JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022).

212° y 163°


JUEZ INHIBIDA:
Abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N

En fecha 01 de noviembre de 2022 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 20.548, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada por la Juez Provisoria de dicho despacho, abogada Maurima Molina Colmenares, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Desalojo de Local Comercial seguido por la ciudadana Jonny Tivizzay Márquez Muñoz contra Hernán Eliecer Colmenares Bastidas.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente y en virtud de que no constaba el auto a que alude el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se acordó solicitarlo, suspendiéndose el lapso para decidir hasta tanto constara en autos lo solicitado.
En fecha 02 de Noviembre de 2022, se recibió oficio N° 576 del 01-11-2022, en el que remitieron la copia certificada solicitada, remudándose la causa en el lapso para decir.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad, como consecuencia de la inhibición planteada en fecha 14 de octubre de 2022, por la abogada Maurima Molina Colmenares, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada en ese Tribunal con el N° 20.548, fundamentándola de conformidad con la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la administradora de justicia que se inhibe sustenta la crisis subjetiva en la norma contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”
La figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.
El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”

Arístides Rengel Römberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señala lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 84 establece la forma de cómo debe inhibirse el funcionario judicial, que es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Ahora bien, de las actuaciones cursante a los autos, se evidencia que la funcionaria inhibida sustenta la crisis subjetiva para no conocer la causa en el hecho cierto que en fecha 08-12-2021, dictó decisión declarando inadmisible la demanda interpuesta por Jonny Tivizzay Márquez Muñoz contra Hernán Eliecer Colmenares Bastidas por desalojo de Local Comercial, por considerar que la demanda que dio origen no cumplía los requisitos de haberse agotado en forma previa a la instancia el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en razón de que constató que el inmueble estaba siendo destinado como vivienda y no como Local Comercial. Posteriormente, dicha decisión fue apelada conociendo el recurso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, alzada que declaró con lugar la apelación y le ordenó admitir la demanda, la que en su debida oportunidad admitió y cumplida la citación de la parte demandada éste dio contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa del ordinal 11, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción por estar el local destinado a vivienda. Con lo anterior, es evidente que la funcionaria inhibida no puede volver a pronunciarse sobre el mismo asunto por haber emitido su opinión en anterior oportunidad, por lo que a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resultando ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto el artículo 84 ejusdem, a la par de hacerse hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar retardos procesales, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en las causal establecida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en ese tribunal con el N° 20.548.
Comuníquese mediante oficio a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada


El Secretario,


Franklin Avelino Simoes Alviárez



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 de la mañana y se libraron oficios, N°s ____, ____, _____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3°, y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 22-4865
MJBL/ Jenny