REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES:
Ciudadanos DEISY MAYRETH MORA PÉREZ y NORLIS ALBERTO MONTOYA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-19.597.209 y V-18.089.182, respectivamente (optantes compradores).
Apoderada de los demandantes:
Abg. Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita ante el IPSA el bajo el N° 71.832.
DEMANDADOS:
Ciudadanos MARIBEL CONTRERAS de ANGULO y JOSUÉ ASTOLFO ANGULO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.173.342 y V-10.149.505, en su orden (oferente vendedora y cónyuge de la oferente vendedora)
Apoderado de los demandados:
Abogado Raúl Andrés Roa Volcán, inscrito ante el IPSA bajo el N° 197.872.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS - RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATOS (Apelación de la decisión dictada el 10 de Mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira)
En fecha 01 de noviembre de 2021 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 35.816, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, con motivo de la apelación ejercida en diligencia diarizada en fecha 02 de agosto de 2021, por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por ese Juzgado el día 10 de mayo de 2021.
En la misma oportunidad en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose trámite para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 1-8, libelo de demanda presentada para distribución en fecha 04-12-2017, por los ciudadanos Deisy Mayreth Mora Pérez y Norlis Albero Montoya Contreras, asistidos de abogada, en el que demandaron a los ciudadanos Maribel Contreras de Angulo, oferente vendedora y al ciudadano Josué Astolfo Angulo Ramírez, cónyuge de la oferente vendedora, por cumplimiento de contrato de opción de compra e indemnización de daños y perjuicios, para que convinieran o en su defecto sean condenados a: Primero: Reconocer la existencia y validez plena del contrato de opción de compra que consta en documento autenticado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 26-05-2017, inserto bajo el N° 8, Tomo 20, folios 39 al 43. Segundo: Que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de treinta y nueve millones de bolívares (Bs. 39.000.000, 00). Tercero: En haber recibido la suma de seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 6.800.000, 00), como parte del precio total de la venta, y en consecuencia el reembolso de tal suma de dinero por virtud de la documental. Cuarto: A formalizar el contrato de compra venta referido, mediante el otorgamiento del correspondiente documento ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, o en su defecto, que la sentencia favorable que se dicte sirva de justo título a los fines del traspaso de la propiedad y hacer entrega del inmueble objeto de la opción, conformado por un lote de terreno propio sobre el que existen unas mejoras constituidas por una casa de una planta distribuida así: sala, cocina-comedor, tres (3) habitaciones, una sala de baño, área de servicio, pisos de cerámica, paredes de bloque, frisadas y pintadas, techo de platabanda y escaleras externas al segundo piso, ubicado en la aldea Las Laguna, vereda Don Jorge, N° J-09, Municipio Guásimos, Estado Táchira, con un área de construcción de 72,00 mts2, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con calle pública, de 4,00 mts; Sur: con terrenos que son o fueron de Ana Zoila Torres Reina, mide 7,20 mts. Este: con propiedad de David Enrique Ponte Delgado, mide 10,00 mts. Oeste: con propiedad que es o fue de Iraides Aurora Velandia Fuentes y Rommy Maximiliano Ibarra, mide 10,00 mts, para un área de terreno de 72,00 mts2, propiedad de la oferente vendedora, Maribel Contreras de Angulo, según deriva de documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 20-02-2017, bajo el N° 2017.530, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.8155, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, en las condiciones que constan en el avalúo y registro fotográfico. Quinto: Al pago de la suma de ochocientos veintiocho mil ciento treinta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 828.131,93), por concepto de daños y perjuicios, a título de daño emergente sobre la base de los fundamentos y la relación de los mismos que constan en el capítulo III del libelo de demanda; con la respectiva indexación. Sexto: Al pago de las costas y costos del proceso.
Alegaron que para los primeros días del mes de abril del año 2017, convinieron de manera verbal con Maribel Contreras de Angulo, en la compra venta del señalado inmueble, intención ésta que consta en recibo de pago de fecha 06 de abril de 2017, en el que la vendedora declaró recibir en calidad de amarre y cancelación parcial de venta pura y simple la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), avalada la voluntad negocial por contrato de opción de compra autenticado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira con funciones Notariales, inserto bajo el N° 41, Tomo 17, folios 193 al 197, de fecha 11-05-2017 y para el 26-05-2017, en cuya cláusula segunda se convino el precio de venta en la suma de treinta y nueve millones de bolívares (Bs. 39.000.000,00), para ser pagados a través de un crédito hipotecario del Banco Bicentenario; que no obstante haber convenido dicho precio y forma de pago, durante el periodo del 06 de abril al 11 de mayo, le entregaron a la vendedora la suma de seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 6.800.000,00), conviniendo por documento privado de fecha 11/05/2017 modificar el precio de venta para ser tramitado el crédito hipotecario por la cantidad de cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,00), y el excedente invertirlo, afirmando que la vendedora estuvo de acuerdo en ello, suscribiendo una nueva opción de compra, autenticada ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de este Estado, inserto bajo el N° 8, Tomo 20, folios 39 al 43.
Que con la nueva opción de compra iniciaron todos los trámites para la solicitud de un crédito hipotecario, siendo aprobado el 04-08-2017, encontrándose en el Banco en espera de notificación de fecha de firma del documento definitivo para proceder a la liquidación y emisión del cheque a nombre de la Oferente Vendedora, con lo que quedaría cumplido parcialmente la obligación del pago del precio.
Aseveraron que el documento definitivo de venta fue recibido en fecha 18 de septiembre (…) en la sucursal del Banco Bicentenario con sede en Capacho; que ante ello procedieron a insistir de manera urgente con la oferente vendedora en la entrega de los documentos a su cargo (certificación catastral, solvencia municipal, forma 33 del SENIAT y su notificación de enajenación) pero no respondió las llamadas ni mensajes hasta que en fecha 15 de septiembre de 2017, a través de un mensaje de texto desde el número móvil “0414-1757530”, les informó de manera injustificada lo siguiente: “Recibiendo mensajes porque no había servicio de telefonía, y quiero que entiendan que no voy a vender”; que decidieron establecer comunicación desde otro numero telefónico siendo atendida la llamada, y de manera breve y expresa recibieron la siguiente respuesta: “Ya a ustedes no les voy a vender, y no hay nadie que pueda obligarme a hacerlo, la opción se vence el lunes, y ya queda todo sin efecto, y si quiero le vendo a otra persona”.
Afirmaron que si bien era inminente el vencimiento de la opción, no fue posible cumplir con el trámite ante el Registro porque la parte demandada no entregó los documentos a que se hallaba obligada, no obstante haber sido cumplido por los compradores no sólo las obligaciones a su cargo sino también aquellas que le correspondían a la vendedora, como lo son los trámites de certificación catastral, pago de impuestos municipales para solvencias, elaboración de plano de mensura, todo por un monto de ochocientos veintiocho mil ciento treinta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 828.131,93).
Que a pesar de la intención de la vendedora de desconocer el negocio jurídico celebrado, procedieron a solicitarle nuevamente la documentación faltante a través de telegrama estando aún vigente la opción de compra, y a los fines de cumplir con la totalidad del pago del precio de venta establecido en la opción dentro del plazo de vigencia, fue comprado a la orden de Maribel Contreras de Angulo, Cheque de Gerencia por el saldo restante correspondiente a nueve millones quinientos treinta y un mil doscientos treinta y siete bolívares (Bs. 9.531.237,00).
Que ante esa circunstancia, acudieron por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat para dar cumplimiento con el procedimiento administrativo previo a la demanda, por estar ocupado el inmueble por la vendedora, siendo infructuoso, habilitándose la vía judicial.
Que siendo responsabilidad de la vendedora el incumplimiento contractual de las cláusulas cuarta y quinta, lo que impidió la formalización del contrato de venta con el otorgamiento del documento definitivo, se vieron en la imperiosa necesidad de demandar el cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en los artículos: 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.273 del Código Civil, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 878 de fecha 20/07/2015
Estimaron la demanda en la cantidad de cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,00), equivalentes a 156.666,66 unidades tributarias a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) por unidad tributaria. Anexo presentó recaudos.
Folio 75, auto de admisión de la demanda fechado 20-12-2017, en el que se ordenó citar a los demandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última citación, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia.
Folio 76, poder apud acta conferido por la parte actora a la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez.
Folios 80 al 91, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.
Folios 92 al 108, escrito de contestación a la demanda y reconvención por resolución de contrato, daños y perjuicios, presentado en fecha 25-05-2018, por los demandados, asistidos por la abogada Socorro de la Consolación Calixto González, en la que:
Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, alegando que no es cierto que el acuerdo de compra-venta se realizara en los primero días del mes de abril, ya que para el mes de marzo publicaron la venta de la casa y para finales de ese mismo mes fueron contactados por ellos para ofertar como posibles compradores, tanto así que en fecha 06-04-2017, les dieron la cantidad de Bs. 1.000.000,00, y que posteriormente en fecha 07-05-2017, la suma de Bs. 5.800.000,00, con la finalidad de garantizar ellos la adquisición de la misma, quienes indicaron tener un préstamo supuestamente pre-aprobado, y que para el 11-05-2017, ambas partes decidieron firmar una opción a compra ante la Notaría de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello.
Que no es cierto que los demandados convinieron en aumentar el valor del inmueble, fueron los accionantes quienes les propusieron que firmaran una nueva opción a compra ante la misma Notaría, pero por la cantidad de Bs. 47.000.000,00 para conveniencia de ellos, siendo firmada el 26-05-2017, sin que durante la vigencia de la opción de compra se haya incrementado por su parte el valor del inmueble.
Que el día 20-09-2017, en horas de la noche el ciudadano Norlis Montoya acudió a su residencia con la finalidad de entregarles una copia del documento del Banco Bicentenario, donde se indica que la referida entidad aprobó el crédito, supuestamente en fecha 04-08-2017, faltando sólo dos (02) días para que se venciera el plazo establecido en la última opción a compra, y que después de leerlo se observa que el mismo consta que el Acta de Comité CMH-038-2017, en sesión de fecha 16/08/2017 acordó aprobar un contrato de préstamo, fecha que evidentemente no concuerda con lo manifestado por el demandante.
Aseveraron que el 15-09-2017, los demandados recibieron mensajes de la parte demandante donde indicaron que el documento ya se encontraba en la sede regional del Banco Bicentenario, existiendo una contradicción, aunado al hecho que el crédito fue solicitado por ante la agencia bancaria del Municipio Cárdenas y según los demandantes, el documento aprobado llegó a la sucursal del Municipio Capacho.
Que es totalmente falso que Maribel Contreras de Angulo y Josué Astolfo Angulo Ramírez, hayan vendido el referido inmueble, pues es su única y principal vivienda en la que habitan y que la parte actora no puede requerir el reintegro del pago de los gastos por ella cancelados por voluntad propia y sin consultar a los vendedores, y quien paga mal no tiene derecho a pedir reintegro según lo establece el Código Civil.
Que al ser notificados en fecha 21/09/2017 por un motorizado de Ipostel, se dirigieron el 26 de ese mes al Banco Bicentenario, agencia Táriba, Municipio Cárdenas, donde fueron informados por la ciudadana Luz Mary Rangel Soto, funcionaria de la institución bancaria del Departamento de Cobranza y Gerente del Banco, que hasta el día 18/09/2017 ese documento estaba en la sede del área metropolitana de Caracas, que el sistema indicaba que el plazo ya se había vencido y nunca fue liquidado el referido préstamo por parte del Banco, así como que tampoco había llegado cheque a nombre de Maribel Contreras de Angulo; que por ese motivo ya no existía compromiso alguno de venta con respecto a la opción a compra firmada con los demandantes.
Que con la denuncia por un supuesto incumplimiento de contrato de fecha 25-09-2017 realizada ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, se demuestra que los lapsos ya se habían cumplido y que nunca se hizo efectivo el préstamo por parte del banco, y que había cesado cualquier tipo de obligación contractual, órgano administrativo que según su criterio se excedió al dictar medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble de su propiedad, por lo que solicitó fuese revocada la misma.
Alegaron que no se trata de un incumplimiento de contrato sino que como se puede evidenciar, Maribel Contreras de Angulo y Josué Astolfo Angulo Ramírez, siempre respetaron el tiempo establecido y las cláusulas establecidas en las opciones de compra-venta firmadas por las partes y que, por el contrario, la contraparte ha realizado demandas con alegatos falsos. Finalmente solicitaron que el escrito de contestación a la demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho, sea declarado con lugar en la definitiva, así como se declare sin lugar la demanda, se de la condenatoria en costas y se ordene la resolución del contrato por incumplimiento de los compradores, así como el pago por los daños causados.
De seguidas, con fundamento en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propusieron RECONVENCION POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra los actores, Deisy Mayreth Mora Pérez y Norlis Alberto Montoya Contreras, señalando en principio los argumentos expresados en la contestación de la demanda, (por economía procesal, se dan por reproducidos), aseverando además que en razón de dicha negociación y confiando en la buena fe de los compradores, optaron por la adquisición de una vivienda a través de la empresa REMAX, trayendo como consecuencia la pérdida de la opción y del dinero dado en arras por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), ello por esperar la supuesta aprobación y liquidación del crédito que tramitaban los actores reconvenidos.
Que se puede concluir que el contrato que origina el juicio es de opción de compra venta, tal como lo indica el mismo contrato, siendo el incumplimiento del mismo responsabilidad de los actores reconvenidos por haberse vencido el plazo establecido en las opciones contractuales firmadas por notaría y no haberse finiquitado la liquidación del préstamo bancario por parte de la entidad bancaria, por lo que con fundamento en los artículos 1.133, 1.157, 1.159, 1.160, 1.167 1.264 y 1.271 del Código Civil, entre otros, demandan la resolución de los contratos celebrados entre las partes en fechas 09-05-2017 y 25-05-2017, así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados y el levantamiento de la medida preventiva decretada por el órgano administrativo.
Estimaron la reconvención en la cantidad de cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,00), equivalentes a 130.000 Unidades Tributarias.
Al folio 136, auto de admisión de la reconvención fechado 01/06/2018.
Folios 137-142, escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 08-06-2018, en el que la apoderada de la parte actora reconvenida, Mayra A. Contreras P., con fundamento en el artículo 361 del Código Adjetivo, manifestó convenir expresamente en los hechos alegados por los demandados reconvinientes referentes a: 1° El interés de sus mandantes de comprar la vivienda objeto del juicio; 2° El haber entregado a su contraparte las sumas de dinero señaladas; 3° Haber firmado ambas partes la opción de compra por vía notarial en fecha 11/05/2017; y, 4° El haber suscrito por solicitud de sus mandantes una nueva opción de compra en fecha 26/05/2017 con modificación del precio de venta; aseverando no haber sido la única modificación, pues también hubo reforma en el plazo de la opción, iniciando nuevamente por noventa (90) días prorrogado imperativamente por treinta (30) días conforme a lo establecido en la cláusula tercera.
Negó, rechazó y contradijo que la pérdida de las arras dada por los demandados reconvinientes para la adquisición de otra vivienda sea imputable a sus representados, toda vez que las obligaciones a su cargo fueron cumplidas cabalmente dentro del plazo establecido para la opción; que es de notar que el plazo concedido por los vendedores a sus mandantes según se evidencia al comparar los contratos, fue mayor al estipulado en el (…) que les fue concedido a los demandados reconvinientes, por lo que se evidencia claramente que si perdieron tal negocio es por haber contratado la adquisición de su nueva vivienda en condiciones menos favorables respecto del plazo de pago que el concedido a sus mandantes.
Negó, rechazó y contradijo el alegato de los reconvinientes referente a no tener respuesta de la aprobación del crédito ya que siempre se mantuvo el contacto pero dejaron de atender de un momento a otro, no siendo liquidado por cuanto no se firmó la venta en el registro inmobiliario.
Negó, rechazó y contradijo que la opción haya vencido el 22 de septiembre de 2017, pues según el cómputo desde la fecha de su firma, 26/05/2017, se concluye que el vencimiento ocurrió el 23 de septiembre de 2017, siendo día sábado por lo que se entiende cumplido el día hábil siguiente, a saber, el lunes 25 de septiembre de 2017 en aplicación de los artículos 12 y 200 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al alegato de falta de comunicación o notificación de la entidad bancaria con los vendedores sobre la aprobación del crédito a los comparadores, señaló que ello resulta impertinente, por cuanto esa no es la dinámica de las operaciones de venta de inmuebles con créditos hipotecarios, ni fue previsto en el contrato, por cuanto la relación es entre entidad bancaria y compradores, y son estos últimos quienes notifican la fecha de firma en el registro a los vendedores, lo que si se encuentra previsto en la cláusula cuarta de la opción, pero para ello previamente los vendedores debían cumplir su parte del trámite y entregar los documentos que les correspondía, como son la solvencia municipal, certificación catastral, notificación de venta al SENIAT, pago de la forma 33, deberes estos que, afirma, no fueron cumplidos por los mismos, sino asumidas y cumplidas en parte por los actores reconvenidos como una manifestación inequívoca, de su voluntad de perfeccionar el contrato dentro del plazo establecido, con excepción de la notificación de venta al SENIAT pues requería de la firma de los vendedores y de la forma 33 por haber agotado sus recursos económicos, y principalmente, porque la vendedora ya les había advertido expresamente que no les vendería la casa, a través del mensaje de texto de fecha 15 de septiembre de 2017, cuya documental corre inserta al folio 22, que afirma debe ser apreciada como fidedigna al no haber sido impugnada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la intención deliberada y manifiesta de los vendedores de no concluir la negociación.
Que sus mandantes cumplieron con todas sus obligaciones, con excepción de la notificación de la fecha para la firma del documento de venta por responsabilidad de los vendedores aquí reconvinientes, por lo que afirma hallarse en presencia de la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, la que opone como defensa de fondo para enervar su pretensión resolutoria.
Afirmó que los actos administrativos propios del banco no tienen relevancia a los efectos de la reconvención, y que en todo caso haya sido aprobado el crédito en fecha 04 ó 16 de agosto de 2017, tal aprobación fue realizada dentro del lapso de vigencia de la opción, y que tampoco reviste relevancia el que haya sido remitido el documento a la agencia Capacho del Banco Bicentenario, que sus representados realizaron las diligencias necesarias en la ciudad de Caracas para la aprobación del crédito, siendo remitido de manera equivocada para la mencionada agencia y no a la de Táriba como correspondía, obstáculo que debió ser sorteado por los compradores para lograr cumplir con sus obligaciones, que dicho alegato de los reconvinientes constituye el reconocimiento que el crédito fue aprobado según las condiciones previstas en el contrato de opción.
Convino en el alegato de que los vendedores recibieron notificación a través de IPOSTEL para evidenciar que dentro del plazo de la opción sus mandantes le requirieron la entrega de los documentos necesarios a los efectos de la protocolización, trámite que no fue posible realizar por el propio incumplimiento de los vendedores al omitir la entrega de los documentos necesarios para ello, y lógicamente, no se le realizó la notificación al banco por cuanto se debían consignar ante el Registro Inmobiliario todos los recaudos para fijar la fecha de firma y notificar con cinco (5) días de anticipación a la entidad bancaria para los fines consiguientes, conforme a lo señalado en el recuadro final del instrumento “Entrega de Documentos”.
Negó, rechazó y contradijo el argumento de los reconvinientes referente a que ya no existía compromiso alguno de venta con respecto a la opción de compra por el hecho del vencimiento del plazo, ya que ello no es suficiente para extinguir el contrato y sus consecuencias; impugnó la documental acompañada al escrito de reconvención marcada G (folio 129) por haber sido presentada en copia simple, dirigida al Banco Bicentenario sin que conste acuse de recibo ni respuesta alguna de su receptor.
Que en relación a la reconvención por daños y perjuicios no indicaron en qué consisten los mismos, su monto y la relación de causalidad que debe existir entre el daño y los presuntos obligados para que derive la responsabilidad civil y obligación de indemnización, por lo que debe desecharse su reclamación por improcedente.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan obrado de mala fe o el banco, ya que el incumplimiento es por causa de los vendedores quienes se abstuvieron de dar cumplimiento a sus obligaciones para no vender, y que el hecho de que el inmueble dado en venta constituya su única vivienda no es causa procedente para el incumplimiento, pues el precio de venta se pagó parcialmente y la totalidad estuvo a disposición para el supuesto que estos hubieren dado cumplimiento a sus obligaciones, y en últimas será pagado en las condiciones y oportunidad que sea establecido por vía judicial. Solicitó se declare con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, con la natural condenatoria en costas para la parte demandada-reconvenida (…)
Folio 143, diligencia fechada 13-06-2018, suscrita por los demandados reconvinientes asistidos de abogada, en la que aseveran que la contestación a la reconvención fue extemporánea operando en consecuencia la confección ficta de los reconvenidos, y así lo solicitaron fuese declarado.
Folios 145-147, escrito de pruebas presentado en fecha 29-06-2018, por la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, en el que promovió documentales e informes.
Folios 149-151, escrito de ratificación de pruebas presentado en fecha 02/07/2018, por la parte demandada reconviniente, asistida de abogado, en el que promovió documentales e informes.
Por autos de fechados 18-07-2018, (folios 153 y 155), el a quo admitió las pruebas presentadas por las partes en litigio, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acordó oficiar lo conducente conforme a lo solicitado.
Folios 158-164, escrito de informes presentado en primera instancia en fecha 30-10-2018, por la apoderada judicial de la parte actora reconvenida abogada Mayra A. Contreras P.
Folio 167, diligencia de fecha 28-01-2019, en la que la apoderada de la parte demandante, solicitó el abocamiento de la juez a los fines que se dicte sentencia.
Folio 168, auto de abocamiento de la Juez Fanny T. Ramírez S., de fecha 07/05/2019, ordenando la notificación de las partes.
Folio 173, auto fechado 12-08-2019, por el que se difirió el lapso para sentenciar la causa, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 176 al 187, decisión proferida en fecha 10/05/2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, en cuya dispositiva declaró:
“PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos DEISY MAYRETH MORA PEREZ y NORLIS ALBERTO MONTOYA CONTRERAS, asistidos por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, contra los ciudadanos MARIBEL CONTRERAS DE ANGULO y JOSUE ASTOLFO ANGULO RAMÍREZ, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta contenido en los documentos autenticados por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con funciones notariales el 11 de mayo de 2017, bajo el N° 41, Tomo 17, folios 193 al 197; y en fecha 26 de mayo de 2017, bajo el N° 8, Tomo 20, Folios 39 hasta el 43 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada por resolución del contrato de opción de compra venta celebrada entre las partes contenido en los documentos autenticados por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello deL Estado Táchira, con funciones notariales el 11 de mayo de 2017, bajo el N° 41, Tomo 17, Folios 193 al 197; y en fecha 26 de mayo de 2017, bajo el N° 8, Tomo 20, Folios 39 hasta el 43 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro. En consecuencia, se declara resuelto el referido contrato, y se ordena a los demandados reconvinientes que reintegren a los demandantes reconvenidos la suma actual equivalente a la de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00) recibida como parte del precio de la venta a que se contrae el contrato de opción de compra que por este fallo queda resuelto. Cantidad que será indexada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, tomando en cuenta el decreto ley de reconversión monetaria y los índices nacionales de precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, y en caso de la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los índices nacionales de precios al consumidor, será calculada conforme a lo estatuido en el Articulo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, y a tal efecto se ordena que el referido cálculo se haga mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito. Deberá excluirse del respectivo cálculo los períodos de receso judicial transcurridos en el referido período que se indica para su cálculo, además de los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por hechos fortuitos o fuerza mayor, tal como el ocasionado a causa de la pandemia del COVID 19. Asimismo, se desestima la pretensión reconvencional de indemnización por daños y perjuicios. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.” (sic)
Folio 188, escrito presentado el 27/05/2021 por la demandada reconviniente, asistida de abogados, solicitando sea revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 189, diligencia de fecha 22-07-2021, en la que la apoderada judicial de la parte actora, Mayra A. Contreras P., se dio por notificada.
Folio 190, diligencia fechada 02-08-2021, en la que la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10-05-2021.
Folios 191-194, actuaciones relacionadas con las notificaciones.
Folio 195, auto dictado en fecha 30-08-2021, por el que el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole a esta alzada el conocimiento del referido recurso, dándole entrada el 01/11/2021 (folio 197).
Al folio 198, poder apud-acta conferido el 16-11-2021 por los ciudadanos Josue Astolfo Angulo Ramírez y Maribel Contreras de Angulo al abogado Raúl Andrés Roa Volcán.

INFORMES
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA - RECURRENTE
Escrito de informes presentados el día 30/11/2021 por la apoderada de la parte actora recurrente, en el que luego de realizar un resumen de las actuaciones de la causa, señaló los vicios que, a su juicio, habría incurrido el a quo al dictar la recurrida, a saber:

I
En el primer punto de los informes ante esta alzada, la apoderada de la parte actora-recurrente, expuso que la juzgadora incurrió en defecto de valoración de pruebas, indicando lo siguiente:
• Formato con membrete del Banco Bicentenario, fechado “25-08-2017” (folio 21): lo desechó por no estar suscrito por ningún representante de dicha institución bancaria, endilgándole a la recurrida falta de aplicación del artículo 510 del C. P. C., que alude a la obligación de apreciar los indicios resultantes en su conjunto, considerando su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas. Refiere que la apreciación fue hecha de forma aislada, sin atender al hecho de tratarse de un formato utilizado para la chequear la entrega de recaudos o requisitos exigidos para el crédito, promovido a fin de demostrar que el crédito había sido aprobado y que el trámite se hallaba en estado notificar la fecha y hora de la firma del documento definitivo y así proceder a la liquidación y acreditación a los vendedores de los recursos.
Añade la apoderada recurrente que, pese a no estar firmado, lo que consta en dicha documental era verificable en forma fácil por el juez si los hubiera valorado de forma debida, concordado con el expediente de recaudos presentado ante el Registro Inmobiliario para ser protocolizado, dentro de los que se hallaba el documento definitivo redactado por el Banco, paso posterior a la aprobación del crédito, así como la comunicación “AG//056-041”, fechada “28-09-2018” que contesta el oficio remitido por el Tribunal, N° “0860-246”, que refiere que no se ha liquidado el crédito bajo la modalidad “LDH-ADQ”, indicando que si menciona que no se liquidó, es porque sí fue aprobado previamente, añadiendo que tal omisión de la juzgadora fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haber sido valorado de forma debida, habría verificado el cumplimiento por parte de los actores reconvenidos de su obligación de tramitar el crédito y que fuera aprobado antes del vencimiento del plazo de opción.
• Respecto al medio corriente al folio 22, copia simple de la impresión de un mensaje de texto remitido por Maribel Contreras de Angulo a Norlis Alberto Montoya, desde un móvil celular, desechado por el a quo porque “… no es el medio de prueba idóneo para producir tales mensajes”, la apoderada demandante señala que tal medio si resulta conducente y adecuado para demostrar el hecho objeto de la pretensión, que no es otro que el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes y que no fue cumplido según lo pactado por un hecho imputable a la vendedora reconviniente, cuando tal medio de prueba “… da razón directa y expresa de la manifestación de voluntad de la vendedora de no querer vender el inmueble, es decir que es evidente la vinculación directa del medio probatorio con el hecho principal del incumplimiento que sirve de asidero a la acción y justifica su ejercicio.”
Señala que el a quo se apartó de las previsiones normativas consagradas en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, transcribe parte de la exposición de motivos, indicando que los mensajes de texto intercambiados a través de teléfonos móviles encuadran dentro de la definiciones que contiene, “… toda vez que es una información que se puede comprender claramente a través de la lectura, que se emite y recibe a través de un formato electrónico, en este caso dispositivos móviles, de los que se pueden disponer por estar almacenados en el mismo y se pueden intercambiar.” (sic)
Señala que “… los mensajes de texto compartidos entre teléfonos móviles deben considerarse ‘mensajes de datos’, a la luz de la Ley analizada, se precisa entonces proceder al estudio del valor probatorio que se le atribuye”, agregando “… que los mensajes de datos tienen la misma fuerza y eficacia probatoria de los documentos escritos, sometiéndolos a las reglas que para su promoción, control, contradicción y evacuación prevé el C.P.C para las pruebas libres, contemplando expresamente que la reproducción impresa de los mismos, se le atribuye la misma eficacia probatoria de las copias y reproducciones”.
Manifiesta la apoderada recurrente que tanto en el libelo como en el escrito de promoción de pruebas fue reproducido el mensaje en formato impreso sin que haya sido impugnado por los demandados reconvinientes en la contestación y promovido formalmente como documental en etapa de promoción de pruebas, para demostrar la intención expresa y manifiesta de la vendedora de no vender el inmueble, por lo que al no ser el instrumento fundamental de la acción, el a quo debió valorarlo atendiendo las previsiones del artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, concordado con los artículos 430 y 444 del C. P. C., incurriendo en el vicio de falta de aplicación de normas jurídicas, “… omisión suya que es determinante del dispositivo del fallo toda vez que de haber sido correctamente valorado tal medio probatorio, indefectiblemente se habría establecido que el incumplimiento es imputable a la parte demandada, y en consecuencia se hacía necesaria declarar con lugar la acción.”
• Otro medio de prueba que el a quo desechó, según el decir de apoderada recurrente, lo constituye el cheque de gerencia marcado “H”, a favor de Maribel Contreras de Angulo, fechado 21-09-2017, por Bs. 9.531.237,00, junto con su constancia de compra, documental “E”, “aprobación del crédito”, instrumentos con los que se demostraría que sus defendidos cumplieron su obligación de pagar el precio convenido, desechados con el argumento de que tal medio no es suficiente, “… por cuanto a su decir para acreditar el pago el procedimiento idóneo es la oferta real de pago regulada en el artículo 819 y siguientes del C.P.C.”
Expone la recurrente que el precio de venta convenido sería pagado a través de un crédito hipotecario otorgado por Banco Bicentenario, por lo que es de concluir que el precio sería pagado por un tercero en nombre del comprador, en beneficio del vendedor; sin que por ello pudiera considerarse al banco como deudor, de allí que la liberación, dice, por parte del deudor “… no podría lograrse mediante el procedimiento especial de Oferta real de Pago, pues como se dijo anteriormente el pago sería efectuado por un tercero (Banco) que no es el deudor, en nombre del comprador, y en beneficio del acreedor, en virtud de lo cual quien haría el pago no se encuentra legitimado para ejercer dicha acción, y la liquidación del crédito a los fines de hacer el ofrecimiento no era posible sin mediar la protocolización del documento definitivo de venta, lo cual no se logró por la omisión de la vendedora de entregar los recaudos necesarios, tal como fue narrado en el libelo de demanda.”
Insiste que la oferta real de pago tampoco resulta procedente pues el ordinal 3° del artículo 819 exige para su validez que la oferta comprenda la suma íntegra debida, “… requisito de imposible cumplimiento a los fines del contrato, toda vez que las partes convinieron que el pago sería efectuado por el Banco, con lo que quedaba imposibilitado mi mandante de efectuar el pago íntegro.”
Agrega diciendo que cuando en la recurrida el comprador debió recurrir a la oferta real de pago a fin de verificar el pago del precio, el a quo yerra pues las partes convinieron el pago a través de un crédito hipotecario.
• Atinente a las valoración dada a las pruebas promovidas, numerales 9 al 21, la mandataria recurrente dice que el a quo las apreció en forma aislada, cuando las mismas fueron promovidas como unidad pues conforman el expediente de recaudos presentado al Registro a los fines de la protocolización, como se aprecia en el escrito de promoción, numeral octavo (8°), añadiendo que de haber sido valorado como un conjunto de elementos, “… la única opción viable habría sido establecer el cumplimiento por parte de mis mandantes de todas y cada una de las obligaciones a su cargo a los fines de protocolización del documento definitivo de venta”, incluyendo algunas obligaciones a cargo de la vendedora (impuestos, trámite de solvencia, certificación catastral, aportados por los demandantes), aún cuando el a quo estableció que los mismos constan a nombre de Maribel Contreras de Angulo y sin considerar que fueron agregados por la actora, amén que los demandados no demostraron, en modo alguno, haber cumplido con tales obligaciones.
• Los recibos N° 0000015036 y 0000015022, valorados por el a quo como documentos administrativos, por pagos efectuados por los demandantes ante la Alcaldía del Municipio Guásimos, expedidos a nombre de la demandada Maribel Contreras de Angulo, correspondientes al inmueble, la apoderada de los actores refiere que en la recurrida el a quo silenció de forma absoluta el objeto de dichos medios, que no es otro que demostrar que sus mandantes dieron cumplimiento no solo a sus propias obligaciones, sino que también cumplieron varias que estaban a cargo de los demandados reconvinientes para demostrar así la procedencia de la excepción de contrato no cumplido alegado por esa representación cuando dio contestación a la reconvención. Que de igual forma buscaban con dichos medios “ ‘… demostrar los daños y perjuicios reclamados a título de daño emergente, y el monto de cada uno, así como su origen, y finalmente demostrar la relación de causalidad entre el daño (montos pagados) y su agente-responsable (obligado al pago, esto es vendedor)’ ”
Agrega que si la juez hubiese atendido dicha aportación en original por parte de sus mandantes, aun habiendo sido emitidas a nombre de la codemandada por ser la propietaria, la decisión habría sido “… determinar que mis mandantes suplieron la omisión de cumplimiento de la demanda, y que esos pagos representaban daños y perjuicios patrimoniales a título de daño emergente, y proceder a la condena de los mismos.”
Atendiendo al orden, se tiene:
El vicio denunciado por la apoderada recurrente lo concreta en falta de aplicación del artículo 510 del C. P. C. respecto al instrumento marcado “E” acompañado junto al libelo de demanda, alegando que la apreciación fue hecha de forma aislada, sin atender a que se trata de un formato con el que se comprueba si se ha cumplido con la totalidad de los recaudos y/o requisitos para el crédito, resultando necesario entender cómo es entendido el mismo por la doctrina casacionista. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 834 del 11/08/2004 dejó asentado lo que se cita:
“…la falta de aplicación de determinadas normas vigentes a un caso particular, tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de cierta norma a una particular relación jurídica que está bajo su alcance. No obstante, su debida formalización enmarcada dentro de un recurso por infracción de ley amerita, tal como lo ha sostenido doctrina reiterada de esta Sala, que el formalizante razone en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que a tal efecto baste que se diga que la sentencia infringe tal o cual precepto legal; es necesario que se demuestre cómo, cuando y en qué sentido se incurrió en la infracción, pues si no se brinda razonamiento de las infracciones denunciadas no existe fundamentación; para que la denuncia pueda considerarse motivada o sea, fundamentada, es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar estrecha relación cada alegato que se haga con el texto legal que se pretenda quebrantado, pues no corresponde a este Supremo Tribunal, la labor de relacionar cada argumento con el correspondiente artículo que se dice infringido, en el caso particular, por falta de aplicación, pues éste deber incumbe únicamente al formalizante. La debida formalización, no se cumple haciendo imputaciones imprecisas de pretendidas infracciones, sino que debe expresarse concretamente las razones que a juicio del formalizante configuren las infracciones alegadas. Si el recurrente no se ajusta adecuadamente a la técnica requerida para el desarrollo de la formalización, la Sala por mandato legal expreso, está obligada a considerar como no formalizado el recurso en la forma legalmente exigida, o por lo menos a declarar la improcedencia de la denuncia de que se trate, por cuanto no puede la Sala suplir la carga que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil impone al formalizante.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC-00834-110804-03584.HTM)
De acuerdo a la decisión transcrita, ese tipo de señalamiento contra el fallo recurrido debe estar ligado de forma estrecha con el texto legal que en el caso específico no habría sido aplicado (Art. 510 C.P.C.), siendo de obligatorio cumplimiento demostrar cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción. Además, la apoderada recurrente señaló que pese a no estar firmado, era verificable si hubiese sido valorado de la forma debida (…) concordado con el expediente de recaudos presentado ante el Registro Inmobiliario, dentro del que se hallaba el documento definitivo redactado por el banco, y con la comunicación recibida por el a quo dando contestación, en la que se indicó que el crédito bajo modalidad “LDH-ADQ” no fue liquidado.
A efectos de resolver la denuncia, se tiene que el instrumento marcado ”E”, (folio 21, cuaderno principal), se observa sin firma alguna y carente de sello de los que pueda apreciarse atisbo alguno sobre su procedencia, aún y cuando de su diseño pudiera desprenderse autenticidad, no obstante, al haberse desechado en la sección correspondiente a la valoración de pruebas, dada la falencia reflejada, no puede ser considerado para los fines propuestos con el vicio que denuncia la apoderada recurrente. Así se precisa.
Prosiguiendo con la resolución de la primera parte de los informes rendidos por la representación recurrente, se tiene que el segundo punto de la denuncia está dirigida a indicar que el a quo se habría apartado de las previsiones normativas previstas en la Ley Sobre de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas cuando valoró la copia simple de la impresión de un mensaje de texto remitido por Maribel Contreras de Angulo a Norlis Alberto Montoya, desde un móvil celular, (folio 22, cuaderno principal) apreciándose que el a quo lo desechó por ser promovido en copia simple en el que se transcribió un mensaje de texto remitido vía teléfono móvil, indicando no ser ese el medio idóneo para producirlo, a lo que la apoderada recurrente le antepone que tales mensajes de texto deben ser considerados como mensajes de datos conforme a la Ley indicada.
Sobre este punto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, reflejado en la decisión N° 212 del 12 de julio de 2022, los mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales como si se tratase de una prueba fotostática, equiparados a los instrumentos privados aplicándosele lo prescrito en los artículos 429 y 444 del C. P. C., en cuanto a que si no son impugnados por el contrincante, se les tendrá como reconocidos, lo que en el caso que se resuelve, al no haber sido impugnado, debe tenerse como cierto y valedero, lo que genera que la denuncia encuentre procedencia debiendo tenerse lo alegado por la parte demandante recurrente en cuanto al defecto de valoración del presente medio. Así se precisa.
Otro medio de prueba desechado por el a quo, según lo denuncia la apoderada actora recurrente, es el marcado “H”, cheque de gerencia a favor de Maribel Contreras de Angulo, por la suma de Bs. 9.531.237,00, fechado “21-09-2017”, que junto a la documental analizada en el párrafo precedente, demostrarían que los actores habrían cumplido su obligación de pagar el precio convenido, pero que según el a quo tal medio no sería suficiente, indicando que lo apropiado era hacerlo mediante el procedimiento de oferta real de pago.
El medio en cuestión, cheque de gerencia marcado “H”, a favor de la vendedora promitente, fechado “21-09-2017”, por Bs. 9.531.237,00, desestimado por el a quo, fue valorado por esta alzada conforme al artículo 429 del C. P. C., por no haber sido desconocido ni impugnado en modo alguno por la parte contraria, lo que permitiría deducir que fue tramitado dentro del tiempo pactado para la opción, no obstante, su tramitación y obtención no evidencia que la parte demandada hubiese logrado satisfacer su acreencia y aún menos que con él se demuestre que la demandante lograba honrar a plenitud con su obligación, de ahí a que debe desestimarse.
El medio de prueba marcado “I”, cursante a los folios 9 al 21, documento de venta con hipoteca, con membrete del Banco en el que se explana la operación, al carecer de firma y de sello húmedo fue desechado al valorarse y por ello no puede exigirse que sea tomado como cierto y valedero por la falencia especificada, no pudiendo atribuírsele el valor que persigue la parte recurrente, desestimándose en consecuencia.
Los recibos marcados “M” y “N”, con los N°s “0000015036” y “0000015022”, respectivamente, (folios 59 y 60), expedidos por la Alcaldía del Municipio Guásimos a nombre de la demandada, consignados con la demanda, silenciados en forma absoluta por el a quo -al decir de la apoderada apelante- con los que se demostrarían que a sus propias impensas cumplieron con deberes propios de la demandada, a objeto de sustentar la excepción de contrato no cumplido (defensa argüida al contestar la reconvención por resolución planteada por los demandados) y los daños y perjuicios reclamados como daño emergente, si bien fueron valorados, los mismos no pueden ser tomados en cuenta para “evidenciar” un presunto pago hecho por la actora reconvenida y menos para sustentar la excepción de contrato no cumplido, en razón a que los mismos evidenciarían el cumplimiento de deberes formales específicos, pero sin que demuestren que los pagos hayan sido hechos con fondos de la demandante reconvenida.
II
En relación al segundo grupo de denuncias formuladas por la apoderada de la actora recurrente, referente a la desviación por falso supuesto, señalando que hubo inobservancia de máximas de experiencia y falso supuesto de hecho al establecer el a quo como demostradas las obligaciones de la vendedora ante la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, aseverando que la juez al analizar la carga probatoria pertinente no infirió que la misma fue aportada por los compradores quienes, afirma, suplieron la omisión de la vendedora de tramitar esos requisitos, no estableciendo tampoco que con ello se demostraba el interés cierto de los compradores de materializar el negocio jurídico y el cabal cumplimiento de sus obligaciones.
Aseveró así mismo, que limitó la valoración de la prueba del telegrama por el que se le requería que hiciera la notificación de venta del inmueble ante el SENIAT y la planilla de pago 33, sin establecer su alcance, que no era más que demostrar el incumplimiento de la vendedora de suministrar la totalidad de los requisitos a su cargo para proceder al trámite de la revisión a efectos de la protocolización del documento definitivo de venta, faltando apenas seis días para el vencimiento del plazo fijado en la opción de compra.
De igual forma denunció que existe incongruencia en el fallo al establecer como hecho demostrado que el pago se haría a través de un crédito hipotecario y luego considerar la oferta real de pago como mecanismo válido a los fines de demostrar el mismo, atribuyendo como obligación de los compradores la “concesión y liquidación” del crédito bancario, aduciendo que sólo les correspondía las diligencias para su aprobación las que afirmó fueron cumplidas y aprobado el crédito, que el a quo desechó tal probanza sin adminicularlo con otros medios de prueba, añadiendo que posterior a la aprobación de un crédito hipotecario inicia el trámite para la protocolización del documento definitivo siendo imperativo que la vendedora entregara todos los recaudos necesarios para que una vez presentados ante el Registro y aprobada su revisión, se fijara fecha para su otorgamiento y notificación de las partes para que de esa manera procediera la institución bancaria a la liquidación del crédito y pago al vendedor, afirmando que resulta claro en consecuencia, el falso supuesto del a quo al atribuir a los compradores la obligación de la liquidación del crédito por ser un trámite interno del Banco.
Señaló que la recurrida en su error estableció que por cuanto los compradores no demostraron que les fue otorgado el crédito bancario con el que pagarían la diferencia del saldo del precio de venta convenido puesto que el mismo nunca fue liquidado, tampoco cumplieron dicha obligación mediante una oferta real de pago, por lo que mal podrían invocar a su favor el incumplimiento de los vendedores relativo a la notificación de venta al SENIAT, el pago de los impuestos por enajenación así como el otorgamiento del documento definitivo de venta, alegando la aquí recurrente que los compradores demostraron que el crédito fue aprobado antes del vencimiento del plazo de la opción según la documental cursante al folio 21, desechada por el a quo en violación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, apartándose de la máxima de experiencia que da cuenta que la aprobación y liquidación de un crédito bancario obedece a momentos diferentes del proceso, siendo un absurdo pretender la liberación de la obligación del pago a través de la oferta real de pago en los casos de créditos hipotecarios y que la razón por la que el crédito no fue liquidado obedeció a la omisión de la vendedora de entregar la totalidad de los requisitos a su cargo para proceder al trámite en el Registro para la protocolización, siendo su única defensa alegar que el plazo para la opción estaba vencido y que el crédito no había sido liquidado, y que el incumplimiento es imputable a la parte demandada reconviniente, ante su intención expresa, manifiesta y demostrada en autos de no vender el inmueble.
El Tribunal observa que la recurrente denuncia que el a quo incurrió en el vicio contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, relativo al falso supuesto o suposición falsa, consistente en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, contemplando la norma tres hipótesis de suposición falsa: 1.- atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2.- dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y 3.- dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, considerando esta alzada necesario citar en forma parcial lo expresado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en relación a cada una de dichas hipótesis:
Así, se tiene:
“Ahora bien, respecto al primer (1er) caso de suposición falsa o de falso supuesto, la misma consiste en que el juez le atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que esta no contiene; de igual forma, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que dicho vicio sucede “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…”. (Vid. Sentencia Nº RC-060, de fecha 18 de febrero de 2008, caso de Sanrio Company Limited contra Comercial Risas y Fiestas 2003, C.A., expediente N° 2006-1011).
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/302255-RC.000517-81118-2018-17-619.HTML)
El segundo caso de suposición falsa, la Sala de Casación Civil en decisión que se cita, precisó:
“En relación al segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, esta Sala ha señalado que el mismo se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente, pues, no ha sido presentada o evacuada, por ende, puede ocurrir que por ejemplo, se le imputen declaraciones a un testigo que ha sido promovido pero que no fue evacuado su testimonio, o que se dé por demostrado un hecho con un documento o instrumento que una de las partes en el juicio señala que fue consignado o promovido, pero, que materialmente éste no se consignó o promovió.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC.000376-4811-2011-11-166.HTML)

En lo que tiene que ver con el tercer caso de suposición falsa, el máximo Tribunal del País, por intermedio de la Sala de Casación Civil, dejó asentado:
“El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 364, del 30 de mayo de 2006, caso: Banco Fivenez, S.A.C.A., Banco Universal c/ Corporación Confortel Internacional, C.A., expediente N° 02-729, estableció lo siguiente:
“…Contrariamente a lo que sostiene la impugnación, el vicio de suposición falsa por prueba inexacta, no solamente se produce cuando el Juez afirma o establece un hecho que resulta falso en relación con otras actas u otros instrumentos del expediente, sino que ésta puede producirse también cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento, cuyo análisis se hace en forma inexacta en relación con otra parte del mismo documento que se analizó; o lo que es lo mismo decir, que en este caso de suposición falsa, no es necesario buscar el error en la confrontación o comparación de unas pruebas con otras; sino que puede detectarse al analizar la prueba misma o el acta donde se denuncia la infracción.…”
No obstante, es importante señalar que la suposición falsa debe referirse necesariamente a hechos precisos, positivos y concretos, que el juez establece falsa e inexactamente, en consecuencia, no es posible objetar las conclusiones jurídicas esgrimidas por el juez al momento de valorar ese hecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 (caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad, C.A.), estableció lo siguiente:
“...La suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo, o con la misma prueba que es analizada parcialmente.
Por consiguiente, debe consistir siempre en la afirmación de un hecho positivo y concreto, y no en la negativa de hechos que constan en las pruebas, vicio este que la doctrina ha denominado en falso supuesto negativo.
En este último caso, la infracción cometida por el juez es de naturaleza distinta, pues configura el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber valorado en absoluto la prueba, o por haberla apreciado de forma parcial, guardando silencio respecto de hechos que ella es capaz de demostrar...”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000272-27611-2011-11-044.HTML)

Del contenido de las decisiones citadas, se extrae que la falsa suposición consiste en un error del juzgador al establecer en forma expresa un hecho positivo y preciso que resulta falso por no estar soportado mediante las pruebas cursantes a los autos, por alguno de los tres motivos señalados en el artículo 320 del Código Adjetivo.
Así mismo, ha sido reiterado por la Sala que ese tipo de vicio debe tratarse en forma exclusiva del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones del juez con relación a las consecuencias del hecho establecido, por cuanto de ser así, se estaría en presencia de una deducción realizada por el juzgado que si bien podría ser errada no por ello configuraría la falsa suposición, insistiendo la Sala en que “no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos.” (Ver Sentencia SCC N° 689, de fecha 21-09-06).
Siendo así, tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional han resaltado que la falsa suposición no es más que un error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, pero que si en la sentencia se establece que un hecho está probado sin precisar la prueba en que lo fundamenta, señalando que según “…consta en autos…”, sin más explicación, estaría cometiendo no el vicio de falso supuesto sino de inmotivación de la sentencia, pues, no existiría ningún fundamento que avale su afirmación, por lo que para que se genere el primer supuesto del referido artículo 320, debe cometerse el error de atribuirle a alguna prueba hechos o menciones que no contiene, creadas solo en la mente del juzgador. Para que se de el segundo de los supuestos, resulta imperativo que el establecimiento del hecho sea generado en forma expresa y directa de una “…prueba inexistente…”, y el tercer y último supuesto resulta de la afirmación de un hecho que termina siendo desvirtuado con otras pruebas del expediente o incluso, cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.
Ahora bien, de la lectura del escrito de informes presentado ante esta instancia, observa este sentenciador que la recurrente no fue precisa en la denuncia formulada, ya que respecto a la suposición falsa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° RC.000517 de fecha 08-11-2018, citando su propio criterio plasmado en el fallo N° 13 del 20 de enero de 1999, expediente N° 1997-177, señaló como método para su alegación, los siguientes requisitos:
“…esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos:
a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem;
b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia;
c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata;
d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente;
e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo;
f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...” (Separación de literales realizada por este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/302255-RC.000517-81118-2018-17-619.HTML)

Del fallo transcrito, se extrae que quien denuncie la suposición falsa en alguna de las tres hipótesis contenidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con precisión con los referidos requisitos a que haya lugar de acuerdo al vicio de falso supuesto o falsa suposición que le atribuye a la recurrida, no habiendo dado la apoderada apelante cumplimiento fiel a ello y en forma pormenorizada, sin embargo, tomando en consideración el principio de conocimiento y aplicación del derecho por parte del juez, quien juzga deduce de los términos de la argumentado, que la misma podría estar sustentada en la tercera hipótesis del mencionado artículo 320, a saber, error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente, o lo que es lo mismo, dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, por lo que de seguidas se analiza la procedencia de la denuncia formulada con base a esa hipótesis.
De lo argüido en informes, se evidencia que la apoderada recurrente hace énfasis en la valoración dada a la prueba cursante al folio 23, marcada “G”, copia al carbón de la consignación del telegrama enviado a través de IPOSTEL Oficina San Cristóbal fechado “20 SEP 2017”, cuyo destinatario fue Maribel Contreras de Angulo y teniendo como remitente a Norlis Alberto Montoya Contreras, que reza: “Requerimos una vez mas por este medio la notificación venta inmueble ante el SENIAT, planilla de pago 0.33% o en su defecto Registro Principal de Vivienda a fines de otorgamiento definitivo de venta en cumplimiento de opción Nº 8, Tomo 20, Folios 39 a 43 Registro Público Cárdenas 26-06-2017. demás obligaciones a su cargo Cláusula quinta que ya diligenciamos por la suma de ochocientos veintiocho mil ciento treinta y uno con noventa y tres solicitamos reembolso. Registro no tramita documentos hasta presentar totalidad recaudos”, apreciándose nota de entrega fechada “21 SEP 2017” en la que se deja constancia que el telegrama fue entregado en forma debida, firmando Maribel Contreras en fecha “20/09/2017”, hora “5:55 pm”. Estima esta alzada que el a quo en la recurrida se limitó a señalar el contenido de dicha instrumental, apreciándola de forma parcial sin señalar valoración, guardando silencio respecto de hechos que ella es capaz de demostrar, por lo que, conforme a la decisión transcrita que refiere la tercera causal de falso supuesto, en el presente caso la infracción cometida por el a quo sería de naturaleza distinta, pues configura el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pero no se corresponde en modo alguno con la tercera hipótesis de falso supuesto, ni encuadra ninguno de sus alegatos de falso supuesto en alguna de las dos hipótesis restantes ya descritas, aunado al hecho cierto de no cumplir en forma precisa con los requisitos establecidos por la Sala de Casación Civil para una mejor resolución de la denuncia planteada, no siendo carga de este órgano jurisdiccional dilucidar lo que ha bien haya querido decir el recurrente al respecto, ya que las omisiones en las que incurran las partes mal pueden ser subsanadas de oficio por los tribunales razón determinante por la que resulta forzoso desestimar la denuncia de falso supuesto planteada por la recurrente. Así se establece.
Así las cosas, detectado y confirmado el defecto de valoración delatado por la representación de la demandante reconvenida, aquí recurrente, el Tribunal declara la procedencia de la presente denuncia, por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, en atención a lo preceptuado en el artículo 244 ejusdem, se declara la nulidad de la sentencia apelada. Así se decide.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por diligencia fechada 02 de agosto de 2021, por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A través de auto de fecha 30-08-2021, el a quo escuchó en ambos efectos el recurso planteado, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.
Atendiendo a lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el fondo del litigio, procediéndose a valorar el acervo probatorio producido por los contrincantes.


VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PARTE ACTORA-RECONVENIDA
1. Folio 9, marcado “A”, original de recibo de pago fechado “06/04/2017”, suscrito por la ciudadana Maribel Contreras de Angulo, en el que declaró haber recibido a su entera y cabal satisfacción de manos de los compradores, Deisy M. Mora y Alberto Montoya, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) en calidad de amarre y cancelación parcial del inmueble allí descrito, cuyo valor total asciende a treinta y nueve millones de bolívares (Bs. 39.000.000,00); que la descripción del inmueble coincide con el especificado en el contrato objeto de la presente demanda; y que el referido pago fue realizado a través de transferencias bancarias; el recibo se encuentra suscrito por las partes en conflicto con firmas ilegibles y estampado de huellas dactilares, sin que haya sido impugnado por la parte contraria. Se valora como documento privado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido por la contraparte, constituyendo un indicio del pago parcial del precio de venta convenido.
2. Folios 10 al 13, marcado “B”, original de documento por el que Maribel Contreras de Angulo, con el consentimiento de su cónyuge, Josué Astolfo Angulo Ramírez, dio en opción a compra el inmueble que se describe, a los optantes compradores Deisy Mayreth Mora Pérez y Norlis Alberto Montoya Contreras, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira, en fecha 11/05/2017, bajo el N° 41, Tomo 17, Folios 193 al 197. Se valora como instrumento público conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, extrayéndose que la descripción del inmueble coincide con el señalado en el libelo de demanda, que el monto de la negociación fue por la suma de cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,00) a cancelarse mediante crédito hipotecario del Banco Bicentenario; que el plazo fijado fue de noventa (90) días prorrogado por treinta (30) días más; que la notificación a los fines de la firma registral podía ser realizada por cualquier vía, verificándose con este medio probatorio la autenticidad del negocio jurídico celebrado entre las partes aquí en litigio.
3. Folio 14, marcado “C”, documento privado en el que Maribel Contreras de Angulo con el consentimiento de su cónyuge, Josué Astolfo Angulo Ramírez, da en opción a compra el inmueble que se describe, a los optantes compradores, Deisy Mayreth Mora Pérez y Norlis Alberto Montoya Contreras, suscrito en Táriba el día “11-05-2017”. Se valora a tenor de los artículos 429 del C. P. C. y 1.364 del Código Civil, al no haber sido impugnado y/o rechazado por la contraparte, del que se tiene que ratifican que el precio convenido de la negociación es por la cantidad de treinta y nueve millones de bolívares (Bs. 39.000.000,00) a cancelarse mediante crédito hipotecario otorgado por el Banco Bicentenario; que a los fines de obtener un mayor monto en el préstamo hipotecario no se indicó en el documento autenticado las cantidad de seis millones ochocientos mil bolívares (Bs.6.800.000,00) dada en adelanto por los compradores como parte de pago del precio convenido, suma que sería devuelta a éstos por el vendedor una vez recibido el pago a través del banco.
4. Folios del 15 al 20, marcado “D”, en copia fotostática certificada, documento por el que Maribel Contreras de Angulo, con el consentimiento de su cónyuge Josué Astolfo Angulo Ramírez, dio en opción a compra el inmueble allí descrito a los optantes compradores, Deisy Mayreth Mora Pérez y Norlis Alberto Montoya Contreras, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 26/05/2017, bajo el N° 8, Tomo 20, Folios 39 al 43. Se valora como instrumento público conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, extrayéndose que la descripción del inmueble coincide con el señalado en el libelo de demanda, el monto de la negociación fijado en cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,00) a ser cancelados mediante crédito hipotecario otorgado por Banco Bicentenario; que el plazo fijado fue de noventa (90) días, prorrogado por treinta (30) días más siendo el inicio de tal plazo el 26/05/2017, con finalización de su prórroga, inclusive, el 26/09/2017; y que la notificación a los fines de la firma registral podía ser realizada por cualquier vía, verificándose con este medio probatorio la autenticidad del negocio jurídico celebrado entre las partes aquí en litigio.
5. Folio 21, marcado “E”, impresión de formato genérico de recomendaciones del Banco Bicentenario para el proceso de protocolización, de cuyo contenido se aprecia como datos del empleado Norlis Montoya, y como detalles del crédito aprobado, entre otros, el monto de Bs. 30.668.763,00, fechado 25/08/2017; impugnado por la representación judicial de la demandada al momento de contestar la demanda, siendo nuevamente promovido en la fase de pruebas en el numeral 4° del escrito cursante a los folios del 145/147, señalando la parte promovente como objeto, la demostración de la aprobación del crédito y que para el momento de su emisión se hallaba en estado de notificar la oportunidad para la firma del documento definitivo de venta para proceder a la liquidación y acreditación de los recursos a los vendedores. El instrumento carece de sello de la entidad bancaria así como de firma del funcionario emisor, correspondiéndose a una forma genérica en la que se señalan las “recomendaciones para el proceso de protocolización”, indicado en la parte final de su anverso y en el reverso del mismo, por el crédito aprobado al ciudadano Norlis Montoya por la cantidad de Bs. 30.668.763,00, precisado en su encabezamiento, pese a ello, la carencia de rúbrica y de sello alguno que permita evidenciar su autenticidad no deja alternativa alguna que desecharlo.(TSJ, SCC, sentencia N° RC.000035 del 20/02/2020, Exp. 18-676)
6. Folio 22, marcado “F”, impresión de mensaje de texto en cuyo cuerpo se lee: “+04161337012”, fechado “15/092017”, hora “09:13 PM”, con el texto: “recibiendo los mensajes por que no habia servicio de telefonia y quiero que entiendan que no voy a vender”. Se valora según lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 212 del 12 de julio de 2022, en la que estableció que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, precisado en los siguientes términos:
“En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.
…Omissis…
Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:
“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido.
En el caso sometido a examen, esta Sala observa que el juez de la recurrida le dio al correo electrónico enviado por la parte demandada al demandante en fecha 9 de diciembre de 2012, la misma eficacia de un instrumento privado, por cuanto no fue negado por la parte demandada.” (Negrillas de la Sala).
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/317874-RC.000212-12722-2022-18-142.HTML)

Cónsono con la sentencia transcrita, el mensaje de texto enviado vía telefónica y producido en formato impreso con el libelo de la demanda, al no haber sido desconocido ni impugnado en modo alguno por la parte contraria en la contestación de la demanda, se tiene como fidedigno, entendiéndose “… como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido”, confiriéndosele pleno valor probatorio como instrumento privado conforme a lo establecido en artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, extrayéndose de él indicio de la negativa a concretar la venta del inmueble señalado en el contrato objeto de la presente demanda por parte de la oferente vendedora.
7. Folio 23, marcado “G”, copia al carbón de consignación de telegrama enviado a través de IPOSTEL Oficina San Cristóbal fechado “20 SEP 2017”, con destinatario Maribel Contreras de Angulo, remitido por Norlis Alberto Montoya Contreras, cuyo texto reza: “Requerimos una vez mas por este medio la notificación venta inmueble ante el SENIAT, planilla de pago 0.33% o en su defecto Registro Principal de Vivienda a fines de otorgamiento definitivo de venta en cumplimiento de opción Nº 8, Tomo 20, Folios 39 a 43 Registro Público Cárdenas 26-06-2017. demás obligaciones a su cargo Cláusula quinta que ya diligenciamos por la suma de ochocientos veintiocho mil ciento treinta y uno con noventa y tres solicitamos reembolso. Registro no tramita documentos hasta presentar totalidad recaudos”, apreciándose nota de entrega postal fechada “21 SEP 2017” en la que deja constancia que el telegrama fue debidamente entregado y firmó Maribel Contreras en fecha “20/09/2017”, hora “5:55 pm”. Se valora como documento administrativo por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones, presumiéndose cierto hasta prueba en contrario (TSJ, SCC, sentencia N° 358, de fecha 07/07/2009) extrayéndose de él, indicio de los requerimientos realizados por la parte compradora a la vendedora para el cumplimiento de los recaudos exigidos en el Registro Público para protocolizar el documento de venta definitivo, realizada dentro del lapso establecido contractualmente en el instrumento de opción a compra venta objeto de la demanda.
8. Folio 24, marcado “H”, copia fotostática simple a color, de cheque de gerencia N° 00004068 del Banco Bicentenario del Pueblo, contra la cuenta N° 0175-0147-09-0071687418, a favor de la ciudadana Maribel Contreras Angulo por la cantidad de nueve millones quinientos treinta y un mil doscientos treinta y siete bolívares (Bs. 9.531.237,00), fechado “21 de septiembre de 2017”, por concepto de “pago diferencia compra casa”. Se valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido ni impugnado en modo alguno por la parte contraria, del que se extrae que fue expedido por la entidad bancaria dentro del lapso fijado en la opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, demostrando la parte accionante con ello la disposición a favor de la vendedora de la diferencia del monto del precio de la venta pactado.
9. Folios 25 al 45, marcados “I”, legajo de instrumentos conformado por: copia simple de documento definitivo de venta con hipoteca emitido por el Banco Bicentenario en el que Maribel Contreras de Angulo, autorizada por su cónyuge Josué Astolfo Angulo Ramírez, daría en venta a Norlis Alberto Montoya Contreras y Deisy Mayreth Mora Pérez, el inmueble descrito, objeto de la presente demanda, por la suma de cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,00), con hipoteca de primer grado a favor de la referida entidad bancaria, sin fecha cierta ni firmas de los intervinientes, con anexo planilla única bancaria de recepción de pago de aranceles del trámite N° 429.2017.3.5265P, emitida en fecha 19/09/2017; copias simples de las cédulas de identidad de los intervinientes con sus respectivos Registros de Información Fiscal (RIF); constancia catastral del inmueble objeto de venta, propiedad de Maribel Contreras de Angulo, emitida en fecha 19/09/2017 por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira con el N° de Recibo 15022, con su respectivo plano de mensura; exposición de motivos dirigida a la mencionada entidad bancaria por Norlis Alberto Montoya Contreras en la que señala la solvencia administrativa municipal del inmueble objeto de venta; copia simple de notificación de venta de inmueble propiedad de Maribel Contreras de Angulo a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes-SENIAT A/C División de Tramitación, sin firma ni fecha cierta; original de certificación de gravámenes del inmueble objeto de venta expedida por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 08/05/2017. Al tratarse del ejemplar contentivo de la venta con hipoteca a ser presentado para su protocolización, carente de firma alguna, acompañado con parte de los recaudos exigidos por la Oficina de Registro Público, se desecha por no poseer firma de alguna de las partes. (TSJ, SCC, sentencia N° RC.000035 del 20/02/2020, Exp. 18-676)
10. Folios 46 al 49, marcado “J”, en copia simple, documento por el que Iraides Aurora Velandia Fuentes y Ronny Maximiliano Ibarra Velandia dieron en venta el inmueble allí descrito a Maribel Contreras de Angulo, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha “20/02/2017”, bajo el N° 2017.530, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.8155, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Se valora como instrumento público conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, del que se extrae el derecho de propiedad de la parte demandada en la presente causa sobre el bien inmueble objeto del contrato de opción a compra venta.
11. Folios del 50 al 56, marcado “K”, en copia original, actuaciones correspondientes al procedimiento administrativo previo incoado por los aquí actores en contra de la vendedora, por ante la Coordinación de Asesoría Legal de la Dirección Ministerial del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del Estado Táchira. Folios 57 y 58, marcado “L”, original de acta de audiencia conciliatoria, “Exp. ADM AL-E-094-2016”, llevada a cabo el “02/11/2017” por el incumplimiento contractual de venta de inmueble. Se valoran como documentos administrativos por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones, presumiéndose cierto hasta prueba en contrario (TSJ SCC, sentencia N° 358, de fecha 07/07/2009), extrayéndose que no hubo acuerdo alguno, quedando habilitada la vía judicial ante la imposibilidad de acuerdo o conciliación alguna.
12. Folios 59 y 60, marcados “M” y “N”, en original, recibos de pagos de impuestos municipales correspondientes a las solvencias del inmueble objeto de venta, cancelados ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guásimos, Estado Táchira, fechados “19/09/2017”, a nombre de Maribel Contreras de Angulo. Se valoran como documentos administrativos (TSJ-SCC, sentencia N° 358, de fecha 07/07/2009) por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones, con certeza plena, hasta prueba en contrario, más en modo alguno demuestra que haya sido la demandante quien efectuara los pagos reflejados por cuanto ambos fueron expedidos a nombre de la demandada, Maribel Contreras de Angulo, bajo el concepto “PAGO DE VENTA/HIPOTECA A NORLIS ALBERTO MONTOYA CONTRERAS”, para trámites ante el Registro.
13. El mérito favorable del recibo de pago de honorarios profesionales por elaboración del plano de mensura de fecha “19 de septiembre de 2017”, por la suma de treinta y cinco mil bolívares, marcado “Ñ” presuntamente inserta al folio 61. Se corroboró que no cursa a los autos tal medio probatorio, encontrándose indemne la foliatura del expediente, cursando al folio 61, documental marcada “O”, contentiva de la diligencia de entrega del informe de inspección técnica y avalúo solicitado por Norlis Alberto Montoya Contreras, razón por la que no se aprecia.
14. Folios 61 al 73, marcado “O”, copia a color de inspección técnica y avalúo realizado al inmueble objeto de venta por el Ing. José Gregorio Pernía, fechada “15/05/2017” solicitado por el comprador Norlis Alberto Montoya Contreras, instrumento privado emanado de un tercero que al no haber sido promovida su ratificación en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desestimarse.
15. Bajo prueba de informes: oficiar a Banco Bicentenario, Agencia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a los fines que indicara lo siguiente: A) Si a través de dicha agencia fue tramitado y aprobado a favor de Norlis Alberto Montoya Contreras, crédito hipotecario bajo la modalidad LDH-ADQ, y en caso afirmativo, indicar la fecha de solicitud, monto solicitado, monto aprobado, fecha de aprobación. B) Si el referido crédito fue debidamente liquidado, o devuelto sus recursos, y en este último supuesto, la causa de ello. C) Que se acompañe al oficio respectivo copia de la documental inserta al folio 21 del expediente, a los fines de corroborar que la misma reposa en sus archivos. En fecha “18/07/2018”, el a quo libró oficio N° 0860-246 (folio 154), recibiéndose respuesta el día “19/11/2018” en comunicación N° “AG// 056-041”, fechada “28/09/2018”, (folio 165), en el que dicho banco informó que en relación a la “información crediticia del ciudadano Norlis Alberto Montoya Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-18.089.182, NO ha sido liquidado crédito bajo la modalidad LDH-ADQ.”. Se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del contenido de la respuesta recibida se infiere que al haberse señalado que el crédito en cuestión aún cuando fue aprobado, no fue liquidado.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
1. Folios 109-113, marcada “A”, copia simple de documento por el que Maribel Contreras de Angulo con el consentimiento de su cónyuge, Josué Astolfo Angulo Ramírez, dio en opción a compra el inmueble que se describe a los optantes compradores Deisy Mayreth Mora Pérez y Norlis Alberto Montoya Contreras, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día “11/05/2017”, bajo el N° 41, Tomo 17, Folios 193 al 197. Ya valorado su original en el punto “B”, (folios 10 al 13) de las pruebas de los demandantes reconvenidos.
2. Folios 114 al 116, marcada “B”, copia simple de documento por el que Maribel Contreras de Angulo con el consentimiento de su cónyuge Josué Astolfo Angulo Ramírez, dio en opción a compra el inmueble que allí se describe a los optantes compradores, Deisy Mayreth Mora Pérez y Norlis Alberto Montoya Contreras, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha “26/05/2017”, bajo el N° 8, Tomo 20, Folios 39 al 43. Ya valorado su original en el punto “D”, (folios 15 al 20), de los demandantes reconvenidos.
3. Folios 117 al 119, marcado “C”, en copia simple, documento privado por el que José Antonio Alviárez Paipa, promitente vendedor y Maribel Contreras de Angulo, promitente compradora, celebraron contrato preliminar de compraventa de un inmueble sito en el Barrio Santa Eduviges, vereda 3, casa N° 0-43, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un precio convenido en la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) y que la compradora dio en calidad de arras, como garantía de daños y perjuicios, cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), teniendo como fecha cierta de suscripción entre las partes el día “ocho (8) de mayo 2017”, con anexo de copia simple de cheque de gerencia contra el Banco SOFITASA signado con el N° “61360673”, a favor de “Alvarez Paipa, José Antonio”, por la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) con copia simple de las cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos y de Josué Astolfo Angulo Ramírez. Se valora como instrumento privado emanado de tercero, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo este un instrumento que guarda relación directa con el objeto de la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente como prueba del daño y perjuicio que demanda. Se observa que tal instrumento no fue desconocido por la parte contraria, no obstante, al estar suscrito por un tercero ajeno a la causa, José Antonio Alviárez Paipa, promitente vendedor, correspondía promover su testimonio para que, previa exhibición, reconociera y ratificara el contenido y firma. Al no haber sido promovido, se desecha este instrumento.
4. Folios 120 al 125, en copia simple, marcado “D”, ejemplar de documento definitivo de venta con hipoteca emitido por el Banco Bicentenario por el que Maribel Contreras de Angulo, autorizada por su cónyuge Josué Astolfo Angulo Ramírez, da en venta a Norlis Alberto Montoya Contreras y Deisy Mayreth Mora Pérez, el inmueble que se describe, objeto de la demanda, por la suma de cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,00), constituyendo sobre el mismo, hipoteca de primer grado a favor de la referida entidad bancaria; sin fecha cierta ni firmas de los contratantes, ya desechada ante la ausencia de firmas de las partes. (TSJ, SCC, sentencia N° RC.000035 del 20/02/2020, Exp. 18-676)
5. Folios 126 y 127, marcados “E”, en impresión, transcripción de mensajes de texto enviados desde el móvil celular N° 0426-9777000 y de mensajes recibidos en el móvil Nº 0416-1337012. Se valora conforme a lo asentado en decisión N° 212 del 12-07-2022, SCC del TSJ en la que estableció que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, concordado con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, extrayéndose que los demandados reconvinientes indagaron acerca del estado del trámite del crédito hipotecario y las respuestas que recibían de los actores en cuanto a reunirse con su abogada.
6. Al folio 128, marcado “F”, copia simple de telegrama recibido a través de IPOSTEL Oficina San Cristóbal, fechado “20 SEP 2017”, remitido por Norlis Alberto Montoya Contreras, cuyo destinatario era Maribel Contreras de Angulo, con el siguiente texto: “REQUERIMOS UNA VEZ MAS POR ESTE MEDIO LA NOTIFICACIÓN VENTA INMUEBLE ANTE EL SENIAT, PLANILLA DE PAGO 0.33% O EN SU DEFECTO REGISTRO PRINCIPAL DE VIVIENDA A FINES DE OTORGAMIENTO DEFINITIVO DE VENTA EN CUMPLIMIENTO DE OPCIÓN Nº 8, TOMO 20, FOLIOS 39 A 43 REGISTRO PÚBLICO CÁRDENAS 26-06-2017. DEMAS OBLIGACIONES A SU CARGO CLÁUSULA QUINTA QUE YA DILIGENCIAMOS POR LA SUMA DE OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y TRES SOLICITAMOS REEMBOLSO. REGISTRO NO TRAMITA DOCUMENTOS HASTA PRESENTAR TOTALIDAD RECAUDOS” (sic). Ya valorado su original, promovido por la parte actora reconvenida.
7. Folio 129, marcada “G”, en original, comunicación dirigida al Gerente del Banco Bicentenario con sede en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, suscrita por los ciudadanos Maribel Contreras Angulo y Josué Astolfo Angulo Ramírez, fechada “26 de septiembre de 2017”, en la que hacen del conocimiento a dicha institución que el plazo fijado para la opción de compra suscrita con los aquí demandantes, se encontraba vencido para esa fecha, incluyendo su prórroga, y dado que no se ha efectuado el otorgamiento definitivo del traspaso del bien inmueble ofertado, manifestaron sus desistimiento de realizar dicha venta, indicando que desde hacía un mes expresaron tanto personal como telefónicamente su interés de retractarse de la venta al ciudadano Norlis Alberto Montoya Contreras por haber perdido la opción a compra de otro inmueble ante el vencimiento de la opción que habían pactado, la que afirmaron corría paralela a la suscrita con los aquí demandantes, por lo que si vendían la propiedad quedaban sin vivienda, ocasionándoles un gran perjuicio, y que el señor Norlis Montoya no ha querido bajo ningún concepto aceptar, efectuando trámites y pagos que le correspondían exclusivamente a la parte vendedora (demandados) en un intento por forzarlos a vender el inmueble. Se aprecia que si bien tiene fecha cierta y está suscrita por los demandados-reconvinientes, la misma está dirigida a la gerencia de la entidad bancaria señalada,
8. sin que conste acuse de recepción alguno, careciendo del sello de recepción que así lo acredite y de la firma del funcionario receptor, razón por la que se desestima.
9. Folios 130 al 133, marcadas “H”, en copia simple, documento por el que Iraides Aurora Velandia Fuentes y Ronny Maximiliano Ibarra Velandia dieron en venta el inmueble allí descrito a Maribel Contreras de Angulo, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha “20/02/2017”, bajo el Nº 2017.530, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.8155 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, ya valorado en el punto “10” de las pruebas de los demandantes reconvenidos, y; marcado “I”, anexo de notas marginales, con nota de medida de prohibición de enajenar y gravar emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del Estado Táchira (…), según oficio N° “MINHVI/DM-TA/AL, 021-2017”, de fecha “29/09/2017”, estampada en fecha “02-10-2017”.
10. Folios 134 y 135, marcada “J”, acta de audiencia conciliatoria llevada a cabo el “02/11/2017”, en ocasión del procedimiento administrativo previo incoado por los aquí actores en contra de la vendedora, por ante la Coordinación de Asesoría Legal de la Dirección Ministerial del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del Estado Táchira, “Exp. ADM AL-E-094-2016”. Ya valorado en el punto “10”, literal “L” de los demandantes reconvenidos.
11. Bajo informes, oficiar a REMAX Planet, para que remitieran el expediente administrativo llevado por dicha empresa a fin de demostrar que Maribel Contreras de Angulo y Josué Astolfo Angulo Ramírez realizaron opción de compre venta para la adquisición de una vivienda al ciudadano José Antonio Alviárez Paipa, a través del vendedor de la empresa, ciudadano Robert Labrador, siendo librado oficio N° 0860-247, de fecha “18/07/2018”.
12. Bajo informes, oficiar al Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Trabajadora, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A., con sede en Táriba, Municipio Cárdenas, Departamento de Créditos para que remitiera todo el expediente administrativo del crédito tramitado por los Deisy Mayreth Mora Pérez y Norlis Alberto Montoya Contreras, siendo librado oficio N° 0860-248, con fecha “18/07/2018”.
Al revisar las actas se constata que no fue recibida respuesta alguna a la prueba de informes descritas en los dos numerales que preceden.

III
Atendiendo a lo ordenado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en la decisión N° 878 del 20-07-2015, se procede a revisar y observar los elementos, términos, características y condiciones del contrato cuyo cumplimiento se demanda, a objeto de determinar su naturaleza y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, de suerte de establecer los efectos y consecuencias debidas, conforme a lo suscrito por las partes.
Así, de lo visto en el contrato, suscrito por los antagonistas por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el N° 41, Tomo 17, Folios 193 al 197 en fecha 11/05/2017, encuentra este juzgador que el mismo se corresponde a un contrato preliminar al evidenciarse que desde un principio se pactó que la compradora demandante solicitaría y tramitaría un crédito hipotecario para el pago del precio convenido (Bs. 39.000.000,00), y aún cuando entre el 06/04/2017 y el 11/05/2017 los actores adelantaron la suma de Bs. 6.800.000,00 y que conforme al instrumento privado suscrito el 11/05/2017, acordaron que la suma a solicitar como préstamo hipotecario al banco sería la cantidad de Bs. 47.000.000,00, para que, posterior a ello, se produjera la traslación del derecho de propiedad mediante el otorgamiento pertinente.
Conforme a lo previsto en el contrato, comenzaron la tramitación del referido préstamo hipotecario por ante Bicentenario, Banco Universal, para que cuando se tuviera la aprobación de lo requerido, se llevara a acabo la transmisión de la propiedad, con la particularidad que, a la par de ello, los oferentes vendedores ocupaban el inmueble y a su vez buscaban adquirir otro, solo que el lapso que se pactó para ese negocio específico transcurrió, perdiendo la oportunidad de adquirirlo conjuntamente con la suma adelantada para asegurarlo.
Transcurrido el lapso pactado y aprobado como fue el crédito hipotecario, nunca fue liquidado este último, generándose la pérdida de la opción en cabeza de los oferentes vendedores (aquí demandados), amén que de acuerdo a los mensajes de texto emitidos vía telefonía celular, ya anunciaban su deseo de no seguir con lo pactado en cuanto a vender el inmueble a los optantes demandantes. Ante este escenario es cuando estos últimos recurren a SUNAVI a fin de presionar a los oferentes a que cumplieran, no alcanzando conciliación alguna, dejando constancia de ello el organismo en cuestión, cerrando el expediente administrativo y dejando pendiente la “Medida de prohibición de enajenar y gravar” que “dictó” en ese procedimiento y que figura estampada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de este Estado Táchira.
Recurren entonces los promitentes compradores a la vía judicial, demandando el cumplimiento del contrato suscrito, encontrándose que al dar contestación a su demanda, los oferentes vendedores rechazaron en todas sus partes tal pretensión y los reconvienen por resolución de contrato.
Se tiene entonces que ambos contrincantes admiten haber convenido en celebrar un contrato por el que los oferentes vendedores (reconvinientes) daban en opción de compra venta el inmueble descrito en actas a los promitentes compradores/reconvenidos, habiendo recibido la co-demandada Maribel Contreras de Angulo el 06-04-2017, la suma de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) como parte del precio pactado. Luego, la co-demandada, el día 11-05-2017, recibió la suma de Bs. 6.800.000,00 como parte del precio convenido, suma esta última que abarcaba o incluía la cantidad ya adelantada (Bs. 1.000.000,00).
De igual forma, ambas partes plasmaron el negocio en sendos contratos, uno autenticado el 11/05/2017 y el segundo -privado- en fecha 26/05/2017 en el que establecieron que el precio sería cancelado por los compradores a través de un crédito hipotecario que solicitarían ante Bicentenario Banco Universal, fijando como término para el otorgamiento definitivo del documento de venta, 90 días (tres meses), contados a partir del día 26/05/2017, plazo que podía prorrogarse por treinta días más, extrayéndose que tal plazo culminaría el día 26/09/2017.
Quedó convenido igualmente que la co-demandada vendedora y reconviniente Maribel Contreras de Angulo, había acordado pagar los impuestos tales como el de la enajenación del inmueble, impuestos municipales, mientras los demandantes optantes y reconvenidos asumían los pagos de protocolización y autenticaciones documentales.
Destaca también que el día “18-09-2017” la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guásimos expidió la certificación catastral que corresponde al inmueble objeto del contrato de opción de compra, siendo emitida a favor de Maribel Contreras de Angulo, especificándose que se encontraba solvente y para el “19-09-2017”, fue emitido por el mismo despacho municipal el mapa catastral del inmueble.
La parte demandante reconvenida se dirigió a la demandada reconviniente mediante telegrama fechado “20-09-2017”, que de acuerdo a la valoración dada, ciertamente fue recibido por su destinatario, instrumento este que pone de manifiesto que hubo el requerimiento para que le oferente vendedora hiciera la notificación de la venta al SENIAT, el pago del 0,33% o bien el registro de vivienda principal, para contar con dichos instrumentos y así cumplir con los requerimientos de protocolización del documento definitivo de venta.
Siguiendo con los hechos, el “26/09/2017”, vencía el plazo para el otorgamiento del documento definitivo de venta y conforme a lo pactado por las partes, los demandantes reconvenidos tenían el deber de cumplir con la obtención del crédito por ante el banco a fin de satisfacer la totalidad del precio fijado, lo que no se dio ya que de las pruebas corrientes en actas, en específico la respuesta dada por Bicentenario Banco Universal a la prueba de informes promovida por los actores reconvenidos, oficio N° 0860-246 del “18/07/2018”, del que se recibió respuesta a través de comunicación N° “AG// 056-041”, de fecha “28/09/2018”, el crédito fue aprobado, más en ningún momento fue liquidado bajo la modalidad LDQ-ADQ, circunstancia que revelaría que no cumplieron con su obligación, no pudiendo aspirar a que a través de una decisión judicial se le imponga a los demandados reconvinientes la obligación de formalizar el contrato puesto que aún cuando el crédito figura fue aprobado, se insiste, nunca fue liquidado.
Tal como se precisó en párrafos precedentes, el contrato cuyo cumplimiento se demanda, se corresponde a un contrato preliminar, siendo necesario reiterar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 878 del 20-07-2015, de modo de establecer como habría de llevarse a cabo la ejecución forzosa. La Sala Constitucional asentó lo siguiente:
“… 4. Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales).
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil).
En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/179702-878-20715-2015-14-0662.HTML)

La pretensión de los demandantes reconvenidos persigue que se obligue a los demandados reconvinientes a otorgar o formalizar el documento de venta sobre el inmueble en discordia o que, de no ser así, mediante sentencia favorable a ser dictada, la misma sirva de justo título a los fines del traspaso y entrega, pero para que ello se de a través de una demanda de cumplimiento de contrato, ameritaría que los actores hubiesen cumplido con su prestación o bien que paguen el precio antes de que se dicte sentencia y que conste en el expediente, conforme lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País que en decisión N° 511 del 28-10-2022, recoge, ratifica y reitera la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en la referida sentencia N° 878 del 20-07-2015, cuando señaló:
“…El contrato preliminar es aquel que contiene entre las obligaciones de las partes realizar a futuro un contrato definitivo, en el cual los contratantes otorgaran su consentimiento posteriormente al celebrar el contrato definitivo (obligación de hacer). En el Código Civil venezolano estos contratos preliminares son considerados contratos innominados y tienen como base legal el principio de autonomía de la voluntad contractual establecida en el artículo 1.140 del Código Civil. Este tipo de contratos son negocios bilaterales, sin embargo, según las obligaciones de las partes pueden ser bilaterales o unilaterales y causar efectos distintos, aunque siempre el contrato preliminar es un contrato instrumental, pues van a generar entre las partes la obligación de celebrar un contrato definitivo posteriormente en el que deben dar su consentimiento.
En materia de compraventa los contratos preliminares tienen por objeto evitar que en un mismo momento se produzcan los efectos del contrato definitivo de la compra venta, como es la traslación de la propiedad, sin que se haya pagado la totalidad del precio o hacer la tradición de la cosa, ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Este tipo de contratos preliminares le permite a las partes realizar cambios a voluntad en el negocio que culminará con la celebración del contrato definitivo de compra venta. Así también puede ocurrir que se adelanten en el contrato preliminar algunos efectos propios del contrato de venta de inmuebles, es decir, por voluntad de los contratantes se anticipe el pago de parte del precio y la ocupación inmediata del inmueble por el promitente comprador, hechos que son efectos derivados del contrato preliminar y no por ello deberá considerarse dicho contrato como una venta.
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el fallo pueda producir efectos el comprador o demandante debió haber cumplido con su prestación, es decir, debió haber pagado el precio antes de que se dicte la sentencia y este conste en el expediente. En la promesa bilateral de compraventa la ejecución puede ser forzosa mediante la acción de cumplimiento del contrato o bien si ésta ha sido excluida de las cláusulas contractuales, los daños y perjuicios se indemnizaran mediante la cláusula penal, también es posible solicitar la resolución del dicho acuerdo.” (Negrillas de la Sala) (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/320267-000511-281022-2022-19-502.HTML)

Ahora bien, para que pudiese condenarse a los demandados reconvinientes a otorgar el documento definitivo de venta o bien que en caso de no hacerlo así, el fallo sirva de justo título para ser protocolizado, de acuerdo a lo que propugna la antes transcrita sentencia, los demandantes debieron haber cumplido con su prestación antes de emitirse el fallo hoy apelado, esto es, pagar el saldo que adeudaban, correspondiéndose este último con el monto similar al del crédito hipotecario que aprobó el banco pero nunca liquidado, consignación o pago que no consta o aparece en actas, ni siquiera siendo mencionado en parte alguna, no pudiendo prosperar la pretensión demandada, amén que debe tenerse en cuenta que el crédito aprobado originalmente ya no está disponible por razones propias de la normativa interna bancaria que obliga a redireccionar tal suma de dinero a la institución matriz o central para el uso que corresponda, a la par que hoy día, dicha suma no representa un precio adecuado o justo por un inmueble dadas las circunstancias conocidas como son las reconversiones monetarias que desde 2017 a la fecha han tenido lugar.
Así, aún y cuando los demandantes hubiesen cumplido con consignar ante el a quo el saldo que restaba por pagarse, como se dijo, tal suma no representa o no refleja el justo precio de un inmueble ni siquiera a través de indexación, y de llegar a admitir, ello comportaría un claro y marcado desequilibrio en la relación procesal que rompería con la igualdad que debe prevalecer, de ahí que no puede prosperar la pretensión y debe declararse sin lugar la demanda. Así se decide.
Los daños y perjuicios reclamados por los demandantes con la demanda de cumplimiento de contrato corren similar suerte en el sentido de que al no haber prosperado la pretensión, se desestiman. Así se precisa.

IV
Respecto a la reconvención por resolución de contrato planteada por la parte demandada al contestar la demanda, se tiene que al quedar evidenciado en el acervo probatorio que los actores reconvenidos, aún y cuando gestionaron, tramitaron y obtuvieron la aprobación del crédito hipotecario para cumplir con el pago del precio fijado al inmueble, tal crédito nunca fue liquidado, no viéndose en consecuencia reflejado ni mucho menos concretado el cumplimiento de su obligación, amén de no haberse cumplido dentro del plazo fijado de común acuerdo, resultando forzoso declarar con lugar la resolución del contrato, no así los daños y perjuicios demandados con la reconvención al no cumplirse con la especificación de los mismos y sus causas, tal como lo prescribe el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Habiendo prosperado la resolución de contrato planteada por la parte demandada vía reconvención, los efectos característicos deben darse en el sentido de “… eliminar los efectos del contrato y colocar a las partes en la misma situación en que estarían si ellas no hubieran celebrado jamás el contrato” (“Doctrina General del Contrato”, José Melich-Orsini, Caracas 1998. Pág. 753) razón por la que los demandados reconvinientes deberán reintegrar a los demandantes reconvenidos la suma de Bs. 6.800.000,00, que recibieron como parte del precio pactado en el contrato, reflejada conforme a las reconversiones monetarias acordadas por el Gobierno Nacional en los años 2018 y 2021 mediante Decretos N° 3.548 del 25/07/2018, G. O. N° 41.446 de la misma fecha y N° 4.553 del 06/08/2021, G. O. N° 42.185 de ese día, con los que se re-expresó la unidad monetaria nacional, a través de experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación de la suma referida, a ser realizada por un sólo experto designado a ese fin conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como lo fijó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones N° RC. 000517, Exp. AA20-C-2017-000619, de fecha 08-11-2018 y RC.000013 Exp. AA20-C-2018-000394 del 04/03/2021, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, con expresa exclusión de los lapsos en los que la causa hubiera estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como la pandemia por el COVID-19, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Mención aparte debe hacer este sentenciador a la solicitud planteada por la parte demandada en cuanto al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del Estado Táchira (…), según oficio N° “MINHVI/DM-TA/AL, 021-2017”, de fecha “29/09/2017”, estampada el día “02-10-2017, que pesa sobre el inmueble objeto del contrato, dictada en el procedimiento administrativo N° ADM AI-E-094-2016, conforme a las atribuciones conferidas en la Resolución N° 11 del 05/02/2013, Gaceta Oficial N° 40.115, señalándose que tal medida, al haber sido dictada por SUNAVI, órgano de la Administración Pública, solo puede ser revocada mediante acto por el mismo ente que lo dictó o por su superior jerárquico en sede administrativa. De no ser así, debe recurrirse por ante el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, razón por la que la solicitud de levantamiento se niega. Así se precisa.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la apoderada de los demandantes en diligencia diarizada en e fecha dos (02) de agosto de 2021, contra el fallo del a quo dictado el día diez (10) de mayo de 2021…
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de mayo de 2021
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato propuesta por los ciudadanos Deysy Mayreth Mora Pérez y Norlis Alberto Montoya Contreras, promitentes compradores, contra Maribel Contreras de Angulo, oferente vendedora, y Josué Astolfo Angulo Ramírez
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por resolución de contrato propuesta por la parte demandada, ciudadana Maribel Contreras de Angulo, oferente vendedora, y Josué Astolfo Angulo Ramírez, su cónyuge, contra los demandantes reconvenidos, ciudadanos Deysy Mayreth Mora Pérez y Norlis Alberto Montoya Contreras.
QUINTO: SE ORDENA a los demandados reconvinientes, reintegrar a los demandantes reconvenidos, la suma de Bs. 6.800.000,00, que recibieron como parte del precio pactado en el contrato, reflejada conforme a las reconversiones monetarias acordadas por el Gobierno Nacional en los años 2018 y 2021 mediante Decretos N° 3.548 del 25/07/2018, G. O. N° 41.446 de la misma fecha y N° 4.553 del 06/08/2021, G. O. N° 42.185 de ese día, con los que se re-expresó la unidad monetaria nacional, a través de experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación de la suma referida, a ser realizada por un sólo experto designado a ese fin conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como lo fijó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones N° RC. 000517, Exp. AA20-C-2017-000619, de fecha 08-11-2018 y RC.000013 Exp. AA20-C-2018-000394 del 04/03/2021, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, con expresa exclusión de los lapsos en los que la causa hubiera estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como la pandemia por el COVID-19, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: SE CONDENA en costas a los demandantes reconvenidos, Deysy Mayreth Mora Pérez y Norlis Alberto Montoya Contreras, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haberse declarado sin lugar la demanda.
Queda así REVOCADO el fallo apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.


MJBL
Exp. N° 21-4773