JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 10 de noviembre de 2022.
212° y 163°
Recibida por distribución libelo de demanda de fecha 31 de octubre de 2022 constante de tres (03) folios útiles, y recibidos los recaudos en fecha 09 de noviembre de 2022, constantes de diez (10), folios útiles. Analizando la presente causa se observa: Que el ciudadanoANTONIO ERNESTO DA CUNHA CABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.502.751, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 281.308;con domicilioen la Avenida Isaías Medina Angarita, comúnmente conocida con el nombre de 7ma Avenida, Edificio Torre Unión, Piso 12, Oficina 12-E, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en el ejercicio de sus propios derechos, presenta una demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES; pasa este Juzgado a realizar una relación sucinta de los hechos y a pronunciarse al respecto:
El ciudadano, ANTONIO ERNESTO DA CUNHA CABAL, procedió a interponer una demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, en contra de la ciudadana NORMA TERESA LOZADA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.030.373, quien es propietaria de un inmueble consistente en: Un Local Comercial o de Servicio, construido sobre terreno propio, distinguido con el Nro. 62, Ubicado en el Centro Comercial Boulevard Los Mangos, Sector Barrio Obrero, en la Calle 11, entre Carrera 20 y 21, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual, tiene un área aproximada de QUINCE METROS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (15,08 M2), y está integrado por una planta baja con salón, en un área aproximada de SEIS METROS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (6,76 M2), y la planta alta con un salón en un área aproximada de OCHO METROS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS(8,32M2), tal y como consta según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipio San Cristóbal y Torbes, de fecha 04 de septiembre del año 2002, bajo el Nro. 08, Tomo 008, Protocolo 01, Folio 1/3, Correspondiente al 3 Trimestre del año 2002, quien según el actor está representada por la ciudadana INGREITH CAROLINA PARRA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.632.974, domiciliada en Borotá, Parroquia Constitución. Municipio Lobatera, Estado Táchira, representación que consta según poder General de Representación, Administración y Disposición, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 38, Folio 361, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2019.
Asimismo, señala el actor que realizó en sus labores de abogado, una Sustitución de Poder General de Representación, Administración y Disposición que le fuera otorgado por la ciudadana INGREITH CAROLINA PARRA LOZADA, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana NORMA TERESA LOZADA ARAQUE, el mismo quedó Registrado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Numero 48, Tomo 29, Folios 152 hasta 154,en fecha 09 de septiembre de 2022,el cual estima en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 250,00).
Igualmente señala, que realizó trámites y pagos ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los cuales estima en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 250,00).Y además realizó un Procedimiento Extrajudicial de Desalojo de un Inmueble (local Comercial) antes descrito, quedando acordado entre las partes por mutuo acuerdo un abono del pago total y el restante al momento de la entrega de las llaves, siendo negado por la ciudadana INGREITH CAROLINA PARRA LOZADA, ya identificada, actuación que estima en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÒLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 4.500,00); Para un total de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.000,00), cantidad por lacual de conformidad con artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, fija el monto de la presente demanda.
El actor, pide la intimación personal de la ciudadana INGREITH CAROLINA PARRA LOZADA, y solicita a este Tribunal, decretar MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobreel Local Comercial o de Servicio, ya descrito supra.
En tal sentido, considera este sentenciador que es necesario analizar los presupuestos de procedencia del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICILAES, los cuales deben ser examinados por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
Al respecto, Sala en Sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide. (…)”.
Asimismo la sentencia Nro. 599 del 07 de noviembre de 2022, demanda por cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial establece:
“…Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
Artículo 22:El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el
Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de un instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, se observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho…”
En este sentido el artículo 340 del Código de Procedimiento civil establece:
“…Articulo 340: El libelo de demanda deberá expresar:
1º omisis…
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
El artículo 882 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 882:Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos…”
Determinado lo anterior, en el caso sub iudicese evidencia que el ciudadanoANTONIO ERNESTO DA CUNHA CABAL, con la interposición de la presente acción pretende el pago se sus honorarios profesionales, acompañado junto a su escrito de demanda, copias simples de su cédula de identidad einpreabogado, poder general de representación, administración y disposición, copia simple de cédula catastralde inmuebles y recibos de pagos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, así como un recibo de pago por la Cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.000,00).
En virtud de lo anterior, para que proceda la admisión de la presente demanda se deben cumplir los requisitos establecidos en losartículo 340 y 882 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos,se evidencia de acuerdo a lo establecido por la sentencia Nro. 599, del 07 de noviembre de 2022, que falta el instrumento fundamental para intentar la acción propuesta, como lo sería un contrato de servicios profesionales, bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera suscrito por las partes, por lo que es requisito sine qua non la consignación en físico del mismoy tal documental no fue consignada por la parte accionante, por lo que resulta forzoso para este Tribunal inadmitir la acción propuesta.Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por el ciudadanoANTONIO ERNESTO DA CUNHA CABALcontra la Ciudadana:NORMA TERESA LOZADA ARAQUE; por ser contraria a una disposición expresa en la Ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 340 Y 882 del Código de Procedimiento Civil, al pretenderse el cobro de sus honorarios profesionales sin haber suscrito un contrato se servicio profesional previo a sus actuaciones como profesional del derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
Exp.23.297.22.-
JAPV/vycr.-
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