REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL ADOLESCEN

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS.

212° Y 163°


Visto el escrito de fecha 04 de noviembre de 2022, presentado por su firmante abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.102, apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de partición de comunidad conyugal que cursa bajo expediente número 36.300 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, mediante el cual anuncia recurso de casación contra la decisión 25 de octubre de 2022, que declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL IGNACIO NIÑEZ FLORES, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil., Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira.

Esta juzgadora hace las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo en los siguientes términos:

Dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su penúltima parte, que al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en el, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios.

En razón de lo antes indicado, constituye elementos esenciales para declarar la admisibilidad o no del recurso de casación, a los cuales evidentemente debe verificarse en primer lugar, si la naturaleza de la sentencia es tal, que finaliza el juicio. Con relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho pronunciamiento expreso en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, señalando:

“…Dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su penúltima parte que al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios”.
“…En conformidad con la disposición antes indicada, contra los fallos que no pongan fin al juicio, es inadmisible de inmediato el recurso de casación, sino que éstos son recurribles en casación de manera diferida o reservada para la oportunidad en la que se interponga el recurso de casación contra la sentencia que sí ponga fin al proceso, siempre que el gravamen que estas decisiones hubieren producido no se hubiere reparado en la definitiva, y que se hayan agotado los recursos ordinarios contra ellas”.

Por lo antes indicado, tenemos que este juzgado superior, que produjo la recurrida, fue una sentencia de naturaleza interlocutoria, por lo tanto no pone fin al juicio ni impide su continuación y no está comprendida dentro de los supuestos que enumera el 312 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH-000179, de fecha 16 de diciembre de 2003, expediente 03-1082, en el caso: de Pinturas Flamuko, C.A., señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, en el caso de autos, entre las distintas razones por las cuales el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación fue el hecho de que la sentencia recurrida fue dictada en un proceso… y por lo tanto de jurisdicción voluntaria, es decir que no tiene una naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada..

Sobre este particular, la Sala observa que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuáles son las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, y de su lectura resulta evidente que los procedimientos no contenciosos –como es la solicitud de beneficio de atraso- no están contemplados en ellos, por lo tanto estos procedimientos no gozan de este recurso extraordinario. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 35 de fecha 10 de marzo de 1999, caso: Carlos Alberto Bacchin Zago contra Gisela Teresita Berrizbeitia y otras).

Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de solicitud de beneficio de atraso, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.

Se ratifica la jurisprudencia que esta Sala ha establecido en numerosos fallos, acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación en los procedimientos no contenciosos, y por aplicación de la doctrina antes expuesta, el recurso de casación anunciado contra la sentencia del juzgado superior es inadmisible, y en consecuencia, el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar. Así se declara...”. (Negrillas y subrayado del texto).

El anterior criterio es ratificado a través de fallo mas reciente del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de julio del 2017, en Sala de Casación Civil, Exp. 2016-000715, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, quien se pronunció como sigue a continuación:
“Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil que de acuerdo con la precedente transcripción jurisprudencial, el recurso de casación en los procedimientos de partición será admisible solamente en dos casos: 1) cuando se contesta tempestivamente la demanda y se realice oposición a la partición, siguiéndose los trámites por el juicio ordinario; y 2) contra las decisiones que resuelven aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De modo que, si la demandada no realizó oposición a la pretensión, el trámite subsiguiente de la partición, es de jurisdicción voluntaria, por cuanto no tiene naturaleza contenciosa en virtud que no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, lo cual impide que pueda ser recurrible en casación. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, ha podido constatar la Sala –como ya se dijo- que la demandada mediante escrito de fecha 30 de junio de 2015, presentó escrito donde promovió la cuestión previa contenidas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose que haya manifestado su oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: SE INADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 04 de noviembre de 2022, por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑES FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345 apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dicta en este tribunal en fecha 25 de octubre de 2022.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria temporal,

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez