REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 20.570/2022
PARTE DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL: El Ciudadano ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.182.972, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE ACTORA: Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 33.973. (f. 79 y f. 136).
PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA PRINCIPAL: YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.621.783 y V- 10.173.006, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, LUIS RONDON CONTRERAS y PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 34.000, 31.133 y 26.126 en su orden (fs. 157 y 158).
PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA: La ciudadana LINA MARISA CASTRO DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.632.075, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA TERCERA: Abogados ORLANDO JOSE PRATO VARELA y OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 204.044 y 167.062 respectivamente (fs. 7 y 48 cuaderno de tercería).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (CAUSA PRINCIPAL) Y TERCERIA VOLUNTARIA (CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA).
I.- PARTE NARRATIVA
1.- ACTUACIONES QUE CURSAN EN EL CUADERNO PRINCIPAL:
Inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, asistido por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, contra las ciudadanas YVONNE IRENE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, por Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta, conjuntamente con indemnización de daños y perjuicios y daño moral. (fs. 1 al 8 y sus recaudos del folio 9 al 73).
Por auto de fecha 20-02-2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, emplazándose a la parte co demandada, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia. Para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (fs. 75 y 76).
Al folio 79, riela poder apud acta conferido por el ciudadano ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, al abogado Orlando Prato Gutiérrez.
Del folio 81 al 108, corren agregadas las resultas de la comisión de citación de las co demandadas, las cuales fueron recibidas en este despacho el 29-04-2015 (vto. f. 108).
En fecha 18-06-2015, las codemandadas YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, debidamente asistidas por el abogado José Gregorio Moreno Arias, presentaron escrito de contestación a la demanda (fs. 109 al 117).
En fecha 13-07-2015, el abogado Orlando Prato Gutiérrez, obrando como apoderado del demandante ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, presentó escrito de promoción de pruebas. (fs. 118 y 119 y sus recaudos del folio120 al 121).
En fecha 16-07-2015, las co demandadas YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, asistidas por el abogado José Gregrorio Moreno Arias, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 123 al 128).
Por autos de fecha 20-07-2015 el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas partes (f. 122 y f. 129).
Por autos de fecha 29-07-2015 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose oportunidad para su evacuación. (f. 131 y f. 133).
Del folio 138 al 153 rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
En fecha 25 de febrero de 2016, las co demandadas YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, otorgaron poder apud acta a los abogados JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, LUIS RONDON CONTRERAS y PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE. (folio 155)
En fecha 14-02-2022 la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, se inhibió del conocimiento de la causa. (fs. 178 y su vuelto).
En fecha 07-03-2022, se recibió en este Tribunal el expediente; la jueza Maurima Molina Colmenares, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (f. 182).
En fecha 05-04-2022 la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento (f. 184) y por diligencia de fecha 18-04-2022 la parte actora se dio por notificada (f. 186).
2.- ACTUACIONES QUE CURSAN EN EL CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA:
Encabeza el cuaderno separado de TERCERIA, la demanda incoada por la ciudadana LINA MARITZA CASTRO DE NUÑEZ, asistida por el abogado Orlando José Prato Varela, contra los ciudadanos ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, YVONNE IRENE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, en que solicita que se cumpla el contrato de opción de compra venta suscrito por su cónyuge. (fs. 1 al 4).
Por auto de fecha 20-07-2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda de tercería, emplazándose a los co demandados, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último, más un (1) día que se le concedió como término a la distancia. Para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (f. 5).
Por auto de fecha 16-06-2016 el Tribunal de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil dejó sin efecto las citaciones practicadas por cuanto había transcurrido más de 60 días entre la primera y la última citación y ordenó nuevamente las citaciones (f. 39).
En fecha 30 de julio de 2015, la tercera voluntaria LINA MARISA CASTRO DE NUÑEZ, confirió poder apud acta al abogado ORLANDO JOSE PRATO VARELA. (F. 7)
Del folio 16 al 29, rielan actuaciones relativas con la citación de la parte demandada en tercería, que fueron agregadas al vuelto del folio 29.
En fecha 25 de febrero de 2016, las co demandadas YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, otorgaron poder apud acta a los abogados JOSE GREGORIO MORENO ARIAS y PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE. (folio 31)
Al folio 37, riela poder apud acta conferido por el ciudadano ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, al abogado Orlando Prato Gutiérrez.
Al 39, riela auto dictado en fecha 16 de junio de 2016, por el que se ordenó citar nuevamente a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28-06-2016 el co demandado ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, asistido de abogado ratificó el poder apud acta que había conferido al abogado Orlando Prato Gutiérrez. (f. 40).
En fecha 19-07-2016, las co demandadas YVONNE IRENE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, debidamente asistidas de abogado, se dieron por citadas y otorgaron poder apud acta a los abogados JOSE GREGORIO MORENO ARIAS y PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE. (f. 41).
En fecha 25-07-2016, la representación judicial de las co demandadas YVONNE IRENE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, presentó escrito de contestación a la demanda de tercería. (fs. 42 al 46 cuaderno de tercería).
Al folio 47, riela diligencia suscrita por el abogado ORLANDO PRATO, en la que conviene sobre la totalidad del contenido de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana LINA MARISA CASTRO DE NUÑEZ.
Al folio 48, riela poder apud acta conferido en fecha 11-10-2016 por la ciudadana LINA MARISA CASTRO DE NUÑEZ, al abogado OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA.
Por diligencia presentada en fecha 11-10-2016 la parte actora LINA MARISA CASTRO DE NUÑEZ, asistida de abogado promovió pruebas (f. 50 y su vuelto y recaudos del folio 51 al 65).
En fecha 03-10-2016 la representación judicial de las co demandadas YVONNE IRENE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 66 al 70).
Por auto de fecha 14-10-2016 fueron agregadas las pruebas promovidas (f. 71).
Por autos de fecha 21-10-2016 el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante en tercería y de las co demandadas YVONNE IRENE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, fijándose oportunidad para su evacuación. (Fs.73 y 74)
A los folio 77 y 78, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
En fecha 20-05-2022 la jueza provisoria Maurima Molina Colmenares, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes mediante correo electrónico (f. 80).
Por auto de fecha 26-05-2022 el Tribunal libró boleta de notificación a la demandante en tercería LINA MARISA CASTRO DE NUÑEZ (f. 82 y su vuelto); en fecha 08-07-2022 el alguacil informó que no fue posible notificar a la referida ciudadana (f. 83); por auto de fecha 13-07-2022 el Tribunal libró cartel de notificación a la referida ciudadana, el cual consta que fue publicado y agregado al expediente en fecha 02-08-2022 (f. 89).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por cinco (5) días. (F. 91)
II.- PARTE MOTIVA
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se contraen las presentes actuaciones del cuaderno principal a la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, con indemnización de daños y perjuicios, que interpuso el ciudadano ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, contra las ciudadanas YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ.
Manifiesta la parte actora que por el mes de agosto de 2012, inició conversaciones con la parte demandada para comprar un lote de terreno propio (parte de mayor extensión), ubicado en el sector La Curva, granja Los Pinos, Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Que el precio convenido para ese momento fue de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) pagaderos de la siguiente forma: 1.- La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en cheque del BANCO MERCANTIL; 2.- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES en fecha 20-12-2012; y 3.- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) el 20-07-2013; faltando por pagar ésta última cantidad, que se haría efectiva al momento de la firma del documento por ante el Registro Subalterno, comprometiéndose las vendedoras a firmar 20-07-2013. Continúa señalando que llegado el 20-07-2013, las vendedoras le indicaron que no podían firmar porque tenían que hacer una aclaratoria al documento de adquisición, que se hizo efectiva el 17-06-2014; que nuevamente realizó los trámites para la firma del documento, programándose para el 02-10-2014 y nuevamente las vendedoras le indican que no podían firmar porque necesitaban hacer otra aclaratoria al documento de lotificación. Que en ésta oportunidad le manifestó a las vendedoras los graves perjuicios que dicha situación le estaba provocando, ya que a su decir, el crédito que le había conferido la Universidad Nacional Experimental del Táchira no se había hecho efectivo por cuanto el documento de propiedad no se había registrado. Aduce que la segunda aclaratoria se registró el 10-11-2014, pero subsecuentemente las vendedoras le manifestaron que iban a otorgar un poder para que otra persona realizara la venta, para lo cual se puso en contacto con las apoderadas y realizó todos los trámites necesarios para el registro del documento y llegada la fecha las apoderadas le informaron de forma precisa y categórica que siguiendo instrucciones de su mandante definitivamente no le iban a firmar el documento de traspaso. Por las razones expuestas, interpone la demanda por cumplimiento de contrato, de conformidad con los artículos 1.167, 1.185, 1.271 y 1.275 del Código Civil, además de reclamar los daños y perjuicios causados y el daño moral (fs. 1 al 8).
Por su parte las co demandadas, en la oportunidad de la contestación de la demanda adujeron como defensa perentoria al fondo la falta de cualidad activa, bajo el argumento que el demandante es de estado civil casado y por tanto, debió interponer la demanda en forma conjunta con su cónyuge, conforme a los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 168 del Código Civil.
Igualmente, niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los supuestos de hecho que fundamentan la acción de cumplimiento de contrato; rechaza: que se hayan negado a suscribir el documento definitivo de venta; que el demandante haya pagado la cuota de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) prevista para el día 20-12-2012; que se hayan obligado a firmar el documento el 20-07-2013; así como el pago de los daños y perjuicios y del daño moral. Alegan que las dilaciones fueron a causa de exigencias en el Registro Público, causa extraña que no se les puede imputar.
Por otra parte, convienen en la existencia de la obligación, en el pago de Bs. 100.000,00 a través de cheque N° 15504705 contra el Banco Mercantil, en que el Registro Público ordenó realizar una aclaratoria; que le entregaron al demandante los recaudos necesarios para llevar a cabo el registro del documento (fs. 109 al 117).
En el cuaderno separado de TERCERIA consta que la ciudadana LINA MARISA CASTRO DE NUÑEZ, interpuso demanda de TERCERIA contra los ciudadanos ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ. Manifiesta la tercera demandante que se encuentra casada con el ciudadano ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, de lo que se desprende su interés para intervenir en la causa y aduce que su cónyuge si detenta la cualidad activa para intentar la demanda que cursa en el cuaderno principal; ya que en su dicho, no se está disponiendo o enajenando bienes de la comunidad y lo que se pretende es acrecentar el patrimonio conyugal; que tal como lo señala el artículo 168 del Código Civil se requiere del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u onerosos los bienes gananciales.
Alega que es completamente cierto que en el mes de agosto de 2012, su cónyuge inició conversaciones con las ciudadanas YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, para que le vendieran un lote de terreno (parte de mayor extensión) ubicado en el sector La Curva, granja Los Pinos, Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira, para lo cual por vía privada se firmó un documento el 28-10-2012, el cual determina que las vendedoras se comprometieron a firmar el documento definitivo el 20-07-2013; que las vendedoras le indicaron a su cónyuge que no podían firmar porque debían hacer una aclaratoria al documento de propiedad; que efectuada dicha aclaratoria su cónyuge nuevamente hizo los trámites pertinentes para la firma del documento, la cual fue fijada para el 02-10-2014 y llegada esta fecha las vendedoras se negaron a firmar.
Con fundamento en la narración fáctica anterior, solicita que las co demandadas YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, le firmen a su cónyuge ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO el documento definitivo de venta por ante el registro inmobiliario respectivo. Fundamenta su demanda en los artículos 1.167, 1.185, 1.271 y 1.275 del Código Civil. (fs. 2 al 4 cuaderno de tercería).
Por su parte las co demandadas YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, en la oportunidad de la contestación de la demanda de TERCERIA adujeron como defensa previa la inepta acumulación de pretensiones, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, niegan, rechazan y contradicen los supuestos de hecho que fundamentan la demanda de TERCERÍA; rechazan que se hayan negado a suscribir el documento definitivo de venta; que el demandante haya pagado la cuota de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) prevista para el día 20-12-2012; que se hayan obligado a firmar el documento el 20-07-2013. Que las dilaciones se debieron a exigencias del Registro Público, siendo una causa extraña que no se les puede imputar.
Por otra parte, convienen en que celebraron el contrato privado, que el precio fue de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); que el Registro Público ordenó realizar una aclaratoria; que le entregaron al demandante los recaudos necesarios para llevar a cabo el registro del documento (fs. 42 al 46).
El co demandado ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, convino en la demanda de tercería incoada por la ciudadana LINA MARISA CASTRO DE NUÑEZ, sin presentar contestación a la demanda.
2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS EN LA CAUSA PRINCIPAL:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma del cuaderno principal y del de tercería, respectivamente.
2.1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a.- DOCUMENTALES:
.- Al folio 9 y su vuelto riela copia fotostática simple de un contrato privado, el Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como reconocido; de dicho instrumento se desprende que las ciudadanas YVONNE IRENE CHRISTIONE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, dieron en opción a compra al ciudadano ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, un lote de terreno (parte de mayor extensión) del denominado lote Nro. 02, ubicado en el sector La Curva, granja Los Pinos, Patiecitos, Municipio Guásimos Estado Táchira, conforme consta en la cláusula primera; habiendo fijado el precio en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), bajo la siguiente modalidad de pago: 1.- CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mediante cheque del BANCO MERCANTIL como reserva del inmueble; 2.- DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) el 20-12-2012 y 3.- DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) el 20-07-2013, y así consta en las cláusulas tercera y cuarta del contrato.
.- Del folio 10 al 26 riela copia fotostática certificada a la que se le confiere el valor probatorio que emana de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; se desprende documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 30-12-2004, bajo el Nro. 11, tomo 27, folios 43 al 54, protocolo primero, cuarto trimestre, donde consta que las ciudadanas Kristina Potargowicz de Launhardt, sustituida a su muerte por sus hijas IVONNE YRENE CRISTINE VON LAUNHARDT DE COLMENARES y EVA MARIANNE VON LAUNHARDT, adquirieron por prescripción adquisitiva un inmueble situado en el Municipio Guásimos, Palmira, Estado Táchira, dividido en tres (3) lotes, según sentencia dictada el 30-05-2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
.- Del folio 27 al 32 riela copia fotostática simple, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; y de ellas se desprende documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 17-06-2014, bajo el Nro. 36, folio 102 del tomo 10, protocolo de transcripción de dicho año, donde consta que las ciudadanas VON LAUNHARDT POTARGOWICZ YVONNE CHRISTINE y LAUNHARDT POTARGOWICZ EVA MARIANNE, suscribieron documento de aclaratoria con respecto a los linderos y área de los lotes Nro. 01 y Nro. 02.
.- Al folio 33 y su vuelto riela un instrumento privado que carece de la firma de su autor, por lo tanto no tienen valor probatorio y se desecha como medio de prueba, conforme a lo pautado en el artículo 1368 del Código Civil, a cuyos efectos se transcribe a continuación el criterio de nuestro Máximo Tribunal:
"...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes.) …
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento …." (Subrayado de este Tribuna; Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N 5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).
.-Copia simple inserta al folio 34; se valora como documento administrativo; y de ella se desprende que los ciudadanos Diana Elizabeth Colmenares Von Launhardt y ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, se identifican en su orden con los números de cédula V- 15.565.262 y V- 3.182.972 en su orden.
.- Copia simple inserta al folio 35; se valora como documento administrativo; y de ella se desprende REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) del ciudadano ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, quien se identifica con el RIF Nro. V031829727.
.- Original inserta al folio 36; el Tribunal lo valora como documento administrativo; y de ella se desprende recibo de pago expedido el 08-10-2014 por la Alcaldía del Municipio Guásimos, por concepto de propiedad inmobiliaria cambio de documento – ingresos varios- estampillas tipo B.
.- A los folios 37 y 39 rielan dos instrumentos privados que carecen de la firma de su autor, por lo tanto no tienen valor probatorio y se desechan como medio de prueba, conforme a lo pautado en el artículo 1368 del Código Civil.
.- Original inserta al folio 38, el Tribunal lo valora como documento administrativo; y de ella se desprende recibo de pago expedido el 26-09-2014 por la Alcaldía del Municipio Guásimos, por concepto de propiedad inmobiliaria cambio de documento – ingresos varios- estampillas tipo B.
.- Original inserto al folio 40 y en copia simple al folio 71; el Tribunal lo valora como documento administrativo, y del mismo se desprende plano de mensura con sello húmedo de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, levantado por el Arquitecto Jorge Alí Escalante en septiembre de 2012 a la parcela Nro. 11, situada en Patiecitos, sector La Curva, Municipio Guásimos.
.- Copia simple inserta al folio 42; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 489 del Código de Comercio y de ella se desprende cheque Nro. 71738880 librado contra la cuenta corriente Nro. 0105-0063-03-1063287707 de NUÑEZ ALVARADO ARMANDO JOSE, por CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) a favor de YVONNE IRENE CRISTINE VON LAUNHARDT en fecha 28-10-2012.
.- Copia simple inserta al folio 43, 64 y 65; se valora como documento administrativo, y de ella se desprende que la ciudadana VON LAUNHARDT POTARGOWICZ YVONNE IRENE CHRISTINE, se identifica con el número de cédula V- 3.621.783 y REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) Nro. V036217835.
.- Copia simple inserta al folio 44, 66 y 67; se valora como documento administrativo; y de ella se desprende que la ciudadana LAUNHARDT POTARGOWICZ EVA MARIANNE, se identifica con el número de cédula V- 10.173.006 y REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) Nro. V101730065.
.- Copia simple inserta a los folios 45, 69 y 70; el Tribunal por cuanto la misma se contrae a un documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contraria, lo tiene por reconocido y se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que las ciudadana YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, participaron al GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION LOS ANDES que vendieron a NUÑEZ ALVARADO ARMANDO JOSE, un lote de terreno parte de mayor extensión denominado lote 2, situado en Patiecitos, sector La Curva, Municipio Guásimos, Estado Táchira, el cual fue recibido por dicha entidad administrativa según consta de sello húmedo el 06-06-2013, inserto en la parte inferior derecha.
.- Original inserta al folio 46; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, en fecha 16-12-2014, dirigió comunicación Nro. CO 210/2014 al ciudadano ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, para participarle que el crédito hipotecario y especial que le había sido aprobado no sería liquidado, ya que a la fecha no presentó el documento de propiedad del terreno registrado.
.- Del folio 47 al 53; riela copia fotostática simple a la cual se le confiere el valor probatorio que emana de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; y de ella se desprende documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 10-11-2014, bajo el Nro. 33, folio 101 del tomo 24, protocolo de transcripción de dicho año, donde consta que las ciudadanas VON LAUNHARDT POTARGOWICZ YVONNE CHRISTINE y LAUNHARDT POTARGOWICZ EVA MARIANNE suscribieron documento de lotificación del primer lote en once (11) lotes de terreno y el segundo en veintidós (22) lotes de terreno, constando la situación, linderos y medidas de los mencionados lotes.
.- Del folio 54 al 56 riela copia fotostática simple, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; y de ella se desprende que la ciudadana EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, otorgó poder general de administración y disposición a las ciudadanas YVONNE IRENE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y DIANA ELIZABETH COLMENARES VON LAUNHARDT, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 21-11-2014, bajo el Nro. 47, folio 164 del tomo 25 del protocolo de transcripción de dicho año.
.- Del folio 57 al 59, riela copia fotostática simple, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; y de ella se desprende que la ciudadana YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ, otorgó poder general de administración y disposición a las ciudadanas EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ y DIANA ELIZABETH COLMENARES VON LAUNHARDT, según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello del Estado Táchira, en fecha 21-11-2014, inscrito bajo el Nro. 48, folio 166 del tomo 25 del protocolo de transcripción de dicho año.
.- A los folios 60 y 61, rielan dos instrumentos privados que carecen de la firma de su autor, por lo tanto no tienen valor probatorio y se desechan como medio de prueba, conforme a lo pautado en el artículo 1368 del Código Civil.
.- Copia simple inserta a los folios 62 y 63; se valora como documento administrativo; y de ella se desprende que la ciudadana Diana Elizabeth Colmenares Von Launhardt, se identifica con el REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) Nro. V 155652620 (f. 62) y con la cédula de identidad Nro. V- 15.565.262 (f. 63).
.- Copia simple a los folios 72 y 73; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ellas se desprende acta de matrimonio Nro. 078 de fecha 03-06-2011, donde consta el matrimonio civil de los ciudadanos NUÑEZ ALVARADO ARMANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.182.972 y Castro Lina Marisa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.632.078.
.- A las documentales agregadas a los folios 120 y 121; el Tribunal las valora conforme a los artículos 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal; y de ellas se desprende mensaje de datos transmitido por la ciudadana IVONNE donde manifiesta: “Buenas noches señor Armando. Mañana por favor llevar el cheque de gerencia o efectivo para el pago. Vencido que estaba pendiente desde el ( 2/2) 13 con los intereses legal del 1% para un total de 11.600”.
b.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Del folio 143 al 152 corren agregadas las resultas de la evacuación de la inspección judicial promovida, a la que se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 13-10-2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, se trasladó al inmueble situado en Patiecitos, sector La Curva, calle Los Pinos, lote 2, Nro. 11, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y dejó constancia de lo siguiente: 1.- Del lugar en que se encuentra constituido con la aclaratoria de que no puede dejar constancia si la parcela vendida forma parte de otra de mayor extensión, por cuanto dicha circunstancia se verifica en el documento de propiedad; 2.- Que se observa la existencia de un inmueble tipo casa, construida con paredes de bloque, pisos de cerámica, conformada por dos (2) plantas, losa de entrepiso, escalera que conduce a la primera planta, con sala, cocina, comedor, área d servicios, estacionamiento, un baño, y en la segunda planta: 3 habitaciones, 2 baños, vestier, balcones, techo de vigas de madera y machihembre, puertas de madera en la entrada principal y puertas de madera elaborada en habitaciones y baños, ventanas con marco de aluminio y vidrios, escalera revestida en madera, la fachada con puertas y ventanas de hierro, un salón de estudio en la planta baja.
Por lo que respecta a la prueba de informes promovida por la parte actora, la misma no puede ser objeto de valoración por cuanto no consta su repuesta en las actas procesales.
2.2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a.- CONFESION JUDICIAL: En el escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió la confesión en que incurre el demandante en el escrito libelar, específicamente en la relación de los hechos, al indicar:
“ … Yo, JOSE ARMANDO NUÑEZ AlVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.182.972, … casado …”
En relación con esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, que señala:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal no le concede valor probatorio como prueba de confesión a lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, dada la ausencia del “animus confitendi”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
b.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA: conocido también como principio de adquisición procesal, el mismo no constituye en sí mismo un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a las partes, sino al proceso; así mismo, que el juez está en el deber de valorar todas las pruebas incorporadas al expediente, en virtud del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
c.- DOCUMENTALES:
.- Al documento impreso agregado por el actor al folio 33; el Tribunal tal como se precisó en secciones anteriores por cuanto el mismo no aparece firmado por ninguna de las partes fue desechado como medio de prueba.
.- A la copia de la cédula del demandante (fs. 34 y 41); el Tribunal da por reproducido el valor probatorio de los mismos.
.- A la copia fotostática simple del acta de matrimonio Nro. 078 (fs. 72 y 73); el Tribunal da por reproducido el valor probatorio de la misma.
.- Al documento de opción a compra (f. 9); el Tribunal da por reproducido el valor probatorio atribuido al mismo en la sección correspondiente a la valoración de pruebas de la parte demandante.
.- A la copia fotostática certificada que cursa del folio 10 al 27; el Tribunal da por reproducido el valor probatorio atribuido a las mismas en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte demandante.
.- A la copia fotostática simple que cursa del folio 28 al 32; el Tribunal da por reproducido el valor probatorio atribuido a las mismas en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte demandante.
.- Al original inserto al folio 45; el Tribunal reproduce el valor probatorio atribuido al mismo en secciones anteriores.
.- A la copia fotostática simple agregada del folio 47 al 53; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ellas hizo en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte actora.
d.- PRUEBA DE INFORMES, riela al folio 153, comunicación de fecha 06 de octubre de 2015, emanada del Banco Mercantil, Banco Universal, dando respuesta al informe solicitado por este Tribunal mediante oficio N° 0860-511 de fecha 29 de julio de 2015, se valora este medio de prueba conforme lo disponen los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida no fue desvirtuada por la contraparte de -+inexacta ni falsa, por lo que siendo que dicha información fue emitida por un funcionario competente para ello, sirve para demostrar que la referida entidad bancaria informó que el ciudadano ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, figura en sus registros como titular de la cuenta corriente Nro. 1063-28770-7, abierta el 09-10-2003; que el cheque Nro. 71738880 no figura en sus registros, ni como cobrado, ni como devuelto; y que no fue posible ubicar el cheque Nro. 504705 de fecha 30-12-2012.
3.- VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL CUADERNO DE TERCERIA
3.1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
.- Copia simple inserta a los folios 8 y 49; se valora como documento administrativo; y de ella se desprende que la ciudadana LINA MARISA CASTRO DE NUÑEZ, se identifica con la cédula de identidad Nro. V- 12.632.078.
.- Copia simple inserta al folio 51; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 489 del Código de Comercio; y de ella se desprende cheque Nro. 71738880 librado contra la cuenta corriente Nro. 0105-0063-03-1063287707 de NUÑEZ ALVARADO ARMANDO JOSE, por CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) a favor de YVONNE IRENE CRISTINE VON LAUNHARDT en fecha 28-10-2012.
.- Copia simple inserta al folio 52 y su vuelto, referida al contrato privado de opción a compra; el Tribunal reproduce el valor probatorio conferido al mismo en secciones anteriores.
.- A los folios 53 y 55, rielan dos instrumentos privados que carecen de la firma de su autor, por lo tanto no tienen valor probatorio y se desechan como medio de prueba, conforme a lo pautado en el artículo 1368 del Código Civil.
.- Copia simple agregada al folio 54; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende constancia de recepción emitida por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, que señala la presentación de documento de venta por el ciudadano ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, con fecha para el otorgamiento el 02-10-2014.
.- Original inserta al folio 56; se valora como documento y del mismo se desprende que la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, en fecha 03-02-2014 dirigió comunicación Nro. CO 05/2014 al ciudadano ARMANDO NUÑEZ, para participarle que la solicitud presentada es improcedente, ya que la recepción de los requisitos para préstamos especiales año 2013, se realizó hasta el día 08-11-2013.
.- Original agregada al folio 57; el Tribunal observa que se contrae a un documento privado suscrito por terceras personas ajenas al proceso que aquí se discute, para cuya eficacia probatoria se requiere la ratificación mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, se desecha y no se valora.
.- Original inserta al folio 58; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, en fecha 23-04-2013 dirigió comunicación Nro. CO 110/2013 al ciudadano ARMANDO NUÑEZ ALVARADO, para participarle que la solicitud de préstamo fue aprobada.
.- Copia fotostática simple del folio 60 al 62; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro. IV con fecha 30-09-2016, dictó decisión en la cual condenó a la acusada Diana Elizabeth Colmenares Von Launhardt a la pena de 4 meses de prisión por el delito de lesiones personales en perjuicio del ciudadano ARMANDO NUÑEZ.
.- Copia fotostática certificada a los folios 63 y 64; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ellas se desprende acta de matrimonio Nro. 078 de fecha 03-06-2011 donde consta el matrimonio civil de los ciudadanos NUÑEZ ALVARADO ARMANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.182.972 y CASTRO LINA MARISA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.632.078.
.- Al folio 65 riela copia fotostática simple a la cual se le confiere el valor probatorio que emana de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que la ciudadana YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ, otorgó poder general de administración y disposición a la ciudadana Eva Marianne Launhardt Potargowicz, cuyos datos de registro por notoriedad judicial conoce este Tribunal por cuanto cursan en el cuaderno principal, y se encuentra inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 21-11-2014, inscrito bajo el Nro. 48, folio 166 del tomo 25 del protocolo de transcripción de dicho año.
3.2) PRUEBAS DE LAS CO DEMANDADAS EN TERCERIA YVONNE IRENE CHRISTIONE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ:
a.- CONFESIÓN JUDICIAL: Manifestaciones voluntarias sin coacción en la demanda de tercería: Dicho medio de prueba no es otro que la confesión realizada en el libelo de demanda, respecto del cual el Tribunal reproduce el criterio doctrinal del tratadista Hernando Devis Echandía y a la posición doctrinal de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Nro. 794 de fecha 03-08-2004; en tal virtud, no se le confiere valor probatorio a la declaración contenida en el escrito libelar de tercería.
b.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Conocido también como principio de adquisición procesal, el mismo no constituye en sí mismo un medio probatorio que pueda ser producido por las partes durante el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a las partes, sino al proceso; así mismo, que el juez está en el deber de valorar todas las pruebas incorporadas al expediente, en virtud del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Con apego a dicho principio; ésta instancia jurisdiccional le otorgará valor probatorio a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso.
c.- DOCUMENTALES:
.- Al documento de opción de compra venta de fecha 28-10-2012; el Tribunal reproduce el valor probatorio atribuido al mismo en la sección anterior.
.- Al documento de aclaratoria agregado en fotocopia simple del folio 27 al 32 (cuaderno principal); el Tribunal reproduce el valor probatorio atribuido al mismo en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas del demandante en la causa principal.
.- Al documento que en fotocopia simple corre agregado del folio 47 al 53 (cuaderno principal); el Tribunal reproduce el valor probatorio atribuido al mismo en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas del demandante en la causa principal.
.- Copia simple agregada al folio 54 (cuaderno de tercería); el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende constancia de recepción emitida por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira que señala la presentación de documento de venta por el ciudadano ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, con fecha para el otorgamiento el 02-10-2014.
.- Copia simple inserta al folio 51 (cuaderno de tercería); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 489 del Código de Comercio; y de ella se desprende cheque del BANCO MERCANTIL Nro. 71738880 librado contra la cuenta corriente Nro. 0105-0063-03-1063287707 de NUÑEZ ALVARADO ARMANDO JOSE, por CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) a favor de YVONNE IRENE CRISTINE VON LAUNHARDT en fecha 28-10-2012.
d.- PRUEBA DE INFORMES: riela al folio 77, comunicación Nro. 7570-0298, de fecha 30 de Noviembre de 2016, emanada del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, dando respuesta al informe solicitado por este Tribunal mediante oficio N° 0860-523 de fecha 21 de octubre de 2016, se valora este medio de prueba conforme lo disponen los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida no fue desvirtuada por la contraparte de inexacta ni falsa, por lo que siendo que dicha información fue emitida por un funcionario competente para ello, sirve para demostrar que ante dicha oficina existe la constancia de recepción Nro. 429.2014.3.2491 de fecha 29-09-2014; que se desconoce la fecha pautada para la firma; que se desconocen los motivos por los cuales no se otorgó el documento y que en la data de dicho Registro no existe trámite de fecha 20-07-2013.
3.3) El Tribunal deja constancia que el co demandado ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO no promovió pruebas.
4.- PUNTOS PREVIOS:
1.- DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA EN LA CAUSA PRINCIPAL:
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, adujo la falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Señala que de los recaudos producidos por el actor con el libelo, se desprende que es de estado civil casado, que por tanto, el ciudadano ARMANDO NUÑEZ ALVARADO, carece de cualidad activa para sostener el presente juicio, ya que a la luz del derecho, era necesario que existiese el litis consorcio activo necesario, el cual se habría configurado con la participación de su cónyuge Lina Marisa Castro; que el artículo 168 del Código Civil establece la figura del litisconsorcio necesario, al señalar que para la legitimación en juicio de las acciones que requieran la presencia de todas las partes, es necesario, que la parte actora ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, demandara conjuntamente con su cónyuge Lina Marisa Castro (fs. 109 al 117 cuaderno principal).
Con respecto al tema de la legitimación, la Sala de Casación Civil en decisión Nro. 258, de fecha 20-06-2011, caso: Yvan Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, expediente Nro. Exp. AA20-C-2010-000400, precisó lo siguiente:
“… Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo.
Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por cometido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N ° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02- 1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N ° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N ° 04- 2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07- 0588, caso: Rubén Carrillo Ro ero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07- 1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07- 1674, caso: Alf redo Antonio Jaimes y otros).
Más específicamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 168: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Con relación a la norma supra transcrita, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha dicho, entre otras, en sentencia de fecha 14-12-2017, caso: Vicente Emilio Velutini contra Manuel Salvador Subero, expediente Nro. 2017-000597, lo siguiente:
“…De acuerdo con la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador a los fines de preservar el patrimonio inherente a la comunidad de gananciales, dispuso en la norma in comento, que se requiere del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes que estén en comunidad, cuando se trate de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.
La referida disposición prevé de manera inequívoca, el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad, norma que se encontraba vigente para el momento en que los ciudadanos …convinieron de manera bilateral, la firma de un contrato de opción compra venta por un terreno propiedad común, existente entre el vendedor y su cónyuge…convencimiento éste, que no contó con la aceptación de la referida ciudadana..
En éste mismo sentido, aprecia ésta máxima jurisdicción que el ad quem, al verificar la ausencia de consentimiento de la cónyuge…decidió declarar nulo el referido documento…dando con ello aplicación efectiva al contenido normativo previsto en el artículo 170 del Código Civil…
Omissis
En tal sentido, reconoce ésta Sala que la recurrida actuó apegada a derecho y en cumplimiento de la norma y la jurisprudencia imperante para el momento en que se interpuso la demanda y se constituyó la relación contractual objeto de la misma, razón por la cual la ausencia de consentimiento para la enajenación del bien…acarrea las consecuencias determinadas por la alzada, ello al tenor de lo previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil…”.
En el presente caso, el asunto sometido al conocimiento de esta instancia judicial se refiere a la demanda que por motivo de cumplimiento de contrato interpuso el demandante ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, contra las ciudadanas YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ; su argumento central se contrae a que pagó el precio convenido y la parte demandada no le ha hecho la tradición legal del inmueble.
Revisado como fue el expediente, se constata que, efectivamente el demandante es de estado civil casado; no obstante, la norma cuya aplicación aduce la parte demandada no se enmarca en el caso de autos, toda vez que conteste con la jurisprudencia, el artículo 168 del Código Civil se refiere a la concurrencia del consentimiento de ambos cónyuges en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes muebles o inmuebles pertenecientes a la comunidad.
Ahora bien, en el caso que aquí se analiza, el demandante con el estado civil de casado suscribió un contrato de opción a compra con las demandadas, mediante el cual éstas últimas se comprometieron a venderle un bien inmueble consistente en un lote de terreno, situado en el sector La Curva, granja Los Pinos, Municipio Guásimos, negociación que incrementaría los gananciales, es decir, que por cuanto el demandante (comprador) suscribió el contrato privado de opción a compra como casado, se entiende con palmaria claridad que el mismo forma parte de la comunidad conyugal.
Así las cosas, resulta claro, que la tutela judicial que invoca la parte actora para solicitar el cumplimiento del contrato privado suscrito, está dirigido a recuperar el bien inmueble que las demandadas se comprometieron a venderle y aquél a pagar el precio para adquirir la propiedad, en consecuencia, es claro para este Tribunal que la declaratoria con lugar de la acción incoada, traería como consecuencia el ingreso del bien al patrimonio de la comunidad conyugal, por tanto, la hipótesis normativa que invoca la parte demandada para fundamentar la supuesta falta de cualidad no aplica para el presente caso, en virtud, de que el ciudadano ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, tiene el interés y la cualidad necesaria para interponer la demanda y exigir judicialmente a la parte demandada el cumplimiento del contrato para defender el patrimonial conyugal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de los razonamientos que preceden, es forzoso para quien aquí decide, desechar por improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
2.-DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
EN EL CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA:
Las co demandadas YVONNE IRENE CHRISTIONE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, debidamente asistidas de abogado, en la oportunidad de la contestación de la demanda de TERCERIA, señalaron que la acción debía sucumbir por cuanto –a su decir- la demandante en su escrito libelar, por una parte, afirma que concurre con el demandante ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO en el derecho alegado por éste; y por la otra, manifiesta que la demanda de tercería está basada en que tiene un derecho preferente o mejor derecho al que le pudiere corresponder al demandante principal.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Sobre la acumulación de pretensiones la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia Nº 619, de fecha 09-11-2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A., contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, expediente 09-269, precisó lo que sigue:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”.
Revisado como ha sido el escrito libelar que encabeza el presente cuaderno de tercería, se observa que la ciudadana LINA MARISA CASTRO DE NUÑEZ, en su carácter de cónyuge del demandante en el juicio principal (ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO) acude a este proceso para reafirmar los hechos alegados por dicho ciudadano en el escrito libelar que cursa en el cuaderno principal; igualmente se observa que manifiesta de manera expresa que concurre al proceso como tercera para solicitar que se cumpla con el contrato de compra venta firmado por su cónyuge con las ciudadanas YVONNE IRENE CHRISTIONE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ.
De acuerdo con lo expuesto por la tercera y revisado como fue minuciosamente el libelo de tercería, no encuentra esta instancia jurisdiccional que en el caso de autos se configure alguno de los supuestos de acumulación prohibida previstos en la norma supra indicada, a saber: a) Que las pretensiones se excluyan mutuamente; b) que sean contrarias entre sí; c) que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ó d) que sus procedimientos sean incompatibles entre sí. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos indicados, se desecha por improcedente la solicitud de inepta acumulación. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- PROCEDENCIA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO SUSTANCIADA EN LA CAUSA PRINCIPAL:
Valorado como ha sido el acervo probatorio y resueltos los puntos previos que anteceden; el Tribunal pasa a dictar la decisión sobre la base de las consideraciones siguientes:
La controversia planteada en el cuaderno principal, se contrae a la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, solicitado por el demandante ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, contra las ciudadanas YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ.
El artículo 1.133 del Código Civil, establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. (Cursivas del Tribunal)
En relación con lo anterior, resulta oportuno citar lo siguiente:
“…El consentimiento de dos declarantes de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común. En los contratos obligatorios una de las voluntades está dirigida a prometer y la otra a aceptar, dando lugar a una nueva y única voluntad contractual. El consentimiento, como acto jurídico que es, no puede estar invalidado por vicios.” (CALVO BACA, Emilio. Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. 2005. Pág. 617.) (Cursivas del Tribunal)
El Código Civil en el capítulo referente a los efectos del contrato, señala lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Del texto de las normas transcritas se colige, que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
Adicionalmente el artículo 1134 eiusdem, establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se desprende que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal, que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.
Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal, que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, p- 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: La primera, del artículo 1.159 que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual entre las partes.
Los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
La norma rectora en materia de resolución contractual, recae en el artículo 1.167 del Código Civil, que estipula lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como derivación de la indicada norma, se extrae que son dos los requisitos exigidos por el legislador sustantivo civil para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: 1.- Que se trate de un contrato bilateral; y 2.- el incumplimiento del contrato, obligación.
Al hilo de lo anterior, entra esta sentenciadora a verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, así tenemos que:
1.- La existencia de un contrato bilateral: Revisado como ha sido el expediente, se constata que las partes involucradas en la presente contienda judicial, celebraron un contrato de opción a compra venta privado (f. 9), en el cual ambos contratantes asumieron obligaciones recíprocas. A tales efectos, el artículo 1.134 del Código Civil define el contrato bilateral del siguiente modo: “el contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
En consecuencia, en el presente caso, se constata que el requisito de la bilateralidad estatuido por el legislador en el artículo 1.167 ibidem, se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- El incumplimiento del contrato, obligación: Revisado el expediente se aprecia que las ciudadanas YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, celebraron un contrato de opción a compra venta (privado) con el ciudadano ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, en los términos siguientes:
“Nosotras, YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ,…..quienes para los efectos de este contrato se denominarán LAS PROPIETARIAS por una parte y por la otra ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, …quien en lo sucesivo y para los efectos se denominará EL OPTANTE. Hemos convenido en celebrar el presente contrato de OPCION A COMPRA, el cual se regirá bajo las condiciones siguientes: PRIMERA: Las propietarias conceden una opción a compra a favor del optante para adquirir parte de un lote de terreno de mayor extensión, que forma parte del denominado lote Nro. 02, ubicado en el sector La Curva, granja Los Pinos, Patiecitos Municipio Guásimos, estado Táchira… El lote de terreno que aquí se da en opción es el señalado con el N° 11 de croquis de proyecto de futura lotificación, que las partes expresan conocer….TERCERO: El precio definitivo de venta del referido inmueble es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs.). CUARTA: Las vendedoras se obligan a vender a el optante y este se obliga a comprar a las vendedoras el lote antes descrito asignado con el número 11 dentro de los siguientes términos y condiciones, el optante pagará dentro de los siguientes términos y condiciones: a) la cantidad de 100.000 bs. Cien mil bolívares en cheque del banco mercantil con número 15504705, como reserva del inmueble b) la cantidad de diez mil bolívares en fecha 20 de diciembre de 2012 c) la cantidad de diez mil bolívares en fecha 20 de julio de 2013…SEPTIMA: el optante entrega en este acto a las vendedoras la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES en calidad de amarre y reserva del inmueble: garantizando a) el precio del inmueble aquí acordado de 120.000bs b) el lote número 11 del denominado lote 2, firmamos conformes a los 28 días del mes de octubre de 2012. LAS PROPIETARIAS (FDO) FIRMAS ILEGIBLES. EL OPTANTE. (FDO) FIRMA ILEGIBLE.”
De la transcripción anterior, es evidente que las demandantes YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, se comprometieron a vender al demandante ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, un lote de terreno (parte de mayor extensión), que forma parte del denominado lote Nro. 02, situado en el sector conocido como La Curva, granja Los Pinos, Patiecitos Municipio Guásimos, estado Táchira, identificado con el Nro. 11; por su parte el optante comprador (aquí demandante) se comprometió a pagar el precio convenido por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
Consta suficientemente acreditado en los autos, que el optante comprador (aquí demandante), pago la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en cheque del BANCO MERCANTIL signado con el N° 15504705, el cual, las vendedoras para el momento de la suscripción del contrato privado de opción a compra declararon recibir en calidad de amarre y reserva del inmueble, para garantizar el precio acordado; y que la parte demandada en su contestación reconoce haberlos recibido (f. 113), es decir que aplicando una simple regla de 3, el demandante cumplió con el pago del 83,33 % del precio pactado, esto es, más del 50% del valor del inmueble, por tanto el saldo quedante por pagar representa una mínima parte porcentual del precio total. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En contraposición, las optantes vendedoras, se comprometieron en la cláusula QUINTA del contrato privado a formalizar la negociación ante el Registro Inmobiliario, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta con hipoteca de primer grado en un lapso de 30 días, contados a partir de la firma del documento de opción de compra venta (28-10-2012), es decir, que según lo estipulado en el contrato, la venta debió llevarse a cabo para el 28-11-2012; no obstante, el actor en su libelo afirma que el documento definitivo de venta se firmaría el 20-07-2013. Lo cierto del caso, es que no consta en el expediente el cumplimiento de dicha formalidad en ninguna de las fechas indicadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se aprecia igualmente que de las actuaciones que cursan en las actas procesales, las co demandadas agotaron su defensa en rechazar, negar y contradecir los alegatos del actor; sin embargo, nada produjeron para demostrar el cumplimiento de las obligaciones principales que a ellas le correspondían, como es el otorgamiento del documento definitivo de venta previsto en el artículo 1.488 del Código Civil, que señala que “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
En este sentido, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, le impone a los jueces que deben tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; debiendo “…atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”, con la finalidad de conducir el proceso hacía un resultado justo.
Dentro de este marco, estima quien juzga que resulta palmario que la obtención de la propiedad plena sobre el lote de terreno, fue el elemento que determinó el consentimiento del optante comprador, en razón de que el propósito final del contrato de compra venta era la adquisición del bien ofrecido mediante el pago del precio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este caso, observa esta juzgadora que desde la fecha de suscripción del contrato privado de opción a compra venta (28-10-2012) hasta la presente fecha ha discurrido un arco de tiempo exorbitante sin que la parte co demandada diera cumplimiento a su principal obligación, siendo dicha situación, la prueba más contundente para evidenciar su incumplimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de los razonamientos expuestos, habiéndose demostrado que la parte actora cumplió con el pago del 83,33 % del precio total convenido y que direccionó todos sus esfuerzos para cumplir a cabalidad con la convención; y a pesar de ello, la parte demandada no encaminó sus acciones para cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato privado de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demandadó; resulta concluyente afirmar que el segundo requisito exigido por el artículo 1.167 del Código Civil se encuentra satisfecho; toda vez que por razones valederas el optante comprador (aquí parte actora) no podía cancelar la totalidad del precio ante el incumplimiento reiterado de las optantes vendedoras, resultando procedente la acción de cumplimiento planteada. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión el ciudadano ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, debe pagar a las ciudadanas YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que es el saldo adeudado, a los fines que las referidas ciudadanas otorguen el documento definitivo de venta por ante el registro Inmobiliario respectivo; por ello, en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria, y, conforme al Principio Objetivo Real del Derecho donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, y con el fin de la resolución del presente juicio, la Sala estableció para sí misma y a los demás jueces de la República, al momento de dictar sus fallos, que de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, esto es, computado “…desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago…”, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad. En atención a lo anterior, le resulta forzoso a este Tribunal ordenar la indexación de la cantidad que le corresponde pagar a la parte actora para honrar el saldo restante del precio pactado en el contrato in comento, para la adquisición del inmueble, vale decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago. Y ASÍ SE DECLARA.
6.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
RECLAMADOS EN LA CAUSA PRINCIPAL:
La parte actora en el escrito libelar del cuaderno principal, solicita el pago de la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.00), por concepto de daños y perjuicios causados por la negativa de las vendedoras en firmarle el documento definitivo de venta, en atención a que – a su decir- se incrementó en diez veces el valor de los materiales y mano de obra para la construcción de su vivienda en dicho terreno, así como también que no pudo aprovechar el crédito que le otorgare la Universidad Nacional Experimental del Táchira.
La norma rectora se encuentra estatuida en el artículo 1.185 del Código Civil que señala:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Señala la doctrina civilista que la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 ejusdem, implica hechos generadores del daño; relación de causa a efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial y, por último, la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante. (Arquímides González. Código Civil venezolano. Tomo II, 1ª edición. p. 104).
En consonancia con lo anterior, el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil venezolano”, apunta lo siguiente:
“… la sola prueba del daño, no basta para hacer que ésta sea resarcible. Si el damnificado no comprueba que la causa del mismo es de aquéllas que lo hacen indemnizable, como por ejemplo, que es efecto de un hecho ilícito, su acción no prosperará; y como implica una cuestión de hecho lo referente a las causas del daño, ella debe aparecer propuesta en el libelo de la demanda con toda especificación, “porque si el daño consta de varias partidas, es indispensable que sea comprobado cada una de ellas no sólo en sí misma, sino en todos los requisitos que son necesarios para que haya la resarcibilidad de la misma” y en ningún caso podría permitirse la prueba de hechos no alegados como fundamento de la acción…” (ob. Cit. p. 652).
El artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...”
El ordenamiento jurídico sustantivo (1.354 del Código Civil) y adjetivo (509 del Código de Procedimiento Civil) regula la distribución de la carga de la prueba en los términos siguientes:
Artículo 506:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que correspondía a la parte actora cumplir con la carga que le impone el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de especificar y demostrar los daños y perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, de la revisión del libelo de demanda no se evidencia la discriminación de los supuestos daños y perjuicios ocasionados, así como tampoco consta ningún medio de prueba que pueda demostrar la ocurrencia de los mismos y su cuantificación. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, desechar por falta de prueba la solicitud de indemnización de daños y perjuicios realizada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
7.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL DAÑO MORAL
RECLAMADO EN LA CAUSA PRINCIPAL:
La parte demandante en el “petitum” de su escrito libelar (cuaderno principal), solicita que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal en pagarle la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral causado por su negativa en firmarle el documento definitivo de venta.
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
La doctrina de Nerio Perera Planas, con respecto al daño moral precisa lo que sigue:
“…Los daños morales son ocasionados por agravios que deriven de atentados contra la integridad física de la persona, agravios contra el decoro físico y moral de las personas y agravios contra los intereses de afección. En estos casos, procede la indemnización de daño moral.
(…)
Aun cuando la primera parte del texto contiene una declaración general, en las disposiciones que siguen, se especifican los hechos que dan lugar a reparación; y pese a que algunos consideran que no se trata de una enumeración taxativa, la doctrina y la jurisprudencia entiende que se trata siempre de un atentado contar la personalidad moral, esto es, estrictamente extrapatrimonial, personalidad que a tal efecto, se examina bajo dos aspectos: uno subjetivo y otro objetivo; en el segundo se incluyen los siguientes bienes personales: a) honor; b) nombre; c) honestidad; d) libertad de acción; e) autoridad paterna y f) fidelidad conyugal; y en el subjetivo quedan comprendidos los siguientes: a) afecciones legítimas; b) integridad física; c) intimidad; d) derecho moral del autor sobre la obra y e) valor de afección de ciertos bienes patrimoniales...” (Ob. Cit. pp. 675-676).
Sobre el tema ha señalado la jurisprudencia, entre otras, la decisión de la Sala de Casación Civil N° 240 de fecha 30-04-2002, Expediente N° 01-007, lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, Expediente N° 91-149 en el caso Rafael Eduardo Ledezma y otra contra Jesús Alberto Guzmán, en cuanto a la reclamación por daño moral lo siguiente:
“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien
(...).
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma identidad, por la distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”
De las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, en perfecta armonía con el dispositivo normativo contenido en el artículo 1.196 del Código Civil, se extrae que el daño moral solo es indemnizable cuando el reclamante padece alguno de los sufrimientos señalados en la norma y siempre que de los autos se desprenda el conjunto de circunstancias de hecho que genera el “petitum dolores” (aflicción que se reclama).
En el caso de autos, el demandante pretende hacer derivar una indemnización por daño moral del incumplimiento en que incurrió la parte co demandada. Sin embargo, dicho incumplimiento no causa ningún agravio contra la integridad física del demandante o a su decoro físico y moral.
Del mismo modo, el incumplimiento que se verificó en el caso que aquí se discute, tampoco constituyó un atentado contra la personalidad moral, entendida ésta en su sentido subjetivo (afecciones legítimas; integridad física; intimidad; derecho moral del autor sobre la obra y valor de afección de ciertos bienes patrimoniales) u objetivo (honor; nombre; honestidad; libertad de acción; autoridad paterna y fidelidad conyugal).
En fuerza de los razonamientos que preceden, se desecha por improcedente la solicitud de indemnización por daño moral presentada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior y en vista de que algunas de la peticiones de la parte accionante no fueron acordadas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sustanciada en el cuaderno principal. Y ASÍ SE DECLARA.
8.- PROCEDENCIA DE LA TERCERIA:
La ciudadana LINA MARISA CASTRO DE NUÑEZ, interpuso demanda de TERCERIA contra los ciudadanos ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ; en consecuencia este órgano administrador de justicia, de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar su decisión bajo las consideraciones que siguen:
Los artículos 370 ordinal 1° y 371 ejusdem, establecen:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(…)
Artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
Con respecto a la tercería voluntaria estatuida en las normas referidas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de manera pacífica y reiterativa, ha precisado lo que sigue:
“…Esta intervención no puede ser tramitada como una incidencia, tal como si se resuelven otras clases de participación de los terceros. Es preciso que se interponga formalmente la demanda por tercería, ante lo cual se abre un juicio distinto al principal y donde las partes protagonistas de aquél cambian su posición como sujetos procesales, pasando a ser demandados. Es un juicio autónomo, en el cual el tercerista no se constituye en parte de la relación procesal constituida ab inicio, sino que posee el carácter de interviniente ad excludendum...”.
A su vez, el artículo 373 ibidem, estipula:
Artículo 373: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.
En cuanto a la naturaleza y razón de ser de la acumulación de la tercería con la causa principal, ha señalado la Sala Constitucional que la acumulación que ordena la norma indicada, no obedece a que la pretensión de tercería sea accesoria del juicio principal, sino que el interés con el que obra el tercero tiene como objetivo la satisfacción de su pretensión, que será distinta a la de los litigantes en el juicio principal, es decir, una nueva pretensión (Véase sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2.522 del 04-12-2001).
En atención a ello, observa quien juzga que en el escrito libelar que encabeza el cuaderno separado de TERCERIA, se observa que la ciudadana LINA MARISA CASTRO DE NUÑEZ solicita que las ciudadanas YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, le firmen el documento definitivo de venta sobre el lote de terreno venido a su cónyuge ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO.
Resulta evidente que su petitorio se sintetiza básicamente al cumplimiento de dicho contrato, siendo igualmente la norma rectora para este caso el artículo 1.167 del Código Civil que regula el incumplimiento contractual. De manera que se verifica la concurrencia de los requisitos para la procedencia del incumplimiento reclamado, a saber: La existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento del contrato o de la obligación.
Tal como se dijo en el capítulo de la decisión sobre la causa principal, se observa que al folio 52 y su vuelto (cuaderno de tercería), corre agregado en copia simple el contrato de opción a compra fechado 28-10-2012, que evidencia la existencia del contrato bilateral, toda vez que las ciudadanas YVONNE IRENE CHRISTIONE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, se comprometieron con el ciudadano ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, a venderle un lote de terreno que es parte de mayor extensión, del denominado lote Nro. 02, ubicado en el sector La Curva, granja Los Pinos, Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira; y éste último a su vez en pagar el precio convenido.
Por dicha razón, se configura el supuesto descrito en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.134 ejusdem, sobre la existencia de un contrato bilateral. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el mismo orden, aprecia el Tribunal que del contrato privado suscrito en fecha 28-10-2012, se desprende que la venta del lote de terreno fue pactada en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), de los cuales, como ya se dijo, las co demandadas YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, recibieron la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), tal como consta al vuelto del folio 52 (cuaderno de tercería).
De tal manera que conforme a las reglas de aritmética expuestas en el capítulo que resolvió la causa principal, es claro que el co demandado en tercería ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, cumplió con el pago del 83,33 % del precio pactado, es decir, más del 50% del precio fijado al inmueble objeto de compra venta, por tanto el saldo restante por pagar representa una mínima parte porcentual del precio total. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De las actuaciones que cursan en las actas procesales se constata que – como ya se indicó- que las vendedoras: YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, nuevamente en el cuaderno separado de TERCERIA agotaron su defensa en rechazar, negar y contradecir los alegatos de la tercera demandante y nada produjeron para demostrar el cumplimiento de las obligaciones principales que a ellas le correspondían, como es el otorgamiento del documento definitivo de venta, previsto en el artículo 1.488 del Código Civil, que señala que “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”; todo ello conduce a concluir sin duda alguna, que desde la fecha de la suscripción del contrato privado, esto es, el 28-10-2012, hasta la presente fecha, ha discurrido un arco de tiempo suficientemente amplio sin que las co demandadas YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, dieran cumplimiento a su principal obligación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Acerca del interés de la demandante en TERCERIA, resulta oportuno revisar el contenido de los artículos 148, 149 y 164 del Código Civil, que establecen el régimen de los bienes habidos durante el matrimonio, de la siguiente forma:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 164: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
Riela a los folios 63 y 64 (cuaderno de tercería), copia fotostática certificada de acta Nro. 078 de fecha 03-06-2011 de la que se evidencia el matrimonio civil de los ciudadanos NUÑEZ ALVARADO ARMANDO JOSE y CASTRO LINA MARISA; de allí se verifica el interés de la demandante LINA MARISA CASTRO DE NUÑEZ, para interponer la tercería en su carácter de cónyuge del comprador ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, toda vez que por mandato legislativo el bien objeto de litis por haberse adquirido con posterioridad al matrimonio, forma parte de la comunidad conyugal, en consecuencia, su palmario interés en concurrir con éste en la defensa de sus derechos e intereses patrimoniales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de los razonamientos expuestos, demostrado como quedó que el co demandado ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, cumplió con el pago del 83,33 % del precio total convenido; resulta forzoso concluir que el incumplimiento del contrato solicitado a través de la TERCERIA debe atribuirse a las co demandadas YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, por cuanto, como ya se expuso en capítulos anteriores, existieron razones justificadas para que el optante comprador (ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO) no pagara la totalidad del precio ante el reiterado incumplimiento de las optantes vendedoras. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior, se declara el incumplimiento de las ciudadanas YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ y satisfecho el segundo requisito exigido por el artículo 1.167 del Código Civil, para que prospere la tercería propuesta, solo en lo que respecta a las indicadas co demandadas. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base en las consideraciones anteriores, se declara CON LUGAR la demanda de TERCERÍA interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad activa del ciudadano ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.182.972, de este domicilio y civilmente hábil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada en el cuaderno principal por el ciudadano ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.182.972, de este domicilio y civilmente hábil, contra las ciudadanas YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.621.783 y V- 10.173.006 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, ya identificado, a pagar a las ciudadanas YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, ya identificadas, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cuya equivalencia actual será determinada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y lapso de pandemia, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Una vez cumplido lo dispuesto en el particular anterior, se ordena a las ciudadanas YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, ya identificadas, a otorgar el documento definitivo de venta por ante el registro Inmobiliario respectivo, a los fines de realizar la tradición legal del lote de terreno (parte de mayor de extensión) que forma parte del lote Nro. 02, ubicado en el sector La Curva, granja Los Pinos, Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira, identificado con el Nro. 11 del croquis del proyecto de lotificación, cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos propiedad de Wendy Cristina Gutiérrez Silva, mide del punto P42 al punto P43, siete metros en línea recta (7,00 mts); SUR: Con vía en proyecto, mide en línea recta del punto P39 al P38 ocho metros (8,00 mts); ESTE: Con propiedades que son o fueron de Luz Mary Labrador y Ramón Alfonso Polo Chinchilla, en línea recta mide del punto P43 al punto P38, quince metros (15,00 mts); y OESTE: Con vía en proyecto, mide del punto P39 al punto P40, en línea recta ocho metros (8,00 mts); del punto P40 al punto P41, mide en línea quebrada cinco metros (5,00 mts) y del punto P41 al punto P42, mide en línea recta dos metros con noventa centímetros (2,90 mts).
QUINTO: En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el particular anterior, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia surtirá los efectos del contrato no cumplido.
SEXTO: SIN LUGAR la reclamación por daños y perjuicios y daño moral, planteada por la parte demandante en la causa principal.
SÉPTIMO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de TERCERIA incoada por la ciudadana LINA MARISA CASTRO DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.632.075, de este domicilio y civilmente hábil, contra los ciudadanos ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, ya identificados.
OCTAVO: SIN LUGAR la defensa de inepta acumulación de pretensiones alegada por las co demandadas YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, en el cuaderno separado de TERCERIA.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Wilson Alexander Ruiz R. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MMC/MAV.- Exp. Nro. 20.570 (cuaderno principal). Sin enmienda. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.570 (cuaderno principal) en el cual el ciudadano ARMANDO JOSE NUÑEZ ALVARADO, demanda a las ciudadanas YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
WILSON ALEXANDER RUIZ R
SECRETARIO TEMPORAL
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