JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 01 de noviembre de 2022.
212º y 163º

Recibido por distribución constante once (11) folios útiles, junto con anexos en veintiséis (26) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda este Tribunal observa -de la revisión del escrito libelar- lo siguiente:

La presente causa se contrae al juicio incoado por la ciudadana ANGINEY NUSCARIS CEGARRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.989.291, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Esado Táchira, quien es asistida en este acto por el abogado JOHAN JAVIER LEÓN LIZCANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 296.077, por IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Alega la demandante que intenta la presente acción en virtud del falso reconocimiento de paternidad que de ella hiciera -en fecha 26-11-1987 según acta de nacimiento Nro. 322- el ciudadano HERNANDO JESÚS CEGARRA ALDANA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.211.204, fallecido en fecha 08-05-1992 según acta de defunción Nro. 213 del 11-05-1992, quien, según la demandante, tenía conocimiento pleno de tal situación. Igualmente manifiesta que su padre biológico es el ciudadano FREDY OMAR SÁNCHEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.224.741, fallecido en fecha 06-08-2021 según acta de defunción Nro. 1745 de fecha 07-08-2021, con quien la demandante mantuvo una relación de padre-hija durante 15 años ininterrumpidos, teniendo tal reconocimiento de parte de toda su familia paterna.
Basa la presente acción, entre otros, en el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues asegura que la presente acumulación de pretensiones se enmarca en la acumulación condicional escalonada, de tipo alternativo o subsidiario, es decir, si prospera la primera entonces por vía de consecuencia debe prosperar la segunda. Así, de este modo, demanda dos pretensiones: A) Impugnación de paternidad, de forma principal. B) Inquisición de paternidad, de forma subsidiaria. Por lo tanto, demanda a su madre biológica y a los continuadores jurídicos de su presunto padre biológico, ya identificado.
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar lo peticionado, y en tal sentido se hace necesario puntualizar lo siguiente: El presente caso se trata del desconocimiento de la parte demandante de su condición de hija reconocida falsamente por el ciudadano HERNANDO JESÚS CEGARRA ALDANA, pues -a su decir- su padre biológico es el ciudadano FREDY OMAR SÁNCHEZ ZAMBRANO, con quien tuvo una relación de padre-hija por 15 años ininterrumpidos. Según los hechos narrados en el escrito libelar se observa que existen dos pretensiones en una, es decir, la primera pretensión es la IMPUGNACIÓN de reconocimiento de la filiación paterna que realizara el ciudadano HERNANDO CEGARRA y que consta en acta de nacimiento Nro. 322 de fecha 26-11-1987, emanada de la Oficina de Registro Civil de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Igualmente se observa que demanda subsidiariamente por INQUISICIÓN de paternidad a los continuadores jurídicos de su presunto padre biológico, ciudadano FREDY SÁNCHEZ.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es conveniente destacar que la doctrina nacional sostiene que las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Las mismas son acciones que implican una controversia, precisamente sobre la filiación. Tales acciones, pueden ser: de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación, cuando estas pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación, cuando estas tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.
Dentro de las acciones de reclamación de filiación, se encuentran -entre otras- la de inquisición de paternidad extramatrimonial, cuya finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue con esto lograr un reconocimiento forzoso, a falta del reconocimiento voluntario.
Y entre las acciones de impugnación de filiación, se destacan -entre otras- la de desconocimiento de la paternidad matrimonial, que tiene por objeto desvirtuar la presunción de la misma; y la acción de impugnación del reconocimiento, que tiene por objeto desvirtuar el reconocimiento cuando este fue falso.

Ahora, en lo atinente a la causa que nos ocupa, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 341 de la norma adjetiva, que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”

Esto consagra una obligación de impulso de oficio de quien aquí juzga, respecto del deber de examinar si la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, con miras a admitirla o no.

Igualmente, el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquella cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí… (omissis)”

Esto contempla tres prohibiciones legales, a saber: la primera está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que se da cuando las mismas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí; la segunda se da cuando por razón de la materia la misma no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, y la tercera se da cuando las pretensiones tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Al respecto, en sentencia Nro. 492, Expediente Nro. 1998-15222, de fecha 20-05-2004, la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa expone lo siguiente:
“...(omissis) Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación: Es así que de las normas arriba transcritas, surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta. Estas ocurren cuando las pretensiones:
1. Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí;
2. No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia;
3. Se tramiten mediante procedimientos incompatibles.

Adicionalmente, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 05-10-2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, Expediente Nro. AA20-C-2011-000160, sostuvo:
“…(omissis). En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación… (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.). (Mayúsculas del texto).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…” (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda….”

En el presente caso, de lo planteado por la parte actora se colige el ejercicio de dos pretensiones, cuales son: la de impugnación de reconocimiento de la filiación paterna del ciudadano HERNANDO JESÚS CEGARRA ALDANA, y la de reconocimiento de la misma -inquisición de paternidad- por parte de los continuadores jurídicos del ciudadano FREDY OMAR SÁNCHEZ ZAMBRANO, ambos fallecidos, razón por la cual, EXISTE UNA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, resultando obligatorio considerar que la demanda intentada resulta contraria a lo previsto en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, ha de negarse la admisión de la misma.
Así las cosas, en mérito de los razonamientos antes expuestos, con base en el análisis realizado, las normas y jurisprudencias transcritas, le resulta forzoso a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la demanda de impugnación de reconocimiento de la filiación paterna del ciudadano HERNANDO JESÚS CEGARRA ALDANA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.211.204; y la de reconocimiento de la misma -inquisición de paternidad- por parte del ciudadano FREDY OMAR SÁNCHEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.224.741, ambos fallecidos, presentada por la ciudadana ANGINEY NUSCARIS CEGARRA GONZÁLEZ, ya identificada. Así se decide.
Notifíquese a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal

Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Exp. 23.287-22.-
JAPV/rgdr.-