REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
EXPEDIENTE: 20.279/2019
PARTE ACTORA: La ciudadana MARIBEL RAMIREZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 9.239.907, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.754, domiciliada en la Urbanización Los Guásimos, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, actuando en defensa de sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos PEDRO ANTONIO BORRERO MARTINEZ, ADRIANA YORLETH BORRERO MARTINEZ, ELA YALITZA BORRERO MARTINEZ, MANUEL ANTONIO BORRERO MARTINEZ, JOSE ANTONIO BORRERO RAMIREZ, ISAMAR ANDREA BORRERO RAMIREZ Y FRANCY JOHANNA BORRERO PROMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 20.121.162, V.- 12.634.091, V.- 15.156.151, V.- 12.634.063, V.- 27.124.799, V.- 27.124.798 y V.- 14.984.968 en su orden, domiciliados los cuatro primeros en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Intersección Barrio Buenos Aires, Conjunto Residencial Mirabel, Casa N° D-29, San Cristóbal, estado Táchira; el quinto y la sexta en el apartamento 00-03, Bloque 01, Urbanización Los Guásimos, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira; y la séptima en la Urbanización Los Artesanos, Casa N° 03, La Laja, Sector La Laguna, Vía Principal de Capacho, todos en su condición de herederos conocidos del causante PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.794.999, en su carácter de propietario; e HIDEIMA COROMOTO PEREIRA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.839.680, domiciliada en Pirineos I, San Cristóbal estado Táchira, en su condición de acreedora hipotecaria.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadanos PEDRO ANTONIO BORRERO MARTINEZ, ELA YALITZA BORRERO MARTINEZ y HIDEIMA COROMOTO PEREIRA DURAN: Abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
El presente procedimiento inició mediante demanda incoada por la ciudadana MARIBEL RAMIREZ ARENAS, asistida por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO BORRERO MARTINEZ, ADRIANA YORLETH BORRERO MARTINEZ, ELA YALITZA BORRERO MARTINEZ, MANUEL ANTONIO BORRERO MARTINEZ, JOSE ANTONIO BORRERO RAMIREZ, ISAMAR ANDREA BORRERO RAMIREZ y FRANCY JOHANNA BORRERO PROMERA, todos en su condición de herederos conocidos del causante PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA y la ciudadana HIDEIMA COROMOTO PEREIRA DURAN, en su condición de acreedora hipotecaria, por Prescripción Adquisitiva de conformidad con los artículos 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. (Del folio 1 al 6 y sus recaudos del folio 7 al 16).
Por auto de fecha 13 de junio de 2019, el Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. De conformidad con el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de pretensión, con el fin de que tomen la causa en el estado en que se encuentre. Se libró oficio N° 292 al Registro respectivo, a los fines de que informe sobre lo solicitado. (F. 18, oficio al folio 19)
En fecha 27 de junio de 2019, la parte actora, confirió poder apud acta al abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA. (F. 20)
Al vuelto del folio 21, riela actuación relativa a la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada.
A los folios 22 y 23, riela certificación de gravamen del inmueble objeto de litigio.
Por auto de fecha 30 de julio de 2019, se comisiono para la práctica de la citación de la parte co-demandada FRANCY JOHANNA BORRERO PROMERA, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se remitió compulsa de citación con oficio N° 359 al Juzgado Comisionado. (F. 24, oficio al folio 25)
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte actora, informó el cambio de domicilio de la parte co-demandada ciudadanos ADRIANA YORLETH BORRERO MARTINEZ y MANUEL ANTONIO BORRERO MARTINEZ y solicitó remitir nuevo oficio al Registro respectivo, a los fines de que informe sobre la certificación de derechos reales. (F. 26)
Del folio 27 al vuelto del 32, rielan actuaciones relativas a la práctica de la citación de la parte demandada.
Del folio 35 al 66, rielan actuaciones relativas a la práctica de la citación de la parte demandada.
Del folio 68 al 74, rielan actuaciones relativas a la práctica de la citación de la parte demandada.
A los folios 75 y 76, rielan diligencias mediante el cual el apoderado de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa, librar los edictos a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de pretensión y el nombramiento de defensor ad litem a la parte co-demandada.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2020, la Jueza Provisoria Maurima Molina, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 77)
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2020, el apoderado de la parte actora, consignó respuesta del Registro respectivo al oficio N° 498/2019 e indicó número telefónico y correo electrónico de la parte actora. (F. 78, anexos del folio 79 al 80)
Del folio 81 al vuelto del 84, rielan actuaciones relativas a la designación, aceptación, juramentación y citación de la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR como defensora ad litem de los ciudadanos PEDRO ANTONIO BORRERO MARTINEZ, ELA YELITZA BORRERO MARTINEZ e HIDEIMA COROMOTO PEREIRA DURAN, parte co-demandada.
En fecha 14 de marzo de 2022, la defensora ad litem de la parte co-demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 87 al 88)
Del folio 89 al 91, se dejó sin efecto el edicto librado en fecha 23/02/2022 y se libró nuevo edicto subsanando el error involuntario.
En fecha 06 de abril de 2022, la defensora ad litem de la parte co-demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 93)
En fecha 18 de abril de 2022, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue remitido vía correo electrónico en fecha 11/04/2022. (F. 94 al 98)
Por autos de fecha 18 de abril de 2022, se agregaron las pruebas promovidas por la parte co-demandada y parte actora. (F. 99)
Por autos de fechas 26 de abril de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte co-demandada y la parte actora fijándose oportunidad para su evacuación. (F. 101)
Del folio 102 al 105, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2022, el apoderado de la parte actora, conforme al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituyó poder a la abogada ZULEICA ISADORA VIVAS TORO. (F. 106)
Al folio 107, riela actuación relativa a la evacuación de pruebas.
En fecha 04 de julio de 2022, el co-apoderado de la parte actora presentó escrito de informes. (F. 110 al 113)
En fecha 07 de julio de 2022, la defensora ad litem de la parte co-demandada, presentó escrito de informes. (F. 114 al 115)
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2022, el co-apoderado de la parte actora, renunció a la representación de la parte actora, conforme a lo establecido en el ordinal 2°, del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la notificación de la misma. (F. 116)
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2022, la parte actora, consignó ejemplares de periódicos donde aparecen los edictos publicados, conforme lo establecido en los artículos 694, 231 y 692 eiusdem. En la misma fecha se agregaron. (F. 117, anexos del folio 118 al 146)
PARTE MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesto la parte demandante que desde aproximadamente hace 25 años, vive en un inmueble consistente en un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nª 00-03, del Bloque 01 de la Urbanización Los Guásimos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual forma parte del edificio, consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero, un (1) pasillo interior, un (1) baño. Tiene una superficie de (61,50 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: TECHO: Con piso del apartamento 01-03; PISO: Con terreno donde se levanta el edificio; Norte: Con pared que da al apartamento 00-04; SUR: Con pared del apartamento 00-04 del Bloque 02; ESTE: Con fachada este del edificio, área de circulación y escalera común del edificio; OESTE: Con fachada oeste del edificio, al cual le corresponde un porcentaje del condominio del 8,33 % de los gastos y derechos del edificio, según consta en el documento de condominio, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 31, Protocolo I, de fecha 31 de agosto de 1992, el cual era propiedad del ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCIA, quien lo adquirió a través de una compra realizada a su hermano HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA, en el año 2019, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 2019.28, Asiento Registral de 1 Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.21147, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, de fecha 17 de enero de 2019; inmueble sobre el que se encuentra constituida una hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana HIDEIMA COROMOTO PEREIRA DURAN, según se desprende de documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 48, Tomo 37, Protocolo Primero, de fecha 10 de junio de 2004. Alega, que el propietario del inmueble le permitió vivir en el mismo, desde el momento en que mantuvieron una cohabitación de tipo afectiva en el año 1994, relación que terminó cuatro (4) años después de estar viviendo ahí, aproximadamente en el año 1998, fecha en la que el propietario dejo de habitar, frecuentar voluntariamente el inmueble, hasta el punto de no volver más a la vivienda, ni demostrar ningún tipo de interés por el inmueble, siendo desde entonces la única persona que con sus propios recursos ha mantenido, mejorado, cuidado y sufragado todos los gastos, servicios, cuotas que por derecho de propiedad horizontal le corresponde sobre el edificio e impuestos, el cual se convirtió en el asiento principal de su familia y su persona, ejerciendo así la posesión del inmueble, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, con ánimo de dueña. Fundamentó la presente demanda en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.952, 1.977, 1.953 y 772 del Código Civil. Finalmente, señaló que por cuanto el propietario del inmueble falleció en fecha 04 de febrero de 2019, procede a demandar a sus herederos conocidos y acreedora hipotecaria a fin de que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en el reconocimiento de la propiedad que ha adquirido por prescripción adquisitiva veintenal sobre el inmueble objeto de pretensión y ordene su inscripción ante la Oficina de Registro respectivo. Estimó la demanda por la suma de Bs.S. 750.050,00, equivalente a 15.001 U.T.
La defensora ad litem de los ciudadanos PEDRO ANTONIO BORRERO MARTINEZ, ELA YELITZA BORRERO MARTINEZ y HIDEIMA COROMOTO PEREIRA, al momento de contestar la demanda lo realizó en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes el libelo de demanda, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su libelo de demanda, aduciendo que en la presente causa le corresponde a la parte actora la carga probatoria de demostrar los elementos constitutivos de la pretensión, como lo son el inicio de la posesión pública y pacifica e ininterrumpida. Por último, solicitó declarar sin lugar la presente demanda.
Por lo que respecta a los ciudadanos ADRIANA YORLETH BORRERO MARTINEZ, MANUEL ANTONIO BORRERO MARTINEZ, JOSE ANTONIO BORRERO RAMIREZ, ISAMAR ANDREA BORRERO RAMIREZ y FRANCY JOHANNA BORRERO PROMERA parte co-demandada, no contestaron la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de documento de compra venta de un inmueble consistente en un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el N° 00-03, del Bloque 01 de la Urbanización Los Guásimos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y tiene el siguiente N° Catastral: 20-23-03-U01-013-040-001-000-P00-003, el apartamento forma parte del edificio, y consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero, un (1) pasillo interior, un (1) baño, tiene una superficie de (61,50 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: TECHO: Con piso del apartamento 01-03; PISO: Con terreno donde se levanta el edificio; Norte: Con pared que da al apartamento 00-04; SUR: Con pared del apartamento 00-04 del Bloque 02; ESTE: Con fachada este del edificio, área de circulación y escalera común del edificio; OESTE: Con fachada oeste del edificio, al cual le corresponde un porcentaje del condominio del 8,33 % de los gastos y derechos del edificio, según consta en el documento de condominio, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 31, Protocolo I, de fecha 31 de agosto de 1992; instrumento público al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del presente se desprende que el ciudadano HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA, dio en venta al ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCIA el inmueble objeto de pretensión, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el N° 2019.28, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.21147, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, de fecha 17 de enero de 2019, por la cantidad de Bs. 50,00. De igual forma, se desprende la existencia de una hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana HIDEIMA COROMOTO PEREIRA DURAN, según consta de documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el Nª 48, Tomo 37, Protocolo Primero, de fecha 10 de junio de 2004. (F. 7 al 10)
2. Certificación genérica de derechos reales, expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 02 de mayo de 2019, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del presente se desprende que el inmueble objeto de la pretensión es propiedad del ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCIA, quien lo adquirió según documento protocolizado de fecha 17 de enero de 2019, que sobre el mismo no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo, y que se encuentra hipotecado a favor de la ciudadana HIDEIMA COROMOTO PEREIRA DURAN, según documento protocolizado de fecha 10 de junio de 2004. (F. 11 al 13)
3. Copia certificada de acta de defunción del ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCIA, N° 328, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 15 de febrero de 2019, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del presente se desprende que el de cujus, falleció el 14 de febrero de 2019, en La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y de los datos familiares se desprende que sus descendientes son los ciudadanos PEDRO ANTONIO BORRERO MARTINEZ, ADRIANA YORLETH BORRERO MARTINEZ, ELA YALITZA BORRERO MARTINEZ, MANUEL ANTONIO BORRERO MARTINEZ, JOSE ANTONIO BORRERO RAMIREZ, ISAMAR ANDREA BORRERO RAMIREZ y FRANCY JOHANNA BORRERO PROMERA. (F. 15 al 16)
4. Certificación de gravamen de los últimos 5 años, expedida por el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 09 de julio de 2019, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el inmueble objeto de pretensión solo ha podido ser enajenado o gravado, durante este lapso, por el ciudadano HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA quien fue su propietario y por su actual propietario el ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCIA, de igual forma certifican que sobre dicho inmueble no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo, y se encuentra gravado (hipoteca) a favor de la ciudadana HIDEIMA CORO MOTO PEREIRA DURAN, según documento protocolizado de fecha 10 de junio de 2004. (F. 22 al 23)
5. Certificación de derechos reales de los últimos 10 años, expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 18 de noviembre de 2020, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el propietario del inmueble objeto de pretensión es el ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCIA, y que sobre el mismo no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo, pero existe derecho real de hipoteca a favor de la ciudadana HIDEIMA CORO MOTO PEREIRA DURAN, la cual se encuentra vigente, según documento protocolizado en fecha 10 de junio de 2004. (F. 79 al 80)
2) TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos GLORIA SUSANA MONCADA MORENO, YONNI EDUARDO ORTEGA GÓMEZ, AURA PATRICIA NOGUERA IBÁÑEZ, MARÍA PEÑA SÁNCHEZ Y LOURDES YOLANDA PORRAS, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.148.068, V-14.100.037, V- 19.599.824, V- 19.359.060 y V- 9.206.006 respectivamente, rielan insertas a los folios 102, vuelto del 102, 103, 104 y 105 en su orden.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones son idóneas y merecen plena fe, ya que sus deposiciones son congruentes y al ser adminiculadas con los otros medios de probatorios, constituye plena prueba para demostrar los siguientes hechos: 1) Que conocen a la ciudadana MARIBEL RAMIREZ ARENAS; 2) Que la referida ciudadana vive en el Bloque 01, apartamento 03, Planta Baja, desde hace aproximadamente más de 25 años, porque han compartido en actividades del condominio, jornadas; 3) Que ninguna persona se ha presentado en el inmueble a hacer valer derechos sobre el mismo, siempre ha estado de forma tranquila, que los vecinos la reconocen como propietaria y dueña del inmueble, ya que es quien cubre todos los gastos, la que participa en reuniones, en jornadas de la comunidad (gas, clap).
De las repreguntas formuladas por la defensora ad litem de la parte co-demandada, se desprenden los siguientes hechos: Que no tienen conocimiento, ni distinguen a los ciudadanos a quien representa, que los demás testigos a excepción de la ciudadana GLORIA SUSANA MONCADA MORENO, conocieron al ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCIA, quien era el padre de ISAMAR BORRERO y JOSE BORRERO, hijos de la demandante, pero que siempre han visto en el inmueble es a la ciudadana MARIBEL RAMIREZ ARENAS.
3) INSPECCIÓN JUDICIAL: Riela al folio 107 y este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil, de la misma se desprende que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Bloque 01 de la Urbanización Los Guásimos, Primera etapa, Calle Santa Teresa, con Carretera Trasandina, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quienes accedieron al interior del mismo con la presencia de la parte actora, su apoderado judicial, y la defensora ad litem de la parte co-demandada, procediendo a dejar constancia que el inmueble objeto de inspección, es el mismo que se encuentra identificado en el documento que riela al folio 7 del presente expediente, el cual se observa en buen estado de conservación y mantenimiento, a excepción de las paredes del pasillo y de las habitaciones que presentan signos de humedad y friso deteriorado, se observa decorado en una ambientación de casa de habitación, con enseres propios del hogar, fotografías familiares, ropa, zapatos y demás accesorios de uso personal, adecuado y remodelado para uso y ocupación de la parte actora y sus dos hijos ISAMAR ANDREA BORRERO RAMIREZ y JOSE ANTONIO BORRERO RAMIREZ.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora ad litem de los ciudadanos PEDRO ANTONIO BORRERO MARTINEZ, ELA YELITZA BORRERO MARTINEZ y HIDEIMA COROMOTO PEREIRA parte co-demandada, promovió el merito favorable de los autos, se apegó al principio de la comunidad de la prueba y se reservó el derecho de controlar las pruebas promovidas por la parte actora.
Los ciudadanos ADRIANA YORLETH BORRERO MARTINEZ, MANUEL ANTONIO BORRERO MARTINEZ, JOSE ANTONIO BORRERO RAMIREZ, ISAMAR ANDREA BORRERO RAMIREZ y FRANCY JOHANNA BORRERO PROMERA parte co-demandada, no promovieron nada que le favoreciera en la presente causa.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Valoradas como han sido las pruebas, es oportuno para quien aquí juzga revisar algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo, a los fines de revisar con mayor seguridad y eficacia la procedencia de este medio de adquisición de propiedad previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, autores como Fabio Alberto Ochoa Arroyave, en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (p. 55), la define como:
“Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañado todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo.”
Por su parte Arquímedes E. González F. en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, la entiende como:
“…un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)”.
En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, el artículo in comento (1952): “contiene la clasificación de la prescripción, en prescripción adquisitiva o usucapión que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos obra por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.
De manera que, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, un medio de adquisición de derechos reales bajo determinadas circunstancias; mientras que, la prescripción extintiva, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural, por el transcurso de un lapso determinado, supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
En este orden de ideas, resulta conveniente describir los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual considera esta Juzgadora deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho Adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.
Según la norma prevista en el artículo 1.952 del Código Civil:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
Y conforme a lo previsto en el artículo 796 eiusdem, en su único aparte, es catalogada como uno de los modos de adquirir la propiedad:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
Así pues, la procedencia de la prescripción requiere de ciertas circunstancias previstas en el Código Civil Venezolano para su procedencia, señala el artículo 1.953 lo siguiente:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
De la norma transcrita se desprende que uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva, es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce a la consideración del artículo 772 eiusdem, según el cual:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Aunado a ello, la norma sustantiva exige otra condición y se trata del tiempo requerido para el ejercicio de esta acción, así el artículo 1.977 del Código Civil, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción y parafraseando al autor Abdón Sánchez Noguera, solo a los efectos procesales la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real, en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir bajo las condiciones establecidas en la ley. (Manual de Procedimientos Contenciosos, pág. 310)
De esta manera, debe entonces probarse la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, en cuanto al primer requisito, es decir, la posesión legítima debe acreditarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios que permitan la prescripción, con el aditamento de que sería posesión legítima cuando lleve las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Según el Profesor Francisco Ricci, “…para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia…”; y señala que “...la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro…”.
Al respecto, Fabio Alberto Ochoa Arroyave en su obra ut supra indicada y citando al maestro José Luis Aguilar Gorrondona (p. 82), señala que:
“la exigencia de “no ser interrumpida” y “que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia”, no son requisitos específicos para la configuración de la posesión legítima, ya que cuando la posesión de alguien es interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee; y cuando carece de la intención de tener la cosa como suya propia, no hay posesión sino detentación.”
En virtud de lo anterior, el autor siguiendo el criterio del maestro en referencia, señala que:
“… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.
Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…
Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca.” (Subrayado del Tribunal)
Concluye este autor que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan sólo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.
De lo anterior se desprende que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes.
Como primer requisito establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que la poseedora ejerza su poder de hecho en toda ocasión, a este respecto se observa del material probatorio, que la misma ha sido ejercida por la parte actora desde hace aproximadamente 25 años, de forma continua no interrumpida y que no consta en actas procesales situación o circunstancia que refiera una suspensión de la posesión, o dicho de otro modo, no existe ninguna circunstancia que indique la discontinuidad de la misma, en virtud de lo cual considera esta sentenciadora que se ha verificado tal presupuesto en estudio.
Con relación a la segunda cualidad sobre la pacificidad, debe aclararse que es entendida la posesión pacífica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición, ni contradicción por parte de ningún tercero, por lo que harían falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles que demuestren lo contrario, lo cual no es el caso ya que se observa de las actas procesales (testimóniales) que la parte actora siempre ha ejercido una posesión pacifica, tranquila, sin perturbaciones, ni contradicciones de parte del propietario, ni de ningún tercero y en virtud de que no existe prueba de algún acto perturbador que indiquen la no pacificidad en el presente caso, es igualmente imperioso considerar que se ha verificado este segundo elemento.
Asimismo, se establece que la posesión debe ser pública, siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia en las actas procesales, que la parte actora ha ejercido la posesión en forma pública, a la vista de todos, sin ocultarla y no de forma clandestina; ello se desprende de las testimoniales valoradas y que transmite a esta sentenciadora la convicción favorable sobre este elemento de publicidad y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso.
Por último, con relación a la cualidad de inequivocidad, se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, habiéndose verificado el carácter público de la posesión, y por cuanto el ánimu domini por parte del actor se presume, de conformidad como ya se dijo a lo dispuesto al artículo 773 del Código Civil, y por cuanto los demandados no desvirtuaron fehacientemente el elemento aquí analizado, es forzoso decidir que el mismo se encuentra presente.
Visto así y siendo evidente la conjunción de tales requisitos, esta sentenciadora debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El Segundo requisito sustantivo que se debe probar es el transcurso del tiempo que establece la Ley; de acuerdo con este elemento para que se de la prescripción adquisitiva, se requiere del transcurso de un determinado tiempo especificado por la ley para que pueda producirse la adquisición de la propiedad, y por tratarse sobre el derecho de propiedad de un inmueble se trata de una acción real, que tal y como lo exige nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.977 del Código Civil, dichas acciones prescriben a los veinte años. Destacando así mismo a tenor del artículo supra señalado, que estas acciones reales son para los casos en que no exista un título, además de que aquél contra quien está operando la prescripción no puede alegar la mala fe, y como se sabe en derecho, se presume siempre buena fe y quien alegue la mala, debe probarla.
De igual manera debe tomarse en cuenta lo que señalan los artículos 1.975, 12 y 1.976 de la norma sustantiva, con relación a las reglas que rigen para el cómputo del tiempo de la prescripción, los cuales determinan que la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, y que los lapsos de años y meses se cuentan el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluyen el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
Ahora bien, subsumiendo estas consideraciones dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora promovió un conjunto de pruebas que ayudan a determinar el transcurso de los veinte años, que según indica en su escrito libelar se cumplieron para hacerse acreedora del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso y que una vez analizadas y valoradas todas la pruebas dirigidas a demostrar el tiempo de posesión, quien aquí juzga considera que las mismas son suficientes para determinar que se ha configurado este supuesto de procedencia, como es el transcurso de los veinte años que exige la ley para este tipo de pretensiones, toda vez que las testimoniales evacuadas fueron contestes en afirmar que la ciudadana MARIBEL RAMIREZ ARENAS ha poseído el inmueble objeto de la presente acción por más de 20 años, y no habiendo sido desvirtuado este supuesto en razón de que la parte demandada no probó nada, se infiere que tal extremo de procedencia con relación al tiempo que exige la ley fue satisfecho y fue probado fehacientemente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación del Registrador Subalterno que corresponda, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo, lo cual se observa en las actuaciones que tales extremos procesales se cumplieron. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, el conocido autor Dr. J. R. Mendoza en su obra “Aspectos Relevantes del Nuevo Código de Procedimiento Civil”, página 145, al comentar el artículo 691 afirma:
“...el régimen establecido en el nuevo Código se aparta de la realidad, porque las estadísticas nos enseñan que las demandas por prescripción adquisitiva se intentan es precisamente para adquirir un título de propiedad. Y a ello hay que agregar la evidente incongruencia puesto que para que prospere una acción en demanda de una prescripción adquisitiva es fundamental que el actor se crea el único dueño de ese inmueble o terreno, porque si no ha ejercido esa posesión con el ánimo de dueño, no puede pretender llegar a ser propietario conforme a los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil” y continúa diciendo: “...desde luego no es suficiente el que se haya poseído un inmueble determinado por más de 20 años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sino que es indispensable comprobar esos hechos en un juicio contradictorio ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil...acompañar una certificación del Registrador Subalterno...”.
En razón de las anteriores consideraciones y vista la concurrencia indispensable de todos los supuestos sustantivos de procedencia para la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legítima como el transcurso de Veinte años y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de esta acción, es imperativo para este Tribunal concluir que en el presente caso prosperó tal pretensión, en razón de lo cual la demanda deberá declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Para finalizar no puede pasar por alto este Tribunal, que sobre el inmueble objeto de la pretensión se encuentra constituida una hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana HIDEIMA COROMOTO PEREIRA DURAN, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el Nª 48, Tomo 37, Protocolo Primero, de fecha 10 de junio de 2004, acreedora hipotecaria que fue debidamente integrada al contradictorio.
Sobre la hipoteca, el artículo 1.877 del Código Civil establece:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”.
Tenemos pues, que la “hipoteca” es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y que conforme a las normas previstas en el artículo 1.907 y siguientes del Código Civil, la hipoteca puede extinguirse por las razones que el legislador estableció.
Señala el autor Fabio Alberto Ochoa, en su obra “El Procedimiento de Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria”, que la hipoteca “…se ha eregido hoy por hoy, en la garantía más importante de todas, porque satisface al acreedor, a la vez que respeta el derecho de propiedad que tiene el deudor o el tercero sobre el bien, sino también la posesión que ejercen sobre él…”, indica este autor, que una de sus característica es el ius persequendi, que es “… una consecuencia del funcionamiento de la hipoteca, que respeta el derecho de libre disposición y permite que el bien siga en el tráfico jurídico, lo que explica la legitimación pasiva de un nuevo sujeto procesal en la causa, como es el “tercero poseedor”,cuando el derecho de propiedad sobre el bien hipotecado está en cabeza de una persona distinta del deudor hipotecario…” (Pág. 25 y 27)
En el caso de autos, se percata esta juzgadora que de las actas procesales no se verifica que se haya procedido conforme alguno de los numerales del artículo 1907 del Código Civil, así como tampoco se da el supuesto previsto en el artículo 1908 eiusdem, para considerar extinguida la hipoteca, por tanto, la acreedora hipotecaria no tiene por qué verse perjudicada con la declaración de prescripción adquisitiva de dominio.
En razón de ello, habiéndose determinado que la parte actora demostró el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para hacerse acreedora del derecho a usucapir el inmueble objeto de la pretensión, además que demandó tanto a los sucesores del propietario del inmueble, como a la acreedora hipotecaria conforme fueron indicados en la certificación de derechos reales que cursa en autos, en tal sentido, actuando como un buen padre de familia, la actora, una vez adquiera la cualidad de propietaria deberá proceder a cancelar la hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana HIDEIMA COROMOTO PEREIRA DURAN, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 48, Tomo 37, Protocolo Primero, de fecha 10 de junio de 2004, la cual se encuentra vigente, utilizando para ello los medios procesales idóneos previstos en la Ley, con la finalidad de sanear y dejar el inmueble libre de gravámenes. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIBEL RAMIREZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 9.239.907, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.754, domiciliada en la Urbanización Los Guásimos, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO BORRERO MARTINEZ, ADRIANA YORLETH BORRERO MARTINEZ, ELA YALITZA BORRERO MARTINEZ, MANUEL ANTONIO BORRERO MARTINEZ, JOSE ANTONIO BORRERO RAMIREZ, ISAMAR ANDREA BORRERO RAMIREZ Y FRANCY JOHANNA BORRERO PROMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 20.121.162, V.- 12.634.091, V.- 15.156.151, V.- 12.634.063, V.- 27.124.799, V.- 27.124.798 y V.- 14.984.968 en su orden, domiciliados los cuatro primeros en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Intersección Barrio Buenos Aires, Conjunto Residencial Mirabel, Casa N° D-29, San Cristóbal, estado Táchira; el quinto y la sexta en el apartamento 00-03, Bloque 01, Urbanización Los Guásimos, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira; y la séptima en la Urbanización Los Artesanos, Casa N° 03, La Laja, Sector La Laguna, Vía Principal de Capacho, todos en su condición de herederos conocidos del causante PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.794.999, en su carácter de propietario; e HIDEIMA COROMOTO PEREIRA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.839.680, domiciliada en Pirineos I, San Cristóbal estado Táchira, en su condición de acreedora hipotecaria; POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el N° 00-03, del Bloque 01 de la Urbanización Los Guásimos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual forma parte del edificio, consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero, un (1) pasillo interior, un (1) baño. Tiene una superficie de (61,50 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: TECHO: Con piso del apartamento 01-03; PISO: Con terreno donde se levanta el edificio; Norte: Con pared que da al apartamento 00-04; SUR: Con pared del apartamento 00-04 del Bloque 02; ESTE: Con fachada este del edificio, área de circulación y escalera común del edificio; OESTE: Con fachada oeste del edificio, al cual le corresponde un porcentaje del condominio del 8,33 % de los gastos y derechos del edificio, según consta en el documento de condominio, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 31, Protocolo I, de fecha 31 de agosto de 1992, el cual era propiedad del ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCIA, quien lo adquirió a través de una compra realizada a su hermano HENRY ALBERTO BORRERO GARCÍA, en el año 2019, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 2019.28, Asiento Registral de 1 Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.21147, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, de fecha 17 de enero de 2019; inmueble sobre el que se encuentra constituida una hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana HIDEIMA COROMOTO PEREIRA DURAN, según se desprende de documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 48, Tomo 37, Protocolo Primero, de fecha 10 de junio de 2004.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia como Título de propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble ut supra identificado, a favor de la demandante ciudadana MARIBEL RAMIREZ ARENAS.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20279-2019, en el cual la ciudadana MARIBEL RAMIREZ ARENAS demanda a los ciudadanos PEDRO ANTONIO BORRERO MARTINEZ, ADRIANA YORLETH BORRERO MARTINEZ, ELA YALITZA BORRERO MARTINEZ, MANUEL ANTONIO BORRERO MARTINEZ, JOSE ANTONIO BORRERO RAMIREZ, ISAMAR ANDREA BORRERO RAMIREZ Y FRANCY JOHANNA BORRERO PROMERA, todos en su condición de herederos conocidos del causante PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA; e HIDEIMA COROMOTO PEREIRA DURAN, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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