REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212º y 163°

EXPEDIENTE: Nº 20.626-2022
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos Marcos Josue Cabello Peña y Jesús Alberto Cabello Peña, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.816.047 y V-15.988.698
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yeleitza Carrero, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 31.112 y 83.106, actuando en nombre y representación de la parte demandante, tal y como consta en el documento de los folios 09 al 15 del expediente, de fecha 12 de julio del 2021, en la Notaria de España, con el N° 767 de su protocolo. Apostillado en Madrid, en fecha 27 de de julio de 2021, por el decanato del colegio notarial de Madrid bajo el N° N7201/2021/046741.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano Víctor Manuel Urrea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.356 y domiciliado en la Avenida Rotaria, Residencias Serranía, Torre E, apartamento 5-2, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
A los folios 1 y 8, riela libelo de demanda presentado por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yeleitza Carrero, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 31.112 y 83.106, actuando en nombre y representación de la parte demandante, los ciudadanos Marcos Josue Cabello Peña y Jesús Alberto Cabello Peña, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.816.047 y V-15.988.698; tal y como consta en el documento de los folios 09 al 15 del expediente, de fecha 12 de julio del 2021, en la Notaria de España, con el N° 767 de su protocolo. Apostillado en Madrid, en fecha 27 de de julio de 2021, por el decanato del colegio notarial de Madrid bajo el N° N7201/2021/046741, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 40, literal a y 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.586, 1.592, 1.594 del Código Civil, demanda al ciudadano Víctor Manuel Urrea, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenada al desalojo del local comercial arrendados. Solicitó condenatoria de costas y costos, pago de honorarios a la contraparte. Estimó la demanda en 92.307 U.T. Solicitó medida preventiva de embargo de los bienes propiedad de la parte demandada.
Al folio 38, riela auto de fecha 30 de junio de 2022, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos de su citación.
Al folio 40, riel la diligencia de fecha 13 de julio del 2022, del alguacil del Tribunal, donde informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
Al folio 41, En fecha 13 de julio de 2022, se libró compulsa de citación.
Al folio 42, en escrito de fecha 18 de octubre del 2022, la abogada Dalia Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.106, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó realizar un computo de los lapsos procesales.
Al folio 43, en fecha 27 de octubre del 2022, por auto del tribunal realizó el cómputo de los lapsos procesales.
Al folio 44, de fecha 25 de octubre del 2022, escrito contentivo de promoción de las pruebas, consignado por la abogada Dalia Carrero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.106, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.
Al folio 47, de fecha 27 de octubre del 2022, auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por la abogada Dalia Carrero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.106, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.
Al folio 48, de fecha 02 de noviembre del 2022, escrito contentivo de solicitud de sentencia, presentadas por la abogada Dalia Carrero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.106, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.
PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 16 del cuaderno de medidas, consta en el acta de embargo preventivo del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que el ciudadano Víctor Manuel Urrea, se encontraba presente y firmó la referida acta; dicha comisión fue agregada al expediente en fecha 12 de agosto de 2022, transcurriendo el lapso de veinte días de despacho para que diere contestación a la demanda desde el día 16 de septiembre de 2022 hasta el día 17 de octubre de 2022.

II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:

Para regular la falta de la demandada en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario
amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que la demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, lapso que transcurrió entre los días 16 de septiembre de 2022, hasta el 17 de octubre de 2022.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en el articulo 40, literal a, de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.269, 1.271, 1.264 del Código Civil, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

En materia de arrendamiento hemos dicho que los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y limitantes en su celebración, porque el arrendamiento es producto de la necesidad. Por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que toca directamente el interés social in genere y el familiar de modo específico. Ante esta situación, es innegable que existe un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos.
En este sentido, nuestra legislación establece el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil. Tomando en consideración las normas que las regulan, se puede establecer que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato.
Así, el desalojo es definido por el tratadista Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, P. 171 como sigue:
“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.” (Subrayado de la Juez)
De igual forma también es importante referir lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala:
“Son causales de desalojo:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes de condominio.…”

Vista la definición anterior y el artículo parcialmente transcrito, debe señalarse que una de las consideraciones o puntos importantes de la relación arrendaticia es el referido al tiempo de su duración; de igual forma, debe conocerse si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago.
De igual manera debe decirse que el fundamento de la acción de desalojo debe hacerse de conformidad como ya se indicó, a las causales taxativamente establecidas en el artículo ut supra referido; siendo el fundamento en el caso de marras, el establecido en el literal a, que señala la falta de pago de dos mensualidades consecutivas. Siguiendo este orden, al hablarse de insolvencia inquilinaria, debe hacerse referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, esto independientemente de la causa del no pago.
Enseña la doctrina especializada, que tales causales están sujetas a prueba judicial, con las garantías del contradictorio, y bajo la valoración jurisdiccional del Juez; de ello se deduce que si el arrendador le imputa al arrendatario la falta de pago de ciertas mensualidades, le corresponde a éste demostrar el estado de solvencia, comprobando haber pagado las mismas, en virtud de que desde el mismo momento en que el arrendador pone en duda la solvencia del demandado, la presunción de solvencia queda igualmente en duda, y lo mismo sucede con el resto de causales; entran entonces en juego dos principios, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones"Subrayado del Juez.

Subsumiendo tales consideraciones en las presentes actuaciones, y dada las características y la naturaleza de la materia arrendaticia, la cual por demás, es de orden público por imperio de la ley, y conforme además a lo que quedó demostrado en autos debe concluirse que:
Se alegó la insolvencia en el canon de arrendamiento con relación a dos (2) meses consecutivos. Le correspondía a la demandada probar su estado de solvencia respectivo a tales pagos, lo cual no hizo, y por cuanto se le solicito de manera amistosa la desocupación del local comercial arrendado, procediendo a negarse a desocupar y entregar dicho local. Alegando el apoderado de la parte demandante que el arrendatario solo cancelo los dos primeros mese, a través de deposito en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105-0063-06-0063-4544-24, sin hacer ningún otro pago hasta la presente fecha, lo cual en todo caso demuestra la extemporaneidad por retraso de dichas consignaciones, y que genera inexorablemente su estado de insolvencia, toda vez que el hecho de hacerse la consignación, ello no protege necesariamente al arrendatario, pues ésta debía de hacer la respectiva consignación los primeros cinco días de cada mes al vencimiento de la mensualidad que se tratare; ello a los efectos de tener como legítima tal consignación y para que de ella derive el efecto de tener como solvente al inquilino, por lo que en caso de presentarse la consignación fuera de este lapso, el arrendatario se considerará moroso, lo que hace procedente el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento.
Con base a todo lo expuesto, quien juzga, considera que al establecer nuestra norma Adjetiva Civil, que la demanda sólo será declarada con lugar cuando hayan sido probados fehacientemente los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales se fundamentó, es por lo que concluye que el desalojo pretendido por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscrito en el Inprebaogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106 actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos Marcos Josue Cabello Peña y Jesús Alberto Cabello Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.816.047 y V-15.988.698, en contra del ciudadano Víctor Manuel Urrea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.356, debe prosperar en derecho, razón por la que la presente acción deberá declararse con lugar como de manera expresa y positiva se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, Víctor Manuel Urrea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.356, con domicilio en la parte alta de la Avenida Rotaria, Residencias Serrani, Torre E, apartamento 5-2, San Cristóbal, Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscrito en el Inprebaogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106 actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos Marcos Josue Cabello Peña y Jesús Alberto Cabello Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.816.047 y V-15.988.698, contra el ciudadano Víctor Manuel Urrea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.356, con domicilio en la parte alta de la Avenida Rotaria, Residencias Serrani, Torre E, apartamento 5-2, San Cristóbal, Estado Táchira; por Desalojo de Local Comercial, tramitado por el procedimiento oral.
TERCERO: Se ORDENA al ciudadano Víctor Manuel Urrea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.356, hacer entrega de los dos (02) locales comerciales signado con los Nros. 4-32 y 4-34: Local signado con el número 4-32: ubicado en la planta baja, con un área de doscientos cuarenta y seis con diez metros cuadrados (246,10 mts2). El cual consta de: local comercial, una oficina, tres baños. Sus límites son: por el Norte: con terreno propiedad de Horacio Escalante, por el Sur: con local número 4-34, por el Este: con carretera Panamericana, por el Oeste: con calle el abuelo. Con entrada principal por el lindero este. Así mismo al local le corresponde un porcentaje de condominio de cinco por ciento (5%) sobre los derechos y obligaciones comunes, porcentaje inherente e inseparable de la propiedad cedida. Según documento protocolizado por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, Estado Táchira, en fecha 23 de junio del 2009, quedando inscrito bajo el número 2009.3074, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.12.1.543, correspondiente al libro de folio real del año 2009, número 2009.3075, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.12.1544, correspondiente al libro de folio real del año 2009, numero 2009.3076, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.12.1.545, correspondiente al libro de folio real del año 2009, número 2009.3077, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.12.1.546 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Local signado con el número 4-34: Ubicado en la plata baja, con un área de ciento ochenta con cuarenta y seis metros cuadrados (180,46 mts29), consta de local comercial y dos baños, sus límites son: por el Norte: con el local 4-32, por el Sur: con el local 4-36, por el Este: con la carretera Panamericana, por el Oeste: con los apartamentos 1 y 2. Con entrada principal por el lindero este. Así mismo al local le corresponde un porcentaje de condominio de cinco por ciento (5%) sobre los derechos y obligaciones comunes, porcentaje inherente e inseparable de la propiedad cedida. Según documento protocolizado por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, Estado Táchira, en fecha 23 de junio del 2009 quedando inscrito bajo el número 2009.3083, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 429.18.12.1.551, correspondiente al folio del libro real del año 2009, Nro. 2009.3084, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.12.1.552, correspondiente al folio real del año 2009, Nro. 2009.3085, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.12.1.553, correspondiente al libro del folio real del año, Nro. 2009.3086, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.12.1.554 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, objeto de arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y de bienes. Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, hasta que se produzca la entrega material del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al siete (07) de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. (Fdo)ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA (Fdo) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL. (Esta el sello húmedo del Tribunal)En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/nm Exp. 20.626 Sin enmienda EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 20.626 EN EL CUAL LOS CIUDADANOS MARCOS JOSUE CABELLO PEÑA Y JESÚS ALBERTO CABELLO PEÑA, A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES LAS ABOGADAS BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ CONTRA EL CIUDADANO VÍCTOR MANUEL URREA, POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.


ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL