JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 15 de noviembre de 2022.
212° y 163°

Visto el escrito presentado por el abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.204, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual señala que presenta recurso de reclamo en contra del informe pericial presentado en fecha 31 de octubre de 2022, realizado por la experta GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estable:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”(Subrayado del Tribunal)

El procedimiento a seguir cuando las partes están disconformes con el informe de la experticia complementaria del fallo, ha sido desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 000623 de fecha 28/09/2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la que se indicó:
“…En conexión con lo anterior, esta Sala en sentencia N° RECL 644, de fecha 8 de octubre de 2.008, de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), expediente N° 08-273, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, las decisiones a las que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la experticia complementaria del fallo, son de naturaleza especial y están integradas por dos partes que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, dispone lo siguiente:
...En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De lo anterior se desprende que contra la decisión de los expertos, la parte “siempre puede reclamar …, si considera que la misma está fuera de los límites del fallo o que es excesiva o mínima…”.
Al amparo de lo anterior, se percata quien juzga que el prenombrado abogado alega que en la decisión que ordena la indexación no se estableció ningún tipo de exclusión para el cálculo de la misma y que al no señalarse expresamente no le estaba dado a la experta de manera unilateral incluirlas, ya que en su dicho, se está perjudicando con ello a la demandante de marras e incurriendo en una extralimitación de sus funciones, verificando este Tribunal que el reclamo no ataca la operación técnica realizada por la experta, por lo que resulta improcedente seguir el procedimiento pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aduce el recurrente que la experto se extralimitó en sus funciones cuando hace mención en su informe al criterio establecido por la Sala de Casación Social en fecha 22 de febrero de 2022, referente a la suspensión de los procesos judicial por la pandemia COVID-19; al respecto, observa este Tribunal, que si bien los expertos no realizan una labor jurídica sino estrictamente técnica, sin que puedan en consecuencia efectuar interpretaciones que vayan más allá de la simple aplicación de lo ordenado en la sentencia, ello no quiere decir que en la ejecución de su labor se encuentren limitados al análisis del dispositivo del fallo; por el contrario los expertos deben tomar en consideración el texto íntegro del fallo y los criterios vinculantes establecidos por nuestro máximo Tribunal en materia de experticias complementarias, para poder determinar los parámetros a utilizar en la elaboración de la experticia.

Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 8 de agosto de 2018, expediente Nº 2018-165, caso: Oswaldo Antonio Leo Hernández contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. , ratificada por la Sala de Casación Civil en fecha 5 de octubre de 2022, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, sobre tal particular esta Sala mediante sentencia N° 400, de fecha 30 de junio de 2014, caso: Expresos San Cristóbal, C.A. contra Interbank Seguros, S.A., estableció lo siguiente:
“…En relación con los lapsos de paralización de la causa que deben deducirse del cálculo de la indemnización y que no fueron precisados por el juez de la recurrida, esta Sala considera que dicha omisión no hace incongruente ni insuficiente la sentencia recurrida, puesto que en atención a la tutela judicial efectiva que asiste a quien ha obtenido una sentencia favorable, y mutatis mutandis, respecto del criterio según el cual no resulta inejecutable la sentencia de condena cuyos parámetros se indiquen con posterioridad, menos aún será insuficiente o inejecutable la decisión que inadvierta los lapsos de paralización antes reseñados; especialmente porque en criterio de esta Sala, a dicha información tiene acceso el público en general, incluyendo los expertos que tengan a su cargo la elaboración de la antes mencionada experticia…”. (Negrillas de la Sala)…”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en decisión N° 714 de fecha 12 de junio de 2013, reiterada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 046, de fecha 18 de marzo de 2021, expediente No. 18-111, determinó lo siguiente:

“(…) debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Resaltado añadido).
De esta manera, se tiene que para el cálculo numérico de la indexación condenada al pago, se debe excluir los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tales como, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, como efectivamente hizo el tribunal de la causa en el auto recurrido; y en vista de que la fijación de estos parámetros –se repite- puede ser realizada incluso después de haber quedado definitivamente firme la sentencia, considera esta alzada forzoso desechar del proceso los alegatos sostenidos por la parte recurrente sobre lo aquí expuesto.-Así se establece…”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

En este contexto, si bien la sentencia proferida por este Tribunal no indica en su dispositivo las excepciones a descontarse del cálculo de la indexación sobre el monto indicado, no es menos cierto que los expertos como auxiliares de justicia, están en la obligación de excluir de sus cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, ya que como indicó la Sala “… a dicha información tiene acceso el público en general, incluyendo los expertos que tengan a su cargo la elaboración de la antes mencionada experticia…”. (Sentencia N° 400, de fecha 30 de junio de 2014, caso: Expresos San Cristóbal, C.A. contra Interbank Seguros, S.A.)
Y en este sentido ha dicho la sala que “…Los expertos … son auxiliares en la administración de justicia que ayudan al juez en la determinación de circunstancias o hechos que éste no pude conocer por no constar en el expediente, siendo en consecuencia necesaria la realización de un estudio que tome en cuenta otros elementos externos al fallo…”
Dentro de este marco y visto que la exclusión realizada por la experto contable por la cual el recurrente realiza su reclamo, es el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2020 al 30 de septiembre de 2020, lapso en el cual el mundo estuvo conmocionado por la pandemia COVID-19, vale decir donde un hecho externo afectó relaciones de distinta índole entre las partes y sus respectivas conductas, y siendo que dicha excepción se constituye como un hecho fortuito y de fuerza mayor no imputable a las partes, era obligatoria su exclusión, tal como lo efectuó la experta contable en su informe, siendo forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el recurso de reclamo efectuado por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20113 en el cual la ciudadana DAISY COROMOTO DURAN IBARRA demanda a la ciudadana BETTY ROSALIA RUIZ RAMIREZ por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL