REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 de noviembre de 2022
211º y 162º

ASUNTO: SP01-R-2022-000020.

PARTE ACTORA: Alberto José Santos Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.145.826.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogados Solagne Trinidad Cardozo Velasco y Néstor Darío Velazco Chacon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79.108 y 38.709. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Gases Santos Compañía Anónima (GASSAN, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, en fecha 28 de septiembre de 2005 bajo el Nº 17, Romo 14-A, con domicilio en la Carrera 3 Entre Calles 10 y 11, Nº 10-48 y 10-50. La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado Juan Agustín Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.471.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia: Definitiva

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 05 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022, se da por recibido el presente asunto. En fecha 07 de noviembre de 2022, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.





II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la Audiencia:
Parte recurrente
Alega la parte demandante recurrente que el tribunal A-quo incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia al momento de valorar las pruebas testimoniales de los ciudadanos Milciades Montilla y Emily Blanco, expresando así que, la sentencia apelada, posee vicios de motivación por cuanto carece de fundamentos en lo que se refiere a las pruebas testimoniales del juicio, en donde la jueza aplico criterios muy subjetivos por lo que esta violando los preceptos legales como: el principio in dubio pro operario y la presunción de la laboralidad.

Asimismo alegó, que la jueza incurrió en el silencio de la prueba, pues, una vez que escucho los alegatos no le dio valor probatorio a los testimonios, aunado a ello, no fundamento las razones de peso jurídico por las cuales desestimo tales alegatos. De esta manera, alega que existen 4 circunstancias que hacen nula dicha sentencia.
o La primera, es que la jueza A quo manifiesta que el testigo es referencial, incurriendo de esta manera en el error de desconocer lo que es un testigo referencial y un testigo presencial, pues, el ciudadano Milciades en su testimonio declaró que fue trabajador del Centro Clínico por mas de 10 años y que durante ese tiempo el ciudadano Alberto Santos era quien iba al centro clínico en representación de la empresa Ferssan a despachar el oxigeno y a retirar los vacíos de los envases, por lo que, no es un testigo que se lo contaron o se lo dijeron o que lo leyó, fue un testigo presencial por mas de 10 años y la juez a quo en su sentencia lo catalogo como un testigo referencial.
o El segundo vicio se encuentra, cuando la jueza A quo dice que en la declaración hay una confusión por parte del testigo cuando habla de Gassan y de Ferssan. Es cierto, Ferssan es una empresa que por motivos tributarios ceso, por tal razón se creo Gassan, pero con el mismo objeto, en el mismo lugar, con las mismas condiciones de trabajo, el mismo patrono, tanto así, que hoy en día el aviso que aun se encuentra en la fachada del inmueble es el de Ferssan, no es el de Gassan. Alega la recurrente que el legislador laboral estableció que, todas las actuaciones realizadas por el patrono en cuanto a la entidad del trabajo para nada afectan ni deben de afectar al trabajador.
o El tercer vicio en el que incurre la jueza A quo, es en que no valora la prueba del testimonio porque dice que existe una amistad cordial entre el testigo y señor Alberto Santos, de esta manera explica que en el CD de la audiencia, en el minuto 31 del video, el testigo manifiesta que conoce al demandante, que tienen una amistad cordial, que no son amigos, de salir echarse palos, si no que simplemente tienen un trato cordial que cada vez que se ven se saludan, dice que vive a escasa cuadra y media de donde esta el negocio, por esta razón de amistad la juez no lo valora, cuando ella simplemente tomo las 3 primeras palabras de toda la frase que dijo el testigo, y omitió el resto de las frases.
o El cuarto y último vicio que se presenta, es cuando la jueza A quo establece que la prueba de testigo no es un medio idóneo para demostrar una relación laboral; de esta manera, ella esta violando el principio de la oralidad de la prueba testimonial, si esto fuera cierto y no es un medio idóneo para demostrar la existencia de una relación laboral, entonces no debería la doctrina ni la legislación venezolana, admitir o aceptar el testimonio de los testigos, por tal razón, le parece contradictorio cuando la juez A quo manifiesta ese argumento en su sentencia.

De igual forma alega que en cuanto al testimonio de la ciudadana Emily blanco, comete también vicios al momento de proferir su sentencia:

o El primero lo comete cuando de forma muy breve, la juez A quo indica que la declaración de la testigo es contradictoria, no alegando ¿Por qué?, no fundamentando ¿por qué es contradictoria?.
o El segundo vicio es que de forma errada la Juez A quo también manifiesta que la ciudadana Emily es una testigo referencial, expresa que en el video se muestra que la testigo manifiesta que ella fue cliente del negocio y que le compraba oxigeno, que su ruta de trabajo esta pasando por el negocio de Ferssan, y que allí es donde ella compraba el oxigeno para una vecina.
o El tercer y último vicio que la juez A quo comete, es que para desvirtuar la prueba testimonial manifiesta nuevamente que un testigo no es idóneo para demostrar una relación laboral, violando con esto, el principio de la oralidad testimonial.

Por tanto alego que, la recurrida es una sentencia violatoria, por cuanto la jueza a quo no aplico la sana crítica, ni la lógica jurídica, y tampoco aplico la máxima de la experiencia, de esta manera continuo alegando que seria absurdo considerar que si una persona manifiesta que trabajó por mas de 15 años en una empresa sea falso, explico que lo que sucede es que hay un problema familiar de herencia, donde la empresa es de la familia y murió el padre, y es por cuestiones de estos problemas que ellos pretenden negar la relación laboral que evidentemente si existió. De igual forma, culmino alegando que la juez A quo tampoco considero el principio de in dubio pro operario ni la presunción de laboralidad, y es por esta razón que solicita que la causa se reponga al estado de corregir el vicio que existe en la valoración de las pruebas testimoniales.

Alegatos de la parte demandada

Alego la parte demandada que no existe inmotivación, porque este principio se da cuando los jueces no dicen nada de las pruebas, cuando no se han valorado las pruebas; de esta manera alego que tampoco existe carencia de motivos, porque hubo un pronunciamiento expreso del tribunal A quo acerca de las pruebas, ya que si las valoro, si las observo; alego que a la parte demandante no le conviene como fueron valoradas las pruebas, y es por eso que dice que hay un vicio de inmotivación o un vicio de carencia de motivo.
Alego que el tribunal A quo señalo que ambos testigos son referenciales porque ninguno de ellos pudo dar fe de lo que sucedía dentro de la empresa, ellos dijeron lo que habían oído o que lo habían visto, el mismo testigo dijo que a veces almorzaban juntos, y en un almuerzo se sabe que es lo que hace el otro. Alego también, que en la sentencia la jueza reprodujo ampliamente la prueba testimonial, fue bástate prolija la juez A quo en decir porque llega a la conclusión de que estos testigos no tienen valor probatorio. Además alego que es cierto que no se puede sostener una pretendida relación de trabajo de 15 años con 2 testigos. Un testigo que almuerza con el demandante y una testigo cuya hija, cuando llego, le pidió la bendición al demandante, y eso no lo pudo explicar aquí la testigo.
Asimismo arguye, que la recurrente no puede pretender decir que se le violaron los derechos al demandante, y que no hay sana critica, que no hay máximas de experiencia, que no hay lógica en lo que dijo la juez, pues, a su parecer en lo que no hay lógica es en como un señor que estuvo durante 15 años supuestamente prestando servicios, no tiene recibos de pago, no pidió nunca vacaciones, nunca recibió utilidades, ni anticipos de prestaciones sociales, no tiene carnet, no tiene ni una hoja de la empresa que demanda y lo mas simpático es que trae una testigo a declarar sobre una empresa que no esta demandada.
Finalmente alego que el principio In Dubio Pro Operario y el Principio De La Presunción De La Laboralidad solamente opera cuando existen dudas acerca de la existencia o no de una relación de trabajo, y en este proceso es evidente que por ninguna parte existió una relación de trabajo, si no, una relación familiar en la cual el ciudadano Alberto Santos se esta pretendiendo aprovechar alegando una pretendida relación de trabajo.
En la demanda:
La parte demandante alegó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 03 de octubre del año 2005, para la entidad de trabajo GASES SANTOS CONPAÑIA ANONIMA (GASSAN, C.A) bajo la dependencia del ciudadano Luis Alberto Santos, quien administro las empresa hasta su fallecimiento en fecha 18 febrero de 2017, y quien fue también su legitimo padre.
Alega la parte demandante que se desempeño como gerente ventas y cobranzas, visitando los clientes a sus domicilios (clínicas, talleres, etc.…) atendía también clientes en el mostrador y por teléfono, también cumplió funciones como chofer despachando pedidos en el camión en distintos estados, dicha relación de trabajo se desarrollo de forma ininterrumpida y armoniosa pues siempre tuvo buena relación con su padre y madre quienes fueron socios mayoritarios de la empresa.
Arguye que durante la relación laboral disfruto de sus vacaciones y recibió todos los derechos laborales que se fueron generando, salvo el derecho a la antigüedad, y tampoco fue inscrito ante el seguro social obligatorio.
Alega que cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 3:00 pm o hasta que hubiese clientes y el día sábado de 8:00 am a hasta las 12 Meridian, luego que entro la nueva administración su horario fue de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00pm.
Alega que el salario que devengaba era de tres (3) salarios mínimos establecidos por el ejecutivo nacional el cual fue incrementando cada vez que el mismo aumentaba; asimismo alega, que el 18 de febrero de 2017 fallece su padre, su legitima hermana Tahio Santos Monsalve pasa a ser la encargada de la administración de la empresa, por lo que se mantuvo en iguales condiciones su relación laboral en cuanto a horario, salario y trabajo desempeñado pero no le ha pagado los derechos laborales generados año a año.
En igual forma alega que debido a la situación económica que atraviesa el país el pago de de su salario a partir de noviembre de 2020 fue pagado en pesos colombianos siendo este ultimo la cantidad de cuatrocientos ochenta mil pesos colombianos mensuales (480.000,00 COP).
Posteriormente alego que la terminación de la relación laboral se perpetuo el 25 de junio de 2021 fecha en la que se sintió mal de salud por lo que tuvo que ir al hospital ya que no disponía de seguro social, allí le diagnosticaron una enfermedad renal crónica, por lo que estuvo hospitalizado unos días, razón por la cual le dejaron de pagar su salario desde el 21 de junio hasta los días que estuvo hospitalizado y las semanas posteriores por lo que considera que tuvo un despido injustificado.
Es por tales motivos que la parte demandante solicita que le paguen los conceptos laborales referentes a la antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido no pagado, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y no pagadas, así como los salarios no pagados desde el 25/06/2021 al 06/07/2021 al igual que el bono de alimentación o cesta ticket, adeudándole de esta manera la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS COLOMBIANOS (28.207.993 COP) mas 564,00 Bs, por concepto de bono de alimentación.

III
DE LAS PRUEBAS
De la parte Actora:
Pruebas documentales:
1. Copia fotostática simple del acta de defunción número 365, de fecha 18 de febrero de 2017, del padre del demandante y según su decir, su empleador, inserta en los folios 8 y 9, del presente expediente. De dicha documental se desprende que el fallecido LUIS ALBERTO SANTOS, fue el padre legítimo del demandante de autos y en consecuencia, su causante, por tanto, se ratifica el criterio de primera instancia, el cual se le confiere valor jurídico probatorio.
2. Copia fotostática simple del registro de comercio de la empresa demandada GASES SANTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GASSAN, C.A), inserto en los folios 10 al 17, del presente expediente. De dicha documental se desprende que los accionistas que la conforman está integrada por los padres y hermanas del accionante, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, el cual se le confiere valor jurídico probatorio.
3. Original del informe médico, emitido el 24 de agosto de 2021, por la Dra. Iraima Moreno, médico nefrólogo. En consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, pues dicha documental proviene de un tercero, no siendo ratificada en el juicio, pues, debió ser ratificada mediante la declaración testimonial, y de igual forma de ella no se desprenden elementos probatorios de interés para la presenta causa, razón por la cual se desecha, por lo tanto, no se le concede valor probatorio
4. Copia fotostática simple del carnet de discapacitado, signado con el número D-239213, emitido el 23 de septiembre de 2021. según el cual indica que el actor padece una discapacidad visual absoluta. En consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, pues dicha documental nada aporta para resolver la controversia planteada en la presente causa, ya que de ella nada se infiere que pueda crear un indicio a favor del actor, respecto de la prestación del servicio que alega haber hecho para la demandada, en consecuencia, se desecha del debate probatorio y por ende, no se le concede valor jurídico probatorio.
5. Copia fotostática simple de impresión del mensaje de la aplicación de WhatsApp al grupo de Emaús de la Parroquia de Santa Rosa, mediante el cual solicitan donantes de sangre para el demandante. en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, pues dicha documental nada aporta para resolver la controversia planteada en la presente causa, por tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio.
6. Copia fotostática simple de impresión del capture de pantalla del estado de la aplicación de WhatsApp del teléfono móvil del demandante, mediante el cual solicita la colaboración para poder cubrir sus gastos médicos. En consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, pues dicha documental nada aporta para resolver la controversia planteada en la presente causa, por tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio.
7. Copia fotostática simple de impresión del capture de pantalla del estado de la aplicación de WhatsApp, del teléfono móvil del demandante, mediante el cual solicita la colaboración para poder colocarse una fístula, la cual tiene un costo de 250 $ americanos. En consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, pues dicha documental nada aporta para resolver la controversia planteada en la presente causa, por tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio.
Pruebas Testimoniales:
Respecto al ciudadano:
1. ADRIANO TREVISI OROZCO, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.123.120.
No compareció a la audiencia de Juicio. Por lo tanto no existen disposiciones de los testigos que apreciar. Ratificando esta Alzada el criterio de primera instancia de no otorgar valor jurídico probatorio.
En cuanto a los ciudadanos:
1. MILCIADES MONTILLA MARTÍNEZ, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.236.597.
Dicho testigo asistió a la audiencia de juicio y, siendo debidamente juramentado, procedió a rendir testimonio, del cual se destacan como relevantes las siguientes afirmaciones: que conoce al demandante por tener 48 años viviendo en la Ermita, lugar donde se encuentra la empresa demandada; que conoce al demandante porque su padre ya fallecido también fue su amigo en vida; que siempre veía al señor Alberto Santos que fungía como representante de la empresa, y que incluso en 2019 el mismo señor santos le contó que era chofer de la empresa, un día que coincidieron en un restaurante; que veía que el señor Alberto Santos era el representante de la empresa Ferssan, gases y suministros; que nunca vio cuando le era pagado el salario ni tampoco vio algún pago de la empresa; dice que los une una amistad cordial, ya que vive a escasas cuadra y media del negocio de la familia; que supo que el señor Alberto santos ya no trabajaba ahí porque el le contó que tenia problemas familiares con una hermana; que cuando suministraba gas medicinal al centro clínico nunca se identifico con algún carnet de la empresa, solo lo identificaba con la cedula de identidad.
Al respecto, observa esta juzgadora después de haber visualizado el video de la audiencia de Juicio, en la que se hicieron presentes ambos apoderados judiciales de las partes en el presente expediente, que en el testimonio realizado por ambos apoderados judiciales e incluso por la Jueza Aquo al ciudadano antes identificado se pudo observar que dicho testigo alego haber sido amigo del padre del demandante así como del mismo demandante, que además tiene 48 años viviendo en la Ermita y que vive a escasas cuadra y media de donde esta el negocio familiar, también manifestó que todo lo que sabe del señor Alberto Santos es porque el mismo se lo ha contado en las ocasiones que coincidían en algún restaurante o el mismo lo abordaba para que le hiciera el favor de conseguirle gas, porque era el único con el que tenia trato, que nunca vio algún recibo de pago o algún carnet que identificara al señor Alberto Santos como trabajador de la empresa, de esta manera se puede intuir que cuando el testigo manifiesta que el señor Alberto Santos iba el lugar de trabajo del señor Milciades a llevar gas medicinal el mismo era recibido porque fungía como el hijo de el dueño de la empresa.
Ahora bien, analizado como ha sido el testimonio rendido por el ciudadano suficientemente identificado, esta decisora considera acertado el criterio de valoración utilizado por la Jueza recurrida, razón por la cual se ratifica el criterio de primera instancia, considerando al testigo de carácter referencial, que manifiesta contradicciones en cuanto a la empresa donde laboraba el trabajador, además de manifestar durante su testimonio que lo une una amistad cordial con el demandante ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE; por lo tanto no se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
2. EMILY BLANCO, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.233.691.
Dicha testigo asistió a la audiencia de juicio y, siendo debidamente juramentado, procedió a rendir testimonio, del cual se destacan como relevantes las siguientes afirmaciones: que conoce al señor Alberto Santos, porque vive en la ermita y todos los días pasaba por ahí; que sabe que es hijo de los dueños; que fue cliente de la empresa, en donde el señor Alberto la atendía, recogía el cilindro en su casa y se lo llevaba.
En relación al testimonio efectuado por la ya identificada ciudadana, y que esta juzgadora observo en el video de la audiencia de juicio se concluye que la misma es una testigo referencial cuya declaración nada aporta para la resolución de la controversia. en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia, con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

DEL DEMANDADO
Pruebas documentales:
1. Marcado con la Letra “A”, copia fotostática simple de la declaración sucesoral del Ciudadano ALBERTO SANTOS. de dicha documental se desprende que el demandante de autos ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, es accionista-heredero de la Sociedad Mercantil GASES SANTOS, C.A (GASSAN, C.A), por la cuota parte que le corresponde como Co-heredero de su causante ALBERTO SANTOS, hecho éste que por demás en el que el demandante estuvo conteste. Por tanto, se ratifica el criterio de primera instancia, el cual se le confiere valor jurídico probatorio
2. Marcado con la Letra “B”, impresión de relación de pagos familiares realizados por las hermanas y madre del accionante durante el período comprendido entre el año 2017 y el año 2021. En consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia, pues, dichas documentales no se encuentran suscritas por ninguna de las partes del presente proceso, por tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio.
3. Marcado con la Letra “C”, copia fotostática simple de los estados de cuenta del Banco Mercantil, correspondiente a la cuenta personal de las Ciudadanas THAYMARA ODILE SANTOS MONSALVE Y TAHIO BETTINA SANTOS (f. 80 al 179, pieza I), de dicha documental se desprende que las transferencias no gozan de periodicidad en los tiempos, ni uniformidad en los montos, al igual que se observa que las mismas no fueron realizadas por la cuenta de la Sociedad mercantil GASES SANTOS,C.A (GASSAN, C.A), si no por las cuentas personales de las ya ciudadanas anteriormente identificas, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia, por tanto, se le confiere valor jurídico probatorio.
4. Marcada con la Letra “D1”, original de informes médicos que acreditan la condición médica del accionante. En consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, pues, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, debió ser ratificada mediante la declaración testimonial, por lo tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio.
5. Marcada con Letra “D2”, original y copia fotostática simple de documentales relativas al proceso que por el delito de homicidio simple se le siguió al accionante. Se le confiere valor jurídico probatorio a las documentales: i) Cursantes a los folios 196 y 197, de pieza I del expediente, contentiva de misiva escrita de puño y letra del demandante de autos, la cual no fue desconocida en la oportunidad legal correspondiente, y ii) Las cursantes a los 202 y 203, de la pieza I del expediente, las cuales demuestran que el actor estuvo privado de libertad por la comisión de un hecho punible, dentro del período que alega haber mantenido una relación laboral ininterrumpida con la demandada. En consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia, por tanto, se le confiere valor jurídico probatorio.
6. En este mismo sentido, quedan desechadas del debate probatorio las cursantes a los folios 198 al 201, de la pieza I, pues, dichas documentales provienen de terceros que no son parte en el juicio, no siendo ratificado su firma y contenido en la audiencia de juicio, oral , pública y contradictoria y de igual forma, de ellas no se desprenden elementos probatorios de interés para la presenta causa, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, por lo tanto, no se le concede valor probatorio.
Prueba de Exhibición: Solicita que la parte demandante exhiba:
• La original de la documental identificada como “constancia”, de la cual anexa copia fotostática simple marcada con la Letra “E”, emanada del propio actor, según la cual hace constar que se dedica al comercio informal.
La Jueza de Primera Instancia señaló que en la “…audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la parte contra quien se opone esta prueba, manifiesta que la original de dicha documental no la tiene en su poder, pues la misma forma parte del expediente penal signado con el número SP21-P2010-002526, reconociendo expresamente que dicha documental existe y que sí fue suscrita por él; considerando entonces esta Juzgadora que resulta inoficiosos aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que el actor afirmó que suscribió dicha documental, por tanto, se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a lo allí expuesto por el demandante de autos, referente a que se dedicó al comercio informal por la condición de salud que padece de síndrome de pie diabético que limita su diario desenvolvimiento”; mencionado además que esta prueba adminiculada con la cursante a los folios 196 y 197, de la pieza I del expediente, contentiva de la misiva escrita de puño y letra del actor, que en la sede de la demandada se encuentra unos bultos de pantalones y en “Pedraza”, se encuentra una maleta con franelas nuevas, constituye un elemento de convicción para quien aquí decide, que el demandante se dedicó al comercio informal.; criterio este que resulta para esta decisora acertada, por lo que ratifica el criterio de valoración analizado por la Jueza recurrida y Así se estable.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas presentadas en primera instancia, así como la motivación de la Jueza para emitir su fallo, y oído como ha sido el alegato de la parte demandante recurrente, pasa a establecer punto por punto la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:

En cuanto al alegato en el que la parte recurrente expone que la recurrida adolece del vicio de Inmotivación al momento de valorar las pruebas testimoniales, alegando de esta manera que en la misma no valora los hechos ni el derecho de las disposiciones proferidas por los testigos, este despacho considera necesario señalar que el vicio de Inmotivación se configura cuando no se han dado las razones de hecho y de derecho que se usaron para sustentar el fallo, más no, cuando se trate de motivos escasos o exiguos.

No obstante ha sido criterio reiterado en múltiples ocasiones de la Sala de Casación Civil, al analizar el vicio de Inmotivacion. Específicamente en la sentencia de fecha 29 de Febrero del 2012, caso: Clementina Reyes de Colina, contra Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure, expediente N°. AA20-C-2010-000458, en el que se dejo sentado lo siguiente:

Se colige entonces, que el juzgador de alzada sí ofreció los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, pues, no obstante que no hizo expresa mención de los preceptos normativos aplicables al caso concreto, de lo expuesto, puede deducirse con meridiana claridad, que señaló los razonamientos jurídicos que sirven de soporte a su decisión. Ha sido criterio constante de esta Suprema Jurisdicción Civil, que no es necesario que el juez en su decisión cite expresamente los preceptos normativos aplicables al caso bajo resolución, pues basta que deje claro los razonamientos jurídicos que en derecho aplicó, para que se considere satisfecho el requisito de la motivación de derecho. (Subrayado propio)

Ahora bien, observa esta juzgadora que la Jueza A quo en la recurrida, estableció, en relación al testimonio del ciudadano Milciades Montilla, que el mismo, es un testigo referencial, que en su declaración existe contradicción en relación al nombre de la empresa para la que presto servicios el demandante de autos, aunado al hecho de que el testigo mencionó que los une una amistad cordial. Y En relación a la testigo, Emily Blanco, la juez estableció, que la misma, fue contradictoria, y que es una testigo referencial, por lo cual nada aporta para resolver el proceso.
En consecuencia, aunque expresamente la jueza A quo no lo señala en el fallo, se observa que aplicó lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, en la mencionada norma al momento de valorar la prueba, la misma le da la facultad al juez de formular su análisis critico y razonado del material probatorio y en base a esa actividad intelectual pueda determinar cuales hechos son probados y cuales no. En consecuencia esta juzgadora se apega al criterio de la interpretación realizada por la jueza recurrida, por considerarla ajustada a derecho, por lo que forzosamente debe declarar improcedente la apelación en cuanto al presente alegato. ASÍ SE DECIDE.
En lo concerniente a los alegatos referentes a que la juez A Quo manifiesta en la recurrida que los testigos son referenciales, y que hay contradicción en sus testimonios, violentando de esta manera el principio de la Oralidad De La Prueba Testimonial, y al mismo tiempo que no aplicó la Sana Critica, La Lógica Jurídica Y Las Máximas De Experiencia.
En tal sentido, como ha sido criterio reiterado de la sala de Casación Social, con respecto a la soberanía que tiene el juez al momento de la apreciación de la prueba de testigos, es oportuno, traer a colación el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1135 de fecha 09 de septiembre del año 2016, en la que señala lo siguiente:

De la anterior transcripción se evidencia, que la Juez Superior al analizar la apelación realizada por la parte actora en cuanto a la valoración del referido testigo, citó el criterio de esta Sala de Casación Social, conforme al cual la valoración de la testimonial debe hacerse bajo las reglas de la sana crítica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase al testigo no confiable por entrar en contradicciones, así como tomando en cuenta que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario desecharlo, cuando no estuviere convencido de ello. (Subrayado propio).


En efecto, en la recurrida la jueza manifiesta que los testigos fueron contradictorios en sus testimonios al referirse al nombre de la empresa demanda, mencionando una empresa distinta que no es parte en el proceso, además que el señor Milciades manifestó que mantiene una amistad cordial con el demandante en autos, generando de esta manera incertidumbre en su testimonio. En este orden de ideas, quien aquí decide, se apega al criterio de la interpretación realizada por la juez recurrida, por considerarla ajustada a derecho, por lo que forzosamente debe declarar improcedente la apelación en cuanto al presente alegato. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al alegato concerniente a que en la recurrida no se aplico y que tampoco se considero el principio In Dubio Pro Operario ni la Presunción De Laboralidad. En este sentido, es criterio establecido por la sentencia anteriormente transcrita, referente a la aplicabilidad del Principio Indubio Pro Operario, en razón del momento en el que es aplicable:
Omisis…
El artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunciado como infringido por falta de aplicación, dispone lo que se reproduce a continuación:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

El artículo supra transcrito, establece los supuestos de hecho del tipo normativo que regulan la procedencia del indubio pro operario en los casos de conflictos, interpretación, aplicación de las leyes y valoración de las pruebas; desprendiéndose del mismo, que de presentarse alguna duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal, en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto o sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, deberá aplicarse la más favorable al trabajador. (subrayado propio)


En tan sentido, considera quien aquí decide que en la presente causa no existió duda en la apreciación de los hechos o de las pruebas, pues, los medios aportados y los testigos evacuados no generaron ningún indicio de la existencia de la relación de trabajo ya que sus declaraciones no aportaron la duda necesaria para la aplicación del Principio Pro Operario y así resolver el conflicto. En consecuencia esta juzgadora se apega al criterio de la interpretación realizada por la jueza recurrida, por considerarla ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.


VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-10.145.826, contra la Sociedad Mercantil GASES SANTOS C.A. (GASSAN, C.A), por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA la remisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

La Jueza,

Abg. Marizol Duran Colmenares
La Secretaria



Nota: En este mismo día, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Secretaria
SP01-R-2021-01
MDDC/adpd.