REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°

Exp. 20.639/2022
PARTE ACTORA: El ciudadano RAUL ESTRADA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 2.454.658, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7835, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, actuando en nombre y representación propia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO y JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.085 y 53.018 en su orden.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE ANGEL MORA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.212.592, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.187.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

PARTE NARRATIVA
Primera pieza:
Inicia la presente causa por demanda de intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, contra el ciudadano JOSE ANGEL MORA ROBLES. (Riela del folio 1 al 3 y sus recaudos del folio 4 al 315)
En fecha 19 de julio de 2022, se admitió la demanda. Se ordenó la intimación de la parte demandada para que consignara la suma de CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 121.000,00), o su equivalente en seis MILLONES CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 6.050.000) por concepto de honorarios profesionales, o procediera a impugnar el cobro de los honorarios intimados y/o se acoja al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados. (F. 317, boleta al folio 318)
Segunda pieza:
Al folio 2, riela actuación relativa a la elaboración de la boleta de intimación de la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2022, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, a los fines solicitar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y solicitó dejar sin efecto oficio N° 0423/2022. (F. 3)
Por auto de fecha 02 de agosto de 2022, se admitió la reforma de la demanda y acordó mantener en todo vigor el auto de admisión primitivo. (F. 4)
Al folio 5, riela actuación relativa a la elaboración de la boleta de intimación de la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2022, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO y JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ. (F. 6)
En fecha 21 de septiembre de 2022, se libró boleta de intimación a la parte demandada.
Al folio 7, riela actuación relativa a la práctica de la intimación personal de la parte demandada. (Boleta al folio 8)
En fecha 06 de octubre de 2022, la parte demandada confirió poder apud acta a la abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS. (F. 9, anexo al folio 10)
En fecha 06 de octubre de 2022, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de oposición al cobro de honorarios profesionales. (F. 11 al 13, recaudos del folio 14 al 39)
Por auto de fecha 07 de octubre de 2022, se acordó abrir una articulación probatoria de (08) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 40)
En fecha 18 de octubre de 2022, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (F. 41 y vuelto). En la misma fecha se agregaron y admitieron, fijándose oportunidad para su evacuación. (F. 42)
En fecha 18 de octubre de 2022, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (F. 43 al 45). En la misma fecha se agregaron y admitieron. (F. 46)
En fecha 24 de octubre de 2022, la parte actora, presentó escrito adicional de promoción de pruebas (F. 47 al 48, anexos del folio 49 al 70). En la misma fecha se agregaron y admitieron. (F. 71)
Al folio 72 y vuelto, riela actuación relativa a la evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2022, la parte actora consignó recaudos en copia certificada. (F. 73, anexos del folio 74 al 76)
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2022, la apoderada de la parte demandada, solicitó un acto conciliatorio. (F. 77)
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2022, se fijó el día 10 de noviembre de 2022, para la celebración del acto conciliatorio. (F. 78)
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2022, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de (09) días de despacho siguientes. (F. 79)
En fecha 10 de noviembre de 2022, se llevo a cabo acto conciliatorio entre las partes y sus apoderados, sin lograr un acuerdo amistoso. (F. 80)

PARTE MOTIVA

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que en fecha 25 de mayo de 2019, la parte intimada demandó a la ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, por desalojo y entrega de local comercial, dado en calidad de arrendamiento, asunto que según su decir, fue declarado con lugar en dos oportunidades a favor del hoy intimado y con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada, tal como se desprende de la primera sentencia dictada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en el expediente N° 14.085, en fecha 08 de enero de 2020, la cual fue posteriormente confirmada a través de la decisión dictada por Juzgado Superior, en el expediente N° 4716, en fecha 08 de junio de 2020, la cual resolvió la apelación interpuesta por la parte demandada, declarando con lugar el desalojo y condenando en costas a la parte demandada. Continuó señalando, que no bastando con eso, la decisión dictada por el Juzgado Superior, fue sometida al recurso de casación por ante la Sala de Casación Civil, la cual declaró perecido el respectivo recurso, al no haber presentado la parte demandada el respectivo escrito de formalización, quedando así, definitivamente firme y razón por la cual solicitó su ejecución, la cual fue acordada, pero sin embargo, adujó que el 20 de mayo de 2022, le había sido revocado el poder apud acta que le fuere otorgado por su representado para ese momento. De igual forma, procedió a intimar y estimar las actuaciones procesales realizadas en favor del ciudadano JOSE ANGEL MORA ROBLES parte intimada, de la siguiente forma:
- Intervención oral en la Audiencia Preliminar a los fines de fijar los limites de la controversia, celebrada en el Tribunal de la causa, el 12 de julio de 2019, la estimó en la cantidad de Bs. 30.000,00.
- Redacción y presentación de diligencia de fecha 25 de julio de 2019, mediante la cual, el hoy intimado le confirió poder apud acta. La estimó en la cantidad de Bs. 1.000,00.
- Redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas, en fecha 26 de julio de 2019. La estimó en la cantidad de Bs. 15.000,00
- Redacción y presentación de escrito de conclusiones de los hechos controvertidos, en fecha 03 de octubre de 2019. La estimó en la cantidad de Bs. 10.000,00.
- Intervención en la Audiencia Oral, celebrada en el Tribunal de la causa, el 05 de diciembre de 2019. La estimó en la cantidad de Bs. 30.000,00.
- Redacción y presentación de diligencia en fecha 16 de noviembre de 2020, mediante el cual solicitó el abocamiento de la causa a los fines de la continuación del proceso. La estimó en la cantidad de Bs. 1.000,00.
- Redacción y presentación de diligencia en fecha 10 de enero de 2020, mediante el cual solicitó la devolución de los documentos de propiedad del inmueble objeto de desalojo, previo desglose y copia certificada. La estimó en la cantidad de Bs. 1.000,00
- Redacción y presentación de escrito de informes en fecha 28 de enero de 2020. La estimó en la cantidad de Bs. 8.000,00.
- Redacción y presentación de escrito observaciones a los informes presentados por la contraparte en relación con la apelación a la decisión dictada en el Tribunal de la causa, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 2021. La estimó en la cantidad de Bs. 20.000,00.
- Redacción y presentación de diligencia en fecha 15 de septiembre de 2021, mediante el cual solicitó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior ut supra identificado, en fecha 02 de septiembre de 2021. La estimó en la cantidad de Bs. 1.000,00; y
- Redacción y presentación de diligencia en fecha por ante el Tribunal de la Causa, en fecha 20 de abril de 2022, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia. La estimó en la cantidad de Bs. 4.000,00.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó la intimación de la parte demandada a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en pagar el monto por concepto de honorarios profesionales de carácter judicial, la cantidad total de Bs. 121.000,00, equivalente a 6.050.000 U. T, con la correspondiente corrección monetaria de las cantidades explanadas en el libelo de demanda. Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Al momento de dar contestación a la demanda, la apoderada de la parte intimada, se opuso formalmente al cobro de los honorarios profesionales demandados, y contestó la demanda alegando que su representado antes de la interposición de la demanda de desalojo de local comercial, contra la ciudadana Carmen Adela Ruiz Sanguino, quien para entonces era su inquilina, contrató al abogado Francisco Torres, a los fines de que lo representara en dicho proceso, pactando como monto por concepto de honorarios profesionales la cantidad de 300 dólares americanos, sin haber firmado un contrato de prestación de servicios en virtud de la amistad que los unía; aduce igualmente que al poco tiempo el abogado mencionado, por razones personales entregó el caso al abogado Raúl Estrada y en vista de que el proceso seguía su curso y se encontraba próxima la celebración de la audiencia preliminar, procedió a conversar con el hoy intimante sobre sus honorarios, quien a su decir, le expresó que le mantenía el monto conversado con el abogado Francisco Torres. Por tal razón, solicitó sus servicios y conforme a lo pactado comenzó a hacerle entrega de la cantidad de $ 50, los 30 de cada mes, hasta la conclusión del proceso. Continuó señalando, que es falso que el abogado intimante haya tenido un resultado exitoso en la realización de sus actuaciones, ya que en realidad su labor no había aún terminado, puesto que aun que no se había logrado la desocupación del inmueble, ni la recuperación y entrega del local comercial, propiedad de su representado, afirmando que el mes de abril de 2022, su representado le había cancelado al hoy demandante la cantidad de 1.030 dólares americanos por concepto de honorarios profesionales, pero que el abogado RAUL ESTRADA se negó a darle el recibo correspondiente aduciendo que no tendrían ningún inconveniente ya que el no negaría nunca que le hubiere sido entregado dicho dinero, pero a su decir, el demandante procedió a realizar una conducta totalmente distinta a lo establecido en el artículo 42 del Código de Ética Profesional del Abogado. En virtud de lo sucedido, procedió su representado en una última oportunidad a solicitar el respectivo recibo de pago, pero que una vez presentado, nuevamente manifestó su negativa a firmarlo. Igualmente señaló, que el 21 de septiembre de 2021, se apersonó en la residencia de su representado con el fin de manifestarle y exigirle el pago de de sus honorarios, por la cantidad de 5000 dólares, ante dicha situación se representado manifestó su negativa, alegando que ya que los mismos habían sido pactados previamente y aun no había concluido el proceso con la entrega del inmueble, tal como se había pactado. Afirma que en el mes de diciembre de 2021, el abogado intimante se presentó nuevamente en la residencia de su representado a mostrarle un escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por la contraparte e informándole que aun no presentaba escrito de formalización ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasado el tiempo el mismo nunca fue presentado; alegando que había sido redactado por un bufete de abogados ubicado en la ciudad de Caracas, que el precio cobrado por ellos triplicaba el monto solicitado y por tanto debía pagarle lo que el aspiraba por el cobro de sus honorarios profesionales, afirmando que era un monto muy mínimo, comparado con el del bufete de la Capital, volviendo otra vez su representado a negarse a tal petición. Aduce que pocos días después, el abogado intimante llamó al número telefónico de su representado para recomendarle volver celebrar contrato de arrendamiento del local comercial a la prenombrada arrendataria, argumentando, que eso ratificaría la propiedad de su representado sobre el inmueble, propuesta que fue inmediatamente rechazada por su representado, expresándole que eso contravenía la razón del procedimiento que se estaba llevando a cabo, aun a pesar de eso, siguió insistiendo en que procediera a proponerle a la arrendataria la entrega de una cantidad de dinero equivalente al pago de sus honorarios, con el fin de que la misma no formalizara el recurso de casación y desalojara el local comercial, volviendo nuevamente su representado a poner oposición. Finalmente aduce que el 14 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia N° 814/2021, reflejada en la cuenta N° 125, Numeral 45 AA20c2021000298, declarando perecido el recurso de casación, no obstante, el 20 de enero de 2022, el intimante se presentó nuevamente a la residencia de su representado, con un escrito, expresando que esa era la contestación que eventualmente presentarían a los alegatos de la contraparte por ante el Tribunal Supremo de Justicia, si su representado convenía en pagarle el monto por el exigido, afirmando que en caso de no hacerlo corría el riesgo de perder la propiedad del inmueble objeto de procedimiento y que además el mismo exigiría mediante un tribunal el pago de sus honorarios. Entre otras cosas, señaló que el 27 del enero del 2022, el intimante le presentó a su representado un contrato de honorarios profesionales, con algunas correcciones, con el fin de que su representado lo firmara, pero en el mismo el intimante establecía un monto muy superior a lo conversado, por tal razón, su representado se negó a firmarlo, y en virtud de eso le fue notificado verbalmente que acudiría a la vía judicial con el fin de exigir el cobro judicial de sus honorarios. Que en el escrito de demanda, el abogado intimante no mencionó nada sobre las cantidades de dinero que recibió en efectivo y moneda extranjera, por la cantidad de 1.030,00 USD con motivo a su actuación profesional y de los cuales no existen recibos de pago, sino solo uno y sin firmar, que nada prueba, pero que en cumplimiento de la palabra de su representado, si existieron. Con respecto a la enumeración de las actuaciones estimadas e intimadas por concepto de honorarios profesionales, realizadas por el intimante, realizó formal oposición al monto total estimado y a las actuaciones procesales señaladas por el intimante en el numeral 8, la cual arguye haber realizado y relativa a la redacción y presentación del escrito de informes, efectuado 28/01/2020; igualmente, la que indicó en el numeral 9, relativa a la redacción y presentación de escrito de oposición a los informes por ante el Juzgado Superior, basándose en que estas actuaciones no causan honorarios, conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley de abogados, además, de afirmar que el monto establecido, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, en concordancia, con el artículo 39 y 40 del Código de Ética profesional del Abogado, es excesivo e injustificado, y más aun, que no tomo el intimante en cuenta el monto que se había fijado para la prestación de sus servicios profesionales en el desarrollo del proceso por desalojo y el valor del inmueble sobre el que solicito la medida, el cual fue adquirido por su representado, gracias a la adjudicación que realizó la municipalidad de San Cristóbal, la cual fue por una suma menor al monto estimado. Finalmente concluyó, que en caso de declaratoria del derecho al cobro de honorarios profesionales de la parte intimante, se acoge al derecho de retasa conforme a lo establecido en el articulo 25 de la Ley de Abogados.

II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Con base a lo precedentemente expuesto, esta juzgadora deja establecido, previamente que la carga probatoria que está en cabeza de cada una de las partes, todas vez que en la etapa presente del referido procedimiento se debe proferir una decisión que es determinante para dar paso a la siguiente, por estar referida al derecho que pudiera tener la parte actora sobre el cobro de honorarios en virtud de las actuaciones profesionales cuya obligación tiene la parte actora de probar. Por su parte, el demandado tiene bajo su responsabilidad traer a esta juzgadora los elementos de convicción necesarios para desvirtuar la relación profesional que sustenta la parte actora o que aún cuando la misma haya existido, cualquier obligación derivada por concepto de honorarios, fue honrada de manera cabal y oportuna, sin existir pago alguno pendiente por tal concepto. En consecuencia, se valorará el acervo probatorio vinculado al thema decidendum bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.- PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

- Copia certificada del expediente signado con el N° 14085, llevado por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, relacionado con la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ejercida por el ciudadano JOSE ANGEL MORA ROBLES, contra la ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, rielan del folio 05 al folio 315 de la pieza I, esta Juzgadora las aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas por la contraparte, de dichas copias se evidencian las siguientes actuaciones:

a.- Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 12 de julio de 2019, donde consta la participación del abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, asistiendo al ciudadano JOSE ANGEL MORA ROBLES, conjuntamente con el abogado LUIS TORRE RAMIREZ. (Folios 106 y 107)
b.- Poder apud acta de fecha 25 de julio de 2019, conferido al abogado RAUL ESTRADA CAMACHO por el ciudadano JOSE ANGEL MORA ROBLES. (Folio 110)
c.- Escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de julio de 2019, presentado por el ciudadano JOSE ANGEL MORA ROBLES, asistido por el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO. (Folios 114 y 115)
d.- Escrito de conclusiones de fecha 03 de octubre de 2019, presentado por el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO. (Folio 228)
e.- Audiencia Oral, celebrada ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el 05 de diciembre de 2019, con la participación del ciudadano JOSE ANGEL MORA ROBLES, asistido por el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO. (Folios 236 y 237)
f.- Diligencia en fecha 16 de noviembre de 2020, suscrita por el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO. (Folio 262)
g.- Diligencia en fecha 10 de enero de 2020, suscrita por el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO. (Folio 250)
h.- Escrito de informes de fecha 28 de enero de 2020, presentado por ciudadano JOSE ANGEL MORA ROBLES, asistido por el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO. (Folios 270 al 272)
i.- Escrito observaciones de fecha 01 de marzo de 2021, presentado por ciudadano JOSE ANGEL MORA ROBLES, asistido por el abogado RAUL ESTRADA. (Folio 277)
j.- Diligencia en fecha 15 de septiembre de 2021, suscrita por el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO. (Folio 286)
k.- Diligencia de fecha 20 de abril de 2022, suscrita por el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO. (Folio 309)

También se desprende del legajo de copias bajo análisis, las siguientes actuaciones:

a.- Decisión de fecha 08 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, por la que se declaró con lugar la demanda de desalojo del local comercial, se condeno el desalojo y ordenó la entrega del local comercial libre de personas y cosas, además, de la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada. (Folios 239 al 249)

b.- Decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 2021, que declaró sin lugar la apelación, confirmó la decisión dictada en fecha 08/01/2020 por el Tribunal de la causa y condenó en costas a la parte apelante. (Folio 278 al 283)

c.- Resultas del recurso de casación interpuesto por la ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, contra la decisión dictada por el Juzgado superior identificado, en fecha 02/09/2021, conocida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2021, declaró perecido el recurso de casación al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización por parte de la parte recurrente y condenó en costas a la parte recurrente. (Folios 289 al 304)

d.- Diligencia de fecha 20 de mayo de 2022, presentada por el ciudadano JOSE ANGEL MORA ROBLES, asistido por la abogada KEILA LOAIZA, por la que revocó el poder apud acta conferido a los abogados LUIS FRANCISCO TORRE RAMIREZ y RAUL ESTRADA CAMACHO. (Folio 313)

e.- Escrito de impugnación del recurso de casación, presentado por abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, en fecha 25 de enero de 2022, que fue remitido a la Sala de Casación Civil, con oficio N° 0530-005, de fecha 25 de enero de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 57 al 70)
B.- PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. DOCUMENTALES:

a.- Documentos privados insertos del folio 14 al 23 (ESCRITO DENOMINADO DE FORMALIZACIÓN), 38 (RECIBO DE PAGO), y 39 (CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES) de la pieza II, se trata de tres instrumentos privados que fueron impugnados por la contraparte, además una vez revisados exhaustivamente, se verificó que carecen de la firma de su autor, por lo tanto no tienen valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1368 del Código Civil, a cuyos efectos se transcribe a continuación el criterio de nuestro Máximo Tribunal:
"...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes.) …
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento …." (Subrayado de este Tribuna; Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N 5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).
Bajo el amparo de lo anterior, los instrumentos antes indicados se desechan como medios probatorios. Y ASÍ SE ESTABLECE.
b.- Documento privado denominado escrito de contradicción, inserto del folio 27 al 37, una vez revisado exhaustivamente, se verificó que carece de la firma de su autor, sin embargo, en la primera oportunidad el actor reconoció su autoría en la redacción del mismo, de tal manera que quedó reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
c.- Del folio 24 al 26, rielan impresiones de la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. De cuenta 90, 97 y 125, de fechas 25/10/2021, 04/11/2021 y 14/12/2021 respectivamente, relativas a la entrada del expediente, asignación de la ponencia y sentencia, publicadas en la causa signada con el N° AA20C2021000298, instrumentos a los que esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de los mismos el ingreso a la Sala del expediente de desalojo incoado por JOSE ANGEL ROBLES contra CARMEN RUIZ SANGUINO.

2. TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CARMEN LUDENE SÁNCHEZ ZAMBRANO y JUAN CARLOS CONTRERAS ANGOLA, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.967.021 y V-15.075.311 respectivamente, rielan insertas a los folios 72 y vuelto en su orden. Ahora bien, revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta juzgadora no les otorga ningún valor probatorio por encontrarse los dos testigos incursos en las causales de inhabilitación establecidas en los artículos 479 y 478 del Código de Procedimiento Civil, dado que el afecto y la relación familiar desautorizan al testigo para prestar testimonio en su favor, por tal razón, se desechan conforme a lo establecido en los artículos 508 y 509 ejusdem.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

De acuerdo a lo alegado y probado en autos, esta operadora de justicia pasa a determinar si conforme a la ley, la parte actora, tiene derecho a percibir honorarios profesionales judiciales y a tales efectos se observa:
Según el doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, (Honorarios, Procedimiento Judicial-Extrajudicial, Retasa- Costas Procesales, Pág. 20), “… Los Honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una persona natural o jurídica….”
Los honorarios, tal y como lo señala el doctrinario Humberto Bello Tabares:

“Constituyen la remuneración estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica”.

En tal sentido, el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, tiene una previsión en la vigente Ley de Abogados, en cuyo Artículo 22, se establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….”

Así pues, no queda duda que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales, de lo cual emerge la premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho de que alguien lo contrató para tales fines.
Bajo el fundamento lógico y en consonancia con el contenido de la citada norma, la premisa es que el cliente está obligado al pago de los referidos honorarios, en virtud del despliegue de su actividad y/o conocimientos por haber sido solicitado la prestación de los mismos y por ende requiere de una remuneración que debe ser justa y acorde con las particularidades que resultan propias del caso y de la naturaleza y efectos del trabajo cumplido, teniendo como guía, además, las pautas y previsiones incluidas en el Reglamento de la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y que según el primero, en su artículo 19 consagra:

“…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...”

Por su parte, en el artículo 40 del segundo instrumento citado, prevé las circunstancias que deben ser consideradas por los profesionales del derecho para determinar el monto de los honorarios a cobrar, pues si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, no es menos cierto que su labor debe estar enmarcada en su rol de auxiliar de la justicia, coadyuvando en su administración y realización sin hacer de ella un medio de comercio con fines estrictamente lucrativos y hasta especulativos al extremo que deberá cuidar que la estimación no peque de excesiva ni de ínfima o irrisoria, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional, constituyendo falta de ética que deja traslucir la falta de honradez.
Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, emergiendo de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
Sobre el procedimiento y el quantum máximo que se puede reclamar por concepto de honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de agosto de 2008, dejó establecido:

“…Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”

De igual forma, es necesario destacar que el proceso de intimación de honorarios profesionales, tal y como está pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y lo deja sentado de manera clara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000235 de fecha 01/06/2011, donde al final de las consideraciones que sirven para ilustrarlo, advierte de manera puntual que:

“….Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.….y 2°……”

En atención a los criterios supra trascritos y ante la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen la pretensión del accionante, toda vez que la parte demandada no logró demostrar el pago alegado, quien aquí decide en cumplimiento al deber que tiene de que la sentencia sea suficiente y pueda ser ejecutable en el caso en que no hubiera sido solicitada la retasa o que la misma, aún cuando haya sido solicitada como en el caso de marras, por razones imputables a la parte demandada no se lleve a efecto, estima que el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por las actuaciones que fueron detalladas en la parte correspondiente a la valoración de las pruebas de la presente sentencia y que se dan por reproducidas en este párrafo, hasta por un monto de CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 121.000,00), estimación causada por sus actuaciones en el expediente signado con el No. 14085, llevado ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, honorarios que serán sometidos a retasa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a la solicitud de indexación monetaria, en sentencia NC 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justician dejó sentado que:

….”En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil.”….
Sobre el mismo asunto en razón de la notoriedad del índice inflacionario que afecta al país, la Sala Constitucional en sentencia NC 576 (Exp. NC 05-2216y) de fecha 20 de marzo de 2006, ratificada el 07 de diciembre de 2011 (Exp. AA20-C-2011-000380), fue muy amplia en otorgar la potestad a los jueces para acordar de oficio la indexación en materias como honorarios profesionales:

“…Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria)…”.
En este mismo orden de ideas, en aplicación del criterio reciente establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria y conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, y con el fin de la resolución del presente juicio, la Sala estableció para sí misma y a los demás jueces de la República, al momento de dictar sus fallos, que de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, esto es, computado “…desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago…”, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que respecta al cobro correspondiente por concepto de elaboración del escrito de contradicción del recurso de casación, que la parte actora solicitó se incluyera en la estimación de sus honorarios, durante la fase probatoria, estima quien juzga que la misma resulta improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano RAUL ESTRADA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 2.454.658, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7835, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, actuando en nombre y representación propia.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte intimada JOSE ANGEL MORA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.212.592, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, al pago de la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 121.000,00), por concepto de honorarios profesionales devengados por el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, ya identificado.
TERCERO: Se declara concluida la fase declarativa, por lo que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se iniciará la FASE EJECUTIVA O DE RETASA y el correspondiente nombramiento de los Jueces retasadores, tal como lo solicitó la parte demandada en su escrito de oposición y contestación de demanda.
CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidad expresada ut supra, calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, pandemia Covid-19 y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, no hay condena en costas en la presente causa.
Notifíquese a las partes tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Wilson Alexander Ruiz R. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se notifico a los correos electrónicos nildasegovia1604@gmail.co, bufetebermudezyasociados@gmail.com y raulestradacamacho@gmail.com. MMC/mg.- Exp. 20.639-2022. Sin enmienda. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.639/2022 en el cual el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, demanda al ciudadano JOSE ANGEL MORA ROBLES, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS.



WILSON ALEXANDER RUIZ R.
SECRETARIO TEMPORAL