REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.937
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, en el expediente que por SIMULACIÓN DE VENTA Y SUBSIDIARIA NULIDAD DE DOCUMENTO intentaran los ciudadanos CARMEN TEODULFA LOPEZ VALERO, WILSON ANTONIO CÁCERERES VALERO, JAVIER STERLING CÁCERES VALERO, CARLOS ESMITH CÁCERES VALERO, RUBEN ALFONSO CÁCERES VALERO, y por representación del de cujus SILVERIO CÁCERES VALERO, sus herederos ROSALBA ZOLEYMA CÁCERES MEDINA, CRISTOPHER SILVERIO CÁCERES MEDINA, JENNIFER MARIBEL CÁCERES MEDINA y JONNY SILVERIO CÁCERES MEDINA, todos en su carácter de herederos forzosos de la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, contra los ciudadanos ANIBAL CÁCERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CÁCERES DE DÍAZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 20.441/2021.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de septiembre de 2022, en la que se decide con lugar la apelación interpuesta, anula la decisión de fecha 08/04/2022 y se repone la causa (folios 01 al 07).
.- Acta de inhibición de fecha 11 de octubre de 2022, suscrita por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES (folio 08).
.- En fecha 27 de octubre de 2022, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes por distribución; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.937 (folio 07).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 11 de octubre de 2022:

“…Consta en dicho expediente, que en fecha 08 de abril de 2022. Se dictó decisión en la que se declara IMPROCEDENTES las defensas de fondo opuestas por la parte demandada, relativas con la acumulación indebida y la prescripción de la acción, con lugar la demanda de SIMULACIÓN ABSOLUTA interpuesta por la parte demandante y NULO el documento de compra venta suscrito entre la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO (1) y los ciudadanos ANIBAL CACERES VALERO Y NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ. (Folios 219 al 230)
En contra de dicha decisión la parte demandante apela en la presente causa la cual es oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 22 de abril de 2022, y se remitió expediente al juzgado superior (distribuidor) en lo Civil. Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, pasando el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y anula la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2022, reponiendo la causa al estado de que sean citados los ciudadanos GERMAN DIAZ MONTOYA, GLADYS MARLENE CACERES DE QUINTA Y PABLO ALBERTO CACERES VALERO, al verificar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.
Por lo anteriormente expuesto, considero prudente y necesario, desprenderme del conocimiento de la presente causa al haber emitido opinión sobre el fondo de la presente causa, por lo que resulta forzoso concluir que me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que manifesté mi opinión al respecto.
Es por ello que en aras de garantizar los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, he decidido separarme voluntariamente del conocimiento del presente expediente.
Por los razonamientos expuestos, ME INHIBO de conocer y sustanciar la demanda interpuesta por los ciudadanos CARMEN TEODULFA LOPEZ VALERO, WILSON ANTONIO CACERES VALERO, JAVIER STERLING CACERES VALERO, CARLOS ESMITH CACERES VALERO, RUBEN ALFONSO CACERES VALERO, y por representación del de cujus SILVERIO CACERES VALERO sus herederos ROSALBA ZOLEYMA CACERES MEDINA, CRISTOPHER SILVERIO CACERES MEDINA, JENNIFER MARIBEL CACERES MEDINA Y JONNY SILVERIO CACERES MEDINA todos en su carácter de herederos forzosos de la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, en contra de los ciudadanos ANIBAL CACERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ por SIMULACION DE VENTA Y SUBSIDIARIA NULIDAD DE DOCUMENTO…”

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone que ya emitió su opinión en la decisión que suscribió en fecha 08 de abril de 2022, y en efecto así fue, por cuanto de la sentencia adjunta dictada por el Tribunal de Alzada se desprende que declaró improcedentes las defensas de fondo opuestas por la parte demandada, relativas con la acumulación indebida y la prescripción de la acción, con lugar la demanda de simulación absoluta interpuesta por la parte demandante y nulo el documento de compraventa; y que dicha decisión del 08 de abril de 2022 fue anulada por la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial. Por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, en el expediente que por SIMULACIÓN DE VENTA Y SUBSIDIARIA NULIDAD DE DOCUMENTO intentaran los ciudadanos CARMEN TEODULFA LOPEZ VALERO, WILSON ANTONIO CÁCERERES VALERO, JAVIER STERLING CÁCERES VALERO, CARLOS ESMITH CÁCERES VALERO, RUBEN ALFONSO CÁCERES VALERO, y por representación del de cujus SILVERIO CÁCERES VALERO, sus herederos ROSALBA ZOLEYMA CÁCERES MEDINA, CRISTOPHER SILVERIO CÁCERES MEDINA, JENNIFER MARIBEL CÁCERES MEDINA y JONNY SILVERIO CÁCERES MEDINA, todos en su carácter de herederos forzosos de la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, contra los ciudadanos ANIBAL CÁCERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CÁCERES DE DÍAZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 20.441/2021
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; remítase con oficio copia certificada de la presente sentencia a la Jueza inhibida y, remítase este Expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia para que lo envíe al Juzgado de Primera Instancia al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de noviembre del año 2.022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 .m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.937, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, _______, _______ y _____ a los Tribunales antes mencionados conforme lo ordenado.
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.



JLFdeA/MPGD/Nayarit.
Exp. 3.937.-