REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° Y 163°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:
INCIDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR en el proceso de CUMLIMIENTO DE CONTRATO(POLIZA DE SEGURO), el cual le correspondió conocer como tribunal de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, seguido por la ciudadana GLADYS ANTONIA CACERES VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.188.217, representada por el abogado WOLFRED MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número28.357, contra SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A .
Tramite en el tribunal de la causa
En fecha 20 de Julio de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto NIEGA LA MEDIDA INNOMNADA solicitada por el abogado WOLFRED MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número28.357, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana GLADYS ANTONIA CACERES VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.188.217.
El recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto del 2022, La ciudadana GLADYS ANTONIA CACERES VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.188.217, representada por su apoderado judicial WOLFRED MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.357, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 20 de Julio de 2022 que negó LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la demandante consistente DECTRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA QUE SE ORDENE A LA DEMANDADA SEGUROS CONSTITUCION C.A A REACTIVAR Y RENOVAR DE FORMA INMEDIATA LA POLIZA DE SALUD INDIVIDUAL CONTENIDA EN LA POLIZA 1007-301301-5376 y mediante auto de fecha 09 de Agosto del 2022 el a quo oye dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando remitir el original del cuaderno de medidas al juzgado superior.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió conocer previa distribución a este Tribunal Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, y mediante auto de fecha 30 de Septiembre del 2022, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se fijo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día siguiente la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes y presentados podrán hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes.
Informes de la parte demandante.
El apoderado judicial de la parte demandante ABG. WOLFRED MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.357, presento escrito de informes en fecha 17 de Octubre del 2022, haciendo referencia a que la impugnación del acto recurrido encuentra su soporte en la denuncia del defecto de actividad por quebrantamiento de los ordinales 4 y 5 del articulo 243 del Código de procedimiento civil por inmotivación del juez de la instancia al fijar los limites para negar el otorgamiento de la medida solicitada.
Señala que al limitarse la recurrida en indicar que no fueron probados los requisitos de factibilidad de la medida incurrió en vicio de inmotivación e incongruencia porque dejo de tomar en cuenta los argumentos del solicitante y juzgar las razones por las cuales consideraba que no procedían o eran irrelevantes con el fin de garantizar una debida respuesta en atención al articulo 12 en concordancia con los ordinales 4 y 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Expone que para deducir y establecer la necesidad de dictar la medida solicitada, este despacho debe partir de la identificación de la naturaleza de la acción y el fin perseguido por la misma, para lo cual pide que se valore una serie de factores, dentro de los cuales refiere que el objeto perseguido con la demanda es que se deje sin efecto la conducta desarrollada por la demandada al anular el contrato y suspender la cobertura porque no se encuentra amparada legalmente y las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora en providencia N° 001425, dictada por la superintendencia de seguros en fecha 17 de Diciembre del 2002, que regulan que el contrato de salud, la aseguradora se compromete asumir los riesgos de la salud hasta la suma asegurada, siendo considerado por la jurisprudencia patria, esta cobertura privada un complemento de los servicios que presta la seguridad social en el caso de los beneficiarios de la misma.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El asunto objeto de juzgamiento por esta alzada es la sentencia interlocutoria del a quo, que decidió negar LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la demandante consistente en QUE SE ORDENE A LA DEMANDADA SEGUROS CONSTITUCION C.A REACTIVAR Y RENOVAR DE FORMA INMEDIATA LA POLIZA DE SALUD INDIVIDUAL CONTENIDA EN LA POLIZA 1007-301301-5376.
El recurrente para fundamentar el recurso de apelación, sostiene que la ciudadana juez ad quo incurrió en quebrantamiento de los ordinales 4 y 5 del articulo 243 del Código de procedimiento civil por inmotivación del juez de la instancia al fijar los limites para negar el otorgamiento de la medida solicitada, señala que al limitarse la recurrida en indicar que no fueron probados los requisitos de factibilidad de la medida incurrió en vicio de inmotivación e incongruencia.
III
MOTIVA
Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet).
Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Así la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de Abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02 de Diciembre de 2009, en el cual sostiene que:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
A tal efecto, resulta indispensable hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos permite ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.
Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que: “Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”
Lo anteriormente citado nos permite, asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Subrayado del Tribunal).
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, surge en primer lugar, la tipología de medidas cautelares, siendo a saber:
1- Las medidas nominadas, son aquellas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2- Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, refiere que:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”
A tal efecto, es de mencionar la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Febrero de 2.009, que señala:
“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”
Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es mas que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
En segundo lugar, los requisitos de procedencia; los cuales deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento
Civil”, que manifiesta lo siguiente: “…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Así el autor nombrado precedentemente, refiere que: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
3.- El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
En tercer lugar, la carga del demandante; se evidencia de la norma in comento, que el legislador le establece una obligación al solicitante del decreto de la medida, debido a que éste tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en Código Adjetivo.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Bajo la óptica de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios parcialmente transcritos, se desprende de su contenido, que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares, adminiculado a lo previsto por el legislador patrio, sin embargo, ello no implica que en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva en ambos casos.
De manera que el decreto o negativa de la medida cautelar por vía de causalidad tiene que ser motivado, decisión para la cual debe el juez basarse en los medios de prueba válidos que suministre la parte y que acrediten el hecho base de la presunción, y si bien es cierto, goza el juez de un amplio margen de discrecionalidad para decretar la medida, los límites los impone los medios de prueba que utiliza para acreditar tales presunciones.
Precisado lo relativo a las medidas cautelares, esta Juzgadora resalta que en el caso de marras ante la solicitud de la medida cautelar innominada, la juez a quo, niega la misma fundamentando tal negativa en que los recaudos que acompañan la demanda insertos del folio 16 al 42, no pueden presumirse como un medio probatorio que permita verificar la existencia del fundado temor de que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra(periculum in dami) con lo que se concluye que la parte solicitante de la medida innominada no cumplió con su carga procesal de acreditar ante el juez haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento.
Dentro de este contexto se observa de la decisión recurrida que niega la medida CAUTELAR INNOMINADA, solicitada, que el a quo fundamenta dicha negativa en lo siguiente:
Omissis
En este hilo de ideas y correspondiéndole al juez examinar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y analizar la procedibilidad o no de la medida innominada que se peticiona en el escrito, toda vez que en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares, no son meramente discrecionales de los jueces sino que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe acordarlas, porque de lo contrario al negársela a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental; entra esta administradora de justicia a verificar si en el caso de autos la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los requisitos de procedencia de la medida innominada solicitada y a tal efecto observa:
Para fundamentar la medida innominada solicitada el apoderado de la parte demandante alega lo siguiente: “por cuanto de los argumentos de la presente acción de cumplimiento de contrato, contenidos en el libelo de demanda que riela en autos a los folios -, se deriva que el eje central de la pretensión, va dirigida a solicitar al órgano jurisdiccional en dejar sin efectos la anulación del contrato de seguros en el ramo de hospitalización salud individual impuesta unilateralmente por la demandada, para cercenar a la demandante de la protección y del amparo de las coberturas contratadas en el seguro; cuyo acto arbitrario fue emanado por la demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A, sin fundamento alguno, quebrantando criterios administrativos y jurisprudencia( remítase a sentencias sala constitucional N°167, 04/03/2005 ; n°54310/12/2015Y 000977del 16/12/2016, ambas de la Sal Civil del tsj y providencia administrativa N°163 DEL 30 de 2002 , la hoy superintendencia de la actividad asegurador, ampliamente desarrolladas en el libelo de la demanda), es por lo que de conformidad entre los artículos 585 y 588 del CPC, formal y expresamente solicito se acuerde dictar medidas asegurativa, a fin de garantizar las resultas de la presente demanda y no se haga nugatoria la ejecución del fallo, cuya medida , se materializan en : DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA QUE SE ORDENE A LA DEMANDADA SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A A REACTIVAR Y RENOVAR DE FORMA INMEDIATA LA POLIZA DE SALUD INDIVIDUAL CONTENIDO EN LA POLIZA N°1007-301301-5376, cuyo ejemplar riela en autos al folio—siendo su titular es(sic) la demandante GLADYS ANTONIA CACERES VIVAS, en los mismos términos y condiciones que existían durante su ultimo periodo de vigencia, previo el pago de la prima en las mismas condiciones que venían liquidándose…”
De acuerdo con lo anterior resulta claro que los recaudos que acompañan la demanda insertos del folio 16 al 42, no pueden presumirse como un medio probatorio que permita esta juzgadora verificar la existencia del fundado temor de que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra(periculum in dami) con lo que se concluye que la parte solicitante de la medida innominada no cumplió con su carga procesal de acreditar ante el juez haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento. Y así se establece.
Es por ello que siendo imperativo que el juez haya verificado efectivamente y en forma concurrente los elementos esenciales para su procedencia, la medida preventiva innominada solicitada resulta improcedente y así se declara
Por los fundamentos y argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA, por el abogado WOLFRED MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°28.357, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana GLADYS ANTONIA CACERES VIVAS, parte actora, por cuanto no concurren los requisitos de procedencia de la medida. Fórmese cuaderno de medidas, publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.”
Como puede apreciarse de las decisión del a quo parcialmente transcrita, la medida innominada solicitada cuya negativa es motivo de esta apelación, los recaudos que acompañan la demanda insertos del folio 16 al 42, no pueden presumirse como un medio probatorio que permitan verificar la existencia del fundado temor de que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra(periculum in dami) con lo que concluye la juez de la recurrida que la parte solicitante de la medida innominada no cumplió con su carga procesal de demostrar mediante elementos probatorios que pudieran ser ponderados por el a quo para considerarlos suficientes para decretar la misma.
La parte demandante circunscribe sus alegatos principalmente en la necesidad de la medida innominada, bajo el argumento que la juzgadora de la recurrida no hace una efectiva labor de juzgamiento al expresar sus elementos de convicción para dar una respuesta circunstanciada a la solicitud de la medida, debidamente concatenada a los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, concluyendo de manera somera y generalizada que no se
demostró el periculum in damni, lo cual a su decir, genera un estado de indefensión al solicitante de la administración de justicia, porque se le ha vedado conocer cual es la razón de la decisión que le perjudica quebrantando así la garantía constitucional del articulo 49 de la CNRV(SIC).
En criterio de esta Jurisdiscente contrario a lo afirmado por el apelante, la recurrida si expuso las razones en la que basa la negativa de la cautelar solicitada, determinando en forma clara que los recaudos que acompañan la demanda insertos del folio 16 al 42, no pueden presumirse como un medio probatorio que permitan verificar la existencia del fundado temor de que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra(periculum in dami), empero tales pruebas no pueden ser apreciadas por este tribuna de alzada, por no haber sido allegada en copia certificada, por la apelante.
Es de resaltar que las medidas cautelares como quedo establecido tienen un fin especifico como lo es asegurar las resultas del juicio, en este sentido, están preordenadas a precaver que el fallo de un juicio principal no quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y es la más noble tarea de la justicia material preventiva, la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar, no obstante el decreto o negativa de la medida cautelar por vía de causalidad tiene que ser motivado, decisión para la cual debe el juez basarse en los medios de prueba válidos que suministre la parte y que acrediten el hecho base de la presunción, y si bien es cierto, goza el juez de un amplio margen de discrecionalidad para decretar la medida, los límites los impone los medios de prueba que utiliza para acreditar tales presunciones.
Sin embargo, de la revisión del presente cuaderno, este tribunal no encontró ninguna de las pruebas anunciadas por la apelante en el libelo de demanda, siendo una carga del recurrente en apelación, traerlos a los autos, para poder realizar la actividad jurisdiccional de verificación y valoración del material probatorio en el cual se fundamentó la solicitud de la cautelar y que en criterio de la juez a quo, no permiten verificar la existencia del fundado temor de que una de las partes cause daños de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). En razón de lo cual, se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de Julio del 2022, en el que niega la medida innominada solicitada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada por GLADYS ANTONIA CACERES VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.188.217, representada por el abogado WOLFRED MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.357, contra SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A , contra la decisión de fecha 20 Julio del 2022, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 Julio del 2022
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN A LA PARTE DEMANDANTE por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Temporal,
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez…
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos (12:15 p.m.) de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7936-22
RMCQ
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