REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, lunes (07) de noviembre del dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º
PARTE SOLICITANTE: MERY CACUA VIUDA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.794.581.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: MARIA TRINIDAD LARA RINCON y JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.990.332 y V-9.230.268 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo números 164.433 y 44.127 respectivamente.
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana ROSALIA VELASCO DE CACUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-197.482
MOTIVO: Interdicción Civil.
(Apelación a decisión de fecha 01 de agosto del 2.022, que declara la interdicción de la entredicha)
I
ANTECEDENTES
Las actuaciones que prosiguen son del conocimiento de esta instancia de alzada en razón de ser recibido expediente proveniente contentivo de las copias certificadas referidas a las actuaciones llevadas en al a quo de solicitud de interdicción de la ciudadana Rosalía Velasco de cacua a petición de la ciudadana Mery Cacua viuda de Hernández, en el que se dicta decisión en fecha 01 de agosto del 2022 que declara la interdicción provisional de la entredicha, designa tutora provisional, ordena la publicación del decreto de interdicción y ordena la notificación de la tutora provisional a los fines de su aceptación o excusa; decisión que es recurrida mediante el gravamen de apelación por el apoderado de Aquiles Alfredo Cacua Velasco.
TRAMITE PROCESAL EN EL A QUO
El sub litte se inicia con la interposición de solicitud por la ciudadana MERY CACUA VIUDA DE HERNANDEZ, asistida de abogado, quien señala:
.- que su señora madre. ROSALIA VELASCO DE CACUA, desde hace tiempo se encuentra en estado de deterioro mental, en razón de demencia senil, ya que cuenta con 93 años de edad, y además cuenta con patologías neurológicas, las cuales la incapacitan para proveer, velar y defender sus propios derechos e intereses y menos los intereses de personas.
.- solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil, que se someta a la entredicha a interdicción y se le nombre consejo de tutela.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 09 de mayo del 2.022, se admite la solicitud de interdicción, se ordena notificar al Ministerio Público; se ordena interrogar a la presunta incapaz; se acuerda oír opinión de los ciudadanos MARLY DEL ROSARIO GARCIA QUINTERO, MARIA AMERICA MARTINES DE NIÑO, Y MARIA ELENA SERRANO DE SUAREZ, y se insta a las partes a señalar al tribunal una terna de médicos, neurólogos y psiquiatras que estén dispuestos a valorar al presunto incapaz, a fin de que emitan opinión sobre sus condiciones mentales.
Mediante escrito de fecha 17 de mayo del 2.022, la actora señala los siguientes médicos especialistas: Dr. Aleifer Durán, médico neurólogo internista, Dra. Betsy Medina de Pérez, médico Psiquiatra Psicoterapeuta y Dra. Hildamar Antúnez Bracho, médico Psiquiatra. (folio 19)
Al folio 20, riela notificación al fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 31 de mayo del 2022, se acuerda proceder con la fase de sustanciación del expediente (folio 25)
Mediante escrito que riela a los folios 26 al 28, el apoderado judicial del ciudadano Aquiles Alfredo Cacua Velasco, solicita se le nombre como tutor interino, se oiga parientes inmediatos para decretar la interdicción provisional, una vez culminada la causa, se le nombre coo tutor definitivo, se designen los miembros del consejo de tutela
Mediante escrito de fecha 06 de junio del 2022, (folio 34) el , el apoderado judicial del ciudadano Aquiles Alfredo Cacua Velasco, ratifica la solicitud hecha en fecha 31 de mayo del 2022, señalando que respecto a la misma no hubo pronunciamiento.
Mediante escrito de fecha 08 de junio del 2022, los ciudadanos Juan Manuel Cacua Ruis, Caren Rosmary Gónzalez Cacua, Jorge Estevan Cacua, asistidos de abogado señalan hacerse parte en el proceso de interdicción. (folio 35).
Mediante escrito de fecha 08 de junio del 2022, , el apoderado judicial del ciudadano Aquiles Alfredo Cacua Velasco, solicita del tribunal fije hora y fecha para oír parientes inmediatos de la entredicha, señalando que los ciudadanos MARLY DEL ROSARIO GARCIA QUINTERO, MARIA AMERICA MARTINES DE NIÑO, Y MARIA ELENA SERRANO DE SUAREZ, no son parientes inmediatos de la misma. (folios 37 al 39).
Riela a los folios 40 y 41, acta de entrevista por la juez del a quo, a la entredicha en fecha 08 de junio del 2022.
A los folios 42al 45 riela acta de entrevista a familiares y amigos de la entredicha.
Riela a los folios 50 y 51 declaración de familiares y amigos realizada en el tribunal en fecha 14 de junio del 2.022.
Riela a los folios 79 y 80 declaración de familiares y amigos realizada en el tribunal en fecha 21 de junio del 2.022.
Mediante escrito de fecha 22 de junio del 2022, el apoderado judicial del ciudadano Aquiles Alfredo Cacua Velasco, ratifica al tribunal oír a parientes de la entredicha. Folio 78.
Mediante escrito de fecha 30 de junio del 2.022, la representación del ciudadano Aquiles Cacua Velasco, ratifica ser nombrado como tutor y consigna facturas por alimentación de la entredicha.
Riela al folio 118, informe médico Psiquiátrico presentado por la Dra. Betsy Monit Medina de Pérez, de fecha 08 de julio del 2.022.
Riela al folio 119, informe médico neurológico presentado por el Dr. Aleife Durán de fecha 12 de julio del 2022.
Riela al folio 123, declaración de la ciudadana Francis Carolina García de Cacua en fecha 14 de julio del 2.022.
A los folios 124 y 125, riela informe Psiquiátrico de la Dra. Hildamar Antúnez, de fecha 14 de julio del 2022.
A los folios 128 y 129, riela informe médico neurológico del Dr. Yimber Matos, de fecha 25 de julio del 2022
Riela a los folios 130 al 143, decisión del a quo, de fecha 01 de agosto del 2022, objeto de la presenta apelación.
Mediante escrito de fecha 04 de agosto del 2022, el apoderado judicial del ciudadano Aquiles Cauca, APELA de la decisión que nombra tutor interino.
Riela a los folios 153 a 163, escrito propuesto por la parte solicitante argumentando la improcedencia de la apelación, de fecha 08 de agosto del 2.022.
Al folio 164 riela acta de juramentación de la ciudadana Mery Cacua de Hernández, como Tutora provisional.
Mediante auto de fecha 09 de agosto del 2022, el a quo, oye la apelación formulada, en un solo efecto. (folio 166)
Actuaciones en esta Instancia de alzada.
Riela a los folios 170 y 171, auto de entrada del expediente en fecha 03 de octubre del 2.022
A los folios 172 al 186, riela escrito de informes con anexos, presentado en fecha 17 de octubre del 2.022 por la representación del ciudadano Aquiles Cacua Velasco.
A los folios 188 al 203, riela escrito de informes presentado por la representación de la parte accionante en fecha 18 de octubre del 2.022.
A los folios 204 y siguientes al riela escrito de observaciones que realiza el solicitante a su contraparte de fecha 31 de octubre del 2.022.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior conocer de la apelación formulada contra la decisión proferida por el a quo en fecha 01 de agosto del 2.022 que declara la interdicción provisional de la ciudadana Rosalía Velasco de Cacua y nombra como tutor provisional a la solicitante, ciudadana Mery Cacua viuda de Hernández.
Previo a la decisión refiere esta Instancia de alzada de manera previa las siguientes Precisiones Conceptuales: Doctrinariamente se ha conceptualizado a la Interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Del Trámite de la Interdicción:
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:
…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Presupuestos de procedencia.
El Código Civil, en su artículo 393, establece, “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo, en tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone: a) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por defecto, el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan jurídicamente, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales. b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses. c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Resulta entonces concluyente que para la determinación del segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; pero igualmente es determinante la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
Interdicción provisoria.
Tal presupuesto rige para la denominada fase sumaria, en el sentido de que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez deberá: 1) decretar la interdicción provisional, 2) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 3) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Interdicción definitiva.
Decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio, articulo 396 del Código de Procedimiento Civil. Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción. Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
De lo decidido en esta fase sumaria surge duda, en relación a si la declaratoria de interdicción provisoria tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria. En este punto, es criterio de esta instancia de alzada que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el Juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en fase sumaria, cuando acuerda la interdicción provisional continúa con la declaración judicial de que el procedimiento inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo Juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria. Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a pruebas inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria. En este mismo orden de ideas se tiene que al caso resulta pertinente el análisis del contenido normativo del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que sobre lo analizado indica:
Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de dos mil trece (2013) en Expediente Nro. 12-1128, se indicó lo siguiente:
“…La Sala observa, que la Sala de Casación Civil, así como los tribunales ad quem y a quo, efectuaron un análisis claro en relación a las etapas y formas de llevarse tanto el juicio de interdicción como el de inhabilitación, teniendo en claro que el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil es palmario al señalar que “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción…”, lo cual vinculado a lo establecido en el artículo 733 eiusdem que señala “…el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados…”, no queda duda de la existencia de dos etapas del proceso, en donde la primera no es contenciosa y la segunda sí. Por ende, siendo que en el presente caso el proceso finalizó en la primera etapa del proceso es evidente su naturaleza de jurisdicción voluntaria, la cual de conformidad con el artículo 312.2 ibidem, no es recurrible en casación. De allí que, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho sometido a su conocimiento se encuentra ajustada a derecho y no constituye una violación a la jurisprudencia que sobre la materia es pacífica y reiterada por dicha Sala…” (destacado de esta alzada)
Sobre es igualmente pertinente al sub litte dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de abril del 2011 en expediente 10-586, que dictaminó:
“…Aún cuando el fin primordial de la apelación es el reexamen de la controversia, pues el sentenciador de Alzada asuma la competencia para analizar los hechos discutidos por las partes, así como su prueba, en los mismo términos que el Juez a quo, con el propósito de satisfacer la doble instancia en el ordenamiento jurídico, en el procedimiento especial de interdicción, la apelación no podría ser ejercida con el solo propósito de impugnar el nombramiento del tutor definitivo, por cuanto para ello es necesario primeramente que la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, ya que sólo cuando esto ocurra, deriva el procedimiento de oposición al nombramiento del tutor establecido en los artículos 727 y siguientes del CPC.”
Sobre el análisis de las actas del proceso se evidencia que existe disconformidad por parte del apelante en contra la decisión interlocutoria que nombra el tutor provisorio y decreta la interdicción de la entredicha; no obstante considera esta instancia de alzada, que tal decisión no era sujeta al gravamen de apelación, conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, ya que ni siquiera el nombramiento del tutor definitivo antes de existir cosa juzgada cuenta con ese recurso, en tal razón el a quo, no debió oír el mismo, por lo que resulta inoficioso analizar los alegatos esgrimidos en los informes y sus observaciones; no obstante lo anterior, conforme a lo indicado en el artículo de la norma adjetiva, que señala en plural que las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior, procede de seguidas quien juzga a revisar a título de consulta el proceso llevado en la instancia del a quo, a los efectos de determinar su adecuación a las normas sustantivas y procesales que lo regulan.
De las Actas del Proceso.
Bajo esos parámetros doctrinales y de carácter legal, este Tribunal Superior Segundo de una revisión de las actas del proceso, lleva a afirmar para ésta Alzada que la consulta está referida a la sentencia dictada en la fase sumaria que decretó la interdicción provisional de la ciudadana Rosalía Velasco de Cacua, lo que significa que la sentencia dictada en fecha 01 de agosto del año 2.022, por el Juzgado Cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y objeto de consulta, al dictarse en fase sumaria, para no generarle al proceso interrupciones que no son de orden legal, solo precisa el cumplimiento de la normativa aplicable y la incompetencia alegada por ser de orden público.
En el caso de autos precisa quien juzga, que los presupuestos de admisión de la solicitud y notificación al Ministerio Público, se cumplieron como se evidencia de decisión interlocutoria de fecha 09 de mayo del 2.022, en la que además se ordena interrogar a la presunta incapaz, se acuerda oír opinión de los ciudadanos MARLY DEL ROSARIO GARCIA QUINTERO, MARIA AMERICA MARTINES DE NIÑO, Y MARIA ELENA SERRANO DE SUAREZ y se insta a las partes a señalar al tribunal una terna de médicos, neurólogos y psiquiatras que estén dispuestos a valorar al presunto incapaz, a fin de que emitan opinión sobre sus condiciones mentales.
Igualmente consta en autos que mediante escrito de fecha 17 de mayo del 2.022, la actora señala los siguientes médicos especialistas: Dr. Aleifer Durán, médico neurólogo internista, Dra. Betsy Medina de Pérez, médico Psiquiatra Psicoterapeuta y Dra. Hildamar Antúnez Bracho, médico Psiquiatra. (folio 19)
En igual sentido consta de las actas, que mediante escrito de fecha 08 de junio del 2022, los ciudadanos Juan Manuel Cacua Ruiz, Caren Rosmary González Cacua, Jorge Estevan Cacua, asistidos de abogado señalan hacerse parte en el proceso de interdicción (folio 35) y así mismo se tiene que el apelante, a través de su apoderado, mediante escrito de fecha 08 de junio del 2022, solicita del tribunal fije hora y fecha para oír parientes inmediatos de la entredicha, señalando que los ciudadanos MARLY DEL ROSARIO GARCIA QUINTERO, MARIA AMERICA MARTINES DE NIÑO, Y MARIA ELENA SERRANO DE SUAREZ, no son parientes inmediatos de la misma. (folios 37 al 39).
Igualmente consta a los folios 50 y 51, declaración del apelante en fecha 14 de junio del 2022, al folio 79, la declaración de los ciudadanos Juan Manuel Cacua Ruiz y Caren Rosmary González Cacua en fecha 21 de junio del 2.022 y en fecha 14 de julio del 2022 hace lo propio Francis Carolina García Cacua.
En orden de ideas al análisis del cumplimiento de los extremos para la declaración de interdicción provisional consta en las actas del expediente informe médico Psiquiátrico presentado por la Dra. Betsy Monit Medina de Pérez, en fecha 08 de julio del 2.022 (folio 118); al folio 119, informe médico neurológico presentado por el Dr. Aleife Durán en fecha 12 de julio del 2022, informe Psiquiátrico de la Dra. Hildamar Antúnez, de fecha 14 de julio del 2022 (folios 124 y 125) y a los folios 128 y 129, informe médico neurológico del Dr. Yimber Matos, de fecha 25 de julio del 2022, con lo que se tiene como cumplido el extremo de procedencia del auxilio del peritaje médico. Así se establece.
En relación al cumplimiento de la publicación del edicto se tiene que el mismo consta agregado a los autos, donde se verifica su publicación en fecha 12 de agosto del 2.022, en el Diario la nación, página A 10, con lo que se declara cumplido tal extremo de orden formal. Así se establece.
Queda entonces demostrado que la entredicha se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, en lo cual las partes resultan contestes, en tanto que con respecto a que el “estado habitual de defecto intelectual”, que supone la existencia de un defecto intelectual, y que el defecto sea grave ello se establece por los informes médicos, por lo que se denota fehacientemente cumplidos los requisitos legales y formales para el dictamen de la interdicción provisional y el nombramiento del tutor PROVISORIO, en tal razón, precisa esta Instancia a título de consulta que el auto apelado se encuentra ajustado a derecho, por lo que lo adecuado y procedente en derecho es declarar cumplidos los extremos de ley en su dictamen, en razón de lo cual debe continuar la causa, con el iter procesal establecido en el subsiguiente acto procesal, esto es, confirmar que la causa se encuentra abierta a pruebas desde la fecha del auto apelado. Así se decide.
A los fines de proveer con el principio de exhaustividad de la decisión y en relación a la indicación de la declinatoria de competencia de la presente causa al Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial se indica que, tal alegato es traído a los autos por el ciudadano Aquiles Alfredo Cacua Velasco de que existe un pariente inmediato de la entredicha, de nombre Samuel Enrique Cacua Sánchez, actualmente adolescente, quien tiene interés legitimo y directo en la causa por ser hijo del fallecido Manuel Jesús Cacua Velasco, a su vez hijo de la entredicha. En ese sentido se tiene que ciertamente, el mencionado adolescente, es nieto de la entredicha, pero el mismo no depende directa ni indirectamente de la sujeta a interdicción, en el sentido de vocación hereditaria, puesto que si bien es cierto entraría a ser heredero por representación de su abuela en caso de su no deseado deceso, ello aún no ha ocurrido, y existen otras personas para integrar el Consejo de Tutela, por lo que considera quien juzga que aún no nace para el mismo un interés aunque sea indirecto en la causa para el mismo, aunado a que los intereses en juego en el sub litte los son para la sujeta a interdicción. Así queda resuelto.
Finalmente se indica que, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que esta Superioridad, una vez revisada y analizada la presente solicitud, observó claramente se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada. De allí, que lo siguiente a los efectos de una adecuada decisión es continuar con el lapso probatorio decretado, la designación del Protutor, del Protutor Suplente y del Consejo de Tutela en el decreto de Interdicción definitiva de la entredicha, tal y como lo prevé la disposiciones contenidas en los artículos 309, 324, 325 y 336 y del Código Civil del Código Civil, con el objeto de dar cumplimiento con la tramitación del procedimiento de interdicción como lo prevé nuestra legislación. Así se establece.
DISPOSITIVA DEL FALLO EN CONSULTA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación formulada por la representación Judicial del ciudadano Aquiles Alfredo Cacua Velasco, contra el auto de interdicción provisoria y nombramiento de Tutor provisorio de fecha 01 de agosto del 2.022, anulando en consecuencia el auto del a quo, que ordena oír la misma en un solo efecto.
SEGUNDO: Se señala conforme a derecho la interlocutoria consultada, de fecha 01 de agosto del 2.022 que declara la interdicción provisional de la ciudadana ROSALIA VELASCO DE CACUA y nombra como tutor provisional a la ciudadana MERY CACUA VIUDA DE HERNANDEZ.
TERCERO: En consecuencia de conformidad con el Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso deberá seguir abierto a pruebas como a bien dispuso el Tribunal de la causa en su fallo de fecha 01 de agosto del 2.022 y así mismo en su debida oportunidad proseguir con la designación del Protutor, del Protutor Suplente y del Consejo de Tutela en el decreto de Interdicción definitiva de la entredicha, tal y como lo prevé la disposiciones contenidas en los artículos 309, 324, 325 y 336 y del Código Civil del Código, con estricta sujeción a tal normativa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45. P.M.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7522
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