REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-5.665.018, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas DORIS GONZALEZ ARAUJO Y MARYERLIN MORALES TORRES, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 21.046 y 138.151 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LAIDY YORVEYS GOMEZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.028.726, y hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada KARLA MAYARE SALAZAR RUBIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.207.
MOTIVO PRINCIPAL: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL MOTIVO DE LA APELACION: (Apelación a decisión de oposición a la medida de fecha 01 de julio del año 2.022)
I
ANTECEDENTES RELEVANTES A LA CAUSA
El presente expediente contentivo de cuaderno de medidas, es en principio del conocimiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ocurriendo que la Juez del mismo señala Inhibirse del conocimiento de esa causa en fecha 20 de septiembre de 2.022, como consta a los folios 151 al 153; en tal razón, luego del trámite de distribución de expediente el mismo es recibido en fecha 28 de septiembre del 2.022 en éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario (folios 157 y 158), acordándose en esa fecha darle entrada y el curso de ley correspondiente.
Trámite procesal en el juzgado a quo.
La causa principal.
La presente causa es ventilada por el procedimiento civil ordinario y obedece a una demanda que por Indemnización de daño moral es incoada por el ciudadano FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES, contra la ciudadana LAIDY YORVEYS GOMEZ FLOREZ, siendo que en razón de la solicitud de la parte demandante de medida de prohibición de enajenar y gravar, es abierto cuaderno de medidas contentivo del dictamen de la misma en fecha 20 de mayo del 2.022, la oposición a la misma y la decisión de fecha 01 de julio del 2.022 que declara sin lugar la oposición a la medida, la cual es el objeto del gravamen de apelación que intenta la demandada.
El decreto de la medida cautelar.
Por auto de fecha 20 de mayo del 2.022, el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte demandante, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la demandada: 1) Un apartamento tipo dúplex, distinguido con el Nº 3-F, situado en la planta PISO 3, que forma parte del Conjunto Residencial denominado Residencias Azahares, ubicado en la avenida Norte, Nº 0-15, Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal- estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás pertenencias y adherencias, constan en autos, participada con oficio Nº 254/2002, de fecha 20 de mayo de 2022. 2) Un apartamento distinguido con el Nº 2-F, situado en la planta piso 2, el cual forma parte del Conjunto Residencial denominado Residencias Azahares, ubicado en la avenida Norte, Nº 0-15, Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal- estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás pertenencias y adherencias, constan en autos, participada con oficio Nº 254/2002, de fecha 20 de mayo de 2022.
3) Un terreno y la casa sobre él construida ubicada en “LOS PORTALES DE LA INMACULADA”, en la urbanización Manuel Pulido Méndez y la prolongación de la avenida 7 de la ciudad de Rubio, municipio Junín del estado Táchira, signada con el Nº 21, cuyos linderos, medidas y demás pertenencias y adherencias, constan en autos, participada con oficio Nº 255/2002, de fecha 20 de mayo de 2022.
Fundamentación del dictamen cautelar:
El auto que declara la cautelar de Prohibición de enajenar y gravar señala como elemento motivador de su decisión lo siguiente:
“…Conforme con lo expuesto y a los efectos de providenciar la solicitud, entra este Tribunal a examinar los documentos que fueron acompañados a los autos, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, a cuyos efectos se observa que según lo argumentado por la parte actora, constituyen plenas pruebas de la difamación e injuria realizada por la demandada en contra de la demandante, las copias certificadas que rielan a los folios 52 al 99, contentivas de la solicitud de auxilio judicial, llevado por el Tribuna noveno de control del circuito judicial del Estado Táchira, Asunto principal SP21-P-2022-005572, instrumento público del que se desprenden las diligencias de investigación, ordenadas por la Fiscalía Primero del Ministerio Público del Estado Táchira, así como las experticias forenses realizadas por las expertas adscritas al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)
Estima quien juzga que de las probanzas anteriormente mencionadas, las que se adminiculan con los medios de pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, se encuentra satisfecho el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Respecto al periculum in mora, se aprecia que tratándose la presente causa, de un juicio de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el cual se sustancia la misma, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la eventual insolvencia en que pudiere incurrir la demandada al insolventarse, efectuar el traspaso o crear algún gravamen a los inmuebles que son de su propiedad.
De esta manera que al ser concurrente los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares nominadas concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse, y así se decide. … (Destacado de esta Instancia)
Entiende entonces esta superioridad que la Juez de instancia para el dictamen de la cautelar ponderó que se encontraban cumplidos, en el sub litte, los requisitos del o fumus boni iuris y del periculum in mora, ello deducido del material probatorio que cursa en autos, agregados con el libelo de demanda y de las demás pruebas evacuadas en la incidencia.
La oposición a la medida cautelar.
Mediante escrito de fecha, 03 de junio del 2.022, la abogada KARLA MAYARE SALAZAR RUBIO, como apoderada de la demandada LAIDY YORVEYS GOMEZ FLOREZ, realiza firmal oposición a la medida decretada (folios 06 al 09), indicando que:
.- constituye objeto de la acción que da indicio al procedimiento, una reclamación de indemnización por Daño Moral, derivado a su decir, de una “campaña ofensiva mediática”, en virtud de una declaración de fecha 24 de mayo del 2021, reproducida por algunos medios de comunicación, que constituyen difamación e injuria.
.- que el libelo de demanda fue acompañado con documentales impresas de notas de prensa, que a decir del autor, constituyen el hecho dañosa, luego incorporadas al expediente, en fecha 09 de mayo del 2022, acompañadas de resultas de auxilio judicial, reclamando el actor, por concepto de daño moral, la suma de DOCE MILLONES DE DOLARES.
.- que del libelo de demanda se notan citas con el objeto de fundamentar el daño moral, empleando una serie de expresiones genéricas, comunes y absolutamente despersonalizadas, y meramente referenciales, sin señalar de forma expresa y exacta los hechos que traducen y dan sustancia a dichas expresiones que en su vida cotidiana, cuales hechos materializaron el escarnio público.
.- que si bien es cierto, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que respecto al daño moral, basta con demostrar el hecho generador del daño, no es menos cierto que resulta imprescindible para el juzgador en aras de la determinación y cuantificación del daño, por lo menos una referencia somera de elementos objetivos relativos de la influencia del daño en la vida del sujeto.
.- señala que con respecto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los inmuebles antes descritos, señala que el auto contiene una serie de fundamentos normativos y doctrinarios que en todo regulan la actividad jurisdiccional del Juez, y al cual debe ceñirse su ejercicio o labor al momento de acordar o negar alguna medida preventiva, relativos a los requisitos de procedencia de las mismas.
.- Aduce que al examinar las documentales insertas en autos, ese Tribunal incurrió en el error de considerar el Auxilio Judicial como un medio probatorio, cuando lo cierto es que el auxilio judicial es una fuente de prueba, siendo el mecanismo procesal para obtener medios de prueba idóneos para ser empleados en el ejercicio eventual de una acción penal de instancia privada, adminiculando lo anterior con los medios de prueba que fueron aportadas con el libelo de demanda, tratándose de los mismos elementos, unos aportados como documentales impresas tomadas de diferentes portales informativos, y anexos al escrito de demanda, y esos mismos elementos sometidos al régimen del auxilio judicial.
.- Sobre la base de lo expuesto, señala la parte demandada que no se encuentra cumplido el extremo de procedencia de las cautelares, exigido por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo al olor de buen derecho, siendo para ella inoficioso realizar el análisis respecto de la presencia del riesgo de ilusoriedad del fallo, dado el carácter concurrente de tales requisitos.
.- que contrario a lo dado por la juez, el auxilio Judicial, siendo fuente de prueba a los fones del ejercicio de una eventual acción penal de instancia particular, no hace más que dejar en evidencia que, estando en curso dicho proceso penal, el actor en la actualidad no tiene el derecho de acción, al no existir sentencia condenatoria definitivamente firme que establezca la responsabilidad de la demandada.
.- indica finalmente que con fundamento en todo lo expuesto y siendo improcedente y desproporcionadas las medidas preventivas decretadas, respetuosamente solicita se declare con lugar la presente oposición y se orden la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Pruebas en la incidencia:
A los folios 11 al 23, riela escrito con punto previo de rechazo genérico y especifico al escrito de oposición presentado por la demandada y a su vez contentivo de de promoción de pruebas en la incidencia por parte de la demandante, promoviendo al efecto de testimoniales y Documentales.
La parte demandada apelante, en fecha 13 de junio del 2.022, se opone a la admisión de pruebas en la incidencia de la demandante (folios 101 al 103) y presenta en la misma fecha promoción de pruebas de oposición a la medida (folios 104 al 109)
Decisión de la oposición a la medida cautelar.
En fecha 01 de julio del año 2,022, el a quo declaró sin lugar la oposición contra la decisión que decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, bajo la siguiente motivación:
.- que al analizar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2022, a tal efecto se observa que ell primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, para lo cual este Tribunal ponderó su existencia de las apariencias que se desprenden de lo siguiente: De los instrumentos consignados con el libelo de demanda, consta: copias certificadas que rielan del folio 52 al 99, contentivas de la solicitud de auxilio judicial, llevado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, Asunto Principal N° SP21-P-2022-005572, del cual se desprenden las diligencias de investigación, ordenadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Táchira, así como las experticias forenses realizadas por los expertos adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
.- que de lo anterior se colige que de un estudio minucioso realizado por este Tribunal en el caso particular, y valorados como fueron los medios probatorios que fueron aportados en la presente incidencia, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, se apreció la apariencia de buen derecho para decretar las medidas cuestionadas.
.- que respecto al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta juzgadora, que se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966,
.- que de acuerdo a lo anterior en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos de procedencia para que mantenga la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, con la finalidad de evitar el peligro de que la ejecución del fallo pudiere hacerse ilusoria, si la titularidad del derecho de propiedad sobre los referidos bienes fuese adquirida por otra persona durante el curso del litigio; de lo que se desprende el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación patria, a fin de la procedencia del decreto de las medidas. .
.- que a la luz de las consideraciones expuestas y ante el cumplimiento de lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada por la parte demandada respecto medida cautelar innominada de prohibición de innovar y/o modificar en parte o el todo del inmueble.
El recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio del 2.022 (folio 147), la representante de la demandada, señala que en nombre de su apoderada apela de la decisión de fecha 01 de julio del 2.022.
El trámite procesal en este juzgado superior.
En fecha 28 de septiembre del 2.022, se da entrada al expediente para el trámite de apelación y se ordena darle el curso de Ley correspondiente, al efecto se tiene que las partes hicieron uso de su derecho de presentar informes en la instancia de apelación en fecha 19 de octubre del 2.022.
II
MOTIVA DE LA DECISION
Alegatos de la parte demandante solicitante de la medida cautelar.
En el libelo de su demanda, la parte demandante solicita se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada, alegando que por las declaraciones que constan en las pruebas que acompaña se encuentra demostrado la existencia de daño moral en su persona.
Alegatos de la parte demandada opositora a la medida cautelar.
Señala que del libelo de demanda se notan citas con el objeto de fundamentar el daño moral, empleando una serie de expresiones genéricas, comunes y absolutamente despersonalizadas, y meramente referenciales, sin señalar de forma expresa y exacta los hechos que traducen y dan sustancia a dichas expresiones que en su vida cotidiana, cuales hechos materializaron el escarnio público y que resulta imprescindible para el juzgador en aras de la determinación y cuantificación del daño, por lo menos una referencia somera de elementos objetivos relativos de la influencia del daño en la vida del sujeto.
Igualmente indica que el auto del dictamen cautelar contiene una serie de fundamentos normativos y doctrinarios que en todo regulan la actividad jurisdiccional del Juez, y al cual debe ceñirse su ejercicio o labor al momento de acordar o negar alguna medida preventiva, relativos a los requisitos de procedencia de las mismas y que en relación al auxilio judicial es una fuente de prueba, para obtener medios de prueba idóneos para ser empleados en el ejercicio eventual de una acción penal de instancia privada.
Sobre la base de lo expuesto, señala la parte demandada que no se encuentra cumplido el extremo de procedencia de las cautelares, exigido por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo al olor de buen derecho, siendo para ella inoficioso realizar el análisis respecto de la presencia del riesgo de ilusoriedad del fallo, dado el carácter concurrente de tales requisitos.
Indica finalmente que con fundamento en todo lo expuesto y siendo improcedente y desproporcionadas las medidas preventivas decretadas, respetuosamente solicita se declare con lugar la presente oposición y se ordene la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Informes de las partes en la Instancia de apelación.
Del demandante: aduce que resulta conveniente insistir lo indicado en el escrito libelar en el que indica que la parte demandada validada en su condición de gobernadora del Estado Táchira, en un claro abuso de poder, a través de los medios de comunicación, se dio a la tarea de emprender una fuerte campaña mediática en contra del demandante.
.- que la campaña difamatoria por parte de la demandada llegó al nivel de emitir declaraciones donde de manera irresponsable tildó de contrabandista, extorsionador, dueño de la trocha para cometer actos ilícitos al demandante.
.- que la jueza de la recurrida en su decisión precisa sobre cada elemento probatorio evacuado por la demandante para dictar la medida y providencia cautelar solicitada. Y que además se abrió una articulación probatoria en la que se demostró que no le asistía la razón a la representación de la demandada, declarando sin lugar la oposición.
.- que se configuran claramente los requisitos concurrentes que son exigidos por el legislador para que prospere en derecho el dictamen de la cautelar, conforme al régimen de la vía de causalidad.
.- que la jueza de la recurrida analizó que la demandada no obró con anuencia a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, tratándose del caso del daño moral, en el que si no es preciso su comprobación material directa, pero si, probar el hecho generador del mismo.
.- solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la accionada, por haberse interpretado por el a quo, el alcance general y abstracto de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
De la demandada:
Señala que se argumentó como fundamento de la apelación, que el actor con el objeto de justificar el daño moral reclamado, emplea una serie de expresiones genéricas, comunes y absolutamente despersonalizadas y meramente referenciales, sin señalar de manera expresa y exacta los hechos que traducen y dan sustancia a dichas expresiones en su vida cotidiana, y cuales hechos materializaron el escarnio público, señalando ser objeto de burlas sin señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que las mismas se produjeron.
Indica que el Juzgado incurre en un error al considerar el auxilio Judicial como un medio probatorio, cuando lo cierto es que es una Fuente de prueba a los fines del ejercicio de una eventual acción penal de instancia particular, no hace más que dejar en evidencia que, estando en curso dicho proceso penal, el actor en la actualidad no tiene el derecho de acción, al no existir sentencia condenatoria definitivamente firme que establezca la responsabilidad de la demandada.
Que la juez consideró que se cumplió el supuesto de procedencia relativo al buen olor de derecho con elementos que no constituyen medios de prueba, los cuales son competencia de la jurisdicción penal, por lo que al no haber verosimilitud del derecho reclamado, no se haya cumplido el extremo de procedencia de las cautelares, por tanto no existía en autos ni un solo medio de prueba que diera cuenta del hecho ilícito invocado, más allá del auxilio judicial, que no es demostrativo de los hechos alegados.
Que atendiendo a la moderación que debe acompañar a la cuantificación de la indemnización de daño moral, con el decreto sobre tres bienes inmuebles, que son la totalidad del patrimonio de la demandada, se limita su derecho de propiedad, siendo ello desproporcionado y lesivo a sus derechos y a los de su menor hija.
Que en cuanto a la oposición a los medios de prueba de la demandante, ello fue declarado sin lugar, pero que es menester que sea analizado por el Juez Superior.
Señala en cuanto a los medios de prueba las razones de su oposición y específicamente en cuanto a los testigos, estos debían ser desechados por razones de subordinación.
En relación a los vicios de la sentencia indica que no existe una verdadera proporcionalidad en el decreto de la medida cautelar, porque la misma limita el derecho de propiedad de la demandante sobre el 100% de su patrimonio. Así mismo señala que de la lectura de la sentencia en los apartes que involucran la valoración de las pruebas, se hacen evidentes los vicios de que adolece la misma, toda vez que no hace referencia alguna de cómo los medios probatorios promovidos por la actora demuestran los requisitos de procedencia de las cautelares previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, silenciando los argumentos y medios de prueba de la demandada.
Señala que en la sentencia se evidencia que la juez de la recurrida considera lleno el extremo de la presencia del buen derecho en este proceso de naturaleza eminentemente civil, con solo las actuaciones del auxilio judicial, el cual es una herramienta preparatoria para la acción Penal, y del mismo solo se autentica la existencia del hecho noticioso de fecha 24 de mayo del 2021, que constituye el hecho lesivo, mas no da cuenta de la presencia de un daño moral.
Aduce que la juez de la recurrida declara lleno el segundo requisito de procedencia para el dictamen de la medida, únicamente ateniendo a los atributos del derecho de propiedad relativo a la facultad de disposición, y no por hechos ciertos de la demandada que generen temor fundado de la ilusoriedad del fallo.
Indica que para el caso de que el Juez Superior considere justificada la medida, considerando que la naturaleza de la acción, que incluso podría dar una condenatoria no pecuniaria, conforme a criterios garantistas de la igualdad de las partes en el proceso, lo justo es suspender la medida decretad sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el mismo construida ubicada en los PORTALES DE LA INMACULADA en la Urbanización Pulido Méndez y la prolongación de la avenida 7 de la ciudad de Rubio, signada con el número 21 y mantener la medida sobre los dos apartamentos ubicados en el Conjunto residencial RESIDENCIAS AZAHARES
Observaciones a los anteriores Informes:
Indica la demandante que en su escrito alegó claramente los hechos que fueron objeto de la campaña ofensiva y mediática, que dieron lugar a la demanda por daños y perjuicios, señalando la forma expresa, el tiempo, lugar en que las mismas se produjeron.
Señala que la jueza de la recurrida no incurrió en error al considerar el auxilio judicial como medio de prueba, en razón de que la misma es una prueba lícitamente obtenida y que es un error inexcusable el considerar que la jueza asume competencia de juez penal, al considerar que la demandada, es responsable de difamación e injuria.
Aduce que la acción civil es independiente de la acción penal y que la prueba de auxilio judicial es lícitamente obtenida e incorporada al proceso, junto con las publicaciones de la página web.
Señala que conforme a jurisprudencia que cita la ley y la doctrina dejan a prudente arbitrio de los jueces, la determinación de si, el hecho ilícito examinado puede producir daño moral y en caso afirmativo asignarle a este un valor en dinero.
Que existe demostración des hechos concurrentes para que sea declarada procedente la pretensión reparatoria de la demandante. Primero las declaraciones de las demandantes, que demuestran el buen derecho y la circunstancia de que la demandada no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela. Y que la juez de la recurrida verificó que existía el hecho generador del daño moral, el cual es los medios impresos extraídos de la página web, y la incorporación de una prueba lícitamente obtenida.
Señala que en cuanto a los testigos no fue demostrada la subordinación alegada ni el interés en el juicio y que la Juez civil en ningún momento se erigió en juez penal.
Síntesis de la controversia objeto del procedimiento cautelar.
Queda determinado que en la presente causa, el límite de juzgamiento de esta instancia de alzada, queda circunscrito a determinar la procedencia en derecho de la cautelar decretada preventivamente, lo cual pasa por el tamiz de verificar si se configura o no, la presunción grave de la existencia del derecho (fumus bonis iuris) que reclama la parte demandante, y el periculum in mora, como extremos concurrentes para el dictamen conforme a una adecuada motivación, en consideración a lo alegado y solo lo alegado y lo demostrado en autos; ello a los efectos de dictar una decisión congruente, motivada y con decisión expresa, positiva y precisa. Así queda establecido.
Analizado como han sido tanto el Informe de la parte recurrente como su escrito de oposición a la Medida Cautelar, en contraste con los informes y observaciones de la demandante, estima esta instancia de alzada, que al caso resulta obligante, realizar un nuevo examen a la solicitud y determinar si se cumplieron o no los requisitos legales para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar señalada; siendo ello pertinente con lo indicado en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, lo siguiente:
“(…) El juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.
La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada (…)”.
En armonía con el anterior criterio jurisprudencial, se citan de seguidas los preceptos normativos que en materia civil regulan la procedencia del decreto cautelar:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”
Para determinar la procedibilidad de las medidas solicitadas, se cita de seguidas criterio doctrinario sobre las condiciones de procedibilidad de las medidas, sentado por el procesalista Dr. Ricardo Henriquez La Roche en Código de Procedimiento Civil; Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 272.
“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares… …Fumus Boni iuris. Humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento – de la mediada precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la media preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultando práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda. (…)
Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo – concierne a la presunción de existencia de las circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo (…)”
En el hilo de lo expresado, se tiene que sobre lo indicado, la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013, expediente No. 2012-000763, dejó sentado:
“De manera que acorde al anterior señalamiento esta Máxima Jurisdicción, considera pertinente indicar que si bien es cierto que el juez tiene un poder cautelar general, que le permite decretar cualesquiera de las medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, tal facultad está sometida a la observancia en el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera el juez queda sometido al cumplimiento de esos mismos requisitos al momento de decidir la oposición, quien no solamente debe limitarse a confirmar, modificar o revocar las medidas cautelares decretadas y ejecutadas, sino que, además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, en concordancia con el respectivo soporte probatorio pertinente, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
Conteste con lo señalado se procede de seguidas a un análisis exhaustivo de los medios de prueba que cursan a los autos, a los efectos del establecimiento de su valor probatorio y en determinación de la causa de soporte de las alegaciones y defensas esgrimidas por los contendientes y específicamente el cumplimiento o no de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares. En este punto del nivel probatorio, se hace necesario indicar que la parte demandada opositora, mediante escrito de fecha 13 de junio del 2.022, hace oposición a las pruebas que presenta en la incidencia la parte demandante, señalando hacer tal oposición con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Esta oposición es resuelta por la juez del a quo mediante auto de fecha 13 de junio del 2.022, desechando la oposición formulada, la cual no fue objeto de apelación, por lo que se indica que tal decisión se encuentra definitivamente firme. Así se declara.
Expuesto ello, se procede al análisis exhaustivo de las pruebas de autos:
PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA/OPOSITORA
INVOCACION del mérito favorable de las documentales insertas a los folios 20 al 48 de la pieza principal, cuyo contenido se da por reproducido.
INVOCACION del mérito favorable del escrito de fecha 09 de mayo de 2022, inserto al folio 57 de la pieza principal, través de la cual la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada del Auxilio Judicial, emitidas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control.
INVOCACION del mérito favorable del Auxilio Judicial inserto a los folios 52 al 99 de la pieza principal.
Señaló la promovente que el objeto de estos medios probatorios es demostrar la identidad entre las documentales que acompañan el libelo de demanda, y las que rielan insertas al Auxilio judicial incorporado a los autos, En tal razón estas pruebas son apreciadas como documentos públicos, conforme al principio normativo de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar lo indicado en su contenido material respecto a los hechos con relevancia juridica que el funcionario público actuante declara haber efectuado
MERITO FAVORABLE de capturas de pantalla, provenientes de la red social INSTRAGRAM psuvtachiraoficial, en diversas fechas posteriores al 24 de mayo de 2021, señaladas por el accionante como día en que se generó el hecho dañoso, donde consta la realización de actuaciones del demandante.
MERITO FAVORABLE de impresiones de capturas de pantalla, tomadas de la cuenta de la red social INSTRAGRAM psuvtachiraoficial, en fechas posteriores al 24 de mayo de 2021, el cual señala el actor como día que se generó el hecho dañoso, de las que se evidencia actividades sociales y políticas desarrolladas de nivel regional y nacional, en las que se etiqueta a @partidopsuv y al propio actor, en su cuenta personal @freddybernalroales. Se indica que la valoración de esta prueba que consta en medios electrónicos será oportunamente valorada conjuntamente con la prueba de inspección judicial realizada a tales impresiones.
SENTENCIAS condenatorias por daño moral, se indican dos decisiones judiciales, las cuales no son objeto de valoración por no ser sentencias vinculantes.
INSPECCION JUDICIAL: a realizarse sobre la cuenta de la red social Instagram, denominada psuvtachiraoficial. Se indica que el Tribunal del a quo, fue realizada en su propia sede en fecha 17 de junio de 2022, como consta al folio 133 y en la misma se deja constancia con la ayuda de práctico que se accedió a la red social Instagram en el perfil @psuvtachiraficial, donde aparece publicado el post impreso al folio 115; la imagen y el texto de la impresión inserta al folio 116; y la impresión que riela al folio 113. Igualmente se verificó las publicaciones que rielan a los folios 117, 109, 110, 111, 112, los cuales guardan correspondencia. Que en cuanto a la documental que riela al folio 118, igualmente coincide con lo agregada a los autos, en igual sentido se deja constancia que las documentales insertas a los folios 119, 120 y 121 coinciden con lo observado en el perfil. Esta prueba de inspección judicial es apreciada por esta Instancia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser evacuada en juicio con atención al control y contradicción de la prueba para demostrar la verificación de lo observado en el portal con las impresiones de capturas de pantalla señaladas en el análisis del anterior medio de prueba.
PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
TESTIMONIALES: De los ciudadanos: 1) JOSE GREGORIO LIENDO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.878.784, 2) RAYSER RAMON GUTIERREZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.841.867. 3) ANA ORTEGA, identificada como experto en Documentología del C.I.P.C., quien funge como experta en Reconocimiento Técnico, al material suministrado por el Funcionario Alejandro Pérez, Credenciales 45050, en la sede del Diario La Nación, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 4) MENDEZ WILSON, quien funge como experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipal San Cristóbal, quien debidamente juramentado realiza experticia Informática, en especifico búsqueda documental. 5) ALEJANDRO PÉREZ, actuante en Acta de Investigación Penal, donde se traslada a la sede del Diario La Nación, Parroquia San Cristóbal, Estado Táchira, constando en las actas del presente expediente que recabó dos piezas del cuerpo Informativo del Diario La Nación, correspondiente a la fecha 24/05/2021 y 02/06/2021. 6) CLARA ISAIRA LOPEZ VEGUETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.024.463, Número de Colegio de Ingeniero, 108.849.
En relación a las declaraciones señaladas, este Juzgador procede a valorarlas, conforme al contenido normativo del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciar que sus declaraciones son contestes, no presentan márgenes de duda o contradicción, por lo que merecen fe y confianza sus dichos.
RATIFICACION de documentales presentadas junto con el libelo de demanda.
DOCUMENTAL: de fecha 24 de mayo de 2021, extraída de diferentes páginas web, en la cual se aprecian declaraciones por parte de la demandada. En relación a esta especie de prueba, se tiene que se encuentra referida a documental proveniente de un medio electrónico, promovida como prueba libre, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
DOCUMENTALES: obtenidas a través del auxilio judicial. En relación a estas pruebas que constan en la actuación del órgano Jurisdiccional son apreciadas y valoradas conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTAL: Referida al contenido del la experticia realizada, de las publicaciones de Internet por la Ingeniero en Sistemas, CLARA ISAIRA LOPEZ VEGUETT, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo número 108.849. Esta documental emanada de medio electrónico como prueba libre se valora conforme a los principio de la sana crítica, demostrativa de lo indicado en su contenido material.
DOCUMENTAL: Referida en copia simple, previa confrontación con originales de documentos de Propiedades de la demandada con Certificación de Gravámenes. Se valora esta documental conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copias de documentos públicos, para demostrar la propiedad de los inmuebles en las mismas señalados.
Para decidir se observa:
Del análisis conjunto de las pruebas producidas e instruidas en esta incidencia vale decir, testimoniales, inspección Judicial, pruebas de expertos, publicaciones en los medios de comunicación, ya valoradas, sin perjuicio de lo que resulte luego del debate procesal y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, a criterio de quien aquí decide, en esta etapa del proceso ha quedado demostrado: Que la demandada de autos ha realizado declaraciones en distintos medios de comunicación sobre la persona del demandante, los cuales a su juicio perjudican su honor, y le ocasiona un daño moral; por lo que sin prejuzgar sobre la veracidad de las mismas, son valorados a los efectos de la demostración de la verosimilitud del derecho reclamado, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no se estaría resolviendo el fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado. Así se establece.
Constatado el fumus boni iuris, elemento esencial para el decreto de la medida, se señala que el mismo, per se, implica el aseguramiento material y efectivo y la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado, aunado a que en el sub litte, existe argumentación de una hipotética probabilidad de que la persona sobre la cual se dicta la medida (demandada) pueda insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, que hace necesario el dictamen de la medida, aunado a la circunstancia de que se ha apreciado de autos que la demandada no reside en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con ese juicio de probabilidad queda entonces a criterio de esta alzada queda igualmente demostrado el requisito del periculum in mora. Así se establece.
Bajo la anterior motivación puede señalarse que el demandante ha demostrado el humo del buen derecho legalmente requerido, conllevando además, con adecuada argumentación el requisito del periculum in damni, dando cumplimiento a su deber probatorio, conforme al precepto adjetivo del artículo 506 según el cual. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por otro lado en cuanto a los argumentos de oposición a la medida expresados por la accionada en sus alegato e informes ante esta instancia, se tiene que básicamente los mismos se encaminan a desvirtuar la cautelar bajo la indicación de que el a quo incurrió en el error de considerar el Auxilio Judicial como un medio probatorio, señalando además que lo cierto es que el auxilio judicial es una fuente de prueba, para obtener medios de prueba idóneos para ser empleados en el ejercicio eventual de una acción penal de instancia privada.
Igualmente señala que en la demanda se notan citas con el objeto de fundamentar el daño moral, empleando una serie de expresiones genéricas, comunes y absolutamente despersonalizadas, y meramente referenciales, sin señalar de forma expresa y exacta los hechos que traducen y dan sustancia a dichas expresiones que en su vida cotidiana, cuales hechos materializaron el escarnio público. Que además la juez consideró que se cumplió el supuesto de procedencia relativo al buen olor de derecho con elementos que no constituyen medios de prueba, los cuales son competencia de la jurisdicción penal, por lo que al no haber verosimilitud del derecho reclamado, no se haya cumplido el extremo de procedencia de las cautelares. Señala en cuanto a los medios de prueba las razones de su oposición y específicamente en cuanto a los testigos, estos debían ser desechados por razones de subordinación.
Así mismo en relación a los vicios de la sentencia indica que no existe una verdadera proporcionalidad en el decreto de la medida cautelar, porque la misma limita el derecho de propiedad de la demandante sobre el 100% de su patrimonio. Aduce además que la juez de la recurrida declara lleno el segundo requisito de procedencia para el dictamen de la medida, únicamente ateniendo a los atributos del derecho de propiedad relativo a la facultad de disposición, y no por hechos ciertos de la demandada que generen temor fundado de la ilusoriedad del fallo.
Aduce que para el caso de que el Juez Superior considere justificada la medida, considerando que la naturaleza de la acción, que incluso podría dar una condenatoria no pecuniaria, conforme a criterios garantistas de la igualdad de las partes en el proceso, lo justo es suspender la medida decretad sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el mismo construida ubicada en los PORTALES DE LA INMACULADA en la Urbanización Pulido Méndez y la prolongación de la avenida 7 de la ciudad de Rubio, signada con el número 21 y mantener la medida sobre los dos apartamentos ubicados en el Conjunto residencial RESIDENCIAS AZAHARES.
En relación a estas argumentaciones se tiene que a juicio de este Juzgador, la demandada realiza objeciones que tratan del mérito de la causa, por cuanto las pruebas acompañadas con el libelo y su pertinencia o valor ab initio para demostrar la configuración del daño moral demandado no son relevantes en esta etapa cautelar, así igualmente con los argumentos fácticos que pudieran sustentar la pretensión de la actora, ya que como se indicó anteriormente para el dictamen cautelar no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no se estaría resolviendo el fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado, por lo que en caso de un escaso o erróneo señalamiento de la procedencia del hecho generador del reclamo, ello compete a la decisión de mérito. Así se decide.
En igual sentido se tiene que en cuanto a la limitación de la medida se tiene que este es un argumento nuevo, no expuesto en el iter procesal de conocimiento previamente desarrollado, por lo que respecto al mismo resulta aplicable la indicación jurisprudencial de la no admisión de alegatos presentados en los informes si los mismos no fueron expuestos previamente en la fase cognoscitiva. Argumentación que igualmente resulta aplicable para las demás alegaciones sobre hechos nuevos expuestos por la demandada en los informes ante esta Instancia. Así queda decidido.
Atendiendo lo antes explanado, debe forzosamente este Juzgador, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio del 2.022, contra la decisión de fecha 01 de julio del 2.022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que igualmente debe ordenarse mantener vigente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles detallados en el cuerpo del fallo, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente resolución Judicial. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada KARLA MAYARE SALAZAR RUBIO, como apoderada Judicial de la demandada, ciudadana LAIDY YORVEYS GOMEZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.028.726, y hábil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la demandada, ciudadana LAIDY YORVEYS GOMEZ FLOREZ contra el decreto cautelar preventivo de medida de Prohibición de enajenar y gravar dictado por el a quo en fecha 20 de mayo de 2022, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) Un apartamento tipo dúplex, distinguido con el Nº 3-F, situado en la planta PISO 3, que forma parte del Conjunto Residencial denominado Residencias Azahares, ubicado en la avenida Norte, Nº 0-15, Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás pertenencias y adherencias, constan en autos, participada con oficio Nº 254/2002, de fecha 20 de mayo de 2022.
2) Un apartamento distinguido con el Nº 2-F, situado en la planta piso 2, el cual forma parte del Conjunto Residencial denominado Residencias Azahares, ubicado en la avenida Norte, Nº 0-15, Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal- estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás pertenencias y adherencias, constan en autos, participada con oficio Nº 254/2002, de fecha 20 de mayo de 2022.
3) Un terreno y la casa sobre él construida ubicada en “LOS PORTALES DE LA INMACULADA”, en la urbanización Manuel Pulido Méndez y la prolongación de la avenida 7 de la ciudad de Rubio, municipio Junín del estado Táchira, signada con el Nº 21, cuyos linderos, medidas y demás pertenencias y adherencias, constan en autos, participada con oficio Nº 255/2002, de fecha 20 de mayo de 2022 a la Oficina de Registro respectiva.
TERCERO: SE MANTIENE con pleno valor, la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2022, que pesa sobre los bienes inmuebles antes señalados y especificados.
CUARTO: QUEDA CONFIRMADO, el fallo apelado de fecha primero (01) de julio del año 2.022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia a la ciudadana LAIDY YORVEYS GOMEZ FLOREZ,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 P.M.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7521.
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