REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.917
Trata el presente asunto del juicio por SIMULACIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE VENTA que accionara el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.839, contra los ciudadanos: 1) PAULA CAROLINA MORA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.644.465. 2) EDWIN ALEJANDRO FERNÁNDEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.028.169. 3) DAYHANNA JAIMES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.534, en su condición de cónyuge del ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.742.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: Abogado ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA y CÉSAR ADRIÁN COLMENARES VANEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 316.398 y 316.396, apoderados judiciales del ciudadano EDWIN FERNANDEZ. La abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 167.415, apoderada judicial de la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el codemandado EDWIN ALEJANDRO FERNÁNDEZ asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de junio de 2022, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de simulación de venta; SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la ciudadana DAYHANNA JAIMES MORA; TERCERO: Condenó en costas a la parte demandada.
I
ANTECEDENTES
Pieza I

En fecha 28 de mayo del 2014 la parte actora presenta libelo de demanda (folios 01 al 28), y en fecha 12 de junio de 2014 presenta los respectivos anexos (folios 29 al 183), siendo admitida el 13 de junio de 2014 (folio 285).
En fecha 26 de mayo de 2015 la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 212 al 214).
En fecha 07 de diciembre del 2015 el Juzgado a quo declara sin lugar la cuestión previa presentada por la parte demandada (folios 215 al 219).
En fecha 16 de diciembre de 2015, la apoderada judicial del codemandado EDWIN FERNANDEZ presenta escrito de contestación al fondo de la demanda (folios 224 al 232).
En fecha 17 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la codemandada PAULA CAROLINA MORA consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y reconviene (folios 246 al 256).
En fecha 01 de abril de 2015, la parte demandante presenta escrito de contestación a la reconvención. (folios 262 al 270).
Pieza II
Una vez transcurridos los lapsos procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de junio de 2022, sentenció CON LUGAR la simulación (folios 67 al 81).
En fechas 27 y 28 de junio de 2022, los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO FERNÁNDEZ y PAULA CAROLINA MORA VEGA apelan contra la decisión dictada el 14 de junio de 2022 (folios 82 y 83).
En fecha 26 de julio de 2022 el a quo admite la apelación en ambos efectos (folio 88).
En fecha 01 de agosto de 2022 este Juzgado Superior le dio entrada, inventario y curso de ley al presente expediente bajo el N° 3917 (folio 89).
En fecha 03 de octubre de 2022 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en segunda instancia (folios 93 al 112). En la misma fecha presenta escrito de informes la representación judicial del codemandado EDWIN FERNANDEZ (folios 113 al 126).
En fecha 17 de octubre de 2022 la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 127 al 139).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, aunque no fui parte en el fraudulento contrato privado de promesa bilateral de compra-venta, que hoy demando su nulidad por simulación absoluta, hecho que a primera vista haría pensar en una falta de cualidad de mi parte, invoco a los efectos de demostrar mi interés procesal en el presente asunto, lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, existe en mi persona un interés jurídico actual, personal, legítimo y directo, sobre el inmueble objeto de este juicio, en virtud a que realicé con la co-demandada PAULA CAROLINA MORA VEGA, antes identificada, contrato de OPCION A COMPRA VENTA, desde el 17 de agosto de 2010, primariamente de manera verbal, y posteriormente en fecha 03 de junio de 2.011. fue autenticado el contrato de opción a compra venta por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 55. Tomo 131, de los libros de autenticaciones, el cual presento en este "acto en copia simple marcada "B". por lo tanto y en vista a que me considero agraviado con la celebración del presunto contrato privado de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA es que ostento la cualidad para demandar su nulidad por simulación
…Ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad en virtud a que entre la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No, V-5.644.465, de este domicilio y mi persona se celebró contrato denominado OPCION A COMPRA, primero de manera verbal desde el 17 de agosto de 2.010 y luego de manera escrita en fecha 03 de junio de 2.011, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera… sobre un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto No. 24-35 y 24-37, al lado del Edificio Vanessa donde está la sucursal del Banco de Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, al cual le corresponde el Número Catastral 202301U01005027008000P00000.com un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (253,94 mts.2) y se encuentra alinderado así: FRENTE: Pasaje Acueducto, mide ocho metros (8 mts.); SUR: Propiedad que es fue de Justo Alipio Vera Cárdenas, mide ocho metros (8 ms), OESTE: Propiedad de Justo Alipio Vera Cárdenas, mide treinta metros (30 mts.); ESTE: Propiedad del Capitán Carmelo Contreras Roa, mide treinta metros (30 mts.), y las mejoras construidas sobre el lote de terreno descrito anteriormente, consistentes en una casa para habitación, compuesta de una construcción de dos (02) plantas, la cual está distribuida de la siguiente manera: Parte baja: un garaje, sala, comedor, tres (03) dormitorios, cocina, corredor interno, dos (02) baños, local comercial y patio interno, Parte Alta: Escaleras de acceso de la misma, cinco (05) habitaciones, sala, comedor, cocina, servicio sanitario, zaguán interno, todo con piso de mosaico, paredes de bloque de ladrillo quemado y techo de platabanda, con sus ventanas de hierro y vidrio, puerta de hierro y madera. El cual le pertenece a la codemandada según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 06 de diciembre de 2.006, inscrito bajo la matrícula No. 2006-LRI-T101-38 y por documento de venta de derechos y acciones debidamente protocolizado ante la misma oficina, en fecha 02 de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 2010.1939 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 439 18.8.2.1363, y correspondiente al folio real del año 2.010, es decir, que la promitente vendedora efectivamente es la legítima propietaria del cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre el inmueble antes identificado, los cuales serán presentados en la oportunidad procesal correspondiente.
El mencionado contrato de opción a compra donde figuro como OPTANTE COMPRADOR, fue cumplido en su totalidad por mi parte, mas no así por parte de la hoy codemandada PAULA CAROLINA MORA VEGA, quien luego de haber recibido un alto porcentaje del precio convenido, comenzó a realizar actuaciones fraudulentas en componenda con su yerno codemandado, con la intención de enervar mis derechos en el inmueble objeto de este juicio.
El objeto de la presente demanda lo constituye obtener la NULIDAD ABSOLUTA del Contrato privado de Promesa Bilateral de Compra-Venta, celebrado en forma simulada entre los ciudadanos PAULA CAROLINA MORA VEGA, antes identificada; ella actuó en el presunto contrato privado de promesa bilateral de compra venta, objeto de este juicio con el carácter de supuesta oferente propietaria y quien aparece en el documento simulado con el carácter de supuesto OPTANTE, es su yerno, ciudadano EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, previamente identificado, el documento que hoy demando por SIMULACION ABSOLUTA se celebró presuntamente de manera privada en fecha 03 de marzo de 2011, del cual tuve conocimiento posterior al 11 de abril de 2.013, cuando de manera sorpresiva en un juicio de desalojo que incoó la codemandada Paula Corolina Mora Vega en contra del ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto, signado con el No.7995, llevado por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción Judicial, las partes presentaron escrito de Transacción Judicial.

Ciudadano Juez, es obvio que por la naturaleza del contrato que hoy se pide su simulación, no se produzca de manera inmediata el traslado de la posesión o de la propiedad, sin embargo, se puede evidenciar con hechos concretos que la co-demandada, siempre ha mantenido la propiedad y la posesión jurídica del inmueble, los recibos de servicios públicos aun aparecen a nombre de los anteriores propietarios, el presunto propietario abrogado así posterior a la transacción judicial, nunca me manifestó que estaba comprando todo el inmueble y el hecho de realizar tres: (03) procedimientos judiciales para obtener la desocupación del inmueble de parte del ciudadano EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, hacen presumir que nunca se desprendió de su posesión jurídica.
…Como señalan los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se deben tomar en cuenta una serie de indicios y presunciones a la hora de determinar si un acto jurídico es simulado o no, en el presente asunto, casi todos los indicios o presunciones señalados por la Sala, se encuentran presentes en el contrato objeto de la pretensión y en los hechos que lo rodean, tal como se puede concluir de la siguiente manera:
Explanado todo lo anterior, en el presente caso pretendo demostrarle a su digna autoridad que en el contrato objeto de este juicio existe la causa simulandi (intención de los contratantes de desconocer mis derechos en el contrato de opción a compra que celebré de manera auténtica con la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, antes señalada), que existe el vínculo familiar entre la supuesta vendedora y el comprador, tal y como lo demostraré en la etapa procesal respectiva, existe un precio vil o irrisorio que jamás fue pagado, se realizó el contrato viciado de nulidad con la única y exclusiva intensión de causarme un grave daño moral y económico.
…Por todo lo anteriormente explanado, es que demando LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de promesa bilateral de compra-venta antes detallado mediante la presente acción de simulación absoluta, presuntamente celebrado entre las personas antes identificadas, en tal virtud demando como formalmente lo hago a los ciudadanos: PAULA CAROLINA MORA VEGA, previamente identificada, quien actúa como presunta oferente-propietaria, al ciudadano EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, ut supra identificado, quien actúa presuntamente como optante, y a la cónyuge del Co-demandado EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, ciudadana DAYHANNA JAIMES MORA, ut supra identificada, y como consecuencia para que convengan en lo demandado y en su defecto, este Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA- VENTA efectuada entre las partes de manera privada en fecha 03 de marzo de 2.011; por lo tanto pido a este despacho:
PRIMERO: Que los demandados convengan o en su defecto sea decretado así por este Tribunal, en que la promesa bilateral de compra-venta hecha de manera privada de fecha 03 de marzo de 2.011 fue hecha bajo SIMULACION y que por ende es nula de nulidad absoluta, y en consecuencia se reintegren los derechos y acciones a la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA.
SEGUNDO: El pago de las costas y costos de este proceso.
Estimo la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 800.000,00), equivalente a 6.299.21 Unidades Tributarias…

PUNTO PREVIO.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
Por ante esta Alzada la representación de la parte apelante en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, expuso:

“…Sin dejar de lado que en las pretensiones de simulación hay sin duda un litis consorcio pasivo necesario señalamos que en la causa de autos la vendedora optante no tenía como acreedor al actor, y como consecuencia de ello no había cualidad ni interés en el demandante.
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende la declaración de simulación del contrato privado de compra-venta suscrito por mi poderdante y su co demandada de autos, cuyo objeto fue la compra de un inmueble, suficientemente identificado en autos el cual había sido dado en opción al demandante, pero el demandante no acredita su interés jurídico y su cualidad de acreedor, pues no le bastaba que acompañara a la demanda su propio contrato de opción de compra como optante comprador si no acompañaba la prueba del pago del precio.
Ciudadano juez, para comprender que no había ni cualidad ni interés en cabeza del demandante debemos comprender la naturaleza del contrato de opción de compraventa por lo tanto es importante mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.000198 del 12 de mayo de 2011, expediente N° 10-190, caso: Luis Francisco Rodríguez Martínez y Otra contra Rosalba Peña, vigente a la fecha de la presentación de la demanda por haber sido ratificado en el año del 2015 por la Sala Constitucional.
(...) Ahora bien, con respecto a los contratos de promesa bilateral de compraventa, la Sala estableció entre otras, en sentencia de fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., lo que a continuación se transcribe:
“...Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre si un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
(...) Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala ha sido clara y precisa al establecer."...Los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada "Cláusula Penal" en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato..." (Sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, N° 460, Caso: Towncar, C.A. Almacén contra Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, Expediente: 10-131)." (Negrillas propias)
De los criterios anteriormente descritos se desprende que el contrato de opción a compra es un contrato preparatorio o preliminar por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no, es decir, un contrato eventual, por tal razón la única forma en que el demandante podía demostrar su cualidad de acreedor y su interés en la presente causa, era mediante el aporte del documento o pruebas que demuestren el pago de la totalidad del precio establecido en el contrato de opción a compra, éste es un requisito indispensable.
Ante la ausencia de medios probatorios que demuestren dichos pagos en autos era claro que a la fecha de la presentación de la demanda el demandante era un "deudor culposo de sus obligaciones", y pese a que se anexaron copias simples de instrumentos privados que carecen de todo valor para demostrar parcialmente el pago (ejecución parcial) las copias no demuestran el pago total del precio. Ciudadano Juez, no existe documento alguno que acredite el interés del demandante en el presente procedimiento de simulación, y dado que la cualidad activa que rige en los procesos civiles es de orden público al no haberse acreditado el interés del demandante que también es de orden público, es claro concluir que el demandante carece de cualidad…”.
Este Tribunal para resolver, ante todo, está obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a resolver el fondo del controvertido; es decir se debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.
Dentro de los presupuestos procesales de la pretensión se encuentra la cualidad que debe tener tanto la parte demandante como demandado para poder sostener un determinado juicio, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 312 de fecha 24 de mayo de 2016 N° 430 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez indicó lo siguiente:
“De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
…Al respecto, debe esta superioridad, establecer si en el presente caso debe aplicarse la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Civil, que consagra tal posibilidad de que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, tal y como se evidencia, entre otras, de la sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes, mediante la cual se reiteró:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)’
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”.
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.”.
Una vez esgrimidos por parte de esta Juzgadora los criterios doctrinales supra señalados, pasa a encuadrarlos dentro del presente caso sometido a consideración.
En cuanto a la acción de simulación de contrato privado, es necesario analizar el interés jurídico que tiene un tercero extra de la relación contractual, en aras de desvirtuar dicho contrato en su totalidad, al respecto la Sala de Casación Civil en decisión N° 395 de fecha 13 de junio de 2008, caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño, contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros, estableció lo siguiente:
“…el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.
Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.
Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado de la Sala)...”.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión…”. (Negrillas y subrayado del texto)…”

En este orden de ideas, para el caso en concreto es necesario analizar el interés y el presunto daño que le pueda causar al actor el contrato privado que está atacando por simulación, situación que esta sentenciadora considera no le ha generado daño directamente según el estatus que posee.
De las actas procesales se desprendió que en primer lugar el ciudadano CARLOS VIELMA no es parte del contrato que está atacando, tampoco es acreedor de la ciudadana PAULA MORA VEGA, en todo caso es deudor por la posición que ocupa de optante comprador, y no tiene un mejor derecho que se le vea afectado, pues de acuerdo con su escrito de demanda y anexos promovidos posee un contrato de opción de compra, el cual de acuerdo con doctrina y jurisprudencia reiterada se encuentran dentro de la categoría de contratos preliminares, lo que significa que deben contener elementos esenciales para un ulterior contrato, en donde se deban prestar el futuro consentimiento para la compraventa, sin que signifique la consumación de una contrato definitivo.
En el mismo sentido, si el demandado considera que tiene un mejor derecho, debió ejercer otras acciones pertinentes que satisfagan sus reales pretensiones, tales como el cumplimiento de contrato o la resolución del mismo. Es por eso, que visto los argumentos de hecho y de derecho es forzoso para esta sentenciadora declarara la falta de cualidad activa del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA por no ser acreedor de los codemandados ni contar con el interés jurídico actual que le genere un daño directo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2022 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 26.

SEGUNDO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, por carecer de interés jurídico actual en la presente causa. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda de simulación de venta intentada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER VILMA VARELA contra los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ y PAULA CAROLINA MORA VEGA.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.917, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.917 siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

MYRIAM PATRICIA GUTIERREZ DIAZ




JLFDEA/N.P/lrmm
EXP. N° 3.917.-