JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°

PARTE ACTORA:
Ciudadanos MILTON FLOREZ CASTELLANOS y ROSA ALBA PERNIA de FLOREZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-26.807.220 y V-11.492.812, en su orden.
Apoderado de la Parte Actora:
Abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado, inscrito ante el IPSA bajo el N° 244.858.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.424.
MOTIVO:
NULIDAD DE SENTENCIA POR FRAUDE PROCESAL (Apelación de la decisión de fecha 28-07-2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 26 de septiembre de 2022 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 36.434, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por diligencia fechada 08 de agosto de 2022, por el apoderado actor, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 28 de julio de 2022.
En la misma fecha de recibo, esta Alzada le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01 al 11, libelo de demanda presentado para distribución el día 22-07-2022, donde la parte actora señaló que las actuaciones referidas por la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño, en el expediente llevado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 277-18, fueron utilizadas con el propósito de engañar a la justicia en beneficio de ella, para obtener el desalojo de un inmueble; que la demanda fue incoada bajo la indicación de la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos Elizabeth Moreno de Niño como demandante y Milton Florez Castellanos como demandado, siendo ello falso por cuanto lo cierto y real es que entre ambos ciudadanos no existía para ese momento relación arrendaticia alguna en razón a que el demandado compró el inmueble cuyo desalojo le solicitaba, que la demandante nunca se identificó bajo qué figura procedió a demandar, si era como propietaria, arrendadora, administradora o debidamente facultada para demandar un desalojo, sin ni siquiera identificar a los verdaderos propietarios a quienes dejó en el limbo al no estar enterados de tal pretensión, ocasionando con dicho acto un fraude procesal, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 908 de fecha 04-08-2000; que la demandante tenía conocimiento de que el inmueble había sido adquirido por el demandado, de tal modo que alegó hechos que no corresponde a la verdad, ocasionando lesiones de orden Constitucional, al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte actora debido a que no dispusieron de tiempo suficiente para una debida defensa. Como segundo paso, denunció que el engaño se basó en hacer creer al Tribunal de la causa, que el inmueble debía ser entregado o desalojado por incumplimiento de contrato, a sabiendas de que no existía una relación arrendaticia, conllevando a que la relación procesal sea fraudulenta por no tener una base ni causa, por cuanto no se erige como un instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos, tal y como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.042 de fecha 18/07/2000, y que limitado conocimiento del Juez de la causa, deviene lo expuesto de la parte causante del fraude procesal, quien sólo la conoció dentro de los límites de su oficio, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo inducido al engaño.
Con base en los argumentos señalados, con fundamento en los artículos 7, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como los criterios jurisprudenciales emanados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, demanda por nulidad de sentencia definitivamente firme por fraude procesal a la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño, para que conviniera, o en su defecto a ello, sea declarada por el Tribunal, a: PRIMERO: Se declare el fraude procesal por dolo procesal stricto sensu, específico o puntual, realizado unilateralmente por la demandada, ciudadana Elizabeth Moreno de Niño, en su contra en el proceso de desalojo llevado por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Exp. N° 277-18 y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Que como consecuencia de haberse declarado con lugar el fraude procesal por dolo procesal stricto sensu, específico o puntual, por respeto al orden público constitucional y legal, se declare nulo o inexistente todas las actuaciones del proceso de desalojo llevado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 277-18. TERCERO: Que como consecuencia, de haberse declarado con lugar el fraude procesal por dolo procesal stricto sensu, específico o puntual, aplique ex officio todas las medidas necesarias que estime para el restablecimiento la situación jurídica infringida, conforme lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó con fundamento en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida innominada de suspensión del proceso de desalojo, hasta tanto se resuelva el presente proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs.19.000,00), equivalente a cuarenta y siete mil quinientas unidades tributarias (47.500 UT.).
Folios 12 al 196, copias certificadas del expediente signado con el Nº 7.450 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del juicio de desalojo de local comercial incoado por la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño en contra del ciudadano Milton Florez Castellanos llevado por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Folios del 197 al 198, sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28/07/2022, que declaró lo siguiente:
“…Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora la denuncia de fraude procesal tiene dos modalidades, a saber, cuando lo que pretende el demandante es denunciar el fraude procesal sucedido en diversos procedimientos, en cuyo supuesto debe demandarse por vía autónoma, lo cual no es el caso de autos, ya que el fraude procesal denunciado por los demandantes a su decir ocurrió en un solo proceso, es decir en el juicio de desalojo; y la segunda modalidad que es por vía incidental cuando l fraude se produce en el curso de una causa no resuelta por sentencia definitivamente firme; ya que de existir sentencia definitivamente firme la vía para enervar los efectos de la cosa juzgada denunciado el fraude procesal en el proceso donde se dictó la decisión revestida con tal carácter, es la acción de amparo constitucional.
Por tanto, en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra se declara inadmisible la demanda por fraude procesal interpuesta por los ciudadanos Milton Florez Castellanos y Rosa Alba Pernía de Florez, asistidos por el abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado, en contra de la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño, mediante la cual pretenden la nulidad de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2022, en el juicio de desalojo de local comercial tramitado en el expediente N° 277-18, nomenclatura del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide…”
Folios del 199 al 201, actuaciones correspondientes a la notificación de las partes de la sentencia supra señalada.
Folio 202, diligencia fechada 08/08/2022, por la que el apoderado judicial actor ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo el 28-07-2022, estipulado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 203, poder apud acta conferido en fecha 08-08-2022 por los ciudadanos Milton Florez Castellanos y Rosa Alba Pernía de Florez al abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado.
Folio 206, auto fechado 11-08-2022, en el que el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Civil en funciones de distribución, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento del mismo, dándosele entrada y fijando el curso de Ley correspondiente por auto dictado el 26-09-2022, (folio 209) fijándose para el décimo día de despacho siguiente a ese el término para la presentación de informes, así como el lapso para las observaciones a los mismos.
Folios del 210 al 214, escrito de informes presentados en esta Alzada por la parte actora recurrente asistida por su apoderado judicial, en el que hizo relación de las actuaciones procesales acaecidas en el asunto, señalando que en ningún momento le dieron la oportunidad de acreditar los fundamentos a la parte actora, afirmados en la demanda para que pudieran demostrar las circunstancias y hechos que habrían demandado la realidad de la estafa procesal cometida, y que solo es posible demostrarlo durante el trámite de un procedimiento con todas las garantías del debido proceso, para finalmente peticionar que sea revocada la interlocutoria recurrida, y en atención al principio Constitucional de la instrumental del proceso, se obtenga justicia, bajo la declaratoria que deberá realizar el a quo, de la admisibilidad de la acción.
Folio 215, poder apud acta conferido en fecha 06-10-2022 por los ciudadanos Milton Florez Castellanos y Rosa Alba Pernía de Florez al abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado.
Folio 216, nota de Secretaría suscrita en fecha 21-10-2022, en la que se dejó constancia que la parte demandada no compareció dentro del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación ejercida en fecha ocho (08) de agosto de 2022, por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión proferida el veintiocho (28) de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró inadmisible la demanda de fraude procesal intentada en contra de la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño.
El referido recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha once (11) de agosto de 2022 y remitido al Tribunal Superior distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del mismo, dándosele entrada y fijándose por auto del 26-09-2022 el trámite y la oportunidad para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas, haciendo uso de tal derecho únicamente la parte actora recurrente.

INFORMES
Los recurrentes asistidos por de abogado, presentaron escrito de informes en el que luego de sintetizar los fundamentos que conllevaron al a quo a declarar la inadmisión de la demanda por considerar que la vía idónea es la acción de amparo constitucional por existir cosa juzgada en el proceso en que se denuncia el fraude procesal, alegaron que dicha consideración es una interpretación sesgada para simplemente desechar la demanda in limini litis, en franca violación a los principios de confianza legítima, expectativa plausible y pro actione.
Aseveraron que la argumentación de la recurrida incurre en errónea interpretación de los criterios jurisprudenciales señalados, afirmando que la Sala Constitucional ha mantenido en forma reiterada que el procedimiento de amparo constitucional resulta poco idóneo para tramitar el fraude procesal por ser muy breve y no permite a la presunta víctima de fraude desmontar la apariencia de legalidad o de conformidad a derecho, siendo más idóneo un proceso con lapsos procesales más amplios, citando parcialmente al efecto las decisiones dictadas por la referida Sala en fecha 16 de marzo de 2005, Exp. Nº 03-2377, 21 de octubre de 2005, Exp. 04-1498 y 25 de junio de 2007, Exp. Nº AA50-T-2007-052, precisando que si bien la denuncia de fraude procesal a través del amparo constitucional no está excluida de manera absoluta, resulta necesario valorar si están dadas las circunstancias excepcionales que permitan su admisión por esa vía.
De igual forma denunciaron que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la norma establece que el Tribunal “admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, por lo que sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base en cualquiera de las tres hipótesis que señala el precepto, afirmando que el a quo no evaluó dicha norma tomando en cuenta que la existencia de una vía excepcional no constituye ninguna de ellas.
Peticionaron finalmente, en aplicación al principio iura novit curia, sea revocada la interlocutoria recurrida y sea declarada la admisibilidad de la demanda.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta alzada, se tiene que la pretensión de la parte recurrente se ciñe a que sea revocado el auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2022, por el que el a quo declaró inadmisible la demanda por fraude procesal (vía autónoma) presuntamente llevado a cabo en el juicio desalojo de local comercial incoado por la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño en contra del ciudadano Milton Florez Castellanos, tramitado por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, aduciendo que el tribunal de la causa inadmitió subvirtiendo lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con errónea interpretación de las sentencias en las que basó su decisión, afirmando que la vía de amparo constitucional no constituye el medio idóneo para la resolución del fraude procesal dada la brevedad de su procedimiento; siendo así, esta Alzada pasa seguidamente a realizar la valoración de las actas correspondientes para determinar si en efecto la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho.
De la lectura del libelo de la demanda se tiene que la pretensión de la parte actora se centra en que sea declarada la nulidad por fraude procesal del juicio de desalojo de local comercial incoado por la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño en contra del aquí co-actor, ciudadano Milton Florez Castellanos, sustanciado y decidido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia proferida en fecha 25/06/2021 en la que declaró la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia, con lugar la demanda de desalojo del local comercial; decisión contra la que el demandado ejerció recurso de apelación siendo declarado sin lugar el recurso y confirmada la decisión del a quo mediante fallo dictado en fecha 21/062022 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, encontrándose dicho juicio a la fecha de interposición de la demanda por fraude procesal en estado de ejecución de sentencia.
Ahora bien, el juicio cuya nulidad se peticiona por vía de fraude procesal persigue enervar una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, considerando el a quo por las argumentos vertidos en la decisión del 28 de julio de 2022, que la vía idónea es el amparo constitucional, declarando inadmisible la demanda, siendo oportuno transcribir parcialmente lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la institución de la cosa juzgada y sus posibilidades de revisión, plasmadas en sentencia del 20-02-2020, N° RC.000035, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco V., en la que señaló lo siguiente:
“Como resultado de las precisiones anteriores, tenemos que la cosa juzgada es una cualidad con la cual es revestida la decisión judicial y así, la misma adquiere un carácter inalterable e inmodificable, pues, contra ella no puede ejercerse medio de impugnación alguno, es decir, está dotada de estabilidad.
Es preciso señalar que la finalidad esencial de la institución procesal objeto de estudio es la seguridad jurídica, pues viene a limitar la indefinida persecución de soluciones, así como la intervención de nuevos jueces en el asunto, o el otorgamiento de recursos a las partes y, por tanto, en determinado momento establece como definitivo lo resuelto por el tribunal.
Otro aspecto que define la cosa juzgada, está compuesto por su eficacia, sus límites y sus efectos.
Es así que en cuanto a la eficacia, la decisión judicial definitivamente firme hace surgir una nueva norma y, adquiere la condición de ejecutabilidad, que debe materializarse en los términos en que ha sido dictado el fallo judicial. (…)
Se debe agregar que, la eficacia de la cosa juzgada viene dada por tres aspectos fundamentales: inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad.
La inimpugnabilidad hace que la decisión no pueda ser revisada nuevamente, es decir, contra ella no procede ningún recurso o remedio procesal. La inmutabilidad, por su parte, constituye la imposibilidad de poder algún órgano del poder público alterar lo dispuesto en el fallo. Por último, la coercibilidad se erige en el carácter ejecutivo del fallo, es decir, en la posibilidad de hacer cumplir lo ordenado por la sentencia de manera coactiva y con el uso de la fuerza si fuese necesario.
En cuanto a los límites de la cosa juzgada, estos se dividen en subjetivos y objetivos. Los primeros (límites subjetivos) tienen que ver con los sujetos a los cuales el fallo dictado por el órgano jurisdiccional vincula o afecta, es decir, es indudable que la decisión al recaer dentro de un proceso judicial, afecta a las partes litigantes de dicho proceso, sin embargo, ese veredicto puede tener efectos además sobre terceras personas que no participaron del mismo, denominado por la doctrina efecto reflejo de la cosa juzgada.
Por su parte, los límites objetivos de la cosa juzgada encuentran fundamento en la triple identidad de los elementos de la pretensión, los sujetos, el objeto y la causa; concretamente, los límites objetivos se refieren a los dos últimos aspectos de la triple identidad referida.
En cuanto al objeto, para que se produzcan los efectos de la eficacia de la cosa juzgada respecto de una pretensión, debe tratarse de una identidad del objeto litigado en el proceso pasado con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, en cuanto a la causa, los efectos de la eficacia se darán si la causa petendi, es decir, el motivo de la pretensión ejercida a través del proceso judicial, es idéntico al del proceso concluido por sentencia revestida de la autoridad de la cosa juzgada.
Estos límites antes señalados son vinculantes y han sido acogidos por nuestro derecho, así, el Código Civil en su artículo 1.395, ordinal 3°, dispone lo siguiente:
“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”
En consecuencia, la autoridad de la cosa juzgada encuentra límites subjetivos y objetivos, razón por la cual, su eficacia sólo se produce si la nueva pretensión es idéntica en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa.
Finalmente los efectos, como aspecto que compone la cosa juzgada, pueden ser negativos o positivos, siendo que el efecto negativo se constituye en el impedimento de volver a decidir sobre lo ya juzgado, consecuencia de la inmutabilidad de que se reviste la cosa juzgada; y, el efecto positivo se configura en el deber de todo sujeto de atenerse a lo decidido con autoridad de cosa juzgada, así, lo declarado en la sentencia adquiere carácter de certeza y permanencia, es decir, que no podrá relajarse ni obviarse lo decidido y revestido de la autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, (…) ¿Es posible revisar extraordinariamente una sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada?
(…)
En consecuencia, este debate se presenta como una lucha entre el efecto de certeza y seguridad jurídica del ordenamiento y, la justicia para la cual el proceso es instrumento. Sin embargo, la doctrina se muestra favorable a su revisión cuando la decisión que se presume con carácter de cosa juzgada es contraria a la justicia y al orden público, y en ello radica la relatividad de la cosa juzgada.
(…)
En consecuencia, con fundamento en la doctrina y normas anteriormente transcritas, se puede concluir que el derecho en general reconoce y protege la estabilidad de la institución procesal de la cosa juzgada, sin embargo, la misma pierde su carácter de firmeza cuando el proceso judicial en el que fue dictada la decisión o su contenido adolece de vicios sustanciales, de tal gravedad y trascendencia que admitan la posibilidad de ser controlada por el órgano jurisdiccional.
Entonces, cabe la pregunta: ¿Cómo se impugna la cosa juzgada fraudulenta en Venezuela?
El ordenamiento jurídico venezolano, así como la jurisprudencia, han creado mecanismos que permiten el control jurisdiccional de sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, empero, se han obtenido mediante el uso tergiversado del proceso judicial, y en detrimento de su fin máximo: la justicia.
De modo que existen cuatro formas de impugnar dichos fallos, y esto es mediante: a) recurso de invalidación, b) procedimiento de fraude procesal, c) amparo constitucional y, d) revisión constitucional.
(…)
Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcritas, el fraude procesal se puede definir como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal.
(…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada a partir de sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal.
El fallo citado concluye que:
“Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley. (...). El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…” (Negrillas y subrayado añadidos).
Asimismo, se considera que la pretensión es en efecto declarativa, pues lo que se quiere obtener del órgano jurisdiccional es un pronunciamiento que al constatar el fraude procesal deje sin efecto el procedimiento y en consecuencia, la sentencia con cualidad de cosa juzgada fraudulenta, la cual, nunca existió válidamente.
La Sala Constitucional ha señalado que el trámite procedimental de esta pretensión autónoma, debe ser el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, así, en sentencia No. 1.525 del 8 de agosto de 2006 afirmó:
“En sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried), esta Sala citando al autor Urbaneja Achepohl señaló que en los casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma, ya que mediante ella se destruyen los efectos de las sentencias con apariencias de cosa juzgada, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia, convirtiéndose el conjunto de formas procesales en una burla al debido proceso.” (Negrillas añadidas)
El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala en el fallo No. 1.473 del 13 de julio de 2007:
“Ahora bien, la Sala considera que pareciera que se ha burlado la buena fe del accionante en amparo y de los órganos judiciales que conocieron de ambas demandas, no obstante, para tener plena convicción de que se ha producido un fraude procesal y a la ley, hacen falta otros elementos probatorios e indicios que acumulados a los ya existentes en el presente expediente puedan evidenciar que se ha cometido dicho hecho ilícito. Ya esta Sala ha señalado que en estos casos en razón de la brevedad de cognición existente en el proceso de amparo constitucional y que es palmario en la reducción del término probatorio, es el juicio ordinario la vía idónea para ejercer la acción de fraude procesal, tendentes a demostrar la existencia de tal irregularidad, lo cual no se corresponde con el proceso de amparo -aunque en ciertos casos, cuando ocurra el fraude procesal en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta excepcionalmente proceder a conocer en amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de salvaguardar el orden público-, por lo que si la parte hoy accionante considera que existe un fraude a la ley y por ende un fraude procesal, debe acudir a la vía ordinaria –de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil– (Vid. sentencia N° 2.749/27.12.2001). Así se declara.”
En razón de lo anterior, se considera que al no existir un procedimiento especial para esta clase de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 eiusdem, la vía procedimental debe ser la del procedimiento ordinario.
Conforme a todo lo estudiado, la doctrina y la jurisprudencia admiten que la cosa juzgada tiene un valor relativo, que debe ceder frente a la justicia, por ello es aceptable que los efectos de la decisión judicial que anula la sentencia producto del fraude procesal, haga cesar la inmutabilidad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que dicha institución procesal garantiza, pues no se puede tolerar que tal producto de la mala fe se haga permanente e irrevisable.
Bajo esta óptica, la Sala pasa a evaluar el caso objeto de estudio, y observa que se trata de una demanda que persigue que se declare el fraude procesal y en consecuencia la inexistencia del juicio que cursó en el expediente…
(…)
En definitiva, la parte actora del presente juicio, acorde con lo previsto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional de esta máximo tribunal (Sala Constitucional, sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000) y la doctrina, recurrió al medio idóneo para atacar el procedimiento judicial que arrojó como resultado una transacción judicial que alcanzó la autoridad de cosa juzgada, empero, según alega, está viciada por fraude procesal.
De manera que, contrario a lo denunciado por las formalizantes del recurso, al ser admitida la presente acción de fraude procesal, no se quebrantaron los artículos 272 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por transgresión de la intangibilidad de la cosa juzgada en violación del orden público procesal. En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos expuestos se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado propios de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/309596-RC.000035-20220-2020-18-676.HTML )

Del contenido de la sentencia citada, se extrae entre otros hechos que, una de las cuatro formas de impugnar los fallos que han adquirido la autoridad de cosa juzgada es mediante el procedimiento de fraude procesal por vía principal, por lo que se infiere, sin lugar a dudas, que la parte actora en el presente caso recurrió al medio idóneo para atacar el juicio de desalojo de local comercial incoado por la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño en contra del ciudadano Milton Florez Castellanos, tramitado por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que según alega, se encuentra viciado por fraude procesal. Así se precisa.
Ahora bien, la inadmisibilidad de la demanda decretada por el a quo -objeto de apelación- incurre en inobservancia de lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los presupuestos por los que puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, resultando apropiado traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000128 dictada en fecha 27/08/2020, Exp. Nº 2019-000104, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, en la que se señaló lo siguiente:
“…En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Negrillas de la Sala).

En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…)
De lo expuesto se colige que el juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/310076-RC.000128-27820-2020-19-104.HTML)

De la sentencia transcrita, se desprende que la norma es la admisión de la demanda siempre y cuando la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, siendo la excepción la inadmisión por interpretación en contrario del referido artículo 341, debiendo ser cauteloso el juez al verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, ya que si existe margen de duda lo prudente es proceder a admitir la acción intentada, salvaguardando con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que en el caso que conoce esta alzada, al no encontrarse la pretensión de la parte actora subsumida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad antes precisados, y siendo el procedimiento de fraude procesal por vía principal una de las vías existentes para impugnar la institución de la cosa juzgada, con sustento en las decisiones reseñadas, a todas luces resulta procedente la admisión de la demanda por fraude procesal intentada por los ciudadanos Milton Florez Castellanos y Rosa Alba Pernía de Florez, asistidos de abogado, en contra de la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño, por ser el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la vía idónea para dilucidar dicha pretensión. Así se decide.
Por las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha ocho (08) de agosto de 2022, por el apoderado actor. En consecuencia, se revoca el auto fechado veintiocho (28) de julio de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debiendo admitir y darle el curso de ley a la demanda. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el ocho (08) de agosto de 2022, por el apoderado actor contra el auto fechado veintiocho (28) de julio de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA admitir y darle el curso de ley a la demanda de Fraude Procesal por vía autónoma intentada por los ciudadanos Milton Florez Castellanos y Rosa Alba Pernía de Florez, contra la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/fasa
Exp.22-4849