REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.907
El presente expediente contiene la OFERTA REAL DE PAGO realizada por el ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.467.513, en condición de oferente, a favor del ciudadano ÁNGEL GERMAN BRANGER MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.524.330, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, en su condición de oferido.
Apoderada Judicial de la parte oferente: Abogada en ejercicio AURORA LILIANA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 49.094.
Defensor Ad-Litem del Oferido: Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.882.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR en fecha 20 de junio de 2022, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual resolvió: PRIMERO: CON LUGAR la oferta real de pago y deposito... SEGUNDO: EXTINGUIDA la deuda, que consta en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira…

I
ANTECEDENTES DEL CASO Y RELACIÓN DE LA CAUSA

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:
A los folios 01 al 05 riela libelo de demanda por oferta real de pago, con anexos que rielan a los folios 06 al 17.
Al folio 18 riela auto de admisión del libelo de demanda.
Al folio 21 riela auto que fija el día y la hora a fin de realizar la oferta real de pago solicitada.
A los folios 23 al 24 riela acta de traslado del tribunal en fecha 01 de septiembre de 2021.
Al folio 25 riela auto del a quo de fecha 17 de septiembre de 2021, en el que se acuerda PRIMERO: el depósito a la cuenta del Tribunal del monto ofertado. SEGUNDO: se acuerda citar al ciudadano ANGEL GERMAN BRANGER MORENO.
Al folio 27 riela diligencia de fecha 05 de noviembre de 2021, del alguacil del a quo informando que se trasladó a fin de citar al ciudadano ANGEL GERMAN BRANGER MORENO, quien no se encontraba en el lugar.
Al folio 28 riela diligencia del apoderado judicial del oferente solicitando al tribunal se oficie al SAIME para conocer los datos migratorios del oferido.
A los folios 29 al 30 riela auto de fecha 09 de noviembre de 2021 que acuerda oficiar al SAIME y se libra oficio N° 242.
A los folios 33 al 36 riela respuesta del SAIME, según oficio N° 000802 de fecha 07-02-2022.
Al folio 37 riela diligencia del apoderado judicial del oferente solicitando al tribunal se ordene la citación del demandado.
A los folios 38 al 42 riela auto del a quo de fecha 23 de febrero de 2022, donde acordó la citación de la parte demandada mediante carteles, los cuales fueron publicados en los diarios Los Andes y La Nación, y consignados al expediente mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2022.
A los folios 43 al 44 riela diligencia de fecha 31 de marzo de 2022 del apoderado judicial del oferente solicitando al Tribunal el nombramiento del defensor ad-litem y en esa misma fecha la apoderada judicial abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, sustituye poder parcialmente al abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.086.
Al folio 45 riela auto de fecha 05 de abril de 2022, el a quo designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.882.
Al folio 46 vto y 47 riela diligencia del alguacil del a quo de fecha 06 de abril de 2022 informando que notificó al abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.882. En esa misma fecha el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, acepta el cargo que le fue designado.
A los folios 48 al 51 riela juramento del defensor ad-litem de fecha 11 de abril del 2022, en esa misma fecha la parte oferente solicita se libre la compulsa de citación del defensor ad-litem, por auto de fecha 18 de abril del 2022, el a quo discierne el cargo de defensor ad-litem y acuerda su citación.
A los folios 53 al 54 riela escrito del defensor ad-litem dando contestación a la demanda.
A los folios 55 al 58 riela promoción de pruebas presentadas por la representación judicial del oferente en fecha 26 de abril de 2022, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha, con anexos que rielan a los folios 59 al 96.
A los folios 97 al 98 riela escrito de fecha 29 de abril de 2022, donde el defensor ad-litem de la parte oferida promovió pruebas las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
A los folios 100 al 105 rielan testimonios de los ciudadanos GEORGI FRANCHESCO GORDO ESCOBAR y JOSE LUIS FIGUEROA PACHECO.
A los folios 107 al 113 riela sentencia del a quo que declaró con lugar la oferta real de pago.
Al folio 114 riela recurso de apelación intentado por el defensor ad-litem del oferido.
Al folio 115 riela auto que oye dicha apelación en ambos efectos.

II
FUNDAMENTOS DE LA OFERTA REAL DE PAGO

La parte actora a través de su representación judicial en su escrito de oferta real de pago, expuso:

“…Mi poderdante ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.467.513, adquirió mediante compra venta del ciudadano ANGEL GERMAN BRANGER MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-1.524.330, un inmueble consistente en un terreno que es parte de uno de mayor extensión, con un área aproximada de Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros Cuadrados (51,55 mt2),ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, Sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas, NORTE: con propiedad del vendedor German Branger, hoy propiedad de Cristal Daniela D'Aveta Torres, mide diez metros lineales (10,00 ML) en línea recta; SUR: con propiedad de Jorge Eliezer Sánchez, mide nueve con noventa y ocho centímetros (9,98 M) en línea quebrada; ESTE: con la prolongación de la quinta avenida mide cinco metros en linea recta (5 ML); OESTE: con propiedad del vendedor German Branger, hoy propiedad de Cristal Daniela D'Aveta Torres, mide cinco metros lineales con setenta y un centímetros (5,71 ML), dicha compra venta fue debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha primero 1 de marzo del 2.014, inscrito bajo el No. 2014 239, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.4385 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.014, tal y como consta de documento de venta que consigno en copia simple en 6 folios útiles marcado con la letra "B".

Ahora bien, ciudadana Juez, en dicho documento de compra venta se estableció como precio de adquisición la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 67.000, 00), los cuales conforme al contenido previsto en dicho documento en el cual textualmente ambas partes acordaron lo siguiente: El valor del inmueble a que se refiere el presente el presente contrato es por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 67.000,00), de los cuales declaro que recibo en este acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 50.000,00), de manos del comprador en dinero efectivo de curso legal, por lo cual le transfiero en este acto la plena propiedad, posesión y derechos de lo aquí vendido , y el restante de dinero que es la cantidad de DIESISIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 17.000.00), le serán pagados al vendedor en el momento en que ambas partes consigan la desocupación de los ONCE CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (11,55 Mt2), qué actualmente se encuentran ocupados, quedando entendido que es obligación tanto del comprador como del vendedor realizar todos los actos necesarios para la desocupación del área antes identificada...”.

Ciudadana Juez de esta manera quedo suspendida la entrega del dinero restante del precio de la compraventa, es decir la cantidad de DIESISIETE MIL BOLIVARES, hasta que se lograra la desocupación total del inmueble.

Ahora bien, ciudadana Juez, en fecha 13 de marzo del año 2.020, el vendedor ciudadano ANGEL GERMAN BRANGER MORENO, ya identificado, da en venta a la ciudadana Cristal Daniela D'Aveta Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V 16.321.040, un inmueble consistente en el resto de un lote de terreno propio, con un área aproximada de SEISCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (613,13), ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, carrera 8, signado con el número 7-510, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cédula catastral 20 23 01 001 006 030 043 000 P00000,comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: con terrenos que son propiedad de Cristal Daniela D'Aveta Torres, (45,62 mts); SUR: con propiedad en parte de Richard Antonio Quintero Cáceres, (8,60 mts); y con propiedad de Jorge Eliecer Sánchez, en líneas quebradas (17,11 mts), y con propiedad de Expresos Alianza, en línea recta (22,93 MTS); ESTE: con prolongación de la Quinta Avenida (9,40 mts) y Richard Antonio Quintero Cáceres (5,23 mts) y Jorge Eliecer Sánchez, (5,23 mts y 8,85mts), y OESTE: con propiedad de la sucesión Hinojosa, mide en línea recta (25,98 mts).

Y el día 13 de abril del año 2.021, se dio la desocupación del inmueble tanto de los 11,55 mts que le pertenecen a mi mandante como del resto del terreno arriba mencionado que fue adquirido por la ciudadana Cristal Daniela D'Aveta Torres.

Ahora bien, por cuanto ya fue desocupado totalmente el inmueble que adquirió mi mandante, es por lo que se hace necesario tomar posesión del mismo ya que actualmente se encuentra libre de objetos y personas.

Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizar en nombre y representación de mi mandante Richard Antonio Quintero Cáceres, La Oferta Real De Pago Del Dinero restante por la compra del inmueble, al ciudadano ANGEL GERMAN BRANGER MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No V- 1.524.330, de la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES CON 00/100, como pago del restante de la venta realizada de un terreno que es parte de uno de mayor extensión, con un área aproximada de Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros Cuadrados (51,55 mt2) ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, Sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas, NORTE: con propiedad del vendedor German Branger, hoy propiedad de Cristal Daniela D'Aveta Torres, mide diez metros lineales (10,00 ML) en línea recta; SUR: con propiedad de Jorge Eliezer Sánchez, mide nueve con noventa y ocho centímetros (9,98 M) en línea quebrada; ESTE: con la prolongación de la quinta avenida mide cinco metros en línea recta (5 ML); OESTE: con propiedad del vendedor German Branger, hoy propiedad de Cristal Daniela D'Aveta Torres, mide cinco metros lineales con setenta y un centímetros (5,71 ML ), dicha compra venta fue debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha primero 1 de marzo del 2.014, inscrito bajo el No. 2014.239, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.4385 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.014, quedando mi representado con la presente Oferta Real libre de todo pago por dicho inmueble…

…Pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se tenga como escrito de Oferta Real de Pago al ciudadano Ángel German Branger Moreno, ya identificado up-supra.
Por cuanto en el sistema bancario actual no están emitiendo cheques de gerencia consigno la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) discriminados de la siguiente manera, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 17.000, oo), como pago del restante de la venta realizada, más la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), por concepto de intereses calculados al 1% mensual y DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000, oo), por concepto de gastos…”

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA OFERTA REAL DE PAGO

“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la oferta real de pago efectuada del dinero restante por la compra del inmueble cuyos linderos, medidas y demás datos de registro constan en el expediente y doy por reproducidos.

Cumplo así a cabalidad con mi deber de defensor ad-litem en ejercicio, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona, el cual se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo, me veo precisado a realizar prácticamente una contestación negativa genérica, basado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que prevé la obligación de establecer los hechos conforme a la verdad, y de no oponer defensas o excepciones infundadas, salvo las que se deriven del propio escrito o solicitud presentada.

Dejo expresa constancia que logré contactar a mi defendido ANGEL GERMAN BRANGER MORENO por vía telefónica al número suministrado en el expediente a saber: 0414-7365139 quien me señaló que estaba fuera de la ciudad de San Cristóbal y al regresar se comunicaría conmigo. La defensa ejercida en todo caso no impide que se complemente la misma con las razones que consideren convenientes y representen los alegatos ajustados a las probanzas y circunstancias que el maneje. sin embargo, dada mi condición de defensor ad litem, debidamente juramentado para ello, debo cumplir mi obligación de hacerlo de un modo genérico, pues solo cuento con la información aportada en el libelo y debo evitar que mi representado quede inmerso en una situación análoga a la confesión ficta, de allí mi proceder.

Finalmente solicito que el presente escrito sea tenido como las razones y alegatos que considero conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, de conformidad con el artículo 824 de nuestra norma adjetiva en la presente causa, sustanciado conforme a derecho y se resuelva lo conducente…”


.- El Tribunal a quo dictó su fallo en los siguientes términos:

Ahora bien, siendo este Tribunal competente para conocer y decidir de la presente oferta de pago y subsiguiente depósito, hace las consideraciones siguientes:
Consta en las actas de la presente solicitud, que este Tribunal, a fin de realizar la oferta, se trasladó y constituyó en la oficina administrativa del Centro Comercial Casa Francesa, identificada con el N° P3-9, en el Centro de San Cristóbal, Sector Catedral del Municipio San Cristóbal, la cual se encontraba cerrada, siendo imposible localizar al oferido ciudadano ÁNGEL GERMAN BRANGER MORENO, por lo que la apoderada judicial de la parte oferente, a solicitud de la parte oferente, el Tribunal se trasladó y constituyó en el Centro Comercial Doña Matilde, ubicado en La Concordia, Municipio San Cristóbal, oficina 2-4, al lado del terminal de pasajeros y la Redoma de la ULA. Frente al GEMAS, donde el Tribunal fue atendido por la ciudadana Josefa Damaris Boada Bayona, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.632.756, asistente de la oficina, quien manifestó que el oferido no se encontraba, notificándole de la misión del Tribunal, y que el oferido cuenta con tres (3) días de despacho para aceptar o se procederá a su deposito.

Seguidamente por auto de fecha 17 de septiembre de 2021, el Tribunal ordenó el depósito de la cantidad ofrecida y la citación del oferido, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente exponga las razones y alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta. El alguacil del Tribunal a través de diligencia de fecha 05 de noviembre de 2021, informó que le manifestaron que la persona oferida se encontraba en España Sevilla, a solicitud de la apoderada del oferente, se requirió movimientos migratorios al SAIME, los cuales rielan a los autos.

La parte actora solicitó carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal, consignados los ejemplares y fijado en el domicilio del oferido, no haciéndose parte se le nombró defensor ad litem quien fue debidamente citado.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor ad litem manifestó, que se comunicó vía telefónica con el ciudadano ANGEL GERMAN BRANGER MORENO, parte oferida, quien alegó que se encontraba fuera de la ciudad y que cuando regresara se comunicaba con él. De los párrafos precedentes se desprende que el ciudadano ANGEL GERMAN BRANGER MORENO, fue debidamente citado, garantizándole el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos de rango constitucional garantizados por este Órgano Administrador de Justicia. Y así se establece…

…De los hechos narrados precedentemente, debidamente concatenado con la doctrina jurisprudencial, se desprende, que cumplidos los extremos del artículo 1307 del Código Sustantivo, la oferta real de pago debe ser declarada con lugar, mas aún cuando se evidencia el cumplimiento de la condición bajo la cual se contrató.

Así las cosas, este Tribunal también constata que la parte actora, consignó un billete de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) por concepto de monto adeudado, DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00); QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00) por concepto de intereses calculados al 1% mensual y DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) por concepto de gastos, cumpliendo de esta manera lo contemplado por en el artículo 1.307 del Código Civil.

Aunado a lo precedentemente expuesto, quien aquí decide, constató el cumplimiento del procedimiento y la suma de dinero ofrecida se encuentra debidamente depositada a nombre de este Tribunal.

En este orden de ideas, visto que se verificó la condición para que proceda el pago del dinero restante, este Tribunal, tiene que la presente oferta real de pago, se encuentra dentro de los parámetros legales para su procedencia, por lo que es forzoso declarar con lugar la presente oferta real de pago, incoada por el ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO CACERES, ya identificado, a favor del ciudadano ÁNGEL GERMAN BRANGER MORENO, supra identificado, en consecuencia, téngase por cumplido el pago total de la obligación asumida, tal y como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.


Esta Alzada para decidir observa:

Sube al conocimiento de esta Alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor ad litem de la parte demandada contra la decisión dictada el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.
Cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, en el expediente Nº 2015-000516, aplicable al presente asunto, mediante la cual resolvió:
“…, en la presente denuncia la formalizante alega la falta de aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, cuya norma es necesario transcribir, no sin antes reproducir igualmente el contenido del artículo 1.306 del mismo texto sustantivo, los cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 1.306: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Negrillas de esta Sala).

Ahora bien, tenemos que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto únicamente pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, con la finalidad de que el deudor se libere de la obligación de pagar la cosa debida con sus intereses, esto conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 1.306 del Código Civil.

Así mismo, para que la oferta real de pago y depósito sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, por parte del oferido de recibir el pago y adicionalmente deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

Sobre la norma antes referida, se pronunció esta Sala en sentencia N° 411 de fecha 13 de junio de 2007, caso INVERSIONES LELUI, expediente N° 2005-000649, recientemente ratificada en sentencia N° RC-000425 de fecha 9 de julio de 2014, caso Jorge Hernández Nieves, expediente N° 13-642, en la que se estableció lo siguiente:

‘(…) Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
‘…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo’. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981)’...”.

De lo anterior se concluye que, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Así las cosas, para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, pues tal y como se desprende de la jurisprudencia citada, basta con el incumplimiento de uno de los requisitos enumerados en la norma in comento, para que la oferta sea considerada como inválida.
Pasa entonces esta sentenciadora al examen de los medios probatorios aportados por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OFERENTE:

1. Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el número 2014 239, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.4385 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual no fue desconocido, impugnado ni tachado por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual el ciudadano ANGEL GERMAN BRANGER MORENO, da en venta al ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO CACERES, un terreno que es parte de uno de mayor extensión, con un área aproximada de 51.55 mts2, ubicado en la prolongación de la quinta avenida, Sector La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE Con propiedad del vendedor, mide diez metros lineal (10mtsL) en línea recta; SUR: Con propiedad de Jorge Eliécer Sánchez, mide nueve metros lineales con noventa y ocho centímetros lineales (9, 98 mts L) en línea quebrada, ESTE Con la prolongación de la quinta avenida mide cinco metros lineales (5 mts L) en línea recta; OESTE Con propiedad del vendedor mide cinco metros lineales con setenta y un centímetros lineales (5.71 mts L). autorizada por la cónyuge del vendedor ciudadana Maria Eugenia Parada de Branger. (f. 59 al 64)

2. Movimientos migratorios relacionados con el demandado de autos ciudadano Angel German Branger Moreno, no siendo desconocido, ni impugnado, ni tachado, al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser un documento administrativo que se equipara al documento público de conformidad con la doctrina sentada por el máximo Tribunal del país, del que se evidencia las salidas y entradas desde el año 2018 (f. 34 al 36).

3. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 13 de marzo de 2020, bajo el número 2020.61, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7534 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, a través del cual el ciudadano ANGEL GERMAN BRANGER MORENO, da en venta a la ciudadana CRISTAL DANIELA D'AVETA TORRES, un INMUEBLE consistente en el resto de un lote de terreno propio, con un área aproximada de 613,13 mts2, ubicado en la prolongación de la quinta avenida, Sector La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de CRISTAL DANIELA D'AVETA TORRES. mide 45.62 mts, SUR: Con propiedad en parte de Richard Antonio Quintero Cáceres, mide 6.60 mts y con propiedad de Jorge Eliècer Sánchez, en línea quebradas, mide 17.11 mts y con propiedad de Expresos Alianza en linea recta 22.93 mts; ESTE: Con la prolongación de la quinta avenida 9,40 mts y Richard Antonio Quintero Cáceres, 5.23 mts y Jorge Eliécer Sánchez, 5, 23 mts y 8,85 mts: OESTE: Con propiedad de la Sucesión Hinojosa, mide en linea recta 25,98 mts. Autorizada por la cónyuge del vendedor ciudadana María Eugenia Parada de Branger. (f. 65 al 69)

4. Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de agosto de 2021, de la que se desprende que el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, frente al terminal de Pasajeros, Centro Comercial Mini Tienda El Maquinista, N 7-510, encontrándose el Fondo de Comercio denominado Tiburón Comercializadora y abastos, local N° 7-520, además se dejó constancia que por medidas tomadas por el experto designado, por los linderos Norte y Sur cuenta con igual medida 7 metros, por el Este 5 metros y por el Oeste 5,71 metros, que el inmueble 7-510 se encuentra desocupado de personas y objetos, que no existe ningún portón gris, que a simple vista se observa que el inmueble 7-510, colinda por el oeste y por el norte con el inmueble 7-520 Fondo de Comercio el Tiburón. (f. 70 al 95)


5. Prueba de Testigos, cuyas actas rielan a los autos, de las que se desprende, que los testigos son contestes en que saben que el ciudadano Richard Quintero es propietario de un negocio ubicado en la quinta avenida, sector La Concordia que el 12 de abril de 2021, a las 10 de la mañana, se hizo presente una comisión de la Policia Nacional Bolivariana, acompañada de un Fiscal del Ministerio Público y desalojo a las personas que se encontraban ocupando el inmueble, dejándolo libre de personas y cosas, y continúa desocupado (f. 100 al 105)

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OFERIDA

1. El Mérito favorable de los autos, lo cual, no constituye un medio probatorio sino una carga del Tribunal valorar todas y cada una de las pruebas, otorgándole el valor probatorio que considere pertinente a favor de cualquier o ambas partes involucradas en la causa.


En este sentido, procede esta operadora de justicia entonces a revisar la oferta real bajo estudio para determinar si cumple con los requisitos concurrentes que exige la norma:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él: De la solicitud realizada por el ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO CACERES, se observa que la misma va dirigida al ciudadano ANGEL GERMAN BRANGER MORENO, quien es el acreedor por ser el VENDEDOR según el contrato registrado de compra venta en fecha 10 de marzo de 2014 celebrado entre ambas partes, tal como se evidencia de la copia certificada de dicho documento (folios 13 al 15). En consecuencia, la presente oferta se hizo al VENDEDOR, por ser el acreedor capaz de exigir, Y ASÍ SE RESUELVE.
2. Que se haga por persona capaz de pagar: En este mismo orden de ideas, se observa que la presente solicitud fue realizada por el ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO CACERES, quien es deudor por ser el COMPRADOR en el contrato de compra venta registrado ut supra relacionado, Y ASÍ SE RESUELVE.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento: De la revisión de las actas se constata que la parte oferente en su escrito libelar, el cual riela al folio 5, expuso: “consigno la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) discriminados de la siguiente manera, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 17.000,00) como pago del restante de la venta realizada, más la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de intereses calculados al 1 % mensual y DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), por concepto de gastos. De acuerdo a lo expuesto, se evidencia que sí se cumplió dicho requisito para la efectiva validez de la oferta real de pago, Y ASI SE RESUELVE.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor: Se desprende del contrato de compra venta en el cual se fundamenta la oferta real de pago, que las partes acordaron: “el valor del inmueble a que se refiere el presente contrato es por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 67.000,00), de los cuales declaro que recibo en este acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) de manos del comprador en dinero efectivo de curso legal, por lo cual le transfiero en este acto la plena propiedad, posesión y derechos de lo aquí vendido, y el restante de dinero que es la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 17.000,00), le serán pagados al vendedor en el momento en que ambas partes consigan la desocupación de los ONCE CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (11,55m2), que actualmente se encuentran ocupados, quedando entendido que es obligación tanto del comprador como del vendedor realizar todos los actos necesarios para la desocupación del aréa antes identificada.”. Es evidente que en el caso de autos había quedado suspendida la entrega del dinero restante del precio hasta que se lograra la desocupación total del inmueble, y que en fecha 13 de abril de 2021, se dio la desocupación de dicho inmueble por lo que se hace exigible el pago pendiente del precio de la venta.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda: Este tribunal constató que se verificó la condición para efectuar el pago restante, como era la desocupación de los once con cincuenta y cinco metros cuadrados, que se hallaban ocupados para la fecha del registro del documento.
6. Que se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato: En vista de que en el contrato de compra venta celebrado por las partes no establece un lugar de pago especial, se observa que en la solicitud hecha por el oferente pide que la oferta se haga en la persona del ciudadano ANGEL GERMAN BRANGER MORENO (oferido), y en su domicilio, lo que evidencia que se cumple con este requisito. ASÍ SE RESUELVE.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez: De autos se desprende que la solicitud fue propuesta por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que es competente para atender la solicitud, dicho tribunal se constituyó en el domicilio del oferido para realizar la oferta real de pago, no obstante no fue encontrado el oferido, dejándose constancia de dicha actuación la cual riela al folio 23. ASÍ SE RESUELVE.


En el caso bajo estudio se observa el defensor AD –LITEM del oferido, abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, rechazó la oferta real de pago efectuada, a los fines de cumplir a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, así también dejó constancia que se pudo comunicar con el ciudadano ANGEL GERMAN BRANGER MORENO, no obstante, se constata que el oferido no aportó alegato o prueba que lo beneficiara.
En vista de todas las consideraciones hechas con anterioridad se concluye que la presente solicitud de oferta real de pago y depósito realizada por el ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO CACERES, cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, por lo cual es forzoso para esta Alzada declarar válida la presente Oferta Real de Pago y Depósito, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de junio de 2022, por el defensor ad litem del oferido, abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2022, con asiento diario N° 11.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2022, con asiento diario N° 11, en consecuencia, se declara: 1) Con lugar la oferta real de pago y depósito interpuesta por el ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO CACERES a favor del ciudadano ANGEL GERMAN BRANGER MORENO. 2) EXTINGUIDA la deuda, que consta en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 2014.239, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.43.85 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 10 de marzo de 2014. 3) Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal en el documento inscrito bajo el N° 2014.329, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.43.85 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 10 de marzo de 2014.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas de notificación.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.907 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.907, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación ordenadas.
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/Nayarit.fjmc
EXP: 3.907