REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

212° y 163°

EXPEDIENTE: 20.549-2021
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA DE BORGES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.347, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.813.819, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.634.
MOTIVO: INTERDICCION DEL CIUDADANO JORGE ISAAC GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.511.496, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle 4, Casa N° 0-300, vía Ebenezer, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2021, por la ciudadana Marisol Coromoto García De Borges, representado por el abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez, mediante el cual solicitó la INTERDICCIÓN PERMANENTE Y DEFINITIVA de su padre ciudadano JORGE ISAAC GARCIA LOPEZ, y se le designe como TUTOR INTERINO, alegando que su padre se encuentra en un estado cognitivo grave, continuo, uniforme y permanente, derivado de los compromisos patológicos médicos cerebrales y físico; motivo por el cual no puede distinguir ni saber lo que le conviene o no para ejecutar actos y negocios jurídicos válidos sin que se encuentre afectado su consentimiento, esto fundamentado en el informe médico expedido por la Dra. Olga Suárez de fecha 10/11/2021 donde expresa: “evidencia de un deterioro cognitivo severo evidenciado clínica y radiologicamente razones por las cuales su capacidad de comprender y querer los actos jurídicos se encuentra completamente limitada…” .
Manifiesta que se hace necesario tramitar el tutelaje del señor padre de su representada, habida cuenta que del manejo, administración y disposición de todos y cada uno de derechos de orden personal y real, en busca de representarle absolutamente bajo dicha institución civil en desarrollo de los atributos pertinentes, conducentes e idóneos viables de la personalidad del citado ciudadano. Fundamentó la solicitud en los artículos 396 y 397 del Código Civil, y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Riela en el folio 1 al 3, junto con sus recaudos insertos del folios 4 al 16.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2021, se admitió la solicitud de interdicción, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, se expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran verse afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, oír a cuatro (4) parientes y/o amigos de la familia. Se designó a las ciudadanas: Cristhi Johana Gómez de Durán, y José Raúl Ordoñez Martínez, médicos psiquiatras para que examinaran al sujeto de la interdicción ciudadano Jorge Isaac García López, y emitieran juicio sobre sus condiciones mediante, en las mismas fechas se libraron boletas de notificación y edicto. (f. 18)
En fecha 21 de enero de 2021 se libró boleta notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada.
En fecha 03 de febrero de 2022, el Alguacil del Tribunal informó que de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento civil, notificó al fiscal V del Ministerio Público (19).
En fecha 04 de febrero de 2022, el alguacil del Tribunal, consignó recibos de Notificación, firmados por el ciudadano José Raúl Ordóñez Martínez, y dejó boleta de la ciudadana Cristhi Johana Gómez de Durán. (folios 20 y 21).
En Fecha 04 de febrero, se llevó a cabo el Acto de Juramentación de los médicos psiquiatras, ciudadanos José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Duran. (f. 22).
En fecha 11 y 14 de febrero de 2022, los Médicos Psiquiátricos, José Raúl Ordoñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Duran, consignaron los informes médicos del sujeto a interdicción. (fs. 23 al 25, 29 al 31).
En fecha 11 de febrero de 2022, el abogado Elmer Díaz Ramírez, apoderado judicial de la parte solicitante, consignó un ejemplar del periódico diario La Nación de fecha 11 de febrero de 2022 (f. 26 y 27).
En fecha 09 de marzo de 2022, se el tomó la declaración al presunto entredicho Jorge Isaac García López, en el cual la Juez de este Tribunal se dirigió observando que presentaba dificultad auditiva, ya que solo respondía a través de su hija que lo acompañaba ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA DE BORGES, quien le hablaba directo al oído, que se mostraba intranquilo y preguntaba con gestos que donde se encontraba y de forma angustiada preguntaba que para que estaba aquí. Igualmente se le observo una actitud inquietante en ante su entorno y que solo se dirigía hacia su hija que lo esta acompañando, por lo que decidió no proseguir con el interrogatorio.
En fecha 09 de marzo de 2022, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y amigos del sujeto a interdicción por parte de los ciudadanos María José Cáceres Moreno, Juan Carlos Díaz García, Gustavo Isaac Díaz García y Diana Lucia Jaramillo Garzón.
Mediante decisión de fecha 06 de abril de 2022, se decretó la interdicción provisional del ciudadano Jorge Isaac García López y se nombró tutor provisional a su hija ciudadana Marisol Coromoto García de Borges, a quien se acordó notificar a los fines de aceptación y juramento, se ordenó protocolizar el decreto en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y publicarlo en Diario de mayor circulación, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil. Con la advertencia que la causa quedaría abierta a pruebas, una vez constara en autos la juramentación del tutor y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, quedando las partes a derecho con relación a dicha fase del procedimiento. (f. 39 y vuelto y 40)
En fecha 25 de abril del 2022, la ciudadana Marisol Coromoto García de Borges, se dio por notificada y aceptó el cargo de tutor interino sobre su padre el ciudadano Jorge Isaac García López y tuvo lugar el acto de juramentación. (f. 42)
En fecha 24 de noviembre de 2022, el abogado Elmer Díaz, representante legal del solicitante, consigno un ejemplar del diario “La Nación” donde aparece publicado el decreto de interdicción, así como copia certificada del registro del mismo ante la oficina del registro correspondiente. (fs. 43 al 50).
En fecha 01 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Elmer Díaz, ratifica las documentales presentados en el libelo de la demanda como las pruebas promovidas y evacuadas en las sumariales (f. 52 al 55 vueltos).
En auto de fecha 17 de junio de 2022, se acuerda agregar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte solicitante (f.56).
Mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2022, admiten las pruebas promovidas por el apoderado de la parte solicitante. (f. 5 7).
PARTE MOTIVA

Estando para decidir, se observa:

I.-VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme al principio de comunidad, unidad y adquisición, de la prueba, según las cuales el juez debe adminicularlas entre sí con independencia de las partes que las aportaron al proceso.

1.- Informe suscrito la Dra. Olga Suárez, Médico Psiquiatra, de fecha 10/11/2021, inserto en original al folio 14 en el que se lee: “…Paciente GARCIA LOPEZ JORGE ISAAC titular de la cédula de identidad V-1.511.496 de 89 años de edad, es evaluado en esta consulta encontrándose evidencia de un deterioro cognitivo severo evidenciado clínica y radiologicamente razones por las cuales su CAPACIDAD DE COMPRENDER Y QUERER los actos jurídicos se encuentra completamente limitada, por lo que NO se encuentra APTO para ellos. REQUIERE SUPERVISION PERMANENTE DE FAMILIAR PARA LAS ACTIVIDADES BASICAS COMO PARA CPMPLEJAS”, documento que al no haber sido impugnado, se valora conforme con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Informe suscrito la Dra. Lisbeth Ruiz, Médico Internista, de fecha 01/09/2021, inserto en copia simple al folio 15 en el que se lee: “NOMBRE: JORGE ISAAC GARCIA LOPEZ.- C.I.V-1.511.496.- RESUMEN CLINICO: SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 88 AÑOS DE EDAD, HIPERTENSO CRONICO EN TRATAAMIENTO CON MONOTERAPIA, HASTA EL DIA 22 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO…(..)…DIAGNOSTICO: 1.- DETERIORO COGNITIVO.- 2.- ENFERMEDAD CEREBRO-VASCULAR A PRECISAR.- 3.- HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMATICA”, documento que al no haber sido impugnado, se valora conforme con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Informe suscrito el Dr. Santiago Peñaloza, de fecha 22/08/2021, inserto en copia simple al folio 16 en el que se lee: “PACIENTE: JORGE ISAAC GARCIA LOPEZ.- MOTIVO DEL INGRESO: Disminución del Estado de conciencia, retroversión ocular…(…)…Síndrome confusional”, documento que al no haber sido impugnado, se valora conforme con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos María José Cáceres Moreno, Juan Carlos Díaz García, Gustavo Isaac Díaz García y Diana Lucia Jaramillo Garzón, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.360.891, V.-9.217.217, V.-5.676.189 y V.-22.644.685 respectivamente, rielan insertas a los folios 35, 36, 37 y 38. Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar el vínculo que les une con el ciudadano Jorge Isaac García López, el número de hijos que tiene el mencionado ciudadano, y que notan una incapacidad intelectual en él.
5.- De la entrevista y del interrogatorio realizado al presunto entredicho se evidenció desorientación en cuanto a tiempo y lugar, aunado a la falta de ilación en la conversación mantenida. (F. 35)
6.- De los informes médicos presentados por los médicos psiquiatras designados por el tribunal para evaluar el estado mental al presunto entredicho se diagnosticó: “Demencia Multi-infarto Vascular Subcortical (F01.1 y F01.2 CIE 10)”. (Fs. 24, 25, 30 y 31). Documentos que al no haber sido impugnados, se valoran conforme con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.




II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Planteado lo anterior, este Tribunal para decidir procede a desarrollar el marco jurídico aplicable para la procedencia de la acción.

Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“ Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

El régimen legal de la interdicción se encuentra establecido en el Código Civil, en el libro primero: “De las personas” Título X: “De la Interdicción y de la Inhabilitación”. En el Capítulo Primero: “De la Interdicción”, allí se encuentra establecido el supuesto de procedencia, los efectos de su declaratoria, los legitimados para promoverla, los medios de prueba que deben utilizaren para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor, así tenemos lo siguiente:

Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.

Artículo 396: La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia.

Articulo 401: La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.

El profesor JOSÉ AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1987, Págs. 350-351) define la interdicción en los siguientes términos:

“…Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme…
“… Por defecto intelectual debe entenderse no sólo que afecte las facultades cognoscitivas, sino también que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de intelectual…”. (Subrayado del Tribunal)

De allí que la interdicción Judicial presupone como requisitos de procedencia, un defecto intelectual grave, que la persona sea mayor de edad o menor emancipado y que el defecto intelectual sea permanente.

Parafraseando al autor Abdón Sánchez Noguera, se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento pleno o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esas personas puedan o deban intervenir. Señala el autor en referencia que no resulta lógico permitir que tales incapaces puedan intervenir personalmente en la realización de determinados actos, sin la debida asistencia de quien tenga el entendimiento cabal. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 417)

En la misma sintonía, el autor Ricardo Henríquez La Roche, interpretando el artículo 733, en su texto Comentarios al Código de Procedimiento Civil, detalla:

“… Nuestro legislador utiliza una expresión tan poco precisa como “defecto intelectual” permite y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales siempre que sean graves y habituales… La expresión “estado habitual” representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un intervalo lucido”. La presencia de una alteración mental como consecuencia de una enfermedad pasajera no sería suficiente...” (ob. Cit. Tomo V, Pág. 322)

Para la procedencia de la acción el medio de prueba fundamental es el examen psiquiátrico, que en palabras del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, pág. 727, el juez debe tener en consideración lo siguiente:

“… la carga de la prueba no recae sobre el entredicho provisional, de modo que no es este quien debe probar que no tiene un defecto intelectual habitual y grave, sino que por el contrario la interdicción definitiva presupone que se prueba que el entredicho provisional tiene ese tipo de defecto.
Reiterada jurisprudencia afirma que no hay duda alguna que el examen psiquiátrico es el elemento fundamental decisivo de valoración para formar criterio cierto y veraz de la capacidad intelectual del sujeto sometido al proceso de interdicción, es el elemento técnico, científico idóneo, capaz d determinar la capacidad de discernimiento del sujeto cuya interdicción se solicita…”. (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo con ello, el examen psiquiátrico es un medio de prueba de gran valor dentro del proceso de interdicción, designar dos facultativos (médicos psiquiatras) para que emitan un informe valorando el estado mental del sujeto a interdicción, es una manera de evitar injusticias al momento de decidir en materia de estado y capacidad de las personas. Como dice el mismo autor arriba mencionado “…el legislador deja en manos de expertos médicos psiquiatras, a cuyo testimonio remite para evitar atropellos en las persona e incapaces, porque el derecho es un campo de tanta trascendencia que toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la medicina y más específicamente de la psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso…”.

En cuanto a los requisitos de procedencia de este tipo de procedimientos, el autor mencionado Abdón Sánchez Noguera, indica que la interdicción puede declararse para que surta sus efectos jurídicos, cuando: a) La persona afectada sea mayor de edad o un menor emancipado; b) La persona se encuentra en estado de defecto intelectual; y, c) El defecto intelectual sea permanente. (Ob. Cit. Pág. 420)

Al hilo de lo anterior, se percata quien juzga que la pretensión de interdicción se fundamenta en el supuesto de hecho de que el ciudadano Jorge Isaac García López, presenta “deterioro cognitivo severo”, razón por la que se encuentra imposibilitado para distinguir y saber lo que le conviene o no para ejecutar los actos y negocios jurídicos validamente sin caer en cualesquiera de los vicios que afectaría su debido, legítimo y legal consentimiento con todos y cada una de las consecuencias del caso, aunado a ello por tratarse de una persona de una edad avanzada de aproximadamente ochenta y nueve (89) años, por lo que requiere supervisión permanente familiar inclusive para poder materializar sus actividades mas básicas como también complejas, motivo por el cual se solicitó se decrete la interdicción.

Ahora bien, de la adminiculación de los medios de pruebas traídos a las actas procesales, vale señalar, informes médicos realizados por los especialistas designados por este Tribunal ciudadanos Cristhi Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordoñez Martínez, médicos especialistas en psiquiatría, de los que se evidencia la evaluación psiquiátrica, declaraciones de los familiares y amigos del ciudadano Jorge Isaac García López, así como del interrogatorio formulado al ciudadano Jorge Isaac García López; esta sentenciadora aprecia que efectivamente el ciudadano Jorge Isaac García López, padece de “Demencia Multi-infarto Vascular Subcortical (F01.1 y F01.2 CIE 10” que le genera un déficit cognitivo que lo afecta en su vida diaria, siendo forzoso concluir que el referido ciudadano, presenta un defecto intelectual que lo limita de manera total, permanente e irreversible en el ejercicio de su plena capacidad para las actividades de la vida diaria, así como para la toma de decisiones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Habiéndose determinado que el ciudadano Jorge Isaac García López, es una persona inhábil por cuanto se encuentra afectado en sus funciones mentales superiores como la inteligencia, situación que lo inhabilita en su desarrollo personal y patrimonial, se hace necesario que se someta al apoyo, supervisión y protección permanente de sus familiares, manteniéndolo bajo su cuidado de forma permanente, y sometido a régimen de tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello, procederá este Tribunal a nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de su bienestar e intereses patrimoniales hasta que el incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil; resultado procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN, propuesta por la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA DE BORGES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.679.347, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JORGE ISAAC GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V.-1.511.496, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Civil, quedará bajo régimen de tutela.
TERCERO: Se nombra como TUTOR DEFINITIVO del interdictado, a la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA DE BORGES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.679.347, de este domicilio y hábil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior distribuidor. El nombramiento del consejo de tutela, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia.
Se ordena el registro y la publicación de esta decisión, una vez que quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 3 numeral 7° de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que se inserte la sentencia ejecutoriada y se agregue la nota marginal en la partida de Nacimiento N° 650 de fecha 12/11/1932, de los libros de Nacimientos correspondientes al entonces Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal.
Se acuerda participar sobre la presente decisión, mediante oficio a la oficina del Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió original a consulta constante con oficio N° 608/2022. MCMC/.- Exp. 20549-2021.- El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20549/2021 en el cual la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA DE BORGES, solicitó la INTERDICCION DEL CIUDADANO JORGE ISAAC GARCIA LOPEZ.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL