JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°

PARTE ACTORA:
Ciudadano YAN CARLOS CARRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.778.455.
Apoderado de la Parte Actora:
Abogado Javier Iván Salas Rosales, inscrito en el IPSA bajo el N°. 44.507.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ABELARDO ANTONIO MONCADA FRANCISCONY y/o FRANCISCO FELIPE MONCADA FRANCISCONI, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-9.331.090 y V-9.126.033, en su orden
Apoderada del demandado Francisco Felipe Moncada Francisconi:
Abogada Gloria Lourdes Ramírez Guerrero, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.655.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Apelación de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 09 de Agosto de 2022 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9670, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2022, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 18 de noviembre de 2021.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01 al 05, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 30-08-2021, por el apoderado judicial de la parte actora, alegando que para el día 11-09-2020, el ciudadano Francisco Felipe Moncada Francisconi, actuando como apoderado de Abelardo Antonio Moncada Franciscony, le vendió a su poderdante por documento privado, los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en un lote de terreno en potrero, ubicado en el sector Mesa de La Greda, Aldea La Colorada, del Hoy Municipio Francisco de Miranda, del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas señaló, afirmando que dicho inmueble fue adquirido por el vendedor por herencia que le correspondió de su padre José Hilario Moncada Araque, según Partición Sucesoral Autenticada por ante el Registro Público del Municipio Sucre con funciones Notariales del Estado Táchira, de fecha 10-03-2016, bajo el N° 48, Tomo II, descrito en la Primera Adjudicación, fecha desde que su poderdante está en posesión del mismo, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil.
Aseveró que la parte demandada asumió un actitud contumaz en lo que a la firma de la venta definitiva con las formalidades registrales se refiere, que el vendedor y su apoderado asumieron el compromiso de suscribir tal documento por ante la oficina de Registro Público correspondiente, pero que en varias oportunidad su apoderado le ha hecho múltiples requerimientos en tal sentido a los accionados no obteniendo resultado alguno, y que por el contrario, le han informado que no quieren firmar el documento público en cuestión y en consecuencia cumplir el contrato cuyo cumplimiento demanda (…) por parte del vendedor y del apoderado del demandado, y siendo que del contrato privado de compra venta señalado se derivan obligaciones a cargo de ambas partes, el incumplimiento de los vendedores (negligente y culposo) hace procedente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA prevista en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.160 de ese Código.
Fundamentó dicha demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166, 1.264, 1.360 y 1.361 del Código Civil y en el artículo 1.161, manifestando que con esa actitud contumaz asumida por los accionados, le ha causado a su poderdante graves daños y perjuicios en su carácter de comprador, por lo que la situación fáctica planteada en esta controversia hace nacer para ellos el derecho de accionar por RECONOCIMIENTO Y FIRMA DEL CONTRATO PRIVADO, y CUMPLIMIENTO DEL REFERIDO CONTRATO DE COMPRAVENTA, así como los DAÑOS Y PERJUICIOS a que haya lugar, y en tal sentido, manifestó reservarse el ejercicio de las acciones pertinentes para hacer efectivos éste y los demás conceptos que se deriven del contrato cuyo cumplimiento demanda.
Posteriormente, en el capítulo VI del escrito de demanda, intitulado Planteamiento Formal de la Acción, señaló que por las razones expuestas demanda formalmente a los ciudadanos Abelardo Antonio Moncada Franciscony en su carácter de vendedor y/o a Francisco Felipe Moncada Francisconi en su carácter de apoderado del primero de los mencionados demandados en el contrato privado de compraventa cuyo cumplimiento demanda, para que convengan en lo siguiente: Primero: en el reconocimiento de firma del Contrato privado de Compraventa objeto de la presente demanda. Segundo: que la sentencia de ese Tribunal sirva para el Registro del documento privado, por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.
Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), es decir, el equivalente a 50.000,00 U.T.; finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva, en todas y cada una de sus partes, en los términos del libelo y con los pronunciamientos de ley, y que como consecuencia de lo anterior, quede el documento reconocido y ordene a los demandados de autos el cumplimiento efectivo del contrato objeto de la presente acción, y si fuere el caso, ordene la aplicación del contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil como forma de cumplimiento establecido por la Ley.
Folios 06 al 14, anexos acompañados al libelo de demanda.
Folio 15, auto dictado por el a quo en fecha 31 de agosto de 2021, en el que ordenó darle el curso de Ley e instó a la parte demandante a la aclaratoria sobre el motivo de la demanda, concediéndole tres (03) días de despacho para la subsanación.
Folio 16, por diligencia presentada en fecha 15-09-20212, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a presentar la aclaratoria de lo peticionado el día 31 de agosto del 2021, indicando que el motivo de la demanda es el Reconocimiento de Contenido y firma del Contrato privado de compraventa.
Folio 17, auto de admisión de la demandada, dictado por el a quo en fecha 16 de septiembre del 2021, en el que se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (1) día concedido como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda.
Folio 19, poder Apud Acta, fechado 13-10-2021, conferido por el co demandado Francisco Felipe Moncada Francisconi a la abogada Gloria Lourdes Ramírez Guerrero.
Folio 20, escrito presentado en fecha 13-10-2021, por el co demandado Francisco Felipe Moncada Francisconi, asistido de abogada, en el que se dio por citado y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes y términos; así mismo reconoció que si es su firma en el mencionado documento privado, en su condición de apoderado del co demandado Abelardo Antonio Moncada Franciscony, de conformidad con el artículo 444 en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, para de ese modo dejar reconocido en contenido y firma dicho documento de compra venta.
Folio 21, diligencia fechada 02-11-2021, contentiva de solicitud de homologación, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, así como también solicitó se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a los fines legales consiguiente.
Folios 22 al 24, sentencia proferida por el a quo en fecha 18/11/2021, cuya dispositivo es del tenor siguiente:
“DECLARA IMPROCEDENTE tanto la citación como el convenimiento manifestado en fecha 13-10-2021, por el ciudadano FRANCISCO FELIPE MONCADA FRANCISCONI como apoderado del ciudadano ABELARDO ANTONIO MONCADA FRANCISCONY”.
Folios 25 al 26, actuaciones correspondientes a la notificación de las partes de la sentencia supra señalada.
Folio 27, por diligencia de fecha 11 de julio de 2022, la apoderada judicial del co demandado Francisco Felipe Moncada Francisconi, se dio por notificada y dejó constancia de que sí fue firmado dicho documento por su poderdante y lo reconoce plenamente en contenido y firma.
Folio 28, en fecha 11/07/2022, el apoderado judicial actor, consignó diligencia en la que se dio por notificado y no aceptó la sentencia proferida por el a quo.
Folio 29, por diligencia fechada 11-07-2022, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión proferida por el a quo el 18 de noviembre de 2021, siendo oída en ambos efectos por auto dictado el 26/07/2022, librándose en esa misma fecha oficio N° 328A al Juzgado Superior en lo Civil en función de Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada por auto del 09 de agosto del 2022, fijándose en esa misma oportunidad los lapsos para la presentación de informes, y de observaciones si hubiere lugar, conforme se evidencia a los folios 31 al 34, ambos inclusive.
Folios del 35 al 37, escrito de informes presentados ante esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora, relacionando todo lo actuado en el mismo y solicitó que dicho documento de compra venta quedase como reconocido legalmente, debido a que quien firmó sí poseía la capacidad jurídica para realizar dicha venta y si respondió a dicha citación y lo ha reafirmado en la contestación a la demanda.
Presentó escrito de informes la apoderada judicial del co demandado Francisco Felipe Moncada Francisconi, en el que hizo una relación sucinta de las actuaciones, procediendo posteriormente a señalar y reconociendo el contenido de dicha venta por parte de su poderdante, reafirmando que sí es la firma de su mandante, y finalmente solicitó que quedase reconocido dicho documento de venta legalmente.
En fecha 06/10/2022, el secretario señaló que de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes compareció a hacer uso de su derecho.

Estando para decidir este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 18-11-2021, en el que con motivo de la demanda de reconocimiento de contenido y firma de contrato privado de compra venta intentada en contra de los ciudadanos Abelardo Antonio Moncada Franciscony en su carácter de vendedor y/o de su apoderado Francisco Felipe Moncada Francisconi, declaró Improcedente tanto la citación como el convenimiento manifestados en fecha 13-10-2021 por el ciudadano Francisco Felipe Moncada Francisconi, apoderado del ciudadano Abelardo Antonio Moncada Francisconi.
En la oportunidad correspondiente, ambas partes presentaron escrito de informes ante esta alzada en los siguientes términos:
INFORMES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
Folios 35 al 37, escrito de informes presentados ante esta Alzada por el apoderado judicial de la parte actora, en el que luego de realizar un resumen de las actuaciones acaecidas en el expediente, señaló que el ciudadano Francisco Felipe Moncada Francisconi como apoderado firmó la venta realizado en contrato privado y la reconoció, que por ello fue demandado, y que sería muy diferente que quien hubiere firmado hubiese sido el ciudadano Abelardo Antonio Moncada Franciscony, ya que el apoderado no tenía facultad para darse por citado, solicitando que como consecuencia del reconocimiento realizado al folio 20, se tenga como legalmente reconocido el documento privado por cuanto quien firmó la venta tiene la capacidad jurídica para vender.
INFORMES CIUDADANO FRANCISCO F. MONCADA FRANCISCONI:
Al folio 38, cursa escrito de informes presentado por la apoderada judicial del ciudadano Francisco Felipe Moncada Francisconi, en el que luego de exponer en forma breve la pretensión del accionante, procedió a ratificar las actuaciones de su poderdante en el expediente, peticionando que el documento privado quede legalmente reconocido por cuanto su mandante fue quien firmó la venta, tenía capacidad para vender y lo reconoció en este expediente tanto en su contenido como en su firma.

MOTIVACION
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene que el a quo para la conclusión alcanzada precisó lo siguiente:
“… Sobre la base de lo antes calcado, es lógico colegir, para que un apoderado pueda dar por citado a su mandante o representado, requiere de la tal facultad expresa en el poder respectivo; así como también, debe poseer de manera expresa la potestad para suscribir convenimiento en nombre de su mandante o representado.
En el caso de autos, si bien es cierto, este juzgado en el auto de admisión de la demanda (16-09-2021), acordó emplazar al ciudadano ABELARDO ANTONIO MONCADA FRANCISCONY y/o su apoderado ciudadano FRANCISCO FELIPE MONCADA FRANCISCONI. También es cierto que, el ciudadano FRANCISCO FELIPE MONCADA FRANCISCONI, no posee la facultas expresa para dar por citado a su mandante o representado; ni posee la facultad expresa para convenir a nombre de su mandante (…)
Sobre la base de lo antes expuesto este JUZGADO (…), DECLARA IMPROCEDENTE tanto la citación como el convenimiento manifestados en fecha 13-10-2021, por el ciudadano FRANCISCO FELIPE MONCADA FRANCISCONI como apoderado del ciudadano ABELARDO ANTONIO MONCADA FRANCISCONY…”
Del estudio de las actas que conforman la causa, se evidencia del libelo de demanda y de la diligencia aclaratoria de la pretensión (folio 16) que el actor demandó por reconocimiento de documento privado a Abelardo Antonio Moncada Franciscony y/o Francisco Felipe Moncada Francisconi, pero a este último según la redacción del capítulo “VI, PLANTEAMIENTO FORMAL DE LA DEMANDA”, “en su carácter de Apoderado de ABELARDO ANTONIO MONCADA FRANCISCONY…”, por lo que mal podría inferirse que se le demanda en forma conjunta ya que fue condicionada su participación como apoderado, debiendo resaltar además de ello este Tribunal Superior que del contenido del poder autenticado cursante (folios 12 al 13), se extrae que el mismo es un poder de administración y disposición conferido por los comuneros hereditarios de la sucesión del de cujus José Hilario Moncada Araque al ciudadano Francisco Felipe Moncada Francisconi, no habiéndosele otorgado en tal instrumento la facultad de darse por citado en demandas judiciales y mucho menos la de convenir en derecho en nombre de sus poderdantes, amén que no ostenta el título de abogado por lo que no puede ejercer poderes de representación en juicio al carecer de capacidad de postulación por no ser profesional del derecho, ello conforme lo establecido en los artículos 4 del a Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado entre otras en sentencia N° 409, Exp. 21-285, del 04-10-2022.
Así las cosas, para esta superioridad se encuentra demostrado que en el presente juicio no se ha concretado la citación del demandado ciudadano ABELARDO ANTONIO MONCADA FRANCISCONY, ya que al carecer su apoderado Francisco Felipe Moncada Francisconi de la capacidad de postulación no puede tenerse como válida la citación en nombre de su mandante aún y cuando haya actuado en nombre propio como suscribiente del contrato privado cuyo reconocimiento se demanda, ya que la parte actora demandó formalmente al ciudadano Abelardo Antonio Moncada Franciscony, por lo que es imperativo que sea practicada la citación de este último o a un apoderado profesional del derecho para que continúe la sustanciación del presente juicio a través del procedimiento establecido en el artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula la pretensión del accionante, siendo los actos procesales realizados por el ciudadano Francisco Felipe Moncada Francisconi, objeto de análisis y pronunciamiento por el tribunal de la causa en la sentencia correspondiente según la actuación que ejerza el demandado al dar contestación a la demanda. Así se declara.
Por las razones antes señaladas, este sentenciador estima que la decisión proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, ya que al no tener capacidad de postulación el apoderado del demandado (Francisco Felipe Moncada Francisconi) para darse por citado ni convenir en la demanda en nombre del accionado, ya que para ello se requiere, en primer lugar, ser abogado y además estar plenamente facultado en el poder que le haya sido otorgado para darse por citado y convenir conforme a lo establecido en los artículos 217, 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo señaló el a quo con fundamento en las sentencias que citó, dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, resultando forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-11-2021, y confirmar el referido fallo, tal como de manera expresa, positiva y precisa será realizado en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el once (11) de julio de 2022, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado el día dieciocho (18) de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



MJBL/raquel
Exp. 22-4841