JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 15 de noviembre de 2022.
212° y 163°
EXPEDIENTE: 20.611/2022.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RENSO ELI CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.132.690, domiciliado en San Antonio, estado Táchira y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LIZBETH DEL VALLE MALDONADO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.598.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS y MARCO AURELIO TAMAYO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.016.647 y V.- 17.466.317 en su orden, domiciliados en San Antonio, estado Táchira y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS: Abogados JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ y BRANDON JOSE OMAR SANCHEZ LIZCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.544 y 202.079 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. (Incidencia de Cuestiones previas).

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 10, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 18 de mayo de 2022, por la abogada LIZBETH DEL VALLE MALDONADO RODRIGUEZ, apoderada judicial del ciudadano RENSO ELI CHACÓN MEDINA, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25 y 26 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1.142 y 1.141 del Código Civil y 11, 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS y MARCO AURELIO TAMAYO BERMUDEZ, por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, para que convengan o, en su defecto a ello sea decretado por este Tribunal, la nulidad absoluta del documento de venta objeto de pretensión y el asiento registral. Protestaron las costas y costos. Anexó recaudos del folio 11 al 78.
Al folio 81, riela auto de fecha 26 de mayo de 2022, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó tramitar por el procedimiento ordinario y acordó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que den contestación de la demanda. Se comisionó para la práctica de la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se formó cuaderno de medidas.
Al folio 82, riela actuación relativa a la elaboración y remisión de la compulsa de citación de la parte demandada, con oficio No. 277, al Juzgado comisionado. (F. 83)
Al folio 84, riela escrito de fecha 13 de julio de 2022, mediante el cual el co-apoderado del ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS parte co-demandada, se dio por citado y consignó copia de poder especial autenticado. (Anexos del folio 85 al vuelto del 87).
Del folio 88 al 97, riela oficio N° 3130-059, con resultas de la comisión N° 04-2022, concernientes a la práctica de la citación de la parte demandada.
Del folio 98 al 99, corre inserto escrito de fecha 12 de agosto de 2022, presentado por los abogados JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ y BRANDON JOSE OMAR SANCHEZ LIZCANO, apoderados del ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS parte co-demandada, mediante el cual, conforme con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en primer lugar, por no cumplir con los requisitos señalados en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, argumentando que la parte actora, no determinó con precisión en el libelo de demanda la situación y linderos que afectan su supuesta propiedad, así como tampoco especificó cuáles eran los linderos y medidas de la supuesta propiedad de su representado (parte co-demandada) que se encuentra afectada; y en segundo lugar, por no cumplir con los requisitos señalados en el ordinal 6° del artículo 340 ibidem, aduciendo que la parte actora no presentó junto con el libelo de demanda, los instrumentos que prueben con certeza la supuesta titularidad del actor sobre la propiedad perturbada por su representado (parte co-demandada). Finalmente, solicitaron declarar con lugar la cuestión previa, sin lugar la demanda y protestaron las costas y costos. Anexos del folio 100 al 102.
Del folio 103 al 109, corre inserto escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2022, por la abogada LIZBETH DEL VALLE MALDONADO RODRIGUEZ, apoderada del ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA parte actora, mediante el cual procedió a contradecir y subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los siguientes términos: como primero, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte co-demandada en cuanto a la cuestión previa del ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo, que en ningún momento su representado formuló una pretensión de forma ambigua, ya que de la narrativa de los hechos se denota una clara explicación histórica que permiten la orientación del caso a los fines de obtener una decisión de acuerdo a lo solicitado y ajustado a Derecho; además, de encontrarse determinada con precisión la situación por el cual fue incoada la demanda dada las irregularidades de la venta celebrada entre los demandados sobre una parcela signada con el No. 37, según documento inscrito bajo el No. 2017.774, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.1.7466 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, de fecha 10 de julio de 2017, inmueble que según sus dichos, no forma parte de la propiedad del co-demandado LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS, sino que forma parte de un lote de mayor extensión, propiedad de su representado y el cual el co-demandado se ha dado a la tarea de vender de forma privada y pública, excediendo así las medidas y linderos de un lote de terreno que no le pertenece y vendiendo más de lo adjudicado de forma ilícita por medio de artificios y artimañas, valiéndose de un documento de cesión de derechos litigiosos, inscrito bajo el N° 170, Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 01 de marzo de 1996 y de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción, mediante el cual alega haber adquirido los derechos litigiosos de 16 hectáreas, para la celebración de los contratos de venta y para la realización de un documento de parcelamiento de 36 parcelas, aduciendo que el mismo no podía ser suscrito, ya que dichas tierras fueron adjudicadas por el Tribunal ut supra, con el fin de que fueran utilizadas para la siembra, y no para llevar a cabo un documento de parcelamiento. Continua señalando, que los lotes de terrenos que fueron vendidos por el co-demandado, en su gran mayoría no fueron identificados con número de parcela, mientras que a otros les volvió a reasignar un número de parcela ya adjudicado y vendido en años anteriores, asimismo, afirmó que en ningún caso su representado dio consentimiento para la venta del lote de terreno de su propiedad según consta en documento inscrito bajo el N° 2012.466, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.662 y correspondiente al libro del folio real de fecha 28 de septiembre de 2012, documento 42, Folio 25736, Tomo 1, Protocolo de Transcripción, de fecha de 23 de enero de 2022 y plano certificado por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, estado Táchira, cuya extensión es de 989 hectáreas con 6.095 mts2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: anteriormente, desde el Camino Real que conduce al Llano del Táchira hasta dar con terrenos de Antonio Ramírez, hasta dar con la quebrada seca, lindando con terrenos de Castro y Concepción Moros, hoy terrenos de la Sucesión Méndez Colmenares. SUR: anteriormente, con la hacienda del finado José María Arquiola, hoy con la propiedad de la Sucesión Ervitti. ESTE: anteriormente con el Camino Real que conduce al Llano del Táchira hasta dar con los terrenos de Antony Ramírez (conocido para la época como Conejo), de allí sigue por el mismo camino hasta dar con los terrenos de Juan Castro, hoy partiendo desde un punto de 2000 mts al este en la cerca del aeropuerto, en línea recta hasta el punto en el sector denominado Ollalve donde inicia un muro de piedras. OESTE: anteriormente con la quebrada seca ya denominada, hoy con la finca La Laguneta propiedad de la Sucesión Carrasquero, con terrenos de la Sucesión Rivera, con terrenos del Cementerio Jardines, retiro del aeropuerto y con terrenos de la Sucesión Chacon Misse, tal como lo señala el documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Bolívar estado Táchira bajo el N° 8, Folio 1, Tomo Principal, Protocolo Primero del Primer Trimestre, de fecha 13 de marzo de 1854, que no se encuentra parcelado, quedando según sus dichos, demostrado que el co-demandado a través del referido documento de cesión de derechos litigiosos, asignó un número de parcela que no existe, y ni siquiera se encuentra parcelado, ya que tal y como se desprende del documento inscrito ante el Registro Público de San Antonio del Táchira, bajo el N° 24, Protocolo 1, Primer Trimestre, Tomo 1, de fecha 14 de julio de 1997, solo fueron inscritas 36 parcelas, no pudiendo haber vendido una parcela con el N° 37 que ni si quiera existe en el documento de propiedad ni de parcelamiento. En otro particular procedió a subsanar indicando los linderos y medidas del inmueble objeto de este litigio: NORTE: Con terrenos de Jairo Galviz y mide 10 mts; SUR: Con calle Quito y mide 10 mts; ESTE: con terrenos de Jairo Galviz y mide 18 mts; OESTE: Con terrenos de Marco Aurelio Tamayo y mide 18 mts. Tiene un área total de 180 mts2, documento inscrito por ante el Registro Público de San Antonio del Táchira, bajo el N° 2017.774, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.7466 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, de fecha 10 de julio de 2017. Como segundo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte co-demandada en cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 350 eiusdem, argumentando que en el libelo de la demanda, fueron establecidos de forma clara y concisa tanto los fundamentos de hecho como los de derecho así como una reseña histórica de lo sucedido en el caso particular, además fueron presentados junto con el libelo los instrumentos fundamento de la pretensión debidamente autenticados y protocolizados, encontrándose entre esos otros el respectivo titulo de propiedad que acredita la propiedad de su representado y el documento objeto de pretensión. Finalmente, manifestó que su representado activó la presente acción judicial con la finalidad de que le sean restituidos sus derechos sobre la propiedad del bien inmueble sobre el que versa el documento objeto de este litigio, ya que el mismo forma parte de mayor extensión de un terreno de su propiedad y el cual el co-demandado vendió sin su consentimiento y autorización al ciudadano MARCO AURELIO TAMAYO BERMUDEZ parte CO-demandada. Por último, solicitó declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada.
Del folio 110 al 115, corre inserto escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, de fecha 17 de octubre de 2022, presentado por los apoderados de la parte co-demandada. (Anexos del folio 116 al 133).
Al folio 134, riela auto de fecha 17 de octubre de 2022, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas la parte co-demandada en la incidencia de cuestiones previas. Se libró oficio N° 544/2022 al ente respectivo. (Oficio al folio 135 y vuelto)
Al folio 136, riela diligencia de fecha 24 de octubre de 2022, mediante el cual el co-apoderado de la parte co-demandada, consignó copia simple del oficio remitido, con acuse de recibido. (Anexó al folio 137 y vuelto)
Del folio 138 al 142, corre inserto escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, de fecha 25 de octubre de 2022, presentado por la apoderada de la parte actora. (Anexos del folio 143 al 171).
Al folio 172, riela auto de fecha 25 de octubre de 2022, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas la parte actora, en la incidencia de cuestiones previas.
Al folio 173, corre inserto escrito de conclusiones, de fecha 28 de octubre de 2022, presentado por los apoderados de la parte co-demandada. (Anexo al folio 127).
Al folio 176, riela escrito de fecha 02 de noviembre de 2022, mediante el cual la apoderada de la parte actora, ratificó el escrito de pruebas presentado en la incidencia de cuestiones previas.
Del folio 178 al 179, rielan actuaciones concernientes a la evacuación de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (Anexos del folio 180 al 200)


PARTE MOTIVA

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar decisión en la presente incidencia, observa lo siguiente:

1.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Antes de entrar a revisar la procedencia de las cuestiones previas opuestas por los abogados JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ y BRANDON JOSE OMAR SANCHEZ LIZCANO, apoderados del ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS parte co-demandada, esta sentenciada estima oportuno precisar que la parte co-demandada en su escrito hace referencia a lo siguiente:
Argumentan los apoderados de la parte co demandada, que la parte actora: 1) No determinó con precisión en el escrito de libelo de demanda la situación y linderos que afectan la supuesta propiedad del actor; 2) No especificó cuáles eran los linderos y medidas de la supuesta propiedad del demandado que se encuentra afectada; y 3) No presentó junto con el libelo de demanda, los instrumentos que prueben con certeza la supuesta titularidad del actor sobre la propiedad perturbada por el demandado.
Dado que en el escrito de oposición de cuestiones previas, las mismas fueron planteadas con suma claridad, en la presente decisión se analizaran: La cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento: 1) Del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, relativa a la determinación del objeto de pretensión y 2) Del ordinal 6° del artículo 340 ibidem, relativa a los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“UNICO”
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
" (…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78." (Subrayado del Tribunal)

Con relación a los defectos de forma y solo a título ilustrativo, se trae a colación lo señalado por el profesor Leoncio Cuenca en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, quien al estudiar sobre el defecto de forma de la demanda, indica:

“No vamos a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debemos señalar, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda…” (Pág. 58, subrayado del Tribunal)


A.- DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

Alegaron los apoderados de la parte co-demandada, como primer supuesto, que la parte actora no determinó con precisión la situación y linderos que afectan su supuesta propiedad, lo que según sus dichos hace difícil entender cual es el objeto de la pretensión.

Establece el numeral 4° del artículo 340 eiusdem:

"(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales". (Subrayado del Tribunal).

Luego de revisado detenidamente el libelo de demanda (del folio 2 tercer párrafo al folio 3 primer parágrafo) observa quien juzga que la parte actora, si indicó los datos relativos a la situación y linderos del inmueble que dice ser propiedad de su representado, así se desprende del folio 2, tercer parágrafo al folio 3, primer parágrafo, cuando señala:

“la venta del terreno que no es de su propiedad, ya que son parte de mayor extensión pero del terreno de mi propiedad, según consta en documento inscrito bajo el N° 2012.466, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.662 y correspondiente al libro del folio real de fecha 28 de septiembre de 2012, documento 42, Folio 25736, Tomo 1, Protocolo de Transcripción, de fecha de 23 de enero de 2022 y plano certificado por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, estado Táchira, … mi terreno no esta parcelado, es un solo terreno que consta de NOVECIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (989 Has/6.095 mts2) … según la inspección de la Oficina Regional de Tierras Táchira, Instituto Nacional de Tierras, conforme a la memoria descriptiva de linderos, medidas, distancia y coordenadas del inmueble soportadas en levantamiento Topográfico certificado por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira que señala datos fidedignos de las superficies y áreas ocupadas, informe certificado por la División de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolívar en memoria descriptiva del área del terreno hacienda Garrochal y Palo Blanco que certifica la extensión de mi terreno con un área de …, alinderado de la siguiente manera: NORTE: anteriormente, desde el Camino Real que conduce al Llano del Táchira hasta dar con terrenos de Antonio Ramírez, hasta dar con la quebrada seca, lindando con terrenos de dicho Castro y Concepción Moros, hoy terrenos de la Sucesión Méndez Colmenares. SUR: anteriormente, con la hacienda del finado José María Arquiola, hoy con la propiedad de la Sucesión Ervitti. ESTE: anteriormente con el Camino Real que conduce al Llano del Táchira hasta dar con los terrenos de Antony Ramírez (conocido para la época como Conejo), de allí sigue por el mismo camino hasta dar con los terrenos de Juan Castro, hoy partiendo desde un punto de 2000 mts al este en la cerca del aeropuerto, en línea recta hasta el punto en el sector denominado Ollalve donde inicia un muro de piedras. OESTE: anteriormente con la quebrada seca ya denominada, hoy con la finca La Laguneta propiedad de la Sucesión Carrasqueño, con terrenos de la Sucesión Rivera, con terrenos del Cementerio Jardines, retiro del aeropuerto y con terrenos de la Sucesión Chacon Misse, tal como lo señala el documento bajo el N° 8, Folio 1, Tomo Principal, Protocolo Primero del Primer Trimestre, de fecha 13 de marzo de 1854, por ante el Registro Público del Municipio Bolívar estado Táchira…. “(Subrayado del Tribunal)

De lo anterior queda evidenciado que la parte actora en su libelo de demanda, dio cumplimiento a lo señalado en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en criterio de quien juzga resulta improcedente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente, afirmaron como segundo supuesto, que la parte actora, no específico los linderos y medidas de la supuesta propiedad del demandado que se encuentra afectada, a este respecto del estudio de las actas procesales se puede verificar claramente que la parte actora solo señaló datos relativos al registro del documento objeto de pretensión, en el “CAPITULO UNO”, “LOS HECHOS”, parágrafo 3 del libelo de demanda: al señalar “el ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS, ut supra identificado, vende al ciudadano MARCO AURELIO TAMAYO BERMUDEZ, una parcela signada con el N° 37, inscrita bajo el N. 2017.774, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N. 427.18.2.1.7466 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, de fecha 10 de julio de 2017…”.
Sin embargo, al revisar minuciosamente el referido escrito no se evidencia que el actor haya determinado o especificado los linderos y medidas del inmueble sobre el que versa el documento objeto de pretensión y que afectan la supuesta propiedad del demandado.
En virtud de ello, considera quien juzga que la parte actora no señaló en el libelo los linderos y medidas del inmueble sobre el que versa el documento objeto de pretensión, incumpliendo así las exigencias del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa del escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual riela inserto del folio 103 al 109, específicamente al folio 106, que textualmente la apoderado del accionante indicó: “A todo evento subsano, indicando los linderos y medidas del inmueble objeto de este litigio: … a continuación paso a detallar los mismos: NORTE: Con terrenos de Jairo Galviz y mide diez metros (10 mts); SUR: Con calle Quito y mide diez metros (10 mts); ESTE: Con terrenos de Jairo Galviz y mide dieciocho metros (18 mts); OESTE: Con terrenos de Marco Aurelio Tamayo y mide dieciocho metros (18 mts). Tiene un área total de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2), documento éste inscrito por ante el Registro Público de San Antonio del Táchira, bajo el N. 2017.774, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.7466 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, de fecha 10 de julio de 2017.”
Siendo ello así, resulta forzoso concluir que la parte actora subsanó de forma voluntaria, correcta e idónea la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, corrigiendo el vicio imputado al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

B.- INSTRUMENTOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN:

Opusieron como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, manifestando que la parte actora no presentó junto con el libelo de demanda, los instrumentos que prueben con certeza su supuesta titularidad sobre la propiedad que arguyen que es perturbada por su representado (el co- demandado).

El numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...” (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 2004, cuyo Ponente es el Magistrado Franklin Arrieche, Expediente Nº 01-0429, juicio Isabel Álamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez, C.A., expuso lo siguiente:

“(…) La Sala…., considera que determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, conforme a lo anterior debe esta sentenciadora examinar los documentos de los cuales se presume el derecho en que se fundamenta su acción, al respecto se observa documento de propiedad y aclaratoria, además del documento objeto de nulidad, que rielan insertos del folio 13 al 18 y del folio 29 al 31, de las cuales el actor alega en su libelo que con dichos documentos le es atribuida la legitimación suficiente para poder interponer el presente juicio.
Así las cosas, esta sentenciadora una vez analizados los medios probatorios traídos a las actas en la oportunidad de interponer la presente demanda, se observa que la misma fue admitida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de le Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, muy específicamente los establecidos en el ordinal 6° del referido artículo, esto es, la consignación en actas de documentos que acreditan su derecho y cualidad para actuar e intentar la presente acción.
En razón de todo lo anterior, resulta forzoso declarar que es improcedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los abogados JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ y BRANDON JOSE OMAR SANCHEZ LIZCANO, apoderados de la parte co-demandada ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.016.647 y domiciliado en San Antonio, estado Táchira y hábil, relativa con el defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 340 ídem, que trata sobre la indeterminación del objeto de la pretensión, en relación al primer alegato planteado por la parte co demandada (inmueble propiedad del demandante), y del ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, relativo a los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ibidem; relativo a la indeterminación del objeto, expuesto en el segundo supuesto alegado por la parte co-demandada (inmueble objeto del contrato cuya nulidad se solicita).
En consecuencia, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del articulo 358, ejusdem.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/mg.- Exp. 20.611-2022. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.611/2022 en el cual el ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, demanda a los ciudadanos LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS y MARCO AURELIO TAMAYO BERMUDEZ, por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL