar Colmenares, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo del 2009, quedando inscrito bajo el N° 2009.689, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1495 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Marcado con la letra “D”, folio 15 al 27 del expediente.
5) Documento suscrito por el ciudadano William Omar Colmenares Vivas, de Registro Comercio, protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 65, Tomo 5-B, de fecha 31 de marzo de 2005, denominado “Festejarte”.
Dichas documentales sin que ello suponga un pronunciamiento al fondo de la causa, las mismas no constituyen medio de prueba, por cuanto dichas documentales solo sirven para demostrar la propiedad de los bines sobre los cuales se solicita el decreto de la medida, mas no consta en autos otros medios de prueba que hagan presumir la existencia de la unión concubinaria alegada cuya finalidad sería la de proteger una comunidad en la cual podría reclamar también derechos de carácter patrimonial, razón por la cual no se encuentra el fomus bonis iuris.
Es por ello, que siendo imperativo que el Juez haya verificado efectivamente y en forma concurrente los elementos esenciales para su procedencia, la medida preventiva solicitada resulta improcedente. Y así se declara.
Por los fundamentos y argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR por la parte actora, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley. ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.- JUEZA PROVISORIA.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO TEMPORAL.- Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO TEMPORAL.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el expediente civil Nº 20680, en el cual la ciudadana Blanca Yenimar Quintero Martínez demanda al ciudadano William Omar Colmenares Vivas por Reconocimiento de Unión Concubinaria. San Cristóbal, ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022).-

ABG. LUÍS SEBASTIÁN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL