JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022).

212° y 163°
PARTE ACTORA:
Ciudadano KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.810.484.
Apoderadas de la Parte Actora:
Abogadas Doris Mireya Pacheco Sánchez y María Isabel Pacheco Sánchez, inscritas en el IPSA bajo los N°s 83.567 y 143.753, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.507.
Apoderado de la Parte Demandada:
Sin apoderado acreditado en autos.
MOTIVO:
DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Apelación de la decisión contenida en el auto fechado 22 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 30 de Septiembre de 2022 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno separado de medidas del expediente N° 20.640, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandante por diligencia de fecha 03 de agosto de 2022, contra la decisión dictada por ese Tribunal el día 22 de julio de 2022.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta alzada:
Cursa al folio 01, auto recurrido dictado por el a quo en fecha 22 de julio del 2022, por el que negó el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte en los siguientes términos:
“Respecto con la medida de secuestro solicitada, considera quien juzga que la misma no es procedente por cuanto este Tribunal debe acatar la prohibición legal prevista en el artículo 41 literal “i”, por cuanto se evidencia que no se ha agotado la vía administrativa previa, para proceder al cobro por parte del arrendador y la disposición transitoria del artículo 47 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo forzoso declarar que la medida de secuestro solicitada es improcedente. Y así se declara.
Por los fundamentos y argumentos antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley …”.
De los folios 02 al 05, diligencia fechada 03-08-2022, por las que las apoderadas judiciales de la parte actora ejercieron recurso de apelación contra la decisión antes señalada, siendo oída por el a quo en un solo efecto por auto dictado el 16-09-2022, librándose en esa misma fecha oficio N° 483/2022 al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento del mismo, dándosele entrada por auto del 30 de septiembre del 2022, fijándose en esa misma oportunidad los lapsos para la presentación de informes y de observaciones, si hubiere lugar a ellas.
Folios 06 al 13, escrito de informes presentado en esta Alzada el día 17-10-2022, por las apoderadas de la parte actora recurrente, en el que realizaron una relación de las actuaciones de la causa principal, precisando que en el libelo de demanda solicitaron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 7°, medida cautelar de secuestro sobre el local comercial ubicado en la carrera 6, N° 10-31, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, precisando que el a quo en fecha 22-07-2022 negó dicha medida bajo el argumento de acatar la prohibición legal prevista en el artículo 41 literal “j” referente a no ser procedente por no haberse agotado la vía administrativa, aseverando que los extremos para su decreto se encuentran demostrados en las actas del expediente, acompañando al efecto copia certificada del expediente principal (folios del 14 al 83).
Folio 85, nota de Secretaría de fecha 27-10-2022, en la que se dejó constancia que de la no comparecencia de la parte demandada a hacer uso del derecho a presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora en diligencia fechada tres (03) de agosto de 2022 contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 22 de julio de 2022, en la que negó el decreto de la medida de secuestro solicitada por el accionante, por las razones señaladas en la parte narrativa del presente fallo.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de informes y observaciones.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, en fecha 17-10-2022, las apoderadas de la parte actora recurrente presentaron escrito de informes (folios 06-13), señalando que en el libelo de demanda solicitaron medida cautelar de secuestro sobre el local comercial ubicado en la carrera 6, N° 10-31, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, precisando que el a quo en fecha 22-07-2022 con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y del 599, ord. 7° del Código de Procedimiento Civil, siendo negada por el a quo bajo el argumento de acatar la prohibición legal prevista en el artículo 41 literal “j” referente a no ser procedente por no haberse agotado la vía administrativa.
Ante tal negativa, afirmaron que en relación a la presunción del buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo de un local comercial con fundamento en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, soportado con los anexos acompañados al libelo destacando el signado con la letra “F”, copia certificada del expediente N° 8283-2020 contentivo de la notificación judicial de judicial de no continuación de la relación arrendaticia y de la respectiva prórroga legal; de lo que -dicen- se colige que pudiera existir una presunción grave de la procedencia del derecho de la pretensión incoada.
Que la prohibición legal contenida en el literal “L” del artículo 40 de la Ley Especial, establece que debe agotarse la vía administrativa ante el órgano encargado de ello, afirmando que ese hecho se encuentra demostrado en autos con la consignación de la solicitud realizada en fecha 15/03/2022 al ente administrativo y de las dos audiencias de conciliación efectuadas entre las partes ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) del Estado Táchira en Sala de Protección al Usuario (folios 68 al 73), llenando así los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada.
Que al estar demostrado el cumplimiento de los extremos para la pertinencia de la medida es por lo que solicitan se declare con lugar el recurso de apelación contra la decisión del 22-07-2022 dictada por el a quo, y en consecuencia se revoque la misma y se decrete la medida de secuestro sobre el local comercial ordenándose la desposesión inmediata del local por parte del demandado, dejando registro fotográfico de la parte interna del local a través de experto fotógrafo.

MOTIVACION
La apelación que se conoce, como ya se señaló, obedece a la apelación propuesta en fecha tres (03) de agosto de 2022 por las apoderadas del actor abogadas Doris Mireya y Maria Isabel Pacheco Sánchez contra la decisión dictada en fecha 22-07-2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en la que negó decretar la medida de secuestro solicitada por el accionante, en acatamiento a la prohibición legal prevista en el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial [en adelante Ley de Arrendamiento Comercial].
Así las cosas, el objeto de la apelación ejercida en el presente cuaderno separado de medidas se circunscribe a que este tribunal de Alzada verifique si la razón por la que fue negada la medida de secuestro del inmueble arrendado cuyo desalojo demanda el actor se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, resulta improcedente el motivo esgrimido por el a quo, debiendo ordenarse en consecuencia el decreto de la misma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el cuaderno separado de medidas, en especial del contenido de la pretensión esgrimida por la parte actora en el libelo de demanda se extrae que el actor demanda el desalojo del mencionado local comercial con base en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Comercial, y peticiona la medida preventiva de secuestro con fundamento en el artículo 585 y del 599, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil.
Se tiene que los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo, establecen:
“Artículo 585.-Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)”

De acuerdo con lo previsto en los citados artículos, el órgano jurisdiccional puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las medidas cautelares nominadas establecidas en el artículo 588, siempre que se encuentre demostrado por un medio de prueba la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, y en el supuesto de que se solicite la medida de secuestro, prevista en el referido ordinal 2º, es menester que la misma se encuentre fundamentada en cualquiera de las causales taxativamente establecidas por el legislador en el artículo 599 ibidem.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su solicitud en el ordinal 7° del referido artículo 599, en el que se establece:
“Se decretará el secuestro:
(…)
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.”

Del contenido de la disposición transcrita, se desprende en forma clara que en relación a la medida cautelar nominada de secuestro, el legislador estableció que la misma es procedente sobre bienes arrendados cuando exista como causales cualquiera de las tres condiciones allí establecidas.
Por otra parte, el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Comercial, condiciona el decreto de las medidas de secuestro sobre bienes arrendados en los términos siguientes:

“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.”

Tomando en consideración los requisitos previstos en los artículos 585, 588 y 599 en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, así como el literal “l” del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Comercial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 422 de fecha 22 de junio de 2018, precisó los requisitos necesarios para la procedencia de la cautelar de secuestro en los juicios de desalojo en los siguientes términos:

“ Es por ello, que resulta pertinente señalar que el secuestro del inmueble arrendado es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son: (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal i del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Como toda medida cautelar goza de las características de provisionalidad y revocabilidad, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/212298-0422-22618-2018-17-0997.HTML)

Así, este tribunal de Alzada seguidamente pasa a analizar si se encuentran cumplidos los requisitos para el dictamen de la medida preventiva de secuestro solicitada por el actor, tomando en consideración para ello lo previsto tanto en las normas legales supra señaladas como lo precisado en la sentencia citada de la Sala Constitucional, verificando en primer lugar el requisito que dio lugar a la negativa de su decreto por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia objeto del recurso que aquí se resuelve.
En tal sentido, se observa que el tribunal a quo fundamentó su negativa de decretar la cautelar de secuestro solicitada aduciendo que no se encontraba agotada la referida vía administrativa previa establecida en la Ley Especial en su artículo 41 literal “l”, por lo que luego de la revisión de las actas que conforman el cuaderno separado, esta Alzada observa a los folios del 71 al 73, cursan actas de audiencias conciliatorias levantadas en fechas 05 y 19 de mayo de 2022 por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE-TÁCHIRA), extrayéndose de la lectura de la segunda de tales actas que no fue posible el llegar a un acuerdo entre las partes en relación al desalojo del inmueble comercial objeto de arrendamiento, y en consecuencia agotada la instancia administrativa, por ende, habilitada la vía judicial, por lo que la condición a que hace referencia el citado artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Comercial en su literal “l” ha de tenerse como cumplida. Así se precisa.
Ahora bien, ha sido criterio del máximo Tribunal del País, que las medidas preventivas decretadas por los Tribunales tienen como finalidad asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, es decir, las medidas preventivas aseguran las resultas del fallo garantizando en lo posible la futura ejecución.
Precisado lo anterior, en el caso de autos, la parte actora demanda el desalojo del bien inmueble de naturaleza comercial invocando como causal la contenida en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Comercial, que establece que es procedente el desalojo cuando “el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.”, por lo que no se evidencia que haya fundamentado como causal de su pretensión la falta de pago de canones de arrendamiento, o por estar deteriorada el inmueble y/o por haber dejado de hacer las mejoras correspondientes según lo establecido contractualmente, por lo que al no estar configurado en el presente caso ninguno de los supuestos de hecho previstos en forma expresa el citado ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil no resulta procedente el decreto de la medida de secuestro peticionada por la parte actora. Así se establece.
Por las conclusiones alcanzadas, resulta inevitable declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha tres (03) de agosto de 2022 por las apoderadas de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 22-07-2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, y en consecuencia, se modifica la referida decisión con las motivaciones explanadas en el presente fallo, negándose el decreto de la medida de secuestro peticionada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (03) de agosto de 2022 por las apoderadas de la parte actora, contra la decisión de fecha veintidós (22) de julio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo dictado en fecha veintidós (22) de julio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la motiva señalada en el presente fallo.
TERCERO: SE NIEGA la medida de secuestro, solicitada por la parte actora por no cumplir con los presupuestos legales establecidos en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Queda así MODIFICADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/fasa
Exp.22-4853