JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
212° y 163º
Revisadas las actas procesales, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de julio de 2022, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, fue designada como defensora Ad-litem de la ciudadana JENNIFER LUNA MONTILA y las herederas legitimas del ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, ciudadanas MARISOL GÓMEZ DE PABÓN Y MARILEYDI JOHANA PABÓN GÓMEZ.
En fecha 01 de noviembre de 2022, la ciudadana JENNIFER LUNA MANTILLA, se dio por citada y confirió poder a las abogadas SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, se entiende que la defensora Ad-litem continua ejerciendo su cargo con respecto a las ciudadanas MARISOL GÓMEZ DE PABÓN Y MARILEYDI JOHANA PABÓN GÓMEZ, herederas legitimas del ciudadano JHON JAIRO PABON SERRANO.
Ahora bien, a pesar de que la defensora Ad-litem dio contestación a la demanda, no presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho de la defensa de las ciudadanas MARISOL GÓMEZ DE PABÓN Y MARILEYDI JOHANA PABÓN GÓMEZ, parte co-demandada en la presente causa, por ello, este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, que establece:
“Ahora bien, la función del defensor Ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, la cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa…
…la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…
…Para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
De igual forma, la misma Sala en la sentencia N° 1813 de fecha 24 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:
“El defensor ad-litem, a pesar que dio contestación a la demandada, no hizo diligencia o gestión para contactar al demandado, no formuló oposición alguna a la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado.”....
De lo anteriormente trascrito, se puede evidenciar que ha sido criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la función primordial del Defensor ad-litem es salvaguardar los derechos e intereses de quien representa. Por ello, el Juez como guardián del debido proceso, cuando considere que hay trasgresión jurídica debe reestablecer dicha situación, manteniendo las garantías constitucionales del juicio, con lo cual evita extralimitaciones, inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes.
Por tal motivo, quien aquí juzga, considera que la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109, designada como Defensora ad-litem de las herederas legitimas del ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, las ciudadanas MARISOL GÓMEZ DE PABÓN y MARILEYDI JOHANA PABÓN DE GÓMEZ, parte co-demandada en la presente causa, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, en virtud de que, si bien es cierto dio contestación oportuna a la demanda, tal como se desprende de autos; no promovió medios de prueba que favorecieran a sus representadas, lo cual constituye falta de asistencia jurídica y una violación flagrante al derecho a la defensa que les asiste a las accionadas.
Siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, es por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales referidos y a lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de promover pruebas. En consecuencia, se revoca el nombramiento recaído en la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, y en su lugar, se designa como Defensor Ad-litem de las herederas legitimas del ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, las ciudadanas MARISOL GÓMEZ DE PABÓN y MARILEYDI JOHANA PABÓN DE GÓMEZ, parte co-demandada en la presente causa, al abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.809.028, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.412, Teléfono celular: 0414-3716198, de este domicilio y hábil, quien retomará la causa en el estado que se encuentra (promoción de pruebas), a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a las once de la mañana, del segundo día de despacho siguiente a la consignación de la boleta en el expediente, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente su encargo. Líbrese boleta de notificación.
En tal virtud, encontrándose las partes a derecho, el lapso probatorio iniciará a partir de que conste en autos la citación del defensor ad-litem designado. Líbrese boleta.
LA JUEZA PROVISORIA (FDO ILEGIBLE) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ.- Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó, publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; igualmente se libró la boleta de notificación para el Defensor Ad-Litem designado. Exp. 20360.- MCMC/sh.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ.- Esta el sello del Tribunal.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil 20360-2020, en el cual los ciudadanos RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES EN REPRESENTACIÓN DE JULIAN DAZA HERNÁNDEZ Y MARVELIS LIZETH CONTRERAS demanda a JENNIFER LUNA MONTILLA y a las herederas legitimas del ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, las ciudadanas MARISOL GÓMEZ DE PABÓN y MARILEYDI JOHANA PABÓN DE GÓMEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA. San Cristóbal, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL