REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 20.392/2020
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.097.958, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.981.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.984.287, V.-17.677.159 y V.-16.321.228 en su orden, domiciliados San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábiles, en su carácter de compradores; y la Sociedad Mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., domiciliada en el Estado Miranda, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el N° 02, Tomo 132 Cto., modificados sus estatutos sociales en una asamblea general extraordinaria celebrada el 15 de junio de 2010, cuya acta fue registrada en el citado Registro Mercantil el 07 de septiembre de 2010, bajo el N° 15, Tomo 98-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (rif) N° J-29674019-4, representada por su apoderada especial CELENE PATRICIA ABREU CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.425.307, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de vendedora.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO DEMANDADOS PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI: La abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.453.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
PRIMERA PIEZA:
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, asistido por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, en contra de los ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI, MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI y la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A. representada por su apoderada la ciudadana CELENE PATRICIA ABREU CORDERO, por SIMULACION DE VENTA. (Riela del folio 01 al 08 y sus recaudos del folio 09 al 37).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2020, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación efectuada. Se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, a los fines remitir la compulsa de citación. En la misma fecha se abrió cuaderno separado de medidas. (F. 38).
En fecha 18 de agosto del 2020, la parte actora otorgó poder apud- acta al abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL. (F. 39)
Mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2020, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación. (F. 40)
En diligencia de fecha 01 de octubre de 2020, la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, actuando en representación de la ciudadana Paola Lucarini Bortolani, presentó Recusación en contra del Juez abogado Félix Matos. (f. 41 y 44)
Al folio 46, riela auto de fecha 19 de octubre de 2020, por el que la jueza provisoria MAURIMA MOLINA COLMENARES, se abocó al conocimiento de la causa.
En escrito de fecha 05 de noviembre de 2020, el abogado Jackson Wladimir Arenas, solicitó la reanudación de la causa y aportó números telefónicos y correos electrónicos. (f.47)
En diligencia de fecha 19 de marzo de 2021, el abogado Jackson Wladimir Arenas, aportó números telefónicos y correos electrónicos de las partes. (f. 49)
En auto de fecha 15 de abril de 2021, se acordó otorgar el término de distancia a la parte demandada. (f. 50)
En diligencia de fecha 16 de abril de 2021, el abogado Jackson Wladimir Arenas, solicitó se libre nuevamente citación de la parte demandada así como con los despachos comisorios. (f. 51)
En auto de fecha 16 de abril de 2021, se dejó sin efecto la citación de la ciudadana Paola Lucarini Bortolani, y se acordó librar nuevamente la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró compulsa y se remitió con oficio N° 98/2020. (f. 52)
En diligencia de fecha 28 de abril de 2021, el abogado Jackson Wladimir Arenas, solicitó se comisione al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, para la citación de los ciudadanos Luis Antonio Chávez Lucarini, María Emma Chávez Lucarini. (f.53)
En auto de fecha 29 de abril de 2021, este Juzgado comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, para la citación de los ciudadanos Luis Antonio Chávez Lucarini, María Emma Chávez Lucarini. Se remitieron con oficio N° 113-2021 (f. 54)
Del folio 55 al 73, rielan actuaciones relativas con la citación de la parte co demandada ante el Tribunal comisionado.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2021, el Alguacil del Tribunal, informó que no fue posible la citación personal de la Sociedad Mercantil Promotora Tamayo, C.A. (F. 75)
En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2021, el abogado Jackson Wladimir Arenas, informó para la práctica de la citación nombres y ubicación de los apoderados de la Sociedad Mercantil Promotora Tamayo, C.A. (f. 76 al 78)
Del folio 79, riela actuación concerniente al abocamiento de la jueza suplente ZULIMAR HERNANDEZ. (f. 79)
En auto de fecha 25 de octubre de 2021, este Tribunal suspendió el presente procedimiento hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación personal de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (f. 80)
En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2021, el abogado Jackson Wladimir Arenas, solicitó se libren nuevamente las citaciones a las partes demandadas. (f. 81)
En auto de fecha 16 de noviembre de 2021, este Tribunal acordó citar nuevamente a los demandados para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un día que se le concede como término de distancia una vez conste la última citación. Se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial. (f. 82)
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostátos para la elaboración de las compulsas de citación. En esta misma fecha se libró compulsa de citación y se remitió con oficio N° 435/2021 al Juzgado comisionado (f. 83 y 84)
En diligencia de fecha 17 de enero de 2022, el abogado Jackson Wladimir Arenas, solicitó sean citados en la persona de su apoderada judicial Nathaly Bermúdez Briceño. (f. 84 al 86)
En auto de fecha 19 de enero de 2022, este Tribunal dejó sin efecto la comisión de citación librada en fecha 22 de noviembre de 2021, con oficio N° 435 y acordó que se practique la citación de los ciudadanos Paola Lucarini Bortolani, Luis Antonio Chávez Lucarini y María Emma Chávez Lucarini, en la persona de su apoderada abogada Nathaly Bermúdez Briceño. (f. 87)
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2022, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostátos para la elaboración de las compulsas de citación. En esta misma fecha se libró compulsa de citación (f. 88)
Del folio 89 al 93, rielan actuaciones concernientes a las citaciones de los demandados.
En escrito de fecha 01 de abril de 2022, la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, actuando como apoderada de los ciudadanos Luis Antonio Chávez Lucarini y María Emma Chávez Lucarini, presentó escrito de contestación la demanda (f. 94 al 98 y recaudos del folio 99 al 100)
En escrito de fecha 01 de abril de 2022, la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, actuando como apoderada de la ciudadana Paola Lucarini Bortolani, presentó escrito de contestación la demanda (f. 101 al 103 y recaudos a los folios 104 y 105)
En fecha 06 de abril de 2022, el abogado Jackson Wladimir Arenas, apoderado de la parte actora, presentó escrito de alegatos. (f. 107 al 109)
En fecha 25 de abril de 2022, la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, apoderada de la parte co demandada, presentó escrito de alegatos (f. 110 al 113)
En fecha 28 de abril de 2022, el abogado Jackson Wladimir Arenas, apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 114 al 116)
En fecha 28 de abril de 2022, la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, apoderada de la parte co demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 117 al 123 y recaudos del folio 124 al 162)
En fecha 02 de mayo de 2022, este Tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes. (f.163)
En escrito de fecha 03 de mayo de 2022, el abogado Jackson Wladimir Arenas, apoderado de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas. (f. 164)
En escrito de fecha 05 de mayo de 2022, la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, apoderada de la parte co demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas. (f. 165 al 167)
En auto de fecha 09 de mayo de 2022, vista la oposición realizada por la abogada Nathaly Bermúdez, a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado Jackson Wladimir Arenas, declaró extemporánea la misma, en consecuencia fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, fijándose oportunidad para su evacuación. (f.168 y 171)
En auto de fecha 09 de mayo de 2022, vista la oposición realizada por el abogado Jackson Wladimir Arenas, a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada Nathaly Bermúdez, se desechó tal oposición, en consecuencia fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte co demandada, fijándose oportunidad para su evacuación. (f.172 y 174)
En auto de fecha 10 de mayo de 2022, se fijó oportunidad para oír las testimoniales promovidas por la parte actora. (f. 175)
En escrito de fecha 10 de mayo de 2022, la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, presentó escrito de alegatos. (f. 176 y 177)
En fecha 23 de mayo de 2022, se recibió Comisión N° 1433/2022, debidamente cumplida con oficio N° 083-2022, procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial (f. 178 al 183)
En fecha 23 de mayo de 2022, se recibió Comisión N° 1434/2022, debidamente cumplida con oficio N° 084-2022, procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial (f. 184 al 189)
Del folio 190 al 196, rielan actuaciones concernientes a la evacuación de las pruebas.
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2022, la abogada Nathaly Bermúdez, solicitó se sirva ordenar citar al ciudadano Cristhian Remolona para que absuelva posiciones juradas al ciudadano Luis Antonio Chávez y desistió de las posiciones juradas formuladas por la ciudadana Paola Lucarini al ciudadano Cristhian Remolina (f. 197)
En auto de fecha 26 de mayo de 2022, este Tribunal dejó sin efecto la comisión N° 226-2022 y acordó librar nueva boleta de citación al ciudadano Cristhian Remolina Martínez. (f. 198)
En auto de fecha 26 de mayo de 2022, se cerró la Primera Pieza y se acordó abrir la Segunda Pieza. (f. 199)
SEGUNDA PIEZA:
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2022, los abogados Nathaly Bermúdez y Jackson Arenas, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 05 días, desde el día viernes 27/05/2022 al 06/06/2022, con miras a lo posible celebración de un acuerdo conciliatorio. (f. 02)
En auto de fecha 26 de mayo de 2022, se acordó la suspensión de la presente causa, a partir del día 27/05/2022 hasta el día 06/06/2022, se emplazó a las partes para el séptimo día de despacho siguiente, a fin celebrar acto conciliatorio. (f. 3)
Del folio 4 al 27, rielan actuaciones concernientes a la evacuación de las pruebas.
Al folio 28, riela acta de fecha 27 de junio de 2022, por la que se declaró desierto el acto conciliatorio.
En escrito de fecha 01 de agosto de 2022, el abogado Jackson Wladimir Arenas, apoderado de la parte actora, consignó escrito de informes. (f. 29 al 31)
En escrito de fecha 04 de agosto de 2022, la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, apoderada de la parte co demandada, consignó escrito de informes. (f. 32 al 37)
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno a la demanda interpuesta por el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, contra los ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI, MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI y la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A., por simulación de venta de un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° P2-B, identificado con el número catastral 20-23-03-U01-010-025-006-000-P02-P2B, situado en la planta segundo piso del Edificio Roble, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área aproximada de 82,20 Mts2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento P2-C y áreas comunes del edificio, en línea quebrada; ESTE: Con fachada este del edificio; y, OESTE: Con el apartamento P2-A y áreas comunes del edificio. Alega la para actora que el inmueble lo adquirió conjuntamente con su cónyuge la ciudadana Paola Lucarini Bortolani, a través de una negociación que comenzó el 15 de octubre de 2012, con la Promotora Ferrero Tamayo, C.A. según consta en contrato de opción a compra venta N° 1100317, suscrito el 15 de octubre de 2012, entre la ciudadana Paola Lucarini Bortolani y la Promotora Ferrero Tamayo, C.A. Aduce que para la fecha de adquisición de este inmueble, ya existía una comunidad conyugal patrimonial por lo que procedieron a honrar los pagos plasmados en la referida opción a compra como un matrimonio normal, donde siempre soportaron como equipo las deudas y acreencias. Es por esta razón, que fue sorprendido en su buena fe cuando se enteró el 31 de julio de 2020 de la demanda de divorcio incoada en su contra y de que el ya citado inmueble no fue incluido por su cónyuge dentro del acervo de bienes que conforman la comunidad de gananciales, lo que lo obliga a denunciar el acto írrito, que se realizó con matices de legalidad a través de indicios y actos que configuran la simulación.
Alega igualmente que en el negocio jurídico simulado intervino como vendedora la Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo, C.A., como compradores los ciudadanos Luis Antonio Chávez Lucarini y María Emma Chávez Lucarini, hijos de Paola Lucarini Bortolani, lo cual evidencia el indicio de consanguinidad que se requiere para demostrar la simulación; afirma que la forma de pago pactada desde el momento en que se suscribió la opción a compra, fue honrada junto con su cónyuge Paola Lucarini Bortolani, a través de transferencias bancarias y depósitos efectuados a la sociedad mercantil promotora Ferrero Tamayo, C.A., desde su comunidad de gananciales; aduce que el negocio jurídico, se realizó en clara violación a sus derechos patrimoniales, por cuanto la negociación la pactó junto con su cónyuge y la sociedad mercantil, pero que una vez realizado el pago estipulado en la opción a compra, su cónyuge no le informó la intención unilateral de que el inmueble señalado, se quedara a nombre de sus hijos, fue hasta el 31 de julio de 2020 que se enteró que el referido apartamento no está a nombre de la comunidad conyugal patrimonial; en cuanto a la capacidad económica de los compradores, señala que de la revisión de sus partidas de nacimiento consta que para el año 2012, fecha en la que se inició la negociación con su cónyuge y la vendedora, no contaban con la edad suficiente para tener la capacidad patrimonial que les permitiera adquirir el bien inmueble señalado; por ello demanda para que convengan o sean condenados en: 1) la simulación parcial del contrato de compra-venta celebrado en fecha 09 de junio de 2014, inscrito bajo el N° 2014.678, asiento registral 1, del inmueble matriculado: 440.18.8.3.12684 y correspondiente al libro del folio real del año 2014 en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal; 2) que la sentencia de mérito sirva de justo título a los fines de otorgar a CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ y PAOLA LUCARINI BORTOLANI la propiedad única y exclusiva del inmueble, como parte de los bienes que conforman la comunidad de gananciales; solicitó la condenatoria en costas del proceso. Estimó la demanda en Bs. 8.100.000.000,00 lo cual representan 5.400.000,00 U.T. Solicito la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes dados en supuesta venta.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
La representación judicial de los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, de conformidad con lo previsto en el ordinal 11 del artículo 346, en concordancia con el primer aparte del artículo 361 ambos del Código de Procedimiento Civil, alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, a su decir, el demandante en su libelo plantea una pretensión de simulación relativa, contra el negocio jurídico de la compra venta del inmueble de marras, cuya parte vendedora es la Promotora Ferrero Tamayo, C.A, y la parte compradora la constituyen los hermanos Luis Antonio Chávez Lucarini y María Emma Chávez Lucarini, sin indicar el negocio jurídico oculto, que subyace a una simulación relativa solicitando que con la sentencia el inmueble ingrese al patrimonio conyugal conformado por PAOLA LUCARINI y el accionante, pretensión, que a su decir, no la prevé el ordenamiento jurídico, ya que la pretensión de simulación relativa al prosperar la demanda, declara inexistente el negocio jurídico contra el cual se dirige la pretensión, pero saca a la luz un negocio jurídico oculto. Y que en el caso de autos, sus representados son cesionarios de la opción de compra venta que les había hecho Paola Lucarini.
De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa para ser decidida como previo pronunciamiento, la falta de interés procesal del demandante Cristhian Alexander Remolina Martínez, alegando que el apartamento objeto del contrato de compra venta cuya simulación se demanda, antes de esa negociación era propiedad de la Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo, C.A. y nunca fue propiedad de Paola Lucarini, ni de la comunidad conyugal de ésta con el demandante de autos, por lo que la venta, abstractamente considerada, que hizo promotora Ferrero Tamayo, C.A., no le pudo haber causado perjuicio alguno.
Subsidiariamente, opone la prescripción extintiva de la pretensión demandada, por cuanto la venta tuvo lugar el 9 de junio de 2014 y desde esa fecha recibió publicidad registral, esto es, que la eficacia probatoria del acto erga omnes, presumiéndose conocido desde esa fecha, mientras no sea declarado falso el documento, de acuerdo a como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, habiendo transcurrido con creces, desde esa fecha al momento de la interposición de la demanda, más de los cinco años del término de prescripción que establece el artículo 1281 del Código Civil.
Finalmente contestó la demanda alegando que para el año 2014, la relación entre los cónyuges era muy armoniosa y no habían indicios que hicieran pensar la separación de los cónyuges, que justificara el que uno de ellos quisiera sacar ventaja de una separación o partición de bienes. Afirma que el demandante siempre tuvo conocimiento de la cesión de la opción de compra que Paola Lucarini les hizo y tuvo conocimiento siempre de la compra venta, además de ser visitante del apartamento. Aduce que no existe simulación porque no hay discrepancia alguna entre la voluntad del vendedor y los compradores y por tanto no existe negocio jurídico oculto, aunado a que desde el año 2014, sus representados han ejercido la posesión como los legítimos propietarios.
La representación judicial de la ciudadana PAOLA LUCARINI BOTOLANI, de conformidad con lo previsto en el ordinal 11 del artículo 346, en concordancia con el primer aparte del artículo 361 ambos del Código de Procedimiento Civil, alega que el demandante en su libelo plantea una pretensión de simulación relativa, contra el negocio jurídico de la compra venta del inmueble de marras, que fue vendido por la Promotora Ferrero Tamayo, C.A, a los hermanos Luis Antonio Chávez Lucarini y María Emma Chávez Lucarini, sin indicar el negocio jurídico oculto, que subyace a una simulación relativa solicitando que con la sentencia el inmueble ingrese al patrimonio conyugal conformado por PAOLA LUCARINI y el accionante; pretensión, que a su decir, no la prevé el ordenamiento jurídico, ya que la pretensión de simulación relativa al prosperar la demanda, declara inexistente el negocio jurídico contra el cual se dirige la pretensión y retrotrae la situación jurídica anterior al mismo, no existiendo norma jurídica que permita al órgano jurisdiccional declarar el petitum que se demanda.
De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa para ser decidida como previo pronunciamiento, la falta de interés procesal de su representada, argumentando que en el proceso de simulación los sujetos autorizados por la Ley para ser demandados son todos los que intervinieron en la relación jurídica sustancial impugnada, y, para el caso de la venta, las partes son el vendedor y el comprador, por lo que a su decir, en el presenta caso el inmueble fue vendido por la Promotora Ferrero Tamayo, C.A, a los hermanos Luis Antonio Chávez Lucarini y María Emma Chávez Lucarini, sin que su representada sea parte en la referida venta, evidenciándose su falta de legitimación.
Finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconoció las copias simples que el actor acompañó a la demanda.
Por lo que respecta a la sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo, C.A., no dio contestación a la demanda.
II.- PUNTOS PREVIOS:
1.- PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346, en concordancia con el primer aparte del artículo 361 ambos del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basándose en que el demandante en su libelo plantea una pretensión de simulación relativa, contra el negocio jurídico de la compra venta del inmueble de marras, cuya parte vendedora es la Promotora Ferrero Tamayo, C.A, y la parte compradora la constituyen los hermanos Luis Antonio Chávez Lucarini y María Emma Chávez Lucarini, sin indicar el negocio jurídico oculto, que subyace a una simulación relativa, solicitando que con la sentencia el inmueble ingrese al patrimonio conyugal conformado por PAOLA LUCARINI y el accionante, pretensión, que a su decir, no la prevé el ordenamiento jurídico, ya que la pretensión de simulación relativa al prosperar la demanda, declara inexistente el negocio jurídico contra el cual se dirige la pretensión, pero saca a la luz un negocio jurídico oculto. Y que en el caso de autos, sus representados son cesionarios de la opción de compra venta que les había hecho Paola Lucarini.
Para dilucidar lo anterior, resulta conveniente citar el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.
Para determinar la procedencia de la excepción opuesta, esta Juzgadora estima necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, sentencia Nº 885, en la que se señaló:
“...entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; ...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
En consonancia con lo anterior, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de octubre de 2012, (Exp. Nro. AA20-C-2012-000054), que “…, las instituciones procesales deben ser interpretadas siempre al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, en consecuencia una decisión que ignore tales preceptos…, sin duda atentaría contra la tutela judicial efectiva…” haciendo “… énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, en obsequio al principio pro actione, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente… el ejercicio de la acción...”. (Vid. sentencia de fecha de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A.)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Al amparo de lo anterior, se percata esta sentenciadora que la acción interpuesta se encuentra fundamentada en el artículo 1281 del Código Civil Venezolano y ha sido desarrollada doctrinaria y jurisprudencialmente; sin que exista en el ordenamiento jurídico venezolano una prohibición legal que imposibilite el ejercicio de la misma; siendo ello así, resulta forzoso concluir que en el caso de autos los alegatos esgrimidos por la parte co demandada resultan improcedentes, de tal manera que la excepción opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- FALTA DE CUALIDAD DEL ACCIONANTE
CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ:
Observa esta administradora de justicia, igualmente la representación judicial de los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad del demandante CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, para intentar la presente acción, solicitando se declare inadmisible.
Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenca, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)
Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. De esta forma, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002, acerca del tema bajo estudio se señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Dentro de este marco, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”
Sin duda, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
En consonancia con lo anterior, resulta oportuno citar los comentarios del jurista Nerio Perera Planas, quien comentando a Francisco Ferrara señala que:
“… para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso: a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 1.281, los acreedores pueden solicitar la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Consideramos que si el acreedor puede intentar la acción de simulación, no es, como bien lo afirma el eminente jurista patrio Dr. Luis Loreto, precisamente por ser acreedor, sino porque tiene interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado, siendo este interés el que le inviste de la acción y de la nulidad, no el derecho de crédito considerado en si mismo. Por tanto, todo aquel que tenga un interés jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados puede intentar la acción. La acción de simulación, pues, puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico, lo que constituye una aplicación del principio general de que para poder intentar una acción es preciso tener interés…”.. (Código Civil Venezolano, segunda edición, Pág. 730)
En relación con este tema, ha sido reiterado el criterio casacional que trata sobre la legitimación para ejercer la acción de simulación, así en sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 395 de fecha 13 de junio de 2008, caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño, contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros, se estableció lo siguiente:
“… En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
…
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente”. (Negrillas y subrayado del texto)…” (Destacados de la Sala, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Conforme ha reiterado el Máximo exponente de justicia en el país, la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado.
Bajo estas premisas, estima quien juzga que al verse involucrado en el negocio jurídico tildado de simulado el entorno familiar del ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, vale decir, su cónyuge PAOLA LUCARINI BORTOLANI y los hijos de ésta, los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, se encuentra legitimado para interponer la presente demanda, por tener un interés eventual y futuro en que se declare la existencia del acto presuntamente simulado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que, habiendo demostrado la parte actora que tiene interés legítimo en que el inmueble objeto de la venta, que a su decir es simulada, por efecto de la acción ejercida ingrese nuevamente al patrimonio conyugal, evitando así la probabilidad de sufrir un daño como consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, tiene derecho a la tutela jurídica a su favor, siendo forzoso declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la parte co demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- FALTA DE CUALIDAD DE LA CO DEMANDADA
PAOLA LUCARINI BORTOLANI:
Al contestar la demanda la representación judicial de la co demandada PAOLA LUCARINI BORTOLANI, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de su representada para sostener la presente acción solicitando se declare inadmisible, argumentando que en el proceso de simulación los sujetos autorizados por la Ley para ser demandados son todos los que intervinieron en la relación jurídica sustancial impugnada, y, para el caso de la venta, las partes son el vendedor y el comprador, por lo que a su decir, en el presente caso el inmueble fue vendido por la Promotora Ferrero Tamayo, C.A, a los hermanos Luis Antonio Chávez Lucarini y María Emma Chávez Lucarini, sin que su representada sea parte en la referida venta, evidenciándose su falta de legitimación.
Como antes se indicó conforme al principio de la bilateralidad de las partes, el proceso civil tiene un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; en este entendido, se entra a verificar la legitimation ad causam de la co demandada PAOLA LUCARINI BORTOLANI, a cuyos efecto, se percata esta juzgadora que la acción de simulación incoada está dirigida a impugnar el contrato de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo, C.A. y los ciudadanos Luis Antonio Chávez Lucarini y María Emma Chávez Lucarini, negocio jurídico que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° P2-B situado en el Edificio Roble, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, sector Pueblo Nuevo del Municipio San Cristóbal, así se desprende del documento inserto en copia fotostática simple del folio 13 al 24.
Consta igualmente del folio 26 al 30, contrato de opción de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo, C.A. y la co demandada PAOLA LUCARINI BORTOLANI, que coincidencialmente tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° P2-B situado en el Edificio Roble, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, sector Pueblo Nuevo del Municipio San Cristóbal.
Verificado lo anterior y siendo que la co demandada PAOLA LUCARINI BORTOLANI, es la cónyuge del accionante CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, quien juzga llega a la conclusión de la que referida ciudadana si tiene legitimación para sostener la presente causa, toda vez que ambos contratos tienen por objeto el mismo inmueble constituido por un apartamento signado con el N° P2-B situado en el Edificio Roble, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, sector Pueblo Nuevo del Municipio San Cristóbal, de lo que deviene su interés en el proceso, siendo forzoso declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la parte co demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN:
Junto con la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte co demandada opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo señalado en el artículo 1.281 del Código Civil, alegando que conforme a dicha norma la parte afectada tiene un lapso de cinco años contados desde el día en que el actor tuvo conocimiento del acto simulado; fundamentando su defensa en que la venta fue realizada el día 09 de junio de 2014, fecha en la que recibió publicidad registral y se presume conocido desde esta fecha, por lo que en su dicho, para el momento de interposición de la demanda había transcurrido el lapso previsto en el artículo 1281 del Código Civil.
Fundamenta su excepción en el artículo 1.281 del Código Civil, dicha norma establece:
Artículo 1.281:” Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulaciónsino también a la de daños y perjuicios. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el artículo 1952 eiusdem, establece:
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, el artículo in comento (1952) “contiene la clasificación de la prescripción en prescripción adquisitiva o usucapión que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos obra por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”. (Página 272, subrayado del Tribunal)
De este modo, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, un medio de adquisición de derechos reales bajo determinadas circunstancias; y, la prescripción extintiva, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado, supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo. Vale señalar que por disposición de la ley, la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, así se desprende del contenido de los artículos 1975 y 1976 del Código Civil.
Al hilo de lo anterior, procede esta administradora de justicia a verificar el material probatorio aportado por las partes para dilucidar la procedencia de la prescripción opuesta y a tales efectos, resulta determinante comprobar la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del acto que alega simulado, vale decir, el contrato de compra venta celebrado en fecha 09 de junio de 2014, contenida en el documento inserto con el N° 2014.678, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12684, del libro del folio real del año 2014, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, donde resultaron compradores los hoy co demandados LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI.
Alega la parte demandante que fue notificado telefónicamente por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 31 de julio de 2020, con motivo de las medidas decretadas en el expediente el expediente 20.388-2020, contentivo de la demanda de divorcio incoada en su contra por la ciudadana PAOLA LUCARINI BARTOLANI, a cuyos efectos promueve una inspección judicial que fue realizada por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2022 (folio 09 al 17 segunda pieza) en dicha causa.
La representación judicial de la parte demandada al interponer la excepción alega que la venta fue realizada el día 09 de junio de 2014, fecha en la que recibió publicidad registral y, a su decir, se presume conocido por la parte actora desde esta fecha, por lo que en su dicho, para el momento de interposición de la demanda había transcurrido el lapso previsto en el artículo 1281 del Código Civil.
Con la finalidad de demostrar sus dichos, promueve en el lapso probatorio unas reproducciones fotográficas que rielan a los folios 124, 125, 126, 127 y 128 de la Primera Pieza, documentos que fueron impugnados por la contraparte en fecha 03 de mayo de 2005 (f. 164); por ello, debe referirse esta juzgadora sobre el modo como deben promoverse este tipo de medios probatorios, ha señalado Cabrera, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), lo siguiente:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia…”. (Subrayado de este Tribunal)
De acuerdo con lo anterior y revisadas las fotografías producidas, observa quien juzga que las mismas carecen de los elementos que propios a sus circunstancias, tales como “autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen”, necesarios para darle credibilidad al medio probatorio, en tal sentido, debe valorarse como un instrumento privado que carece de la firma de su autor conforme lo señalado en el artículo 1368 del Código Civil.
No obstante ello, no puede pasar por alto esta sentenciadora las respuestas que el accionante CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, dio cuando contestó las posiciones juradas (folios 194 y 195), a saber:
“… SEGUNDA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED LE MANIFESTÓ EN EL AÑO 2012 A LA SEÑORA PAOLA LUCARINI NO ESTAR INTERESADO EN COMPRAR EL APARTAMENTO UBICADO EN EL EDIFICIO ROBLE PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LA CAUSA? CONTESTO: “No, es cierto, siempre la apoye en todo” TERCERA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EN EL CURSO DE SU VIDA CONYUGAL CON LA SEÑORA PAOLA LUCARINI MANTUVO UNA RELACIÓN DE FAMILIARIDAD CON MARÍA EMMA Y LUIS ANTONIO CHAVÉZ LUCARINI? CONTESTO: “Si, si la mantuve, fue como un padre para ellos.” CUARTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE ES USTED QUIEN APARECE EN LAS FOTOGRAFÍAS CURSANTES A LOS FOLIOS 124, 125 y 126 Y QUE A CONTINUACIÓN SE LE ENSEÑA? CONTESTO: “Este soy yo, yo tenia llave de ese apartamento, porque ese apartamento pertenece al patrimonio y yo tenía llave, claro ese soy yo. La folio 125 claro que también so yo, y la del folio 126, también soy yo.” QUINTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LAS FOTOGRAFÍAS INSERTAS A LOS FOLIOS 124 Y 125 FUERON TOMADAS EN EL APARTAMENTO UBICADO EN EL EDIFICIO ROBLE PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LA CAUSA? CONTESTO: “Si, claro, quien equipo ese apartamento fue yo, porque era parte del patrimonio.” SEXTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LA PERSONA QUE APARECE ADEMÁS DE USTED EN LA GRAFICA CURSANTE AL FOLIO 124 EN LA IMAGEN FOTOGRÁFICA ES LA CIUDADANA MARIA EMMA CHÁVEZ LUCARINI? CONTESTO: “Si, si es ella, porque manteníamos una buena relación como su padrastro:” SÉPTIMA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE MARÍA EMMA CHÁVEZ LUCARINI HABITABA EL APARTAMENTO UBICADO EN EL EDIFICIO ROBLE SIGNADO CON EL N° P2-B, OBJETO DE ESTE LITIGIO? CONTESTO: “Ese apartamento estuvo desocupado aproximadamente desde el 2014 hasta el 2018, lo usábamos para compartir los fines de semana, creo que en el año 2018, María Emma vivía en Colón en un apartamento de su papá, mandaron a desocupar el apartamento de Colon, Paola me comenta y yo le dije porque no le dice a los muchacho que se venga a vivir a San Cristóbal que el apartamento esta desocupado, allá estuvieron viviendo hasta mediados de agosto del año 2021.” OCTVA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LA PROMOTORA FERRERO TAMAYO VENDIÓ EL INMUEBLE UBICADO EN EL EDIFICIO ROBLE APARTAMENTO P2-B AVENIDA FERRERO TAMAYO A LOS CIUDADANOS MARÍA EMMA Y LUIS ANTONIO CHÁVEZ LUCARINI? CONTESTO: “Es falso, en el 2013, se hizo un contrato de compra venta a nombre de la señora Paola Lucarini, ese apartamento se pago en un año yo llevaba los cheques mensual de 800.000,00 bolívares, y allá debe de a ver un recibido donde aparece mi nombre, ese apartamento pertenece al patrimonio y si lo hicieron a espalda mía fue sin consentimiento ya que no esta mi firma…”
De la confesión realizada por el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1) Que siempre apoyaba a su esposa PAOLA LUCARINI BARTOLANI, 2) Que mantenía buenas relaciones con los demandados LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, porque era un padre para ellos, 3) Reconoce que las fotografías insertas a los folios 124, 125, 126, fueron tomadas en el apartamento y que él aparece junto a MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, 4) Que él tenía las llaves del apartamento y lo equipó para pasar los fines de semana con la familia, 5) Que él tenía conocimiento que María Emma se había mudado de Colón a vivir en el apartamento que estaba desocupado, 6) Que conocía de la celebración del contrato de opción de compra venta de fecha 15 de octubre de 2012, y, 7) Que él personalmente llevaba los cheques a la empresa.
Acerca de la confesión provocada a través de posiciones juradas, señala el jurista Rodrigo Rivera que “…se origina por un interrogatorio de la parte contraria o por interrogatorio del Juez, o en virtud de un acto procesal estipulado por la Ley…”, e indica que el hecho confesado debe estar vinculado con el objeto del litigio para que la confesión resulte eficaz al proceso, por ello, según este autor la confesión es indivisible, de manera que debe aceptarse lo favorable y lo desfavorable, y, además debe apreciarse y valorarse en conjunto con los demás medios de pruebas. (Las pruebas en el derecho Venezolano, Pág. 262 y siguientes).
Para encaminar el proceso en pro de una decisión justa, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado de este Tribunal)
Las máximas de experiencia, según el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia de fecha 09 de agosto de 2007, “… son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son “...definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos....” (Stein, Friedrich. El Conocimiento Privado del Juez. Editorial Temis, Bogotá- Colombia, 1988, pág. 27). De acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez “puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”; y de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem, “Cuando la ley dice “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. De lo antes expuesto se infiere que por mandato de la ley los jueces pueden, según su prudente arbitrio, fundar su decisión en las llamadas máximas de experiencia; y de allí se deduce que cuando el juez no basa su decisión en ellas, mal puede infringirlas, criterio que ha sido sostenido hasta el momento por esta Máxima Jurisdicción, como se evidencia de la jurisprudencia transcrita precedentemente…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
De la anterior decisión se colige, que por mandato de la ley los jueces pueden, según su prudente arbitrio, fundar su decisión en las llamadas máximas de experiencia; y de allí que, en base a su experiencia puede establecer definiciones o juicios hipotéticos de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, de otros independientes que de acuerdo a su observación proyecten validez para otros nuevos.
De manera que, apreciadas en conjunto las posiciones juradas con las reproducciones fotográficas producidas y las documentales anexas al expediente, en obsequio de la verdad y con fundamento en una máxima de experiencia, estima quien juzga que en una relación armoniosa de padres e hijos, donde el compartir familiar era el común denominador y las buenas relaciones sustentaban la vida familiar, según se desprende de la confesión realizada por el propio accionante CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, resulta inverosímil para esta sentenciadora dar por cierto y probado que el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA, desconocía el contrato de compra venta celebrado en fecha 09 de junio de 2014, contenido en el documento inserto con el N° 2014.678, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12684, del libro del folio real del año 2014, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, donde resultaron compradores los hoy co demandados LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, cuya simulación hoy demanda, máxime cuando él confiesa que estaba enterado de la opción de compra venta y que llevaba los cheques de pago a la empresa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin duda, está convencida esta sentenciadora que el detonante en el ánimo del accionante CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, para intentar la presente acción y la acción de nulidad de contrato (donde figuran las mismas partes que en esta causa) que también cursa ante este Tribunal en el expediente N° 20.393-2020, admitidas amabas acciones en fecha 14 de agosto de 2020; fue la notificación que éste recibió vía telefónica en fecha 31 de julio de 2020, por parte de la Secretaria de este Tribunal, con motivo de la tramitación de la demanda de divorcio incoada en su contra ante esta instancia, en el expediente 20.388-2020, por la ciudadana PAOLA LUCARINI BARTOLANI. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de ello y ante la falta de elementos probatorios que determinaran la convicción de quien juzga, resulta forzoso concluir que el accionante CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, tenía pleno conocimiento de la celebración del contrato de compra venta inserto con el N° 2014.678, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12684, del libro del folio real del año 2014, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, donde resultaron compradores los hoy co demandados LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, desde la fecha de su protocolización, vale decir, desde 09 de junio de 2014. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al hilo de lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, el lapso para interponer la demanda por simulación es de cinco años (5), y siendo que dicho lapso en el sub iudice comienzó a computarse desde el día 9 de junio de 2014, fecha en la que fue celebrado el negocio jurídico, por consiguiente, al ser admitida la demanda en fecha 14 de agosto de 2020, se configuró la prescripción de la acción. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior, la presente demanda debe declararse sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas para la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: PRESCRITA LA ACCÓN DE SIMULACIÓN, incoada por el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.097.958, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira y hábil; contra los ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHÁVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHÁVEZ LUCARINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.984.287, V.-17.677.159 y V.-16.321.228 en su orden, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira y hábiles; y la Sociedad Mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., domiciliada en el Estado Miranda, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el N° 02, Tomo 132 Cto., modificados sus estatutos sociales en una asamblea general extraordinaria celebrada el 15 de junio de 2010, cuya acta fue registrada en el citado Registro Mercantil el 07 de septiembre de 2010, bajo el N° 15, Tomo 98-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (rif) N° J-29674019-4, representada por su apoderada especial CELENE PATRICIA ABREU CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.425.307, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de vendedora. En consecuencia, INADMISIBLE LA DEMANDA señalada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
La presente decisión se publica en el lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Wilson Alexander Ruiz Rico. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/warr.- Exp. Nro. 20.392-2020. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.392-2020 en el cual el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ demanda a PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI, MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI y PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., por motivo de SIMULACION DE VENTA.
WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO TEMPORAL
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