REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
212° y 163°
EXPEDIENTE: 20.477-2021
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano NELSON VELASCO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.629, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, y/o LISBE SANCHEZ CHACÓN y/o GENESIS NUÑEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V.9.216.991, V.-5.681.636, V.- 21.001639-, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 32.345, 33.332, 258.086, en su orden respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA MIGDALIZ MARGARITA MORAN VIUDA DE VELASCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.371.436, domiciliada en la calle 14, Nº 23-71, entre carreras 23 y 24, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar interpuesto por el ciudadano Nelson Velasco Moran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.393.629, asistido por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345, mediante el cual solicita la interdicción a favor de la ciudadana MIGDALIZ MARGARITA MORAN VIUDA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.371.436, alegando que convive con su legítima madre, en su casa de habitación que sirve de asiento familiar, ubicada en la calle 14, N° 23-71, entre carreras 23 y 24, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira y que su madre presenta antecedentes desde el año 1997, de problemas mentales o psíquicos, lo cual le crea un defecto intelectual, que le afecta no solo las facultades cognoscitivas, sino también las facultativas volitivas, dicho defecto es grave, le impide que ella misma se provea sus intereses y el defecto es habitual y continuo, estando actualmente en fuerte tratamiento, de hecho su médico tratante Dra. Lis Mariel Flores Ovalles CMT 4432 y MPPS 93.487, en su informe médico señala entre otros: “Paciente femenina de 65 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia y procedente de la localidad, por presentar antecedentes médicos desde 1997 con recaídas cada 3 a 4 años. En el examen mental poco colaboradora, desconfiada, agresiva, memoria retrograda, descuida en tiempo y persona, pensamiento con ideas delirantes, paranoides, “me quieren matar”, místico religiosas “el demonio esta en ti”, con hipertimia placentera con tendencia a la agresividad, juicio delirante paranoides…” Que tomando en cuenta la situación de la madre por su defecto intelectual y ella necesita que se provea adecuadamente de su protección personal y que además existe un patrimonio que hay que administrar y que cuidar, al no poder ella ejercer sus derechos y obligaciones de forma autónoma, es por ello que se solicita la interdicción de conformidad con los Artículos 393 hasta 408, del Código Civil en concordancia con los Artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, en fecha 23 de junio de 2021, se admitió la solicitud de interdicción, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, oír a cuatro (4) parientes y/o amigos de la familia, se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en un diario o periódico de circulación regional. Igualmente, se designó a los ciudadanos: Cristhi Johana Gómez De Durán Y José Raúl Ordoñez Martínez, médicos psiquiatras, para que examinaran al sujeto a interdicción y emitieran juicio. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En fecha 8 de julio de 2021, el ciudadano Nelson Velasco Moran, otorgó poder especial Apud Acta a los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores, Lisbe Consuelo Sánchez Chacón y Génesis Fabiola Núñez Aguilar.
En fecha 17 de agosto de 2021, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada.
En fecha 15 de septiembre de 2021, el Alguacil del Tribunal, expuso que de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público y dejó la boleta con la ciudadana Secretaria de dicha Fiscalía.
En fecha 27 de septiembre de 2021, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado por el ciudadano José Raúl Ordóñez Martínez y señaló que de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó a la ciudadana Cristhi Johana Gómez de Durán, dejando la boleta con el ciudadano Raúl Ordóñez.
En fecha 28 de septiembre de 2021, mediante escrito el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, en su carácter de co-apoderado de la parte solicitante, consignó ejemplar del Diario La Nación, donde aparece publicado el edicto. En la misma fecha se agregó la página del periódico consignada.
En fecha 29 de septiembre de 2021, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos psiquiatras ciudadanos José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, quienes juraron cumplir con todos sus deberes inherentes al mismo.
En fecha 1 de octubre de 2021, el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, en su carácter de co-apoderado de la parte solicitante, consignó escrito de solicitud se fije oportunidad para oír los cuatro testigos y familiares y la entrevista a la persona sujeta a interdicción.
En auto de fecha 14 de octubre de 2021, la Juez Suplente abogada Zulimar Hernández Méndez, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra y se fijó oportunidad para oír la declaración de cuatro (4) familiares y/o amigos de la sujeta a interdicción y se fijó oportunidad para oír el testimonio de la sujeta a interdicción, para lo cual se acordó el traslado del Tribunal, en la dirección indicada por la parte solicitante.
En fecha 26 de octubre de 2021, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción por parte de los ciudadanos: Patricia Velasco Moran, Lilibeth Karilyn Ramírez Sánchez, Luis Alberto Pineda González y Darío Eliberto Boada Arteaga.
En fecha 27 de octubre de 2021, tuvo lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana MIGDALIZ MARGARITA MORAN VIUDA DE VELASCO.
En fecha 2 y 4 de noviembre de 2021, los médicos psiquiatras José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, consignaron informe médico de la sujeta a interdicción, constante de dos (02) folios útiles cada uno.
Mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2021, se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MIGDALIZ MARGARITA MORAN VIUDA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.371.436, y se nombró como tutor provisional al ciudadano NELSON VELASCO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.629, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y hábil; a quien se acordó notificar a los fines de aceptación y juramento, se ordenó protocolizar el decreto en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y publicarlo en Diario de mayor circulación, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil. Con la advertencia que la causa quedaría abierta a pruebas, una vez constara en autos la juramentación del tutor y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, quedando las partes a derecho con relación a dicha fase del procedimiento. (f. 41 y 42).
En fecha 15 de diciembre de 2021, el ciudadano NELSON VELASCO MORAN acepto el cargo de tutor provisional de la ciudadana MIGDALIZ MARGARITA MORAN VIUDA DE VELASCO, se dio por notificado y aceptó el cargo de tutor interino y tuvo lugar el acto de juramentación. (f. 43)
En fecha 26 de mayo de 2022, el apoderado de la parte Solicitante Rafael Nuñez, consigno un ejemplar de periódico diario “La Nación”, donde aparece publicado el Decreto de Interdicción ordenado, así como copia certificada del registro del mismo ante la oficina del registro correspondiente. (fs. 45 al 49).
En fecha 13 de junio de 2022 el apoderado judicial de la parte actora, abogado Rafael Nuñez, consigno escrito de promoción de pruebas, ratificó las documentales presentados en el libelo de la demanda como las pruebas promovidas y evacuadas en las sumariales (f. 52 y 53).
En fecha 21 de junio de 2022, se acordó agregar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora al presente expediente.
En fecha 01 de julio de 2022, se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandante. (f. 55).
PARTE MOTIVA
Estando para decidir, se observa:
I.-VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme al principio de comunidad, unidad y adquisición, de la prueba, según las cuales el juez debe adminicularlas entre sí con independencia de las partes que las aportaron al proceso.
1.- Informe suscrito por la Dra. Lis Mariel Flores Ovalles, Psiquiatra. Psicoterapia de apoyo CMT 4432 y MPSS 93.481, en su informe médico señala entre otros: “Paciente femenina de 65 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia y procedente de la localidad, por presentar antecedentes médicos desde 1997 con recaídas cada 3 a 4 años. En el examen mental poco colaboradora, desconfiada, agresiva, memoria retrograda, descuida en tiempo y persona, pensamiento con ideas delirantes, paranoides, “me quieren matar”, místico religiosas “el demonio esta en ti”, con hipertimia placentera con tendencia a la agresividad, juicio delirante paranoides sensopersección con alucinaciones, auditivas voces comentadoras del pensamiento, así mismo conductas disruptivas …”documento que al no haber sido impugnado, se valora conforme con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Informe suscrito por el Dr. Carlos Ocariz, Médico Psiquiatra, de la Clínica de Reposo Mental Virgen de Coromoto, en su informe médico señaló: “que la paciente Migdaliz Margarita Moran de Velasco, presento Trastorno Afectivo Bipolar, amerito hospitalización en septiembre de 2018, permaneciendo durante un mes y egresando con medicación psicotrópicas por su patología crónica”. Documento que al no haber sido impugnado, se valora conforme con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3- Testimoniales: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Patricia Velasco Moran, Lilibeth Karilyn Ramírez Sánchez, Luis Alberto Pineda González y Darío Eliberto Boada Arteaga, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.135.566, V.-19.847.717, V.-25.312.844 y V.-18.959.256, respectivamente, rielan insertas a los folios 30, 31, 32, y 33. Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar el vínculo que les une con la ciudadana MIGDALIZ MARGARITA MORAN VIUDA DE VELASCO, el número de hijos que tiene la presunta entredicha, y que notan una incapacidad intelectual en ella.
5.- De la entrevista y del interrogatorio realizado a la presunta entredicha se evidenció su dificultad de obrar por si sola en cualquier acto personal, tuvo una actitud nerviosa agresiva y no estuvo dispuesta a entablar conversación. (F. 34).
6.- De los informes médicos presentados por los médicos psiquiatras designados por el tribunal para evaluar el estado mental al presunto entredicho se diagnosticó: “TRASTORNO BIPOLAR EN FASE MANIACA” ya que se evidencia una alteración del afecto caracterizado por euforia permanente que se intercala con episodios de irritabilidad que pueden llegar a la heteroagresividad. Es importante resaltar que dicho trastorno ha tenido permanencia en el tiempo, lo que ha generado un deterioro progresivo de sus funciones mentales superiores, originando una incapacidad para el autocuidado, por lo que necesita terceras personas para realizar sus actividades cotidianas, igualmente por tratarse de una enfermedad mental crónica se aprecia limitación de sus facultades cognitivas y volitivas que le impide realizar actividades y juicios por sí misma”. (F. 36 al 40). Documentos que al no haber sido impugnados, se valoran conforme con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Planteado lo anterior, este Tribunal para decidir procede a desarrollar el marco jurídico aplicable para la procedencia de la acción.
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
El régimen legal de la interdicción se encuentra establecido en el Código Civil, en el libro primero: “De las personas” Título X: “De la Interdicción y de la Inhabilitación”. En el Capítulo Primero: “De la Interdicción”, allí se encuentra establecido el supuesto de procedencia, los efectos de su declaratoria, los legitimados para promoverla, los medios de prueba que deben utilizaren para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor, así tenemos lo siguiente:
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.
Artículo 396: La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia.
Articulo 401: La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El profesor JOSÉ AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1987, Págs. 350-351) define la interdicción en los siguientes términos:
“…Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme…
“… Por defecto intelectual debe entenderse no sólo que afecte las facultades cognoscitivas, sino también que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de intelectual…”. (Subrayado del Tribunal)
De allí que la interdicción Judicial presupone como requisitos de procedencia, un defecto intelectual grave, que la persona sea mayor de edad o menor emancipado y que el defecto intelectual sea permanente.
Parafraseando al autor Abdón Sánchez Noguera, se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento pleno o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esas personas puedan o deban intervenir. Señala el autor en referencia que no resulta lógico permitir que tales incapaces puedan intervenir personalmente en la realización de determinados actos, sin la debida asistencia de quien tenga el entendimiento cabal. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 417)
En la misma sintonía, el autor Ricardo Henríquez La Roche, interpretando el artículo 733, en su texto Comentarios al Código de Procedimiento Civil, detalla:
“… Nuestro legislador utiliza una expresión tan poco precisa como “defecto intelectual” permite y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales siempre que sean graves y habituales… La expresión “estado habitual” representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un intervalo lucido”. La presencia de una alteración mental como consecuencia de una enfermedad pasajera no sería suficiente...” (ob. Cit. Tomo V, Pág. 322)
Para la procedencia de la acción el medio de prueba fundamental es el examen psiquiátrico, que en palabras del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, pág. 727, el juez debe tener en consideración lo siguiente:
“… la carga de la prueba no recae sobre el entredicho provisional, de modo que no es este quien debe probar que no tiene un defecto intelectual habitual y grave, sino que por el contrario la interdicción definitiva presupone que se prueba que el entredicho provisional tiene ese tipo de defecto.
Reiterada jurisprudencia afirma que no hay duda alguna que el examen psiquiátrico es el elemento fundamental decisivo de valoración para formar criterio cierto y veraz de la capacidad intelectual del sujeto sometido al proceso de interdicción, es el elemento técnico, científico idóneo, capaz d determinar la capacidad de discernimiento del sujeto cuya interdicción se solicita…”. (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo con ello, el examen psiquiátrico es un medio de prueba de gran valor dentro del proceso de interdicción, designar dos facultativos (médicos psiquiatras) para que emitan un informe valorando el estado mental del sujeto a interdicción, es una manera de evitar injusticias al momento de decidir en materia de estado y capacidad de las personas. Como dice el mismo autor arriba mencionado “…el legislador deja en manos de expertos médicos psiquiatras, a cuyo testimonio remite para evitar atropellos en las persona e incapaces, porque el derecho es un campo de tanta trascendencia que toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la medicina y más específicamente de la psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso…”.
En cuanto a los requisitos de procedencia de este tipo de procedimientos, el autor mencionado Abdón Sánchez Noguera, indica que la interdicción puede declararse para que surta sus efectos jurídicos, cuando: a) La persona afectada sea mayor de edad o un menor emancipado; b) La persona se encuentra en estado de defecto intelectual; y, c) El defecto intelectual sea permanente. (Ob. Cit. Pág. 420)
Al hilo de lo anterior, se percata quien juzga que la pretensión de interdicción se fundamenta en el supuesto de hecho de que la ciudadana MIGDALIZ MARGATITA MORAN VIUDA DE VELASCO presenta “deterioro cognitivo severo”, razón por la que se encuentra imposibilitado para distinguir y saber lo que le conviene o no para ejecutar los actos y negocios jurídicos validamente sin caer en cualesquiera de los vicios que afectaría su debido, legítimo y legal consentimiento con todos y cada una de las consecuencias del caso, aunado a ello por tratarse de una persona de una edad avanzada de aproximadamente sesenta y seis (66) años, por lo que requiere supervisión permanente familiar inclusive para poder materializar sus actividades mas básicas como también complejas, motivo por el cual se solicitó se decrete la interdicción.
Ahora bien, de la adminiculación de los medios de pruebas traídos a las actas procesales, vale señalar, informes médicos realizados por los especialistas designados por este Tribunal ciudadanos Cristhi Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordoñez Martínez, médicos especialistas en psiquiatría, de los que se evidencia la evaluación psiquiátrica, declaraciones de los familiares y amigos de la ciudadana MIGDALIZ MARGARITA MORAN VIUDA DE VELASCO, así como del interrogatorio formulado a la sujeto a interdicción, esta sentenciadora aprecia que efectivamente la ciudadana MIGDALIZ MARGARITA MORAN VIUDA DE VELASCO, padece de una Enfermedad Mental Crónica, es importante resaltar que dicho trastorno ha tenido permanencia en el tiempo, lo que ha generado un deterioro progresivo de sus funciones mentales superiores, originando una incapacidad, por lo que necesita terceras personas para realizar sus actividades cotidianas, y como consecuencia, limitación de sus facultades cognitivas y volitivas que le impide realizar actividades y juicios por sí misma. Siendo forzoso concluir que la referida ciudadana MIGDALIZ MARGARITA MORAN VIUDA DE VELASCO, presenta un defecto intelectual que la limita de manera total, permanente en el ejercicio de su plena capacidad para las actividades de la vida diaria, así como para la toma de decisiones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Habiéndose determinado que la ciudadana MIGDALIZ MARGARITA MORAN VIUDA DE VELASCO, es una persona inhábil por cuanto se encuentra afectada en sus funciones mentales superiores como la inteligencia, situación que la inhabilita en su desarrollo personal y patrimonial, se hace necesario que se someta al apoyo, supervisión y protección permanente de sus familiares, manteniéndola bajo su cuidado de forma permanente, y sometida a régimen de tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello, procederá este Tribunal a nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de su bienestar e intereses patrimoniales hasta que la incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil; resultado procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN, propuesta por el ciudadano, NELSON VELASCO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.629, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MIGDALIZ MARGARITA MORAN VIUDA DE VELASCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.371.436, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira; quien de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Civil, quedará bajo régimen de tutela.
TERCERO: Se nombra como TUTOR DEFINITIVO de la sujeto a interdicción MIGDALIZ MARGARITA MORAN VIUDA DE VELASCO, a su hijo ciudadano NELSON VELASCO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.629, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior distribuidor. El nombramiento del consejo de tutela, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia.
Se ordena el registro y la publicación de esta decisión, una vez que quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 3 numeral 7° de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que se inserte la sentencia ejecutoriada y se agregue la nota marginal en la partida de Nacimiento N° 650 de fecha 12/11/1932, de los libros de Nacimientos correspondientes al entonces Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal.
Se acuerda participar sobre la presente decisión, mediante oficio a la oficina del Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió original a consulta constante con oficio N° 267/2022. MCMC/.- Exp. 20477-2021.- El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20477/2021 en el cual el ciudadano Nelson Velasco Moran, solicita la Interdicción de la ciudadana Migdaliz Margarita Moran Viuda de Velasco.
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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