JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°

DEMANDANTE:
Ciudadana MARÍA ELIZABETH NIÑO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.492.193.

Apoderado del Demandante:
Abogado Jorge Eliézer Leal Rangel y Juan Carlos Márquez Almea, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 97.360 y 90.937, respectivamente.

DEMANDADO:
SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOTORA EL PINAR, C.A.”, inscrita ente el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2007, bajo el N° 53, Tomo 19-4 representada por los ciudadanos Gustavo Alfredo Márquez Villasmil y Jorge Leopoldo Mújica González, titulares de las cédulas de identidad N°s 3.548.454 y 5.964.547, en su orden.

Defensor Judicial de la demandada:
Abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscrito ante el IPSA bajo el N° 141.175.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (Apelación de la decisión de fecha 07 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 07 de octubre de 2022 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9231, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta el día 28-07-2022 por el defensor judicial de la sociedad mercantil demandada, abogado Ramón E. Becerra G., contra la decisión dictada por ese Tribunal el 07 de julio de 2021.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, 07 de octubre de 2022, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar solo aquellas actuaciones que sirve de fundamento para el conocimiento del asunto apelado:
Folios 177 al 191, primera pieza, sentencia de fondo proferida en fecha 03 de febrero de 2020, en la que el a quo declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana MARIA ELIZABETH NIÑO DÍAS (…) en contra de: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA EL PINAR C.A. (…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se ordena a los demandados de autos que UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA proceda en el lapso de 30 días continuos a gestionar y realizar por ante la OFICINA SUBLATERNA DE REGISTRO PÚBLICO QUE CORRESPONDA el documento de venta pura y simple perfecta e irrevocable a favor de la demandante (…).
TERCERO: Si en el Termino establecido la parte demandada no cumple con lo ordenado en el numeral anterior Téngase la presente Sentencia como TITULO TRASLATIVO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE antes identificado a favor de la parte demandante plenamente identificada en autos y procédase a registrar la presente Sentencia por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (…).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada...”
Folios del 192 al 203, actuaciones correspondientes a la notificación de la referida sentencia así como de la reanudación de la causa.
Folios del 204 al 209, cursan actuaciones propias de la etapa de ejecución de sentencia.
Folio 210, auto de abocamiento de fecha 21-06-2021 del Juez a quo Abg. Julio Cesar Nieto Patiño.
Folios del 211 al 213, decisión dictada el 07-07-2021, en la que el a quo declaró:
“PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se apertura el lapso de apelación, a fin de que el Defensor Ad-Litem Abogado RAMÓN ESTABAN BECERRE GUERRERO, ejercite el mismo contra la sentencia definitiva emitida en fecha 03-02-2020.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de lo actuado a partir del 02-02-2021, inclusive, en adelante; con excepción de los poderes conferidos u otorgados, así como de los abocamientos efectuados.
TERCERO: Una vez quede firme este fallo, la presente causa quedará abierta de pleno derecho respecto al lapso del recurso de apelación.”
Contra tal decisión, el 20 de julio de 2021 (folio 214), el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan C. Márquez A., ejerció recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por auto fechado 13/09/2021, (Folio 220)
El conocimiento de dicho recurso le correspondió por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tribunal que mediante sentencia dictada el 06 de junio de 2022, (folios 85 al 92, segunda pieza), declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la representación de la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de apertura del lapso de apelación, para que con ello, el defensor ad litem, ejerza el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo, que resuelve el mérito de la causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”
Folios 93 al 99, actuaciones correspondientes a la notificación de las partes en relación al fallo antes señalado, siendo remitido el expediente al tribunal de la causa con oficio N° 0570-083 en fecha 30-06-2022.
Por auto fechado 07/07/2022, (folio 104) el a quo en cumplimiento a lo ordenado por el referido Juzgado Superior, ordenó la reposición de la causa para que el defensor judicial Ramón E. Becerra G., ejerciera recurso de apelación contra la sentencia definitiva emitida en fecha 03-02-2020, librando al efecto la respectiva boleta de notificación, siendo recibida por el mencionado auxiliar de justicia en fecha 22/07/2022 conforme se evidencia a los folios 106 y 107.
Por diligencia suscrita el 28 de julio de 2022 (folio 108, segunda pieza), el defensor judicial de la parte demandada abogado Ramón E. Becerra G., ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:
“… EN MI CONDICIÓN DE DEFENSOR AD LITEM DE GUSTAVO ALFREDO MÁRQUEZ VILLASMIL (…) Y JORGE LEOPOLDO MUJICA GONZALEZ (…), DEMANDADOS EN LA PRESENTE CAUSA 9231, NOMENCLATURA DE ESTE TRIBUNAL. APELO LA SENTENCIA EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL EL 07-DE JULIO 2021…” (sic) (Subrayado de esta Alzada)
Por auto fechado 01 de agosto de 2022, (folio 109), el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiendo el expediente al Tribunal Superior distribuidor, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento del asunto, dándosele entrada y fijándose los respectivos lapsos procesales para su tramitación por auto del 07-10-2022 cursante al folio 112.
En fecha 24-10-2022 se dictó auto por el que se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiocho (28) de julio de 2022, por el defensor judicial de la parte demandada, abogado Ramón E. Becerra G., contra la decisión de fecha siete (07) de julio de 2021 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha primero (1°) de agosto de 2022 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil para su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado, donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones, si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, ninguna de las partes en litigio hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, de la lectura de la diligencia de apelación cursante al folio 108, se extrae que el mencionado defensor judicial señaló apelar de la decisión proferida por el a quo en fecha 07 de julio del 2021, actuando en su condición de defensor ad litem de los ciudadanos Gustavo Alfredo Márquez Villasmil y Jorge Leopoldo Mújica González, quienes no son demandados en esta causa como personas naturales, sin embargo, se saca de las actas procesales que los mencionados ciudadanos fungen como presidente y vice-presidente, y en consecuencia, son señalados como representantes de la demandada sociedad mercantil demandada, “Promotora El Pinar C.A.”, y siendo que el mencionado profesional del derecho recurrente fue designado y juramentado por el a quo como defensor judicial de la referida persona jurídica, es por lo que ha de tenerse como ejercido en su nombre el recurso de apelación propuesto en fecha 28-07-2022. Así se establece.

MOTIVACIÓN
La apelación que se conoce, como ya se señaló, obedece al recurso ejercido en fecha veintiocho (28) de julio de 2022, por el defensor judicial de la sociedad mercantil demandada, abogado Ramón E. Becerra G.,, contra la decisión de fecha siete (07) de julio de 2021 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró la reposición de la causa al estado de apertura del lapso de apelación para que el mencionado defensor ejerciera el referido recurso contra la sentencia definitiva proferida el 03 de febrero de 2020, declarando en consecuencia, la nulidad de lo actuado a partir del 02-02-2021 con las excepciones allí precisadas.
Ahora bien, de las actuaciones relevantes acaecidas en la causa, antes suficientemente relacionadas, se evidencia que contra la decisión recurrida por el defensor judicial el 28 de julio de 2022, ya previamente en fecha 20 de julio de 2021 el co-apoderado actor abogado Juan Carlos Márquez Almea había ejercido recurso de apelación, siendo el mismo sustanciado y decido, previa distribución, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada el 06 de junio de 2022, en la que declaró sin lugar la referida apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de apertura del lapso de apelación, para que con ello, el defensor ad litem, ejerciera el recurso contra la sentencia dictada por el a quo, que resuelve el mérito de la causa, con lo que confirmó la decisión apelada.
De lo anterior, al evidenciarse que el recurso de apelación elevado a esta alzada por el mencionado defensor judicial ya fue objeto de una decisión por un Juzgado de similar categoría, resulta oportuno citar lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en -todo proceso futuro”.
Del contenido de dichas normas procesales, se extrae la prohibición expresa por mandato legal de emitir nuevamente pronunciamiento sobre un asunto ya decidido por una sentencia, con las excepciones allí previstas, de tal manera que, las citadas normas reconocen a lo ya decidido por un juez mediante sentencia que se encuentre definitivamente firme, un valor absoluto vinculante a todo proceso y aún más al que se encuentra en curso, en resguardo de la seguridad jurídica y del debido proceso.
Así, consta en las actas del expediente que la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 6 de junio de 2022 (folios 83-92) declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada por el a quo en fecha 07 de julio de 2021, confirmando de esa manera la decisión recurrida, siendo evidente que el motivo en aquella apelación y en la que aquí se dilucida es el mismo, no siendo posible revisar lo ya decidido, dado que tal dictamen no se encuentra incurso en las excepciones previstas en el citado artículo 272, y por ende, la decisión proferida por el a quo en fecha 07 de julio de 2021 y confirmada mediante fallo del 06 de junio de 2022 por la mencionada Alzada, alcanzó firmeza absoluta al no haber sido ejercido recurso alguno contra la última de tales decisiones, y siendo que el objeto de la apelación ejercida por el defensor judicial de la parte demandada es idéntico al ya decidido por el Juez Superior Segundo en lo Civil de este Estado [decisión del a quo de fecha 07-07-2021], resulta copiosamente vinculante para la presente por haber adquirido firmeza plena, siendo obligatorio su acatamiento por mandato legal. Así se declara.
Producto de las conclusiones expuestas, resulta ineludible declarar inadmisible la apelación ejercida en fecha veintiocho (28) de julio de 2022, por el defensor judicial de la sociedad mercantil demandada, abogado Ramón E. Becerra G., contra la decisión del día siete (07) de julio de 2021 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se revoca el auto dictado por el referido tribunal el primero (01) de agosto de 2022 por el que se oyó en ambos efectos dicho recurso por ser contrario a lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta el veintiocho (28) de julio de 2022, por el defensor judicial de la demandada sociedad mercantil “Promotora El Pinar C.A.”, abogado Ramón E. Becerra G., contra la decisión de fecha siete (07) de julio de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 28-07-2022, por el apoderado defensor judicial de la sociedad mercantil demandada, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 07-07-2021, por ser contrario a lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil por existir decisión previa definitivamente firme proferida el seis (06) de junio de 2022 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/fasa
Exp.22-4856