JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, 04 DE NOVIEMBRE DOS MIL VEINTIDOS

212° y 163°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:

Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, seguido por el ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.538.576, representado por los abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA Y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad números V-15.241.873 y V-13.973.643 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.754 y 104756, en su orden, contra la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.027.063 representada por su apoderado judicial LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad número V- 1.557.297, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n °6107.

Correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, el cual en fecha 07 Julio del 2017 dictó sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme, por haber sido confirmada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, en representación de la demandada, contra la sentencia
Dictada en fecha 07 de Julio de 2017 (sic) el tribunal primero de Primera Instancia En Lo Civil , Mercantil Y Del Transito De Esta Circunscripción Judicial SEGUNDO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO , interpuesta por el ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, en contra de la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PEREZ , ambas partes ya identificadas al inicio de esta sentencia . En consecuencia: 1) Queda Resuelto de pleno derecho el contrato privado de opción de compraventa suscrito entre el demandante JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO y CARMEN XIOMARA MONCADA PEREZ; 2) Se ordena a la demandada reconvenida CARMEN XIOMARA MONCADA PEREZ, devolver al demandante JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, el vehículo dado en parte de pago al momento de celebrar el contrato de opción de compra venta, con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKE, AÑO 2005, COLOR NEGRO, SERIAL DEL MOTOR OCHO CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GW58N151104458, USO PARTICULAR, PLACA AC486KS; y en caso de no ser posible la entrega del vehículo de esas características para la fecha en (sic)quede definitivamente firme la presente sentencia , y le sea devuelto al demandante su equivalente en dinero. De igual manera se ordena a la parte demandada reconvincente devuelva la suma de setenta y cinco mil bolivares(Bs75.000)que recibió como parte del precio del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta aquí resuelto, cantidad que debe ser indexada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en quede firme la presente sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto tomando en cuenta el criterio de la Sala De Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia citado supra. No hay condenatoria en costas en la resolución del contrato de opción a compra venta. 3)Se declara sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana CARMEN XIOMARA MONCADA PEREZ en contra del ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO; 4)Se condena en costas a la demandada reconviniente CARMEN XIOMARA MONCADA PEREZ, por haber resultado totalmente vencida en la reconvención, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del código de procedimiento civil. Queda confirmada la sentencia apelada.

En fecha 13 de Mayo del 2019 el ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, con el carácter de experto acreditado en la causa, consigno por ante el a quo en veinticinco folios útiles el informe correspondiente a la experticia complementaria del fallo referida en autos, dejando constancia que todos los elementos de carácter personal referidos en el presente informe no constituyen juicios de valor alguno. Concluyendo el experto en su informe en los siguiente: EL MONTO TOTAL A PAGAR POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE A LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA, DE ACUERDO CON LO REFERIDO EN LA SENTENCIA PROMULGADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA APELADA Y CONFIRMADA POR EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL , EN SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, ASCIENDE PARA LA PRESENTE FECHA EN LA CANTIDAD DE CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 86/100 BOLIVARES SOBERANOS(Bs.S/47.884.439.86).

La decisión del juzgado a quo objeto de la presente apelación:.

El Juzgado a quo dicto auto en fecha 10 de Mayo del 2022, con fundamento en la siguiente motivación:

“Vista la diligencia de fecha 07 de abril del 2022, suscrita por el ciudadano JEIVER LIZARAZO PRATO, asistido por el abogado GERMAN PEÑARANDA RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el n°104756, actuando con el carácter acreditado e autos; y vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, el Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de Enero del 2021, dando cumplimiento a la misma se acuerda realizar nueva experticia complementaria conforme a lo ordenado en la referida sentencia que dispuso lo siguiente.

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2019. SEGUNDO: Queda REVOCADO el auto de fecha 30 de Octubre de 2019 dictado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del Transito, de la circunscripción judicial del estado Táchira, objeto de apelación. TERCERO: Se ordena realizar nueva experticia complementaria en la suma de cuarenta y siete millones ochocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve con ochenta y seis céntimos(Bs. 47.884.439,86), desde el mes de abril del año 2019 al mes de enero 2021, a los efectos de determinar, el monto que la parte demandada reconvenida Carmen Xiomara Moncada Perez, debe devolver al demandante JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, a los efectos de no causar indeterminación objetiva en el fallo, en el supuesto de una eventual ejecución.

A tal efecto se designa como experto al ciudadano JOSE LEONARDO MURILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-18.090.795, de profesión ingeniero civil, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N°226.033, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación y posterior juramentación. líbrese boleta de notificación”

El recurso de apelación.

En fecha 09 de Junio 2022 el ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, asistido por el abogado GERMAN PEÑARANDA RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el n°104756 en su carácter de demandante-ejecutante, apeló la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2022, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 16 de Junio de 2022.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Juzgado Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2022, se le dio entrada, dándosele el trámite de apelación de una interlocutoria.

Informes presentados por las partes:

Mediante auto de fecha 10 de Octubre este Tribunal dicto auto dejando constancia que siendo el día 07 de Octubre del 2022, el décimo día que señala el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes en la presente causa se deja constancia que las partes no hicieron usos de ese derecho.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver se tiene que en la presente causa el auto recurrido [fecha 10 de Mayo del 2022] obedece a una decisión dictada por el juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, de fecha 29 de Enero del 2021 que ordeno realizar nueva experticia complementaria en la suma de cuarenta y siete millones ochocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve con ochenta y seis céntimos(Bs.47.884.439,86)desde el mes de Abril del año 2019 al mes de Enero del 2021, a los efectos de determinar el monto que la parte demandada reconvenida Carmen Xiomara Moncada Perez, debe devolver al demandante JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, a los efectos de no causar indeterminación objetiva en el fallo, en el supuesto de una eventual ejecución.

Observa esta jurisdiscente de alzada que la mencionada decisión del tribunal Superior Segundo en lo civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, deviene de la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO MARTINEZ CASANOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 30 de Octubre del Tribunal a quo el cual determino que resultaba improcedente la petición de nueva actualización, de modo que resulta impertinente que siendo que el auto apelado se limito a dar cumplimiento a lo decidido por el tribunal Superior Segundo en lo civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, la parte, accionante, hoy ejecutante lejos de dar cumplimiento a su deber de impulsar oportunamente la ejecución, deje transcurrir el tiempo, para luego volver apelar sobre el auto del a quo que esta dando cumpliendo a lo ya decidido en anterior apelación bajo los mismos supuestos, siendo que en oportunidades anteriores había planteado similares solicitudes referentes a actualización del monto a cancelar por la parte demandada-ejecutada a la que dio lugar al auto aquí recurrido, observándose que el apoderado demandante apeló de lo decidido por el a quo, siendo conocido y resuelto su recurso como ya se indico por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El mencionado Tribunal de alzada resolvió en cuanto al recurso propuesto declarando parcialmente con lugar la apelación que fuese ejercida por la parte demandante y ordena realizar nueva experticia complementaria en la suma de cuarenta y siete millones ochocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve con ochenta y seis céntimos(Bs. 47.884.439,86), desde el mes de abril del año 2019 al mes de enero 2021, por lo que el juzgado de la causa en cumplimiento a dicha decisión dicto el auto que la parte demandante impugna por esta vía, lo cual a todas luces resulta incongruente, pues habiendo logrado que el tribunal de alzada le confiriera razón en cuanto a su pedimento por lo que el tribunal a quo dando cumplimento a lo indicado en el dispositivo de la sentencia del Tribunal Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sin salirse de lo allí ordenado, dicta el auto hoy recurrido, por tanto constituye una desviación de los fines del proceso pretender una nueva apelación, cuando el tiempo transcurrido sin que demandante-ejecutante impulsara la ejecución, no puede convertirse en excusa para una nueva apelación, sobre un auto que se encuentra en cumplimiento estricto a lo ordenado por el tribunal de alzada que ya conoció y resolvió sobre tales hechos. Y siendo que lo pretendido con la presente apelación es similar a lo ya resuelto por un Tribunal de idéntica categoría a éste, se impone concluir que el razonamiento del Juez Superior Segundo en lo Civil, mercantil y del Transito de este estado, resulta copiosamente vinculante a la presente por cuanto era y es obligante para el actor impulsar la ejecución de lo decidido por el tribunal Superior segundo en lo civil, mercantil del transito y bancario de esta circunscripción judicial, en el fallo del 29 de Enero del 2021 y no seguir alargando la causa aún menos cuando con la decisión tantas veces mencionada lo resuelto por el Tribunal Superior segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial adquirió firmeza plena, siendo obligatorio su acatamiento, por lo que en definitiva debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demandante, con la consecuente confirmación del auto proferido el día 10 de Mayo del 2022. Así se decide.

En la diligencia de apelación presentada por ante el a quo, el apelante manifiesta que el item tercero indica que la experticia será realizada desde el mes de Abril del año 2019 al mes de Enero del año 2021, pero es una realidad que en la actualidad nos encontramos en el mes 06 del año 2022, es decir que quedarían fuera del calculo de indexación 17 meses los cuales a su decir deben ser incluidos en la experticia, no obstante observa quien juzga que tal dilación procesal obedece a la falta de impulso de la ejecución por la ejecutante, pues tal como se evidencia de la narrativa de la decisión del Tribunal Segundo Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario, al folio 45 corre inserto auto del a quo, de fecha 03 de Octubre del 2019 en el cual ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 27 de Noviembre del 2019, definitivamente firme y concede a la ciudadana Carmen Xiomara Moncada Perez, diez días siguientes a la notificación de las partes Para que devuelva al demandante la suma de cuarenta y siete millones ochocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve con ochenta y seis céntimos(Bs. 47.884.439,86), siendo ello así correspondía al demandante ejecutante solicitar la Ejecución forzosa de la sentencia, previa realización de la nueva experticia ordenada por el Tribunal Superior Segundo, de manera que la dilación procesal es imputable a la parte actora, por su falta de impulso procesal a la realización de la experticia complementaria ordenada, siendo lo procedente la ejecución forzosa de la sentencia y no la interposición de nuevas apelaciones y así se decide.

Dentro de este contexto, esta juzgadora, luego del estudio de la actas procesales reconociendo el grave problema inflacionario que padecemos desde hace varios años, lo cual genera graves desequilibrios en las relaciones jurídicas de contenido económico entre los miembros de la sociedad constituyendo un desafío para el aparato jurisdiccional restablecer jurídicamente tales equilibrios, lo que explica las sentencias que ha producido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, tales como la N° 450 del 3 de julio de 2017 que acordó la indexación de oficio en materia de derechos privados. Sin embargo, en el presente caso, resulta muy claro para esta juzgadora, que correspondía la carga procesal a la parte demandante-ejecutante, impulsar la ejecución de la sentencia que le fue favorable porque mientras más pronto la ejecutara más pronto obtenía la materialización del derecho pretendido y se ponía a salvo de los efectos nocivos de la inflación, por lo que ha debido instar al tribunal de la causa a efectuar el cálculo del ajuste de la suma acordada en dispositiva del Tribunal Superior Segundo en lo civil mercantil , del transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, mediante la realización de la nueva experticia complementaria ordenada en dicho fallo . Y no obstante que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordena que la indexación debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, sin embargo, en la eventualidad de que se produjesen demoras por la falta de pago oportuno atribuible a la conducta de la parte condenada a pagar, en criterio de este juzgador y de acuerdo a la ratio decidendi de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 450 del 3 de julio de 2017, aludida, resulta perfectamente procedente, extender el tiempo del cálculo hasta el momento del pago efectivo, caso que no es éste, Por tanto debe declarase sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

Resulta oportuno traer a colación sentencia de reciente data de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 04 de Noviembre del 2022, en el Exp. 2021-000366 con ponencia de la magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, que señalo:
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el recurrente, el ad quem no fundamentó su decisión en la aplicación del principio de la cosa juzgada, contenido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, sino que observó lo decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019, en la que confirmó la procedencia de indexación del monto a pagar por la demandada, surgida en la presente causa, estableciendo el auto aquí recurrido que “…era y es obligante para el actor impulsar la ejecución de lo decidido por el a quo en el fallo del 05-08-2019 y no seguir alargando la causa…”.

En sintonía con lo decidido por el ad quem, encuentra pertinente esta Sala citar lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución…”. Dicha norma asigna el derecho de solicitar la ejecución de la sentencia, u otro acto con fuerza de cosa juzgada, a “la parte interesada”. Tal regulación refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema procesal civil, conforme al cual, el derecho de solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada constituye una extensión del derecho de accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción.


Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita el derecho de solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada constituye una extensión del derecho de accionar y, de manera que el derecho a solicitar la ejecución corresponde a la misma parte interesada en accionar.

Siguiendo este hilo argumental conviene traer a colación que La Máxima Sala Constitucional ha sido clara, precisa y positiva en señalar que la fase de ejecución no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan determinando montos de la ejecución y que una vez comenzada la ejecución esta no se paraliza según lo preceptúa el articulo 532 del código de procedimiento civil, asimismo ha dicho la Sala que el retardo en el cumplimiento incide y es la clave en la indexación judicial . y que el retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial sino que persigue “engordar su acreencia”, por tanto debe quedar a criterio del juez ponderar si el acreedor esta abusando o no de sus derechos, ha dicho igualmente la Sala Constitucional que después del auto del cumplimiento voluntario, no puede existir indexación, siendo a juicio de la Sala una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento(como ocurre en el caso de marras) se reabran lapsos para indexarlos.

Hechas las consideraciones anteriores y aplicando los criterios expuestos al sub iudice, el accionate y ejecutante no ha sido diligente en impulsar a tiempo la ejecución, habiéndose limitado a formular apelación tras apelación con los mismos alegatos ya resueltos, sin impulsar debidamente la ejecución como corresponde, es por ello que debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta contra el auto del a quo de fecha 10 de Mayo del 2022, dictado en cumplimiento de la sentencia definitiva del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira y así se decide.
III

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GERMAN PEÑARANDA RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 104756, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, plenamente identificado en autos, contra la decisión de fecha 10 de Mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de Mayo de 2022.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada y en formato PDF, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 04 días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.-
La Secretaria,

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.-

Exp. N°7932-22
RMCQ.