REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CLARA YSABEL LUNA LEAL, JONATHE MARTÍN LUNA LEAL y MIGUEL ANTONIO LUNA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.972.501, V-16.230.842 y V-15.241.273, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ALIDA VALERO DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.972.501, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.630.
DEMANDADA: : JORGE ALFONSO VERA SIERRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 11.491.278, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: Abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.815.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (HOTEL). (Apelación a decisión de fecha 26 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
I
ANTECEDENTES
Las actuaciones que prosiguen son del conocimiento de esta alzada, en razón de ser recibido, proveniente de distribución el expediente sustanciado y decidido por el Juzgado quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de octubre del 2.021 al ser impuesto por la representante de la demandada, gravamen de apelación a la decisión proferida.
Trámite procesal en el a quo.
.- Señala la parte actora ser propietaria de una vivienda de dos niveles destinada a hotel, compuesta por un SÓTANO: Pasillo, cocina, seis (6) habitaciones con baño, dos (2) baños auxiliares y un patio techado. PLANTA BAJA: Ocho (8) habitaciones con baño y un salón, que se encuentra inhabitable y en precarias condiciones, según peritaje realizado, el cual es parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la carrera 8 entre calles 9 y 10, N° 9-87, Centro de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; adquirida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 27 de octubre de 2015, bajo el número 2015.2025, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.15982, Libro de folio real del año 2015.
.- que sobre el inmueble se ha mantenido una relación arrendaticia con los ciudadanos EDUARDO MANUEL PIÑATE NAMIA y JORGE ALFONSO VERA SIERRA, venezolanos, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad números V-13.713.378 y V-11.491.278, desde el 02 de enero de 2001 y que desde el 02 de octubre de 2017, momento en el que dejaron de cancelar el canon de arrendamiento, quedando solo JORGE ALFONSO VERA SIERRA, al frente del inmueble.
.- arguye que el inmueble arrendado se encuentra afectado directamente por el desplome de la estructura colindante ubicada en la esquina de la carrera 8 con calle 10 del centro de San Cristóbal, diagonal al Centro Comercial Las Cabañas, quedando expuesto su inmueble a la humedad, con el agravante que está edificado en paredes de bahareque, tal como se desprende de la inspección realizada por Protección Civil del estado Táchira, el 07 de mayo de 2019,bajo N°017206/2019, de cuyas recomendaciones se desprende: “4. POR ULTIMO(sic) ES IMPERANTE ADOPTAR EN CONJUNTO CON LOS ORGANOS(sic) DEL ESTADO, LAS MEDIDAS QUE PERMITAN EL DESALOJO Y DEMOLICIÓN DE LA EDIFICACIÓN ANTERIORMENTE AFECTADA, EN PELIGRO DE COLAPSO ESTRUCTURAL”.
.- Que en la inspección realizada por el cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal el 29 de junio de 2016, Exp. Bom. Seg. Inv. N° 032-2017, se determinó “NO APTO PARA SU HABITABILIDAD Y FUNCIONAMIENTO. Donde se recomienda el desalojo inmediato preventivo, por el peligro inminente de colapso de techo,…”.
.- Que es su interés y preocupación, salvaguardar las personas que a diario se encuentran en dicho local, así como los bienes, mercancías y enseres que allí se depositan, lo cual han manifestado a su arrendatario, el cual ha hecho caso omiso a la solicitud de desalojo del inmueble y la posible tragedia que se puede presentar por el desplome del local hacia el sótano trasero por la topografía del inmueble.
.- Que también está demostrada la causal 2 por falta de pago de dos cuotas consecutivas, lo cual se demuestra con el último recibo de pago del mes de septiembre de 2017, pagado al administrador de la Inmobiliaria y propietario del local para la fecha del último canon, ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNA SISA.
.- Que en el presente caso se encuentran demostradas las causales a y e del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, para demandar el desalojo del inmueble descrito.
.- que la relación arrendaticia se inició con la Inmobiliaria San Antonio C.A. en el año 2001, y posteriormente con su padre MIGUEL ANTONIO LUNA SISA, quien les vendió la totalidad del inmueble en cuestión. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y demandaron al ciudadano JORGE ALFONSO VERA SIERRA, para que proceda a desalojar el inmueble arrendado y realice la entrega material inmediata del mismo, libre de personas y cosas, y el pago de los costos del juicio. Estiman la demanda en 15.000 unidades tributarias y señaló el domicilio procesal de ambas partes. (Folios 1 al 3)
Por auto de fecha 27 de enero de 2020, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda de desalojo (hotel) por el procedimiento ordinario señalado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y se acordó la citación de la parte demandada.
Consta al vuelto del folio 38, abocamiento del Juez Wilmer Colmenares en fecha 14 de abril del 2.021.
Consta al folio 41, auto de fecha 30 de junio de 2021, por la que el a quo, en virtud de la errada tramitación dada en principio a la presente demanda, repuso la causa al estado de tramitarla por el procedimiento breve, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999. Declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del primitivo auto de admisión de la demanda inclusive, quedando incólume el poder apud acta otorgado por la parte actora a la abogada MARÍA ALIDA VALERO DELGADO, inserto a los folios 33 y 34, y se acordó la notificación de las partes.
Riela a los folios 43 al 45, escrito de contestación de demanda propuesta por el demandado a través de su apoderada Judicial en fecha 25 de junio del 2.021
Por auto de fecha 09 de julio de 2021, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó la citación del demandado JORGE ALFONSO VERA SIERRA, ya identificado, para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente contado a partir de su citación, hecho lo cual, al segundo día de despacho siguiente, se celebraría un acto conciliatorio entre las partes. (Folio 49)
Mediante auto de fecha 02 de agosto del 2021, se acuerda la citación del demandado Jorge Alfonso Vera Sierra. (folio 50)
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2021, el alguacil informó que el demandado JORGE ALFONSO VERA SIERRA, se negó a firmar la boleta de citación presentada por él, acordándose la notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la cual fue practicada por el secretario del tribunal el día 6 de agosto de 2021, quien informó haber entregado la boleta de notificación personalmente al demandado de autos en la dirección indicada en la boleta. (Folios 51 al 55 y vuelto)
Contestación de demanda: En cumplimiento a la Resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el secretario del tribunal dejó constancia de haber recibido en el correo institucional, escrito de contestación a la demanda, fijándose presentación en físico de la misma para el primer día de despacho correspondiente en semana flexible. (Folio 56 al 62)
En el escrito de contestación de fecha 10 de agosto del 2021, la demanda solicitó como punto previo, se repusiera la causa al estado de nueva citación del demandado, por cuanto, a su decir, no se citó al demandado en la dirección señalada en el libelo de demanda. Pidió se declare la inadmisibilidad de la demanda por falta de adecuación del contrato de arrendamiento a la ley de arrendamiento inmobiliario y el desconocimiento de la cualidad de los demandantes, transcribiendo fundamento legal referido en la citada ley respecto a los contratos, preferencia ofertiva, desalojos y prohibiciones, procedimiento judicial, etc., y concluyó tal alegato en el no ejercicio del agotamiento previo de la vía administrativa ante el SUNDEED y ante el SUNAVI. Igualmente Desconoce y niega la cualidad de la parte actora porque no son los contratantes en la presente acción, alegando que en el único contrato suscrito con la Inmobiliaria San Antonio el 02 de enero de 2001, los contratantes son otros y por ello existe falta de cualidad.
En la contestación al fondo de la demanda, opuso como primer punto, el desconocimiento de los demandantes como propietarios del inmueble ubicado en la carrera 8 entre calles 9 y 10, N° 9-87 del centro de San Cristóbal, aduciendo que ese no es el inmueble dado en alquiler por los demandantes; ya que contrato fue suscrito el 02 de enero de 2001, por EDUARDO MANUEL PIÑATE NAMIA y JORGE ALFONSO VERA SIERRA con la INMOBILIARIA SAN ANTONIO, C.A., y que a su criterio es el contrato de arrendamiento vigente, el cual “…damos por reconocido..”. Dice que el inmueble “…no figura (sic) en el contrato de arrendamiento que el mismo haya sido para HOTEL, y mucho menos sea parcial del bien objeto de desalojo, ya que fue para VIVIENDA PRINCIPAL.”.
Manifiesta respecto a la propiedad del inmueble adquirida por los demandantes según documento protocolizado el 27 de octubre de 2015, reservarse las acciones legales pertinentes; que nunca adecuaron el contrato de arrendamiento a la presente ley, y por eso alegan la falta de cualidad de los actores, porque su poderdante no suscribió contrato de arrendamiento alguno con ellos, y no consta que la relación arrendaticia sea comercial porque su fin es y ha sido vivienda principal y no consta nada como probado. Señala que niega, rechaza, contradice y desconoce, lo señalado en el libelo de demanda, por ser infundados tales hechos, ya que a los demandantes no le consta que se hayan suscitado los hechos como los narra, y que no vienen al caso dar contestación al fondo.”
Indica la accionada que reconoce que se fijó como canon de arrendamiento, la cantidad de Bs. 30.000,00 que se cancelaban a la INMONBILIARIA SAN ANTONIO, C.A., en la persona de su representante legal y propietario del inmueble, Dr. RAMIRO CHACÓN MÉNDEZ, quien falleció en fecha 15 de agosto del 2.013, quien era el propietario y administrador del inmueble, esgrimiendo que dicho contrato no se ha adecuado y por tanto se desconoce quienes demandan.
Que inmueble al demandado no se le puede atribuir insolvencia pues en varias oportunidades se ha tratado de cancelar a la inmobiliaria, sin respuesta alguna, ya que estaba cerrada, desconociéndose a quien debía pagarse, y la inmobiliaria no participó formalmente quien supliría dicha representación, y existen derechos sucesorales que no constas y la demandante obvia.
.- señala que existe una sucesión del extinto Ramiro Chacón Méndez, fallecido el 15 de agosto del 2023, y se desconocen sus continuadores jurídicos, siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna notificación, y hasta cuando ello ocurra no se puede pagar, ya que no hay persona autorizada por el arrendador.
.- niega, rechaza y contradice que no haya dado cumplimiento a cada una de las obligaciones contraídas, como que también los demandantes hayan buscado una solución amistosa para la entrega del inmueble, porque desconoce a los demandantes.
.- arguye que el local comercial (hotel) es vivienda principal, y no consta el acto administrativo que indica la ley en materia de arrendamiento en cuanto a local comercial y vivienda, por lo que se debe declarar sin lugar la demanda, al no constar providencia alguna, las cuales son materia de orden público y deben ser cumplidas, con los defectos de la demanda interpuesta, al no definirse que bien es el del desalojo.
.- Indica que tachó las documentales agregadas al libelo de demanda, por ser inoficiosas e impertinentes y sin base real. Y por la inepta acumulación en las pretensiones, desalojo de local comercial (hotel) del inmueble destinado a vivienda familiar, lo cual es improcedente y la improcedencia de la entrega materia
En fecha 18 de agosto de 2021, se celebró un acto conciliatorio donde las partes suspendieron la causa desde el 18 de agosto al 03 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive, con el fin de llegar a un arreglo, siendo solo la parte actora quien, mediante escrito de fecha 03 de septiembre de 2021, reiteró su pedimento de desocupación urgente del inmueble ante el riesgo inminente de desplome del mismo y evitar daños a personas y cosas. Manifestó la parte actora no contar recursos económicos para la recuperación del inmueble al no recibir pago alguno por alquileres, ofreciendo un tiempo prudencial de tres (3) meses para la entrega del mismo en los términos en que se ha mantenido, sin pago de alquiler, sin pago de servicios públicos e impuesto, con la condición de quedar exonerados de cualquier pago, arreglo o indemnización por daños a personas o bienes si se desploma el inmueble.
Riela a los folios 68 al 90, la decisión proferida por el a quo, de fecha 26 de octubre del 2.021, objeto del gravamen de apelación.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre del 2.021, la parte demandada a través de su apoderada Judicial, apela del fallo recurrido. (folio 95)
Mediante auto de fecha 05 de noviembre del 2.021, el a quo, oye la apelación formulada en ambos efectos. (folio 96)
Actuaciones de esta Alzada.
Al folio 98, riela diligencia del secretario de esta alzada mediante la cual hace constar que se recibió expediente N° 84815, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 99, riela auto de este Tribunal Superior mediante la cual se le da entrada y el curso de Ley correspondiente, de fecha 11 de noviembre del 2.021. |
Al folio 100, riela escrito de la abogada Audrys Sánchez, en su condición de apoderada de la parte demandada, mediante la cual solicita la reanudación de la causa.
Al folio 101, riela auto de certeza de esta alzada.
A los folios 102 al 105, riela escrito de informes presentados por la abogado Audrys Sánchez, apoderada judicial de la parte demandada, a la cual alega lo siguiente: “
-. Que en el desarrollo de la litis procedimiental, se observa la falta de cumplimiento de la fase del contradictoria; que ad quem (SIC) mal interpreta y hace mala valoración a los hechos controvertidos, máxime que debió aplicar las norma correctamente y no sentenciar con desacato a la ley , en especial en el punto de inadmisibilidad de la demanda por falta de adecuación del contrato de arrendamiento, como lo establece la Ley de arrendamiento inmobiliario, materia de orden público que no puede ser vulnerada. Indica igualmente la suspensión del cobro de alquileres de vivienda y locales comerciales, y que no consta que se haya instaurado la vía administrativa para la solicitud de desalojo, ya que no consta en la causa que el inmueble objeto del desalojo sea un hotel y solo refleja que se trata de un inmueble vivienda casa para habitación.
Ratifica la falta de cualidad de los demandantes de autos, y que la causa no debió continuar, por haber operado la perención de la instancia, la cual estaba paralizada y se reanuda a través de auto de fecha 30 de junio del 2.021.
Que luego de la contestación de la demanda, y escrito de promoción de pruebas, el a quem (SIC) obvia fijar fecha para el contradictorio, obviando fecha para testigos, no constando auto, violando el principio del procedimiento, así mismo alega que existe una falsa interpretación del contrato, pues los demandantes no son los contratantes en la presente acción, operando la falta de cualidad, razones suficientes para la inadmisibilidad de la demanda.
Que la sentencia confunde lo que señalan los artículo 94 y96 de la Ley para l regularización, control y arrendamientos de vivienda, pues clasifica el inmueble objeto de desalojo, sin señalar en que instrumento se apoya, siendo ello una apreciación falsa, incongruente y amañada, lo que configura una ULTRA PETITE (SIC).
Señala que promueve constancia de residencia familiar emitida por el consejo comunal, y solicita se declare con lugar la apelación.
En sus Informes en esta Instancia señala la demandante:
Que ratifica la demanda de desalojo interpuesta, la cual se basa en lo siguiente:
.- que la cláusula quinta establece que el inmueble objeto de la demanda fue cedido para hotel, siendo reconocido el único contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de febrero del 2.001.
.- en relación al numeral segundo, ratifica los hechos descritos y probados en el libelo de demanda, en especial el daño del inmueble, por el incendio de la edificación colindante; que la demandada no acudió a un Tribunal de Municipio a realizar las respectivas consignaciones, lo que evidencia la morosidad y falta de pago del canon de arrendamiento; que la demandada señala que reconoce el único contrato celebrado sobre el inmueble, pero insiste en señalar que el objeto del contrato es otro, así mismo señala ratificar el contrato de arrendamiento, el recibo de pago que riela al folio 18, contentivo del último pago realizado y ratifica los informes técnicos presentados. Consigna Inspección Judicial realizada, donde se evidencian las condiciones del inmueble.
A los folios 140 al 143, riela escrito de observaciones presentadas por la abogada MARIA ALIDA VALERO DELGADO, parte demandada, a lo que alega lo siguiente: “ Ciudadano Juez Superior, considero con el máxime de respeto y acatamiento debido que se demostró a lo largo de éste proceso, tanto para el Tribunal Ad Quem como para este Tribunal Ad quo, la cualidad de los demandantes, al tener interés directo, actual y manifiesto para interponer la acción por desalojo de Local Comercial (HOTEL), al demostrar que son legítimos propietarios del Inmueble mediante Documento Público, que adquirieron aceptando y respetándola relación arrendaticia existente, que nunca la perturbaron tal y como lo señalo el propio demandado en sus informes, así como también quedó claramente reconocido y por tanto demostrado en sus informes, así como también quedó claramente reconocido y por tanto demostrado el objeto del inmueble dado en alquiler como fue HOTEL, objeto COMERCIAL por tanto plena prueba sobre la competencia del tribunal para conocer el proceso.
A los folios 144 al 145, riela escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, presentados por la abogado Audrys Sánchez Márquez, mediante la cual alega que no consta en la presente causa prueba que el inmueble objeto de desalojo sea un hotel, solo se refleja que se trata de un inmueble vivienda casa para habitación; que no consta el cumplimiento de la vía administrativa y que los informes de bomberos y protección civil no señalan que sea local comercial, sino locales comerciales y casa para vivienda.
Al folio 146 y 147, riela escrito de observaciones a los informes de la parte demandante mediante la cual señala:” Que en la presente causa opera la Perención de la Instancia Procesal, y no adecuar la admisión a lo establecido en la ley, y si bien es cierto es el Director del Proceso no menos cierto que debe cumplir con las formalidades de Ley y no extralimitarse en sus funciones, ya que quebrando lo señalado en el auto de admisión cuando repone la causa, y no le da cumplimiento como fue haber fijado la audiencia del contradictorio y permitir el debate oral que señala la Ley especial, es así que con anuencia del Juez ad quem, conoce y consta en actas que la misma es admitida, en fecha 10 de febrero de 2020, y siguiendo la Litis, la causa se encontraba paralizada hasta el 14 de abril de 2021, cuando a toda luz no debió continuar, por cuanto operaba PERENCION DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL, pero no así el Juez ad quem reanuda la causa, a través de auto de fecha 30 de junio de 2021, indicando error en la tramitación en principio a la presente demanda, repuso al estado de tramitarla por el PROCEDIMIENTO BREVE, preceptuando en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999….” Y en fecha 09 de julio de 2021. ADMITE y ordena la citación del demandado, sin la verificación de los requisitos para su procedibilidad que se obvian en subsanar.
Que en desarrollo de la litis procedimental, se observa la FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA FASE DEL CONTRADICTORIO, tal como consta en actas y de las cuales la ad quem, arguye sentenciando y obvia, tal como consta de sentencia de fecha 26 de octubre de 2021.

II
MOTIVACION DE LA DECISION
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada en la presente causa contra la resolución judicial de fecha 26 de octubre del año 2.021, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, en el Juicio que por DESALOJO es incoado por los ciudadanos CLARA YSABEL LUNA LEAL, JONATHE MARTÍN LUNA LEAL y MIGUEL ANTONIO LUNA LEAL, como co propietarios del inmueble objeto de la pretensión contra el ciudadano JORGE ALFONSO VERA SIERRA, resolución ésta que declara CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta; ORDENA a la parte demandada, desalojar y hacer entrega material del inmueble a los co demandantes y Condena en las costas del juicio a la parte demandada.
Apelada dicha decisión, y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
De la competencia
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Motivación de la decisión del a quo:
En su decisión la recurrida señala como argumentos que motivan la declaratoria del desalojo del inmueble objeto de la pretensión, lo siguiente:
“…Quedó reconocida la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de enero de 2001, sobre el inmueble ubicado en la carrera 8 entre calles 9 y 10, N° 9-87, Centro de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; quedó comprobado que el inmueble fue dado en arrendamiento para HOTEL y no para vivienda familiar conforme a lo establecido en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento, fue admitido por la parte demandada el hecho de haber pagado el último canon de arrendamiento en el mes de octubre de 2017, correspondiente al mes de septiembre de 2017 como se expresa en el recibo o factura a la cual se adhirió; por lo tanto, tales hechos se encuentran exentos de prueba. Aún más, quedó probada por así establecerlo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial en el año 1999, y la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en el año 2014, la subrogación arrendaticia en las personas de los hoy demandantes y propietarios del inmueble ubicado en la carrera 8 entre calles 9 y 10, números 9-83, 9-85, 9-87 y 9-91, sector Centro, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En tal virtud, al haber quedado probados los hechos subsumidos en las causales indicadas en el artículo 34, literales a y c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con validez jurídica las inspecciones efectuadas por el Cuerpo de Bomberos Cuartel Central Cnel. (J) Justo Pastor Daza Porras; por el Departamento Gestión de Riesgo y Desarrollo de la Gobernación del estado Táchira (INAPROCET) y la realizada por el Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira, sobre el inmueble 9-83, 9-85, 9-87 y 9-91, ubicado en la carrera 8 entre calles 9 y 10, sector Centro, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, le es forzoso a este tribunal, configuradas las causales alegadas que permiten al arrendador demandar válidamente el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, como lo es la insolvencia del arrendatario y la necesidad de demolición del inmueble por las causas ya tipificadas, declarar con lugar la presente demanda de desalojo y así formalmente se decide…”
Para decidir se indica que expuesto lo anterior, se establece una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que fue planteada la controversia, para determinar los límites de la controversia, con la ponderación de los medios de pruebas aportados a la litis, y dictar una decisión, congruentes, y conforme a lo alegado y solo lo alegado en autos y lo demostrado en la litis; para con ello, consecuencialmente, confirmar, revocar o modificar el fallo apelado. Así se decide.
La demandante señala que pretende el desalojo de un inmueble destinado a hotel, de dos niveles, ubicado en la carrera 8 entre calles 9 y 10, signado con el número 9-97, del centro de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; el cual señalan es de su propiedad, como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 27 de octubre del 2.015, bajo el Nro. 2015.2025, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.15982 del Libro del Folio real del año 2015. Indica que la relación arrendaticia data del 02 de enero del 2001, como se evidencia de contrato de arrendamiento privado, en el que el último canon de arrendamiento cancelado (Bs. 30.000,oo) fue en septiembre de 2.027, según factura Nro. 022894, Nro de control 00- Nro. 013094, de fecha 02/10/2017, de la INMOBILIARIA SAN ANTONIO, C.A., fecha en que los ciudadanos EDUARDO MANUEL PIÑATE y JORGE ALFONSO VERA SIERRA, dejaron de cancelar el mismo, siendo que el último de los nombrados, quedó finalmente al frente del inmueble arrendado. Que el inmueble es parte de mayor extensión, el cual se encuentra afectado por el desplome de la estructura colindante, dejándolo expuesto a la humedad, por lo que consta en Inspección realizada por Protección Civil del Táchira y Bomberos del Municipio San Cristóbal que acompaña, que es necesario el desalojo del inmueble y la demolición de la edificación, y que el mismo no es apto para su habitabilidad y funcionamiento. Indican además que sobre el señalado inmueble, ocurre la falta de pago de mas de dos cuotas consecutivas, ello demostrado con el último recibo de pago; por lo que indican como derecho aplicable, el artículo 40, literal a) de la Ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, y el literal e) por lo que demandan el desalojo del inmueble.
A los efectos de enervar la pretensión de la demandante, la parte acccionada, a través de su apoderada judicial, luego de que el a quo, dictara auto ordenado el proceso mediante la admisión de la demanda por el juicio breve, señala que: Solicita en primer término que se reponga la causa al estado de nueva citación al demandado, para que sea citado en la dirección aportada en el libelo de demanda, por cuanto la boleta de notificación señala una dirección distinta a la que se señala en el libelo. Luego indica que propone como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por falta de adecuación del contrato de arrendamiento, como lo establece la Ley de arrendamiento inmobiliario vigente para la fecha de la admisión de la demanda. Así mismo opone la falta de cualidad de los demandantes de autos, por cuanto los mismos no son los contratantes en la presente acción en el único contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y la inmobiliaria San Antonio, C.A., igualmente aduce que se desconoce como propietarios a los demandantes, ya que ese no es el inmueble dado en alquiler, aunado a que no consta que la relación de arrendamiento sea comercial, ya que su fin es y ha sido para vivienda principal.
Arguye que reconoce el canon de arrendamiento señalado en el libelo, pero que el contrato no se ha adecuado y al demandado no se le puede atribuir insolvencia, ya que existe una sucesión del extinto Ramiro Chacón Méndez, fallecido el 15 de agosto de 2013, y se desconoce quienes son sus continuadores jurídicos, por lo que se desconoce a quien pagarle. Continua indicando que el hotel es vivienda principal, y no consta el acto administrativo que indica la ley en materia de arrendamiento en cuanto a local comercial y expone que se adhiere a la factura presentada con el libelo de demanda, señala que en la demanda existe inepta acumulación en las pretensiones que se plantean ya que el demandante confunde los conceptos demandados. Indica que tacha los instrumentos presentados con el libelo de demanda, en cuanto a las inspecciones de los Bomberos y Protección Civil, exceptuando el contrato de arrendamiento.
Queda entonces establecido que la presente causa queda determinada por una pretensión de desalojo de un inmueble, destinado según su contrato de arrendamiento a HOTEL, por las causas de falta de pago de dos o más mensualidades y la circunstancia del estado de deterioro del inmueble que amerita el desalojo; circunstancia que niega, rechaza y contradice la parte demandada, que reconoce el contrato de arrendamiento, y opone la falta de cualidad de los co demandantes, la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de los co demandantes, porque que el inmueble se encuentra destinado a vivienda principal y no se cumplió el requisito previo de agotar la vía administrativa, así como la circunstancia de que el inmueble no se adaptó a lo señalado en la nueva ley de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, con la indicación al fondo de que no se le puede señalar como insolvente. En consecuencia el límite de juzgamiento para esta instancia de alzada viene circunscrita a la verificación de la adecuación a derecho de la recurrida, para que en consecuencia la misma sea confirmada, revocada o modificada. Así queda establecido.
Establecido así los límites de la controversia, se indica que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada, por tanto en aplicación a lo anterior, pasa de seguidas quien juzga a la determinación de cuestiones jurídicas de precio pronunciamiento con incidencia al fondo de la causa, a los efectos de una adecuada técnica procesal, para luego y solo en caso de ser desechadas, pronunciarse sobre el mérito de lo controvertido. Así se establece.
DE LA LEY APLICABLE
Se precisa que la causa en estudio tiene por objeto el desalojo de un inmueble que según el contrato de arrendamiento firmado de manera privada entre la INMOBILIARIA SAN ANTONIO, C.A., y los ciudadanos MANUEL PIÑATE y el demandado JORGE ALFONSO VERA SIERRA, que riela a los folios 16 y 17 del expediente, en su cláusula quinta fue cedido para hotel, documento que no fue desconocido en el iter procesal llevado por el a quo, ya que por el contrario resultó reconocido por el último de los señalados, por lo que se tiene como legalmente reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar del mismo el objeto o destino del inmueble sujeto a la acción de desalojo, aun y cuando la demandada tanto en su perentoria contestación de demanda como en informes y observaciones señala que la misma se encuentra destinada a vivienda principal, y para ello trae en la oportunidad de presentación de informes una constancia expedida por el Consejo Comunal Garbiras Centro, la cual no es idónea para la demostración de tal hecho, primero porque no es traída a juicio en la debida oportunidad probatoria y segundo por que el juicio breve, por el que debe ser tramita la causa no prevé la presentación de informes, por lo que la prueba es intempestiva e insuficiente para la demostración en contrario a lo establecido en el contrato de arrendamiento indicado, esto es, que el inmueble es ocupado como vivienda principal. Así se establece.
Bajo la anterior premisa se indica que La Ley de Alquileres de Locales Comerciales (Gaceta Oficial número 40.418 del 23 de mayo del año 2014) en su artículo 4° establece que:
“Artículo 4°.- Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”
Al respecto, los autores Juan Garay y Miren Garay (2014) en su obra la “Ley de Alquileres de Locales Comerciales (comentada), al referirse al alcance del artículo 4, antes transcrito, señalan que, no entran por tanto bajo su amparo los inmuebles utilizados como:viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados. En efecto, en todos los anteriores casos, no rige la señalada Ley y por tanto los contratos de alquiler se regirán según la naturaleza de la actividad a desarrollar; estos inmuebles se rigen por su legislación especial, de lo contrario, por la legislación común. Por su parte, la Ley de Alquileres o Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (Gaceta Oficial número 36.845 del 07de diciembre del año 1999) en su artículo 3°, establece que:
“Artículo 3°.- Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. b) Las fincas rurales. c) Los fondos de comercio. d) Los hoteles, moteles, hosterías, paraderos turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales. e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente. (Destacado del tribunal).
En el caso de autos estamos en presencia del típico arrendamiento de un hotel, así lo establecieron las partes en documento ya valorado, por ende la ley aplicable era la del derecho común, esto es, la establecida en el Código Civil y ley especial de 1999, conforme a las reglas de la competencia por la cuantía, por lo que al ser admitida por el juicio breve, como consta del auto de fecha 09 de julio del 2021, ello resulta aplicable a derecho, por cuanto la demanda fue establecida en 15.000 unidades tributarias, razón por lo cual, se establece por esta Instancia de alzada, el procedimiento aplicable al presente juicio. Así se establece.
REPOSICION DE LA CAUSA.
En la primera oportunidad de su presencia en el a quo, la accionada señala que lo indicado en la boleta de notificación de la parte demandada no se corresponde con la señalada en el libelo de demanda, y la dirección es inexistente, y por cuanto la reposición de la causa es una institución procesal creada para corregir errores del procedimiento solicita la reposición de la causa al estado de citar al demandado en la dirección aportada en el libelo de la demanda, así mismo se observa que de seguidas la demandada en el mismo escrito de solicitud de reposición pasa a señalar puntos previos, contesta al fondo la demanda y promueve pruebas. Al respecto debe señalarse que en el caso, operó el principio finalista del acto, puesto que la citación y la notificación son actos de comunicación procesal encaminadas a que la parte demandada tenga conocimiento de una demanda incoada en su contra o un acto de procedimiento y despliegue contra ella, los mecanismos de defensa que le otorga la ley, por ende al caso resulta aplicable el contenido normativo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Al cumplirse en el sub litte, el fin último del preseñalado acto de comunicación procesal, se desestima el alegato de reposición solicitado por la accionada, pues tal acto permitió a la accionada desplegar adecuados medios de defensa. Así se decide.
PROCEDIMIENTO PREVIO
Alega la demandada que en el presente caso, no se dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo ya que el local objeto de la medida, según su dicho no es un hotel, sino vivienda principal. En relación a este alegato se indica que se encuentra legalmente establecido que el inmueble objeto de la relación es un hotel, como consta en el contrato reconocido por la propia demandada, por lo que al no existir plena contraprueba de esa circunstancia, se tiene que la solicitud de procedimiento administrativo previo no resulta ello aplicable al caso de habitación hotelera, por tanto, la defensa así opuesta es desestimada. Así queda decidido.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION
La demandada en su perentoria contestación de demanda señala que la misma resulta inadmisible y así debe declararse por cuanto existe falta de adecuación del contrato de arrendamiento, tal y como lo establece la Ley de arrendamiento inmobiliario vigente para la fecha de la demanda. Esta petición de la demandada resulta desapegada y contraria a derecho, puesto que como se estableció, la relación existente entre las partes no se rige por la ley señalada y no por el derecho común, por tanto no le pueden ser aplicadas a dicha relación, lo establecido en la Ley de arrendamiento para locales comerciales. En tal razón se desecha la defensa así señalada y así queda decidido.
FALTA DE CUALIDAD DE LOS CO DEMANDANTES
En la presente causa, se tiene que los co demandantes actúan en la petición judicial de desalojo bajo el alegato de ser co propietarios del inmueble, lo cual ha quedado evidenciado de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 27 de octubre del 2.015, inscrito bajo el Nro. 2015.2025, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.15982, el cual se valora conforme a lo indicado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la veracidad del negocio jurídico de adquisición del inmueble para los ciudadanos co demandantes, CLARA YSABEL LUNA LEAL, JONATHE MARTIN LUNA LEAL y MIGUEL ANTONIO LUNA LEAL, inmueble que según el documento de adquisición coincide y se corresponde al cedido para uso de hotel al demandado. Ahora bien el alegato de falta de cualidad de los co demandados que propone la accionada se fundamenta en la circunstancia de que los co demandantes, no son a su vez los contratantes, manifestando que en el único contrato suscrito con la Inmobiliaria San Antonio el 02 de enero de 2001, los contratantes son otros y por ello existe falta de cualidad. Ahora bien, al caso se tiene que la cualidad e interés de la parte demandante para incoar el presente juicio, deviene de la afirmación subjetiva de ser propietarios del inmueble cuyo desalojo demandan en la causa presente, por haberlo adquirido de su padre MIGUEL ANTONIO LUNA SISA, quien a su vez lo adquirió por herencia dejada por el ciudadano RAMIRO CHACÓN MÉNDEZ, representante de la INMOBILIARIA SAN ANTONIO, con quien la demandada, suscribió el contrato de arrendamiento el día 02 de enero de 2001, ahora bien, la circunstancia alegada por la parte demandada de que no se le ha adecuado el único contrato de arrendamiento existente, por haberse convertido en un contrato a tiempo indeterminado, no impide a la parte actora, gozar de cualidad o legitimación ad causam, porque, como lo ha venido señalando la doctrina lo cual resulta totalmente aplicable al presente caso, la cualidad “…regla general que la persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio…”. Así se establece.
En materia arrendaticia en Venezuela, el arrendador puede dar en arrendamiento, no solo un bien mueble o inmueble de su propiedad, también puede arrendar un bien propiedad de un tercero dado para su administración. Así lo ha señalado doctrina al respecto“…Puede arrendar el propietario, el enfiteuta, el usufructuario e incluso el propio arrendatario que se constituye en arrendador… Para dar en arrendamiento no es necesario como en la venta, ser propietario de la cosa; en el arrendamiento cualquier persona encargada de administrar bienes ajenos, por la ley o por contrato, puede darlos en arrendamiento;…”. (Jesús Mogollón Castillo, “Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, Pág. 7), consecuencialmente es permitido en nuestra patria, incluso el arrendamiento de la cosa ajena, ello sin embargo no obsta para que el propietario del inmueble, en ejercicio de las atribuciones inherentes al derecho de propiedad del inmueble (uso, goce y disfrute), pueda ejercer las acciones legales pertinentes y en casos como el presente, aunado a ello, se indica que por el hecho de la compra del inmueble, los nuevos adquirentes por título legitimo de la propiedad del inmueble se subrogan en la totalidad de los derechos y obligaciones del primigenio arrendador. En atención a las anteriores razones se desecha la defensa de falta de cualidad de los co demandante. Así se decide.
En cuanto al fondo de la causa se tiene que demostrada la existencia de la relación contractual establecida en el contrato, tenido como legalmente reconocido por la demandada, nacen para ambas partes, derechos y obligaciones, y dado que igualmente la demandada reconoce y da como cierto el canon establecido en la suma de Bs. 30.000,oo y señala adherirse o reconocer la factura número 022894, se indica que es palmario señalar que la demandada se encontraba obligada por la naturaleza del contrato al pago de la pensión, por lo que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, demostrada la existencia de la obligación por parte demandante, correspondía a la demandada demostrar la contraprestación por el uso del inmueble, esto es, el pago, de lo cual no hay constancia en autos, ya que además la accionada de manera por demás confusa señala que no ha localizado a los dueños del inmueble, a la inmobiliaria, o a los continuadores jurídicos del extinto propietario de la inmobiliaria San Antonio, C.A:, circunstancia que legalmente encuentra previsión en la figura del depósito por consignación, a la cual la demandante podía recurrir, sin que ello conste en el sub litte. Ante tal consideración, la demanda con planteamiento en insolvencia del inquilino debe prosperar y así se decide.
Igualmente queda a criterio de esta alzada demostrado el estado de ruina o necesidad de desalojo del inmueble conforme a las pruebas documentales promovidas, las cuales la demandada tacha, pero de manera vaga y genérica, sin expresar el sustento de tal impugnación, por lo que se tiene como inadecuadamente realizada, por lo que las inspecciones realizadas por el Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira, los días 04 de octubre de 2017 y 07 de mayo de 2019 y la efectuada por el Cuerpo de Bomberos Cuartel Central Cnel. (J) Justo Pastor Daza Porras, el 29 de junio de 2016, gozan de pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos, emanado de órganos administrativos emanados de esos órganos con plena competencia, ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, , demostrado entonces, de la Inspección signada con el N° 032-2017, efectuada por el Cuerpo de Bomberos Cuartel Central Cnel. (J) Justo Pastor Daza Porras (folios 21 al 23) que sobre el inmueble signado 9-83, 9-85, 9-87 y 9-91, ubicado en la carrera 8 entre calles 9 y 10, sector Centro, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se determinó, previa revisión e inspección sensorial y técnica, versiones recibidas y fotografías tomadas al inmueble, que el mismo estaba “NO APTO PARA SU HABITABILIDAD Y FUNCIONAMIENTO. Donde se recomienda el desalojo inmediato preventivo, por el peligro inminente de colapso de techo, así como se recomienda efectuar la pronta reparación de las tuberías de aguas servidas, con el propósito de evitar el deterioro total del inmueble, así como enfermedades y proliferación de insectos, a fin de salvaguardar vidas y bienes a las personas adultas y menores que allí habitan.”

Así mismo de la Inspección realizada el día 04 de octubre de 2017 por el DEPARTAMENTO GESTIÓN DE RIESGO Y DESARROLLO de la Gobernación del estado Táchira, INSTITUTO Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET),en el inmueble ubicado en la Carrera 8 N° 9-83, 9-85, 9-87 y 9-91, entre carreras 7 y 8, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, agregada a los folios 24 al 30, se dejó constancia que el inmueble “…posee una data aproximada de construcción de unos noventa años, actualmente habitada por unas 25 personas…”, y para la fecha de la inspección, ya se encontraba en estado de deterioro, concluyendo la inspección en 4 recomendaciones, el desalojo preventivo del inmueble por encontrarse en riesgo y condiciones no aptas para su habitabilidad, medidas de protección para los menores que habitaban el inmueble, notificación a la Fiscalía del Ministerio Público para la procedencia del desalojo y posterior demolición de la cubierta de techo, advirtiendo un nivel de riesgo alto de la edificación del inmueble y ordenando preeminentemente el cumplimiento de las mismas para evitar el riesgo y colapso de la cubierta del techo. En igual sentido de la Inspección realizada por el Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira, el día07 de mayo de 2019, , sobre el inmueble9-83, 9-85, 9-87 y 9-91, ubicado en la carrera 8 entre calles 9 y 10, sector Centro, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inserta a los folios 19 y 20, se determinó en el numeral 2, que la edificación “NO ES ACTA (sic) PARA CONTINUAR SIENDO HABITADA, PUES REPRESENTA UN RIESGO ELEVADO PARA SUS OCUPANTES DEBIDO A QUE LA VIVIENDA SUS ELEMENTOS ESTRUCTURALES NO PUEDAN SOPORTAR LAS CARGAS QUE EJERCE LA MISMA.” La cual concluye exhortando a los órganos del estado tomar “…MEDIDAS QUE PERMITAN EL DESALOJO Y DEMOLICIÓN DE LA EDIFICACIÓN ANTERIORMENTE AFECTADA, EN PELIGRO DE COLAPSO ESTRUCTURAL.”
Queda pues determinado entonces de las inspecciones parcialmente transcritas la procedencia del desalojo del inmueble conforme a lo indicado en el artículo 34, literales a) y c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, que a continuación se indican:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. OMISSIS… c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.”
Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167 del Código Civil, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Finalmente y en relación a los vicios de la recurrida que señala la apelante se configuran en el fallo apelado, se indica que en relación a la indicación de que no fueron evacuadas las testificales ni las documentales, se precisa que el juicio se tramitó por el procedimiento breve, en el cual, la causa quedaba abierta a pruebas, “ope legis”, una vez finalizara el lapso de contestación de demanda, sin necesidad de decreto, por lo que en tal lapso, conforme al principio dispositivo, correspondía a la parte promovente diligenciar e

































impulsar lo concerniente a la evacuación de sus pruebas. Dada esa circunstancia no se configura vicio procesal alguno en tal situación que conlleva a subvertir el orden procedimental y consecuencialmente produzca una violación al debido proceso. Así se establece. En el mismo sentido se indica que conforme a lo analizado en esta instancia de apelación que no queda demostrada la existencia en la recurrida, de motivación por hechos errados, ni falsa interpretación, puesto que tal decisión, pasa en primer término a resolver los puntos de previo pronunciamiento y decide conforme a lo alegado en autos, por lo que no se evidencia otro vicio de los que conforme al 244 del Código de Procedimiento Civil hagan nula la recurrida
Respecto la solicitud de perención de la instancia, se tiene que la misma fue solicitada solo en los informes de segunda instancia, cuando se había desarrollado e iter procesal total de la causa, y en igual sentido a los efectos de la exhaustividad del fallo, se indica que en cuanto a la solicitud de declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, la misma no tiene fundamento procesal contundente, puesto que se tiene que la demandante peticiona el desalojo del inmueble y en consecuencia, la entrega material del inmueble arrendado, libre de personas y/o bienes muebles, … y el pago de las costas del juicio, por lo que no existe sino una pretensión que es el desalojo del inmueble, con su consecuente entrega, lo cual no implica acumulación de pretensiones.
Por lo antes expuesto, lo adecuado en derecho en la presente apelación es confirmar el fallo apelado con la motivación expuesta, declarando con lugar la demanda de desalojo, declarando en consecuencia sin lugar la apelación formulada, lo cual se señalará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así queda decidido.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación, realizada por la parte demandada en fecha 29 de octubre del 2021, a través de su apoderada judicial a la decisión definitiva proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMADA: con la motivación que antecede la sentencia dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos CLARA YSABEL LUNA LEAL, JONATHE MARTÍN LUNA LEAL y MIGUEL ANTONIO LUNA LEAL, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números V-13.972.501, V-16.230.842 y V-15.241.273, en su orden, contra el ciudadano JORGE ALFONSO VERA SIERRA, venezolano y titular de la cédula de identidad número V- 11.491.278, ambos domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada JORGE ALFONSO VERA SIERRA, desalojar y hacer entrega material del inmueble que ocupa el cual se encuentra ubicado en la carrera 8 entre calles 9 y 10, número 9-87, sector Centro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, libre de personas y bienes, a los ciudadanos CLARA YSABEL, JONATHE MARTÍN y MIGUEL ANTONIO LUNA LEAL, ya identificados, libre de personas y cosas.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y162 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,

Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 P.M.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 7445