REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de noviembre de 2022
211º y 162º

ASUNTO: SP01-R-2022-000015.

PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL SAENZ ORTEGA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.029.137.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.742.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TELEFONICA VENEZOLANA, C.A conocida en la denominación comercial Movistar, en la persona de la ciudadana SHIRLEY CARVAJAL ALVARADO.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado Juan Pablo Díaz, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.533.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia: Definitiva.

I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2022, se da por recibido el presente asunto, y se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente y por lo tanto ocurre para dicha apelación la consecuencia jurídica del desistimiento prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual no hay nada que decidir.
Ahora bien, en lo que respecta a la apelación ejercida por la parte demandada en la audiencia antes referida y siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En la Audiencia:

De la Demandada.-

Alega la parte demandada recurrente, que en las actas del expediente en fecha 18 de Julio del 2022 el demandante Víctor Saenz Ortega, presenta diligencia, en la cual, manifiesta libremente su voluntad de desistir del procedimiento, así como de la acción, añadiendo que no tiene nada que reclamar a Telefónica de Venezolana, ni por los conceptos demandados ni por ningún otro.

Alega que, la ciudadana jueza del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de resolver acerca del desistimiento, dictó un auto en el cual expone consideraciones doctrinales acerca de la procedencia del desistimiento, por lo que declaro de esta manera: en primer lugar, como procedente y homologó el desistimiento del procedimiento, y en segundo lugar, y es por lo que recurre, declaró como nulo el desistimiento de la acción y consecuencialmente su homologación.

En razón de lo anterior, alega que en el auto recurrido existe un manejo inadecuado de los términos de desistimiento y del termino irrenunciabilidad. Expreso que la jueza citó dos sentencias, de la sala constitucional del 2002 y del 2009, donde las mismas reconocen que el trabajador pueden desistir de la acción; arguye que en la ultima de las sentencias del año 2009, dictada por el entonces magistrado de la sala constitucional Francisco Carrasquero, se señala que, no quiere decir que al trabajador no le sea posible disponer de su acción o renunciar de esta, si no que lo que no debe confundirse es que el trabajador no puede renunciar a sus derechos mediante un acuerdo privado convenido con el patrono.

De esta manera, alega que en la diligencia presentada por el trabajador, el mismo hace una declaración en la que tácitamente expresa, que los conceptos que esta demandando no tienen cabida, razón por la cual el mismo manifiesta no tener nada que reclamarle a la empresa, en este sentido, no hay una renuncia a sus derechos, simplemente manifiesta no tener intención de continuar con el proceso y mucho menos de sostener una acción cuando sus derechos han sido satisfechos y no tienen nada que reclamar a la empresa, por así haberlo reconocido.

Por otra parte, arguye que la jueza de la recurrida, no analizo ni valoro, el precedente jurisprudencial, que fue invocado por el trabajador demandante en la diligencia en la que desiste de la acción, donde en la última parte de la diligencia, se habla de los presupuestos procesales que hacen procedente el desistimiento del procedimiento y de la acción, y cita una sentencia de la sala de casación social, de fecha 21 de octubre del 2021.

En este mismo sentido, explica que en dicha sentencia la sala señala que cuando sea presentado un desistimiento de la acción y del procedimiento, a la luz de los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, la persona puede disponer de ese derecho, siempre y cuando lo haga libremente; será posible desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que la Sala de Casación Social en ese caso homologó tal desistimiento.

Culmina alegando que, el desistimiento presentado por el ciudadano Víctor Sáenz en su diligencia del 18 de julio del 2022, no implica renuncia de sus derechos, todo lo contrario, manifiesta que los mismos están satisfechos, razón por la cual presenta su desistimiento en el que agrega que no tiene nada que reclamar en contra de Telefónica Venezolana, es por esta razón que solicita a esta alzada que declare con lugar el recurso de apelación intentado en contra del auto, de fecha 21 de julio del 2022 y en consecuencia le imparta la debida homologación al desistimiento de la acción presentado por el demandante.

En la demanda:
La parte demandante alegó que comenzó a prestar sus servicios como supervisor de seguridad, para la empresa Telefónica de Venezolana en fecha 19 de agosto del año 2009 hasta el 01 de febrero de 2022, donde devengo como ultimo salario mensual la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN SENTIMOS (Bs. 4.299,00), cumpliendo una jornada de trabajo de 08:00 am a 6:00 pm de lunes a viernes; a disposición permanente del patrono en caso de presentarse alguna contingencia, el motivo por el cual termino la relación laboral fue por Renuncia interpuesta por el trabajador en fecha 01 de febrero del año 2022.

Es así como, alega la parte demandante que el ultimo salario base le pagaba la empresa era de Bs. 933,00 y con el mismo le liquidaron las prestaciones sociales. Además, percibía un bono de forma regular y permanente por la cantidad de Bs. 3.366,00, el cual no fue incluido al momento en que le realizaron la liquidación del pago de sus acreencias laborales. Alega que el patrono no le quiso reconocer dicha bonificación como parte del salario fijo mensual, pues, alego que este fue concedido como bono de alimentación, para así evitar que esta remuneración de carácter salarial incidiera en el pago de sus acreencias laborales.

Además alego, que en fecha 03 de diciembre de 2018, la empresa hizo un incremento del salario, debido a la devaluación que estaba sufriendo al moneda, dicho aumento la empresa lo califico de forma unilateral como BONO DE ALIMENTACION, por lo que consecuencialmente les hicieron firmar a los trabajadores un comunicado en el que expresaban estar de acuerdo con tal decisión, el cual el firmo por la necesidad de tener que cubrir los gastos personales y familiares.

En tal sentido, alega que el Bono de Alimentación, fue otorgado realmente como un complemento del salario, pues era depositado todos los meses en su cuenta bancaria, no dependía de ninguna condición, era permanente y continuo, ingresaba a su patrimonio y podía disponer libremente de ese ingreso salarial, por lo cual, considera, tiene todas las características para ser denominado salario normal. Por tal motivo, demanda para obtener el resarcimiento de los beneficios laborales que fueron calculados de forma errada.

De la recurrida.-

En fecha 21 de Julio de 2022 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en el presente asunto, en el que Homologo el acto de desistimiento de proceso, realizado por el ciudadano Víctor Manuel Sáenz Ortega, y Declaro nulo el acto de desistimiento de la acción y consecuencialmente su homologación por ser el desistimiento de la acción un acto lesivo a sus derechos constitucionales y contrarios al orden público.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales como han sido en Primera Instancia así como la motivación de la Jueza para emitir su fallo, y oído como ha sido el alegato de la parte demandada recurrente, este Juzgado Superior pasa al análisis del punto de la apelación, y al efecto se tiene que:

En cuanto al alegato de la parte recurrente en lo concerniente a la diligencia presentada por el trabajador; en donde señala que en la misma no hay una renuncia a sus derechos, sino que el trabajador simplemente manifestó no tener intención de continuar con el proceso y mucho menos de sostener una acción cuando sus derechos ya fueron satisfechos, por lo que menciona que no tiene nada que reclamar a la empresa, por así haberlo reconocido.

En tal sentido esta alzada considera necesario traer a colación lo establecido en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de la siguiente manera:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis).

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.


En consecuencia lo que busca la citada norma es proteger la tutela judicial efectiva de los intereses patrimoniales de los trabajadores frente a las pretensiones del empleador, de igual forma busca proteger la renuncia de los derechos laborales por ignorancia o incapacidad, por tanto se entiende que cualquier convenio que atente contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos sustanciales laborales, no pueden surtir efecto. Esto sucede porque se entiende la irrenunciabilidad como aquella protección absoluta de los derechos de los trabajadores.
Por esta situación, ha sido criterio reiterado en cuanto al desistimiento de la acción por parte del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sala de Casación Social, en fecha 04 de Abril del 2018, en sentencia Nº 270 donde se señalo:

Concatenado con las normas, constitucional y legal citadas y en base a los criterios sostenidos por esta Sala, el desistimiento de la acción en materia laboral, atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos que benefician y protegen a todo trabajador, en consecuencia esta Sala de Casación Social niega la homologación del desistimiento de la demanda planteado por el demandante. Así se resuelve. (subrayado propio)

Ahora bien, la referida sentencia hace mención de la decisión de la Sala de Casación Civil del año 1998, ratificando de esta manera lo que en la misma se estableció con respecto a la figura del desistimiento:

En la sentencia de esta Sala cuyos datos fueron descritos con anterioridad, al referirse a la figura del desistimiento se cita la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
Omisis…

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

De esta manera, de acuerdo al criterio antes citado, y considerando el contenido de la diligencia suscrita por el trabajador accionante donde, valga decir, solo manifestó su decisión irrevocable de desistir del proceso y de la acción, sin manifestar en ningún momento haber llegado a un acuerdo con la parte empleadora, o que su decisión estriba en que no haya cabida a la reclamación interpuesta - tal como señalo la parte apelante- es por lo que en plena concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide que la Jueza A Quo dictó la sentencia que hoy se recurre con apego al ordenamiento jurídico, por lo que considera improcedente los alegatos expuestos por la parte recurrente,. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano Víctor Manuel Sáenz Ortega, identificado con la cédula N.° V.-5.029.137, cuya representación judicial la ejerce el abogado Ottoniel Agelvis Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.742, en contra de la sentencia de fecha 21 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil Telefónica Venezolana, C.A., cuya representación judicial la ejerce el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.533, en contra de la sentencia de fecha 21 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en todas y cada una de sus partes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de las resultas del presente procedimiento.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

La Jueza,

Abg. Marizol Duran Colmenares
La Secretaria




Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (10:50 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



Secretaria
SP01-R-2022-15
MDDC/adpd