JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01 de noviembre de dos mil veintidós (2022).

212° y 163°

Expediente N° 20.633-2022
PARTE ACTORA: Los ciudadanos OMAR ALFONSO RAMÍREZ SANCHEZ y NANCY CAROLINA ROA DE RAMÍREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.077.208 y V.- 19.339.605 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 143.366.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.808.228, domiciliada en la Urbanización Pirineos uno, Casa N° 90, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (INCIDENCIA- IMPUGNACIÓN DE PODER)


PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 43 al 45, corre inserta decisión dictada por este Tribunal, en fecha 25 de octubre de 2022, mediante el cual declaró procedente la impugnación del poder con que se pretende representar a la parte demandada en el presente juicio e insuficiente el poder que otorgó la parte demandada, al abogado ANTONIO PERDOMO, para actuar como su apoderado judicial en el presente proceso, y por ultimo ordenó continuar con los tramites de citación de la parte demandada conforme al articulo 233 del código de procedimiento civil.
Al folio 46, riela escrito de fecha 27 de octubre de 2022, mediante el cual, el abogado ANTONIO PERDOMO, consignó copia simple de instrumento poder, que le fuera otorgado por la ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DE FORTUNA, parte demandada. Anexos del folio 47 al 49.
A los folios 50 y 51, rielan diligencias de fecha 28 de octubre de 2022, presentada por el apoderado de la parte actora, mediante el cual impugnó el instrumento poder consignado por el abogado ANTONIO PERDOMO, en presunta representación de la parte demandada y solicitó el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada, conforme a lo establecido en los artículos 223, 225 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA
Para decidir, este Tribunal observa:
“DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER ESPECIAL
CONFERIDO POR LA PARTE DEMANDADA”

Mediante diligencias de fecha 28 de octubre de 2022, el abogado LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, apoderado judicial del ciudadano OMAR ALFONSO RAMÍREZ SANCHEZ parte actora, impugnó el instrumento poder consignado por el abogado ANTONIO PERDOMO, en presunta representación de la ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE, parte demandada, señalando que el abogado en mención consignó un poder especial, vinculado a las causas penales signadas con la nomenclatura MP-133776-22 y MP-106841-22 y por tal razón, el mismo debe entenderse que fue otorgado a los fines de que ejerza la representación exclusiva de la parte demandada en los procesos penales y en consecuencia excluyente para cualquier otro proceso, independientemente de su naturaleza, aduciendo que lo procedente es el decreto de la insuficiencia de poder, por ser un caso similar a la impugnación de poder ya resuelta en la presente causa.
Se constata de las actas del expediente, al folio 46, que el abogado ANTONIO PERDOMO, quien dice ser el apoderado de la ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DE FORTUNA, parte demandada, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2022, consignó copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 15, Folios 156 hasta 158, de fecha 20 de septiembre de 2022, el cual riela del folio 47 al vuelto del folio 49, poder del que se desprende lo siguiente:

“Yo, FANNY JOSEFINA GUERRERO DE FORTUNA, venezolana, mayor de edad y hábil de este domicilio, casada, titular de la Cédula de identidad No. V-2.808.228, comerciante, por medio del presente documento declaro: Confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, al abogado Antonio José Perdomo, cédula de identidad No. V-3.644.167 e Inpre 37.719, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los que sea parte o pueda llegar a tener algún tipo de interés directo, indirecto y aun eventual, en especial en todo lo relacionado con la injusta denuncia por estafa que realizó el ciudadano Omar Alfonso Ramírez Sánchez, C.I V-20.077.208 y que conocen la fiscalía Quinta y Tercera del Ministerio Público de San Cristóbal, estado Táchira, expediente F3-MP-133776-2022 y F5-MP-106841-2022, en mi contra. …” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, esta administradora de justicia pasa a revisar previamente la validez del referido poder, dada la impugnación realizada por el apoderado de la parte co-demandante, y en este sentido, es importante señalar que según el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, define la representación procesal, como: “…la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los limites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…” (p. 51)
En este sentido, los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 150.-
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Articulo 151.-
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica…”.

En relación con la normativa ut supra transcrita, el mismo autor ha referido, que la forma autentica es la misma forma pública; por tanto es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, esto es, el que ha sido con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Articulo 1.357 C.C) (p. 55).
Asimismo, la Doctrina y la Jurisprudencia patria han establecido que los poderes que se pueden conferir de forma pública o autentica a un profesional del derecho para que ejerza la representación en juicio de alguna de las partes, son de carácter general o común, cuando es otorgado para actuar en todos los juicios o asuntos, ó de carácter especial, para actuar en un proceso o juicio determinado. Poderes que a pesar de que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil señale que el mismo se presumirá otorgado para todas las instancias, recursos ordinarios y extraordinarios, los mismos se pueden ver limitados legalmente, por el requerimiento de facultades expresas, como las señaladas en el artículo 156 eiusdem, y cuya no enunciación acarrea la insuficiencia de poder.
Sobre este último tema, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su citada obra, Tomo III, señaló que: es una cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo, y continua señalando “…si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no seria suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros…” (p. 66) (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el autor Leoncio Cuenca, en su libró de “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, cita la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2006, mediante el cual se conoció un caso de insuficiencia de poder, por haber sido otorgado para un caso o unos casos judiciales determinados, y luego se utilizó para un caso no previsto en el poder, en la misma se estableció:
“…De las actas que conforman el expediente se constata que la revisión fue solicitada por la abogada Ana Victoria Aquino Pacheco, aduciendo actuar como apoderada judicial del ciudadano ELIO JOSÉ MAYZ HERNÁNDEZ en virtud del poder que éste le confirió el 26 de abril de 1999 (folios 38 y 39); no obstante, del texto del mencionado documento se evidencia la insuficiencia del poder otorgado para ejercer la presente solicitud, pues éste habilita sólo para representar al mandante ante los… Tribunales competentes de la Jurisdicción del Trabajo”, razón por la cual, no puede esta Sala Constitucional presumir la referida representación para la proposición de la solicitud de revisión, pues el supuesto interesado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitieran que un profesional del derecho actuara en su nombre en el presente proceso…”. (Subrayado del Tribunal)

De igual forma, en sentencia de esa misma Sala N° 1.927 del 4 de diciembre de 2008, se señaló lo siguiente:
“…Como puede observarse de lo transcrito, el ciudadano Jesús Ramón Villafañe Hernández le confirió poder específico al prenombrado abogado para que ejerciera su representación ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y en especial para la interposición del recurso contencioso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad contra la decisión dictada por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual fue destituido del cargo de juez de primera instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. De allí que, aun cuando en el aludido poder se hace mención a que el apoderado”[…] queda plenamente facultado en función de ejercer otro recurso extraordinario que fuese necesario para la mejor defensa de mis (sus) intereses […]”; el representante legal del accionante actúa con fundamento en un poder conferido con expresa y especifica voluntad para actuar ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia o ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial – órgano que adelantó el proceso disciplinario que culminó con la sanción de destitución -; de modo que esa referencia genérica a cualquier otro recurso debe ser entendida dentro del limite orgánico que se pautó en el poder; es decir, que el abogado (…) está facultado para interponer cualquier otro recurso únicamente ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia o ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; mas no así para incoar la presente acción de amparo constitucional…”
En el caso bajo estudio, se observa que el apoderado de la parte co-demandante, en fecha 28 de octubre de 2022, impugnó el poder consignado en fecha 27 de octubre de 2022, por el abogado Antonio José Perdomo, quien dice ser el representante judicial de la parte demandada, en tal virtud debe pasar esta administradora a conocer si dicha impugnación fue realizada o no en tiempo oportuno, por ello, es menester hacer referencia al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal a través de sus diferentes Salas, siendo que la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02628 de fecha 21-11-2006, reiterando su criterio, estableció como sigue:

“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de la Sala). ..” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Conforme a la anterior Jurisprudencia y de las actuaciones que cursa en las actas, se desprende que la impugnación fue realizada por la parte actora, en la primera oportunidad y actuación inmediatamente posterior a la consignación del poder objetado en fecha 27 de octubre de 2022, vale decir, el día 28 de octubre de 2022 realizó la respectiva impugnación de poder, siendo forzoso concluir que fue presentada en tiempo oportuno por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Habiéndose determinado la tempestividad de la impugnación realizada por la parte actora, se arriba a la conclusión de que el poder que confirió la demandada FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE al abogado ANTONIO PERDOMO, solo lo faculta “…para que… sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los que sea parte o pueda llegar a tener algún tipo de interés directo, indirecto y aun eventual, en especial en todo lo relacionado con la injusta denuncia por estafa que realizó el ciudadano Omar Alfonso Ramírez Sánchez, C.I V-20.077.208 y que conocen la fiscalía Quinta y Tercera del Ministerio Público de San Cristóbal, estado Táchira, expediente F3-MP-133776-2022 y F5-MP-106841-2022, en mi contra.…”(Subrayado del Tribunal); texto del que se denota la insuficiencia de poder del abogado ANTONIO PERDOMO, habida cuenta que la demandada no le otorgó de manera suficiente, un mandato o poder que le permitiera actuar en su nombre y representación en el presente proceso, sino que de forma expresa y específica limitó las facultades del abogado, al ejercicio de la representación judicial de su persona en las causas penales seguidas en su contra e identificadas en el referido poder, características especiales que el artículo 406 del Código Orgánico Procesal penal, establece como necesarias para su validez ante dicho proceso penal:
“El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.…El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles…”
Limitando así el ejercicio de representación del abogado a las referidas causas penales, y por lo tanto siendo insuficiente para el presente proceso, por lo que resulta procedente la impugnación realizada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la Impugnación del poder, realizada en fecha 28 de octubre de 2022, por el abogado LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 143.366, en su carácter de apoderado del ciudadano OMAR ALFONSO RAMÍREZ SANCHEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.077.208, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, parte co-demandante, presentado en fecha 27 de octubre de 2022, por el abogado ANTONIO PERDOMO, en presunta representación de la ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.808.228, domiciliada en la Urbanización Pirineos uno, Casa N° 90, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, parte demandada en el presente juicio.

SEGUNDO: INSUFICIENTE el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 15, Folios 156 hasta 158, de fecha 20 de septiembre de 2022, otorgado por la ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DE FORTUNA, ut supra identificada, parte demandada, al abogado ANTONIO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.719, a los fines de ejercer la representación judicial de su persona en el presente proceso.
Continúese con los trámites de citación de la parte demandada conforme a lo establecido al artículo 223, 225 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al artículo 274 eiusdem se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/mg.- Exp. 20.633-2022. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.633/2022, en el cual los ciudadanos OMAR ALFONSO RAMÍREZ SANCHÉZ y NANCY CAROLINA ROA DE RAMÍREZ, demandan a la ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.




LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL