JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha catorce (14) de octubre de 2022, fue recibida por distribución Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano AQUILES EDUARDO ACOSTA TORRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-25.808.193, y hábil, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil COMERCIALIZADORA PINTUHOGAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Táchira, en fecha 06 de marzo de 2014, quedando inscrita bajo el Nro. 7, Tomo 4-A, asistido por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.544, y siendo que en esta misma fecha se acordó notificar al solicitante a los efectos de corregir los defectos y omisiones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, se observa que el mismo fue notificado al correo electrónico consignado en su solicitud en fecha 01 de noviembre de 2022, sin que hasta la presente fecha presentaren escrito alguno en el que subsane los defectos u omisiones, en el sentido de que debían ampliarse las pruebas que sirven de fundamento a la narrativa de los hechos planteados, para lo cual debía consignar, cuando menos, copia simple del acta de la inspección judicial realizada en el inmueble objeto de la presente acción, así como la documentación necesaria que acredite la condición en la cual ocupa dicho inmueble.
A los fines de resolver lo atinente a la admisión o no de la acción incoada, esta Juzgadora en Sede Constitucional, hace las consideraciones siguientes:
En primer lugar, debe referirse el contenido de la norma que establece una sanción de inadmisibilidad ante el incumplimiento de los requisitos que deben expresarse en toda solicitud de Amparo Constitucional plasmada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala:
“Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, debe indicarse que el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, sin que aquélla de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. De modo que, la Inadmisibilidad de la acción podría tener su origen en que tales exigencias estén insatisfechas, lo cual impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, y que impide a su vez, que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
No está demás señalar en la presente decisión, que en materia de amparo la legitimación activa se encuentra en toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, conforme a lo previsto en el artículo 27 Constitucional; no obstante, siendo la acción de amparo un procedimiento especial que se diferencia del civil ordinario, el de amparo se inicia con la interposición de la solicitud, pero para que pueda constituirse válidamente la relación procesal, se requiere que la solicitud esté perfectamente realizada; esto es, que haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales tienen que ver con el cumplimiento de presupuestos procesales relacionados con la competencia del órgano jurisdiccional, la capacidad procesal de las partes y la legitimidad de sus representantes, por lo que a falta de los mismos, la relación no tiene validez formal. En tal sentido, si el Juez en su examen preliminar detecta la existencia de omisiones o deficiencias que hagan intramitable la solicitud, debe declararlo mediante auto razonado y abstenerse de darle curso, hasta tanto el solicitante las subsane, en el entendido que si no lo hace, la acción de amparo deberá declararse inadmisible, a tenor del artículo 19 eiusdem. Y este es el caso de autos, pues tal y como fue señalado ut supra, el solicitante no dio cumplimiento al auto que ordenó la subsanación de los defectos u omisiones, en el sentido de que debían ampliarse las pruebas que sirven de fundamento a la narrativa de los hechos planteados, así como la documentación necesaria que acredite la condición en la cual ocupa dicho inmueble.
Por otra parte, considera esta Juzgadora pertinente referir la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 908 de fecha 24-04-2003, la cual dejó sentado lo siguiente:
“… Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente consulta, y en consecuencia, observa:
Consta en el expediente, que el 13 de mayo de 2002, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, les señaló a los abogados defensores, que su escrito de acción de amparo no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, debían corregir los errores en los que incurrieron, debiendo presentar un nuevo escrito donde señalaran:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2.- residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante; 3.- Identificación del agraviante; 4.- Señalamiento del derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación, y 5.- descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la acción de amparo, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
De la revisión realizada al expediente por esta Sala Constitucional se pudo observar, que efectivamente el escrito presentado por los abogados BETTY GISELA AMARO y SERGIO RAFAEL FLORES MÉNDEZ, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo el escrito confuso y obscuro.
Igualmente se observó en dicha revisión, que los abogados anteriormente señalados fueron debidamente notificados el miércoles 15 y el jueves 16 de mayo de 2002, por lo que, a partir de ese 16 de mayo, la defensa tenía cuarenta y ocho (48) horas para subsanar los vicios en los que habían incurrido. Habiendo transcurrido un lapso mayor al otorgado, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 23 de mayo de 2002, dictó sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara….” Subrayado propio.
En consecuencia, por las razones expuestas y en atención al criterio jurisprudencial referido, debe indicarse que no se trata de una exigencia del arbitrio y/o capricho del Sentenciador, ni de requisitos de mera forma cuyo fin es la obstaculización en la administración de la justicia, sino que se trata como se indicó, de presupuestos procesales para la validez formal de la relación procesal, y el solicitante al no subsanar las deficiencias, indica ello su falta de interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo que es forzoso para esta Juzgadora Constitucional tener que declarar inadmisible la acción, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano AQUILES EDUARDO ACOSTA TORRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.808.193, y hábil, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil COMERCIALIZADORA PINTUHOGAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Táchira, en fecha 06 de marzo de 2014, quedando inscrita bajo el Nro. 7, Tomo 4-A, asistido por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.544, en contra del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira y de la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20669 en el cual el ciudadano AQUILES EDUARDO ACOSTA TORRADO, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil COMERCIALIZADORA PINTUHOGAR C.A., interpone acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira y de la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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