REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212º y 163°

EXPEDIENTE Nº 20.613/2022

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSÉ VÍCTOR DAZA REYES y JUDITH CAROLINA VERA DE DAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.642.112 y V.-15.989.779, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS JULIO FUENTES ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.292.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-28.303.922, de este domicilio y civilmente hábil.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.357.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).

PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:

A los folios 1al 3, riela libelo de demanda presentado en fecha 27 de mayo de 2022, por los ciudadanos JOSÉ VÍCTOR DAZA REYES y JUDITH CAROLINA VERA DE DAZA, asistidos por el abogado RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, demandan a la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO, para que reconociera en su contenido y firma el instrumento fundamental de la acción, inserto a los folios 4 al 6. Estimó la demanda en TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES CON TREINTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 37.440,30$), equivalentes a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (Bs. 179.112,96), traducidos en a 447.782 U.T.
Al folio 10, riela auto de fecha 31 de mayo de 2022, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la demandada, para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación.
Al folio 11, riela diligencia de fecha 7 de junio de 2022, suscrita por la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO, asistida por el abogado FELIPE CHACÓN CASTRO, en la cual se da por citada, renuncia al lapso y reconoce en su contenido y firma el documento en el que aparece identificada, por ser cierto y haber sido firmado por ella, en el instrumento fundamental de la acción.

PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por los ciudadanos JOSÉ VÍCTOR DAZA REYES y JUDITH CAROLINA VERA DE DAZA, asistidos de abogado, contra la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. Las partes en fecha 25 de octubre de 2022, dejan constancia que el instrumento fundamental de la acción de reconocimiento de contenido y firma, se suscribió al primer día de diciembre del año 2.021, que es la fecha en que se contrato y no al primer día de diciembre del año 2.022, dejando constancia que es el año 2.021, la demandada conviene en la demanda y reconoció tanto su firma como el contenido del documento, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:

“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem.

El reconocimiento por vía principal a que se contrae el articulo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada convino en que efectivamente suscribió el documento privado de préstamo, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de instrumento privado del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SE HOMOLOGA el convenimiento realizado por la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-28.303.922, de este domicilio, y ordena proceder como en sentencia en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ VÍCTOR DAZA REYES y JUDITH CAROLINA VERA DE DAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.642.112 y V.-15.989.779, respectivamente, respectivamente, de este domicilio contra ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-28.303.922, de este domicilio y civilmente hábil.
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TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO de fecha 1 de diciembre de 2021, suscritos por los ciudadanos JOSÉ VÍCTOR DAZA REYES, JUDITH CAROLINA VERA DE DAZA y SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO, antes identificados, que riela inserto del folio 4 al 6 del presente expediente.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. (FDO) Abg. MAURIMA MOLINA COMENARES JUEZ PROVISORIA (FDO) Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL (Esta el sello húmedo del Tribunal) En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. (FDO) Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL EXP. 20.613/2022 MCMC/sr Sin enmienda.- El Suscrito, Secretario T. del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20613/2022 en el cual los ciudadanos José Víctor Díaz Reyes y Judith Carolina Vera de Daza, demanda a la ciudadana Sandra Milena Carrascal de Quintero por Reconocimiento de Instrumento Privado.




LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
Secretario T.