REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.939
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Juez Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada, MARITZA DE LA CRUZ ARVELO CEDILLO, en el juicio seguido por la ciudadana CARMEN OLIVIA VIVAS DE GÓMEZ y ROSA MARINA VIVAS DE CARVAJAL, esta última representada por la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, contra ALIX SORAIDA PÉREZ PULIDO, por DESALOJO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 333-22/2021.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Auto de fecha 21 de octubre de 2022, que le da entrada a la causa e insta a la parte solicitante a consignar copia certificada del poder general otorgado por la ciudadana ROSA MARINA VIVAS DE CARVAJAL a los abogados (folio 01).
.- Escrito de fecha 24 de octubre de 2022, consignado por la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, solicitando la admisión de la demanda (folios 02 y 03).
.- Acta de inhibición de fecha 26 de octubre de 2022, suscrita por la Juez Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada MARITZA DE LA CRUZ ARVELO CEDILLO (folio 04).
.- Escrito de allanamiento de fecha 28 de octubre de 2022, consignado por la abogada DORIS NIÑO DE ABREU (folio 05).
Al folio 07 corre auto de fecha 07 de noviembre de 2022 dictado por este Juzgado Superior, dándole entrada y el curso de ley, quedando inventariado bajo el N° 3.939.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 26 de octubre de 2022:
“…En la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintidós, la ciudadana abogada MARITZA DE LA CRUZ ARVELO CEDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-4.428.491, en su carácter de Juez Temporal de Juzgado Quinto de Municipio ordinario, y ejecutor de medidas de los municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presente en el Despacho expuso:

"Me inhibo de seguir conociendo el presente expediente signado con el N° 333-22, de conformidad con lo dispuesto En LA CAUSAL GENERICA SEÑALADA EN LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, que extracta y dice: "la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial. El motivo de mi inhibición es en virtud que la abogado en ejercicio DORIS NIÑO DE ABREU., titular de la cédula de identidad 4.001.110, inscrita en el IPSA bajo el número N° 28.422, en su carácter de apoderada de la ciudadana ROSA MARINA DE CARVAJAL, en vista de que inicialmente al momento de presentar recaudos en fecha 13 de octubre de 2022 y pasados los días esta juzgadora por auto de fecha 21 de octubre insta a la parte previa admisión a consignar copia certificada del poder otorgado que le acredita la cualidad a la abogada antes mencionada, ya que se observa que es una fotografía impresa del mismo, para su vista y devolución, seguidamente solicita el expediente según consta en el libro de préstamo de expedientes y esta abogada manifiesta a viva voz en la sala de este tribunal y en presencia del personal del mismo y usuarios al ver el auto "YA COMENZAMOS MAL", seguidamente solicita al secretario audiencia para hablar con mi persona y se acuerda para el DIA 24 de octubre de 2022 a las 2 p.m. así mismo se hace presente el día indicado para atenderla y esta pasa a mi despacho y en la conversación le pregunto si esta tenía el poder para ser confrontado para vista y devolución y manifiesta que "SI. PERO QUE NO LO VA A PRESENTAR", sale del despacho y por secretaría consigna escrito, donde manifiesta cito textual " NO LE ESTA DADO A ESTE JURISDICENTE DILATAR LA ADMISION DE LA DEMANDA CON TODAS SUS CONSECUENCIAS JURIDICAS".
Considera esta administradora de justicia que en ningún momento se le esta denegando el derecho a la justicia ni dilatando el proceso, existe una predisposición tanto de la parte actora hacia con el tribunal y en este momento crea una molestia con quien juzga en este despacho.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en la CAUSAL GENERICA SEÑALADA EN LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, que extracta y dice: "la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial, manifiesto no estar dispuesta a seguir conociendo del presente procedimiento…".

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.
En este orden de ideas, de conformidad con sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 dictada en el expediente 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, se dejó sentado criterio conforme el cual era procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Ahora bien cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo II. 6ª edición. Caracas. Universidad Central de Venezuela, 1998, p.154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tiranta Lo Blancha, 2000, 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Negrillas y subrayado de quien sentencia).
En el presente caso la juez inhibida expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que el motivo de su inhibición es dado a que la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, en su carácter de apoderada de la ciudadana ROSA MARINA DE CARVAJAL, al momento de solicitar el expediente y ver el auto de fecha 21 de octubre de 2022, que insta a la parte a consignar copia certificada del poder otorgado que le acredita la cualidad de abogada, la misma manifiesta a viva voz “ya comenzamos mal”; que posteriormente consigna un escrito por secretaría donde manifiesta que “no le está dado a este jurisdicente dilatar la admisión de la demanda con todas sus consecuencias jurídicas”. Razonado esto, su ánimo para tramitar y decidir se encuentra comprometido puesto que expresa que en ningún momento se le está denegando el derecho a la justicia ni dilatando el proceso, lo que hace que ya exista una predisposición de la parte actora hacia el tribunal, y a la recíproca, es por esto que se inhibe conforme a la causal genérica que estableció la sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo expuesto, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en la ley, debe apartarse la Juez inhibida del conocimiento del juicio en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada, MARITZA DE LA CRUZ ARVELO CEDILLO, en el juicio seguido por las ciudadanas CARMEN OLIVIA VIVAS DE GÓMEZ y ROSA MARINA VIVAS DE CARVAJAL, esta ultima representada por la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, contra ALIX SORAIDA PÉREZ PULIDO, por DESALOJO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 333-22/2021.
Remítase oficio informando de esta decisión a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Remítase copia certificada de esta sentencia a la jueza inhibida. Asimismo, remítase el presente cuaderno al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en funciones de Distribuidor, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que correspondió el conocimiento de la causa, para que sea agregado como cuaderno separado a la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de noviembre del año 2.022 Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.939, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, ______, ______, _______ y ______ a los Tribunales antes mencionados conforme lo ordenado.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFDEA//N.P.-
Exp. 3.939